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18/02/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3349/2010 de 16 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Núm. Cendoj: 36057370062012100966
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00112/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N18910
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
L256AF81
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36038 37 1 2010 0600861
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003349 /2010 R
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001632 /2009
Apelante: CASER S.A.
Procurador: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO
Abogado:
Apelado: Elvira
Procurador: PAULA LIMA CASAS
Abogado:
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, PRESIDENTE; DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS Y DOÑA BELÉN MARÍA FERNÁNDEZ SOTO han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 112/12
En Vigo, a dieciséis de Febrero de dos mil doce
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001632 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0003349 /2010, en los que aparece como parte apelante, CASER S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO, asistido por el Letrado D.Luis Guillan Pedreira, y como parte apelada, DOÑA Elvira , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. PAULA LIMA CASAS, asistido por el Letrado D. Lucia Gómez Araujo.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 11-06-10, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por DÑA. Elvira frente a D. Hermenegildo , D. Marcial Y CASEWR, DEBO CONDENAR Y CONDENO a estos a abonar en forma solidaria a la actora la cantidad de 7.790,85 ? más los intereses legales y costas. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de doña Carmen Vázquez Cueto, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 9-02-12.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El debate se centra en esta alzada en la discrepancia manifestada por la parte recurrente en relación con el pronunciamiento relativo al tiempo de curación, valoración de la secuela, gastos de alquiler de vehículo y de desplazamiento, así como la imposición de costas.
Existe conformidad entre las partes litigantes acerca de la mecánica del accidente de circulación y de la atribución de responsabilidad a la parte demandada.
SEGUNDO.- Con carácter previo conviene precisar que del examen de la prueba practicada resulta probado que con fecha 1 de agosto de 2009 se produjo el accidente de circulación mediante la colisión entre el vehículo asegurado en la entidad demandada y el que viajaba la demandante. A la vista de la documentación obrante en autos resulta acreditado que a consecuencia del accidente Doña Elvira sufrió lesiones de las que fue dada de alta médica definitiva el 18 de noviembre de 2009. La baja laboral transcurrió desde la fecha del accidente hasta que obtuvo el alta médica laboral el 6 de octubre de 2009. Por lo tanto Doña Elvira tardó en curar de las lesiones 109 días, teniendo los 66 primeros días carácter impeditivo y los restantes 43 días carácter no impeditivo. El error sufrido en el párrafo segundo del fundamento jurídico primero de la sentencia, al hacer mención a 106 días de baja impeditivos, resulta subsanado por la distinta valoración otorgada por la juez a quo a los días impeditivos y a los no impeditivos y por la mención concreta de las fechas de alta laboral y médica, por lo que se trata de un mero lapsus irrelevante, pues en nada afecta al pronunciamiento contenido en el fallo de la sentencia, y, en su caso, pudo haberse instado su corrección mediante la solicitud de aclaración o subsanación del error material cometido.
Se discrepa por la parte recurrente de la valoración otorgada a la secuela. En este punto debemos acoger el recurso interpuesto, ya que en el informe de alta de 18 de noviembre de 2009 emitido por la médico Doña Carmela del Centro Médico El Castro se hace referencia a la secuela de cervicalgia residual, lo que implica el carácter leve de la misma; y al comprenderse la secuela en un arco entre 1-5 puntos procede otorgar a la misma 1 punto.
Asimismo debemos estimar el recurso en relación con los gastos de desplazamiento correspondientes a kilometraje que la parte actora cifró en 171,60 euros. Esto es así siguiendo el criterio de la propia juez a quo que en la fundamentación jurídica de la sentencia excluyó dicha indemnización, aun cuando posteriormente no dedujo el importe correspondiente, ya que se limitó a restar la cantidad de 28,55 euros correspondiente a los gastos de taxi y autobús; y esta última exclusión no ha sido recurrida o impugnada por la parte actora.
Se impugna asimismo la condena al pago de los gastos de alquiler de vehículo por importe de 750 euros durante el tiempo que Doña Elvira se vio privada del uso de su vehículo (hasta el 2 de octubre de 2009). Debemos estimar el recurso puesto que en el hecho tercero del escrito de demanda la parte actora afirmó que necesitó alquilar un vehículo para acudir a su trabajo en Vigo porque no hay línea de autobús desde su domicilio en Mos. En la Audiencia Previa se indicó por la parte actora que el alquiler del vehículo era para servicio del domicilio, pero nada se precisó o acreditó sobre tal extremo; por ejemplo justificando la necesidad de alquiler porque otros familiares con los que conviva precisaban un vehículo para desplazarse a sus trabajos y no disponer de otro automóvil. El arrendamiento del vehículo por parte de la demandante fue en el período comprendido entre el 2 de septiembre y el 2 de octubre de 2009, según resulta de la factura emitida por 'Alquileres Celtacar, S.L.', pero Doña Elvira estuvo de baja laboral hasta el 6 de octubre de 2009, por lo que, como afirma la parte recurrente, o no se encontraba realmente de baja (y entonces los días no tendrían carácter impeditivo) o no precisaba el alquiler del vehículo para acudir a su trabajo, por lo que no se justifica la necesidad del gasto. Toda vez que resulta acreditada la existencia del período de baja laboral, y el mismo no ha sido objeto de impugnación en esta alzada, debemos acoger el recurso y rechazar la reclamación relativa a gasto de alquiler del vehículo.
TERCERO.- Para fijar la suma indemnizatoria se está al baremo con los valores actualizados al año 2009 establecidos en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 2 de febrero de 2009, al ser el baremo que corresponde al alta médica, por aplicación del criterio fijado en las SSTS 429/07 y 430/07 de 17 de abril de 2007 del Pleno de la Sala 1 ª.
En concepto de días de incapacidad con carácter impeditivo de Doña Elvira resulta la suma de 3.511,20 euros por los 66 días impeditivos a razón de 53,20 ?/día, y de 1.231,95 euros por los restantes 43 días con carácter no impeditivo a razón de 28,65 ?/día, según resulta de la Tabla V apartado A), lo que asciende a un total de 4.743,15 euros.
En concepto de secuelas corresponde la suma de 719,18 euros, según resulta de la Tabla III del baremo del baremo.
Deben incrementarse las citadas cantidades con el factor de corrección por perjuicio económico tanto de la Tabla IV, aplicable a cualquier víctima en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos, como del apartado B de la Tabla V, al acreditarse el mismo, pues en este segundo supuesto no cabe su presunción a diferencia de lo que acontece con las secuelas, toda vez que la STC de 29 de junio de 2000 exige la acreditación del perjuicio económico sufrido en los supuestos de incapacidad temporal. En el presente caso resulta plenamente acreditado que la demandante desempañaba actividad laboral remunerada en la fecha de acaecimiento del accidente. Al no acreditarse los ingresos procede aplicar un factor corrector del 10%, lo que suponen 546,23 euros.
Los gastos de farmacia, que no han sido impugnados, ascienden a 24,38 euros.
En base a lo expresado concluimos que la suma indemnizable a Doña Elvira asciende a la cantidad de 6.032,94 euros.
En cuanto a intereses debe estarse a los legales del art. 20-4 LCS señalados en la sentencia de instancia, debiendo tenerse en cuenta el importe consignado.
CUARTO.- En materia de costas, en relación con las causadas en primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda, pues ya no cabe apreciar estimación sustancial de la misma, cada parte abonará las costas causadas a su instancia siendo las comunes por mitad, de conformidad con lo establecido en el art. 394-2 LEC .
QUINTO.- En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Vázquez Cueto, en nombre y representación de la entidad CASER, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo , procede revocar parcialmente dicha sentencia fijando la indemnización total que Don Hermenegildo , Don Marcial y la entidad CASER deben abonar solidariamente a Doña Elvira en la suma total de SEIS MIL TREINTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (6.032,94 euros), así como los interese legales correspondientes, debiendo tenerse en cuenta la cantidad ya consignada a afectos de ejecución y del devengo de intereses, y sin que proceda hacer especial imposición en cuanto a las costas causadas en ninguna de las instancias.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
