Sentencia Civil Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3451/2011 de 11 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Núm. Cendoj: 36057370062013100238

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00247/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N26200

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0011670

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003451 /2011

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000849 /2010

Apelante: Yolanda

Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado: CELIA MARIA TIELAS AMIL

Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 -BAYONA

Procurador: MARIA PERFECTA ORGEIRA DOPICO

Abogado: JUDITH CAMPMANY MUÑOZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; JULIO PICATOSTE BOBILLO y MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 247

En Vigo, a Once de Abril de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000849 /2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0003451/2011, en los que aparece como parte apelante, Yolanda , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, asistido por el Letrado D. CELIA MARIA TIELAS AMIL, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 -BAYONA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA PERFECTA ORGEIRA DOPICO, asistido por el Letrado D. JUDITH CAMPMANY MUÑOZ.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.9 de VIGO, con fecha 29.07.11, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Yolanda representada por el procurador de los tribunales Don Jose Vicente Gil Tranchez contra la COMUNIDAD DE PRPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE BAIONA, representada por el procurador de los tribunales Doña Perfecta Orgeira Dopico, debo absolver y absuelvo a dicha comunidad de las pretensiones formulada en su contra, con expresa imposición de las costas procesales de esta instancia a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, en nombre y representación de Yolanda , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 4.04.13.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO: Versa el pleito, cuya sentencia desestimatoria de la demanda se recurre en apelación, sobre la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 5º del orden del día de la Junta de Propietarios celebrada el día 23 de julio 2009 y del adoptado en el punto 3º del orden del día de la Junta de Propietarios celebrada el 10 de abril 2009.



SEGUNDO: La copropietaria demandante, ahora apelante, esgrime varios motivos, se refiere el primero a una de las razones expresadas en la sentencia para desestimar la demanda, cual es, la falta de legitimación de su representada por no haber expresado su voto negativo en el plazo de 30 días siguientes a la celebración de la Junta ( art. 17.1 LPH ); sobre la cuestión considera la apelante, con cita de la STS de 16 de diciembre de 2008 , que la falta de notificación de voto expreso y negativo en el referido plazo no priva a su representada de legitimación para impugnar el acuerdo.

Tiene razón la apelante, la sentencia citada fija como doctrina jurisprudencial que el copropietario ausente de la junta a quien se comunica el acuerdo y no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días establecido en el artículo 17.1.ª, redactado por la Ley 8/1999, de 6 abril , no queda privado de su legitimación para impugnarlo con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 18 LPH , salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto, por lo tanto, la no manifestación de disconformidad en el plazo establecido sirve para la formación de la mayoría necesaria y el consiguiente nacimiento del carácter obligatorio del acuerdo, pero no impide la facultad de solicitar su anulación si concurren los requisitos para ello. Interpretación jurisprudencial del art. 17.1, cuarto inciso LPH , que sin lugar a dudas ha de prevalecer sobre la que esgrime la apelada.

En suma, según el Tribunal Supremo, no puede darse al requisito establecido en el art. 17 LPH un efecto restrictivo de los derechos del copropietario más extenso que el que la ley establece, pues ello comportaría privar de legitimación para recurrir el acuerdo y, consiguientemente, del derecho a la tutela judicial efectiva por una causa no prevista en la ley, ya que en ella únicamente se contempla la falta de disconformidad del propietario ausente para la formación de mayorías cualificadas y, en consecuencia, esta falta no puede impedir la impugnación del acuerdo por causas distintas de la inexistencia de la mayoría cualificada exigida por la ley que dependa de la disconformidad del impugnante.



TERCERO: En cuanto al plazo de caducidad para la acción ejercitada.

Los acuerdos de la Junta de Propietarios son impugnables cuando se den las circunstancias previstas en el art. 18.1 LPH : a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los Estatutos de la comunidad de propietarios, b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios y c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

El plazo de impugnación cuando se trata de acuerdos que contradigan el contenido de la LPH o de los Estatutos de la comunidad, será el de un año, el precepto se refiere a Ley en sentido general, y al no distinguir podrán impugnarse toda clase de acuerdos siempre que contravengan la LPH o los Estatutos, son acuerdos contrarios a la LPH todos aquellos adoptados contraviniendo su normativa propia, entre otros cuando no se convoca adecuadamente a la Junta, no se cita correctamente a todos los comuneros, no se comunica correctamente el acuerdo, etc. Sin embargo cuando el acuerdo impugnado es gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios; o cuando suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo; o se haya adoptado con abuso de derecho, el plazo de ejercicio de la acción es de tres meses.



CUARTO: Tal y como se hiciera en la instancia el siguiente motivo del recurso es la falta de citación de la apelante a la Junta de Propietarios de 23 de julio 2009.

Sobre la cuestión la STS de 18 de diciembre 2007 , citando la de 19 de septiembre de 2007 , establece lo siguiente 'con reiteración esta Sala ha señalado que nada impide, tanto desde el punto de vista sustantivo, como probatorio, que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación de un comunero a la Junta general, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes ( STS 13 de marzo 1997 ; 10 de julio 2003 ; 22 de marzo 2006 )'. En el mismo sentido la STS de 22 de marzo de 2006 señala que 'la Ley no exige ninguna fórmula especial para la remisión de las citaciones escritas relativas a una Junta General, y si se cuestiona la recepción por cualquier propietario, cabe demostrar la entrega mediante cualquier medio admitido en derecho, ya sea, entre otros, por el acuse de recibo de la carta, la utilización de correo certificado, la aportación por mensajería, el testimonio del Secretario de la Junta de su expedición por correo ordinario o la colocación de la convocatoria en un lugar visible de la propia finca; en definitiva, pese al carácter ius cogens de las normas reguladoras de la convocatoria, la jurisprudencia ha venido a flexibilizar el régimen con el fin de 'dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en esta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad ( STS 5 de mayo de 2000 ). Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que aun alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros...'.

De acuerdo con la doctrina expuesta, la Sentencia impugnada estima de forma razonada y amparada en la prueba practicada que se practicó la citación en la forma habitual que normalmente se utiliza, a través del buzón, por correo ordinario y además se cuelga en el tablón de anuncios, haciendo especial hincapié en que la actora abonó el 7 de septiembre de 2009 el importe de la cuota extraordinaria correspondiente a las obras objeto del acuerdo impugnado.

Este último dato, de entrada, ya evidencia que tuvo conocimiento de la convocatoria, del acuerdo y de la carta que, al igual que al resto de los copropietarios, le remitió el administrador de la comunidad el 13 de agosto de 2009, en la que se advertía que la cuota extraordinaria por las obras acordadas en Junta de 23 de julio 2009 se cobraría en el mes de septiembre en la misma cuenta donde tiene domiciliado el recibió de la comunidad. Pues bien, la demandante hizo efectiva la cuota extraordinaria, de ahí que, en contra de lo que se alega el recurso, deba inferirse que el pago de la cuota extraordinaria, claramente implica conocimiento del acuerdo, pues no es creíble que la demandante no fuese consciente de lo que pagó y por el concepto en que lo hizo.

Adveran lo anterior las testifícales, practicadas en la persona de propietarias y vecinas del edificio, quienes manifestaron que el sistema habitual de comunicaciones siempre fue a través del buzón, por correo ordinario y por inserción de la convocatoria en el tablón de anuncios; así como la declaración del administrador Don Ovidio , quien refirió la misma forma de realizar las notificaciones a las juntas, concretando que la convocatoria de 23 de julio de 2009, de acuerdo con la documentación que obra en su poder, fue remitía el 1 de julio de ese año por correo ordinario, se introdujo en el buzón y se colgó en el tablón de anuncios, asimismo la remisión del acta se hizo por igual conducto en fecha 31 de julio 2009 y en agosto se remitió la carta fechada el día 13 de ese mes en la que se informaba a cada propietario del consumo del segundo trimestre y del importe de la derrama por obras, importe que, insistimos, fue satisfecho puntualmente por la actora en recibo independiente de las cuotas ordinarias.

Además de todo lo anterior es significado que la demandante, tras firmar el recibí el 24 de noviembre de 2009 de toda la documentación que peticionó al Secretario de la comunidad (carta de 13 agosto de 2009, copia del acta y anexos de la Junta General Ordinario de 23 de julio 2009, documentación grafica del proyecto de obra, plano, estudio técnico y presupuesto), al dirigirse por carta el 2 de diciembre de 2009 al administrador, manifestándole su oposición al proyecto y rogándole que estudien otras posibilidades alternativas para la construcción de la rampa, no hiciese referencia a la supuesta falta de convocatoria a la Junta ni a la falta de notificación del acuerdo.

En fin, la prueba practicada permite tener por acreditado que las citaciones de todos los propietarios residentes en el edificio de la Comunidad de Propietarios apelada, entre ellas la de la actora apelante, se realizaron mediante entrega de la convocatoria en los buzones de cada uno de ellos y remisión por carta a su domicilio a los no residentes en el inmueble, además por colocación en el tablón de anuncios, dando así cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 9 LPH , al que remite el artículo 16.2 de la misma, sin que sea exigible otros medios o sistemas de comunicación para tener por cumplimentado tal requisito de citación a la Junta. En consecuencia, se ha de reconocer la plena validez de la Junta General Ordinaria del día 23 de julio 2009 y con ello el motivo de nulidad invocado como fundamento de la impugnación ha de ser rechazado, en tanto que la prueba practicada evidencia que la actora fue debidamente convocada a la referida Junta y notificada de lo en ella acordado.



QUINTO: Todos los argumentos esgrimidos por la apelante en relación con posibles infracciones administrativas en las que se incurriría con la realización de la rampa exterior de acceso al edificio para personas con movilidad reducida (que la obra se llevaría a cabo en dominio publico, sin que conste por parte de la solicitante la disponibilidad de autorización o concesión y que la licencia fue denegada por el Concello de Bayona), son ajenas al presente procedimiento, e intrascendentes al recurso que se resuelve, pues, en el plano jurídico-privado que es propio de la legislación sobre propiedad horizontal, el ejercicio de los derechos sólo debe sujetarse a las normas civiles reguladoras de la materia, con total independencia de los aspectos administrativos que son extraños a la jurisdicción civil. Esa independencia entre los aspectos administrativo y jurídico-privado en el seno de las Comunidades de Propietarios se pone de manifiesto en repetida doctrina jurisprudencial, y así declara la STS de 22 de noviembre 2001 que 'tampoco se puede estimar que una determinada autorización administrativa para instalar un negocio, lleve consigo la facultad de obligar a la comunidad de propietarios a permitir o realizar las obras necesarias para tal instalación', máxime cuando el acuerdo aparece supeditado a la obtención de las licencias y permisos administrativos exigibles, pues en el mismo se establece que la obra se hará cumpliendo la normativa municipal vigente y el Decreto 32/2000 de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas de la CA de Galicia.



SEXTO: En cuanto a la impugnación del acuerdo en cuestión (nos referimos al de 23 de julio 2009), amparado en lo dispuesto en el art. 18, letra c) LPH , que efectivamente dispone que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los Tribunales cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo. Como bien argumenta la apelada, en éste motivo y no precisamente en la falta de citación a la Junta y la notificación del consiguiente acuerdo, radica la verdadera causa de su oposición al acuerdo. Pues bien, como hemos dicho este motivo de impugnación está sujeto al plazo de caducidad de tres meses, por lo que habiéndose presentado la demanda el 21 de junio 2010, el acuerdo quedó convalidado por la caducidad de la acción de impugnación.

Aun lo anterior, hemos de recordar a la apelante que el grave perjuicio a que se refiere la norma para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo, ha de ser un perjuicio que no sea consecuencia de una obligación impuesta por Ley o por los Estatutos, pues en caso contrario deberá asumir el perjuicio como consecuencia del sistema particular de este régimen de propiedad. Y, en el caso de que se trata existe tal obligación de acuerdo con la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, pues con la finalidad de conseguir un estatus de igualdad para las personas cuya discapacidad les impide obtener los mismos derechos que al resto de los ciudadanos la Disposición Adicional Tercera de la citada Ley reformó los arts. 10 , 11 y 17 de la LPH para eliminar o flexibilizar el sistema de adopción de acuerdos en las juntas de propietarios para suprimir las barreras arquitectónicas.

Además el perjuicio tiene que ser directo y evidente, puesto que en el juicio tiene que probar el perjuicio. No es suficiente una mera incomodidad.

SEPTIMO: Por último, en cuanto a la celebración de la junta de 10 de abril 2010 (que en nada afectó a lo ya acordado el 23 de julio 2009), cumple precisar que la misma se celebró a raíz de las conversaciones que la demandante tuvo con el administrador y de la carta que le envió el 2 de diciembre de 2009 en la que interesaba el estudio de otras posibilidades alternativas para la construcción de la rampa, de hecho como consta recogido en el acta por iniciativa de la propietaria demandante ( NUM001 NUM002 , portal NUM003 ) se debatieron entre los comuneros otros opciones para la construcción de la rampa que fueron rechazadas, ratificándose lo acordado.

Así las cosas, teniendo en cuenta que lo acordado en el acta de 10 de abril se ajustó al acuerdo de 23 de de julio 2009, ha de afirmarse que el asunto estaba concluido y no necesitaba ratificación. Si, a pesar de ello, se planteó por decisión de la propietaria a que hemos aludido, el acuerdo en sí no constituye más que una redundancia del anterior, de ahí que la ratificación del acuerdo precedente en ningún caso supone la apertura de un nuevo plazo de impugnación, puesto que el acuerdo ya había sido adoptados en la Junta de 23 de julio 2009.

OCTAVO : Lo expuesto implica la desestimación del recurso y con ello la ineludible consecuencia de que las costas procesales de esta instancia se impongan a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don José Gil Tranchez, en nombre y representación de Doña Yolanda , frente a la sentencia dictada en fecha 29 de julio 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo en Procedimiento Ordinario 849/10, la cual se confirma en integridad, imponiendo las costas procesales a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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