Sentencia Civil Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3470/2011 de 29 de Abril de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Núm. Cendoj: 36057370062013100327

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00304/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0007409

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003470 /2011 -M

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000548 /2010

Apelante: Ismael

Procurador: SILVIA CLAUDIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Abogado: Mª PILAR VILLAR PEREZ

Apelado: CONSTRUCCIONES MIRAMIÑO,SL

Procurador: ANA MARIA PAZO IRAZU

Abogado: JAVIER LOIS BASTIDA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 304/2013

En Vigo, a veintinueve de abril de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 548/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NUM. 7 de Vigo a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 548/2010, en los que es parte apelante - demandado D. Ismael , representada por el Procurador D./ Dª Silvia Domínguez Domínguez y asistido del letrado D./ Dª Pilar Villar ; y, apelada -demandante representado por el procurador D./Dª Ana Pazo Irazu y asistido del letrado D. Javier Lois Bastida, sobre reclamación cantidad.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, con fecha 20/4/2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando en parte la demanda promovida por la Procuradora Dña Ana Pazo Irazu en nombre y representación de la mercantil Construcciones Miramiño, S.L., frente a D. Ismael debo condenar y condeno al demandado a abonarle la suma de 10.274 ? más los intereses legales correspondientes previstos en la Ley de lucha contra la morosidad (29 de diciembre de 2004 - art. 7.2), sin efectuar especial pronunciamiento sobre las cosas causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Ismael , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la Deliberación del recurso el día 25/4/2013.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda que ha dado origen al presente proceso se insta por la entidad 'CONSTRUCCIONES MIRAMIÑO, S.L.' la condena de Don Ismael a abonar la suma de 17.665,64 euros correspondiente a los trabajos ejecutados en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Vigo. La sentencia ahora recurrida estimó parcialmente dicha pretensión limitándola a la cantidad de 10.274 euros, siendo este pronunciamiento impugnado por la parte demandada al considerar que no existe constancia cierta de las obras ejecutadas por la sociedad demandante que se reseñan en la factura aportada con la demanda, por lo que se invoca una incorrecta valoración de la prueba.

Con carácter previo conviene recordar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

El control del juicio de hecho en segunda instancia, se ciñe por tanto a verificar si el mismo es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, su estructura racional; en consecuencia, cuando en el recurso de apelación se alega un pretendido error en la valoración de la prueba, debe argumentarse suficientemente que el juicio de hecho emitido por el Juez a quo no se ajusta a criterios de racionalidad, apartándose de los criterios de la lógica, de las máximas de la experiencia o de la falta de apoyo en conocimientos científicos. Por lo tanto no cabe tal revisión si la misma se funda en la mera discrepancia personal con la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo, intentando sustituir el criterio objetivo del juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte, de ahí que las conclusiones alcanzadas en la instancia en base a la valoración probatoria efectuada por la juzgadora necesariamente deben ser reproducidas y mantenidas en esta instancia.



SEGUNDO.- Como cuestión previa resulta preciso indicar que la parte demandada al contestar la demanda niega en primer lugar que la entidad actora haya realizado obra alguna de las que se plasman en la factura de fecha 28/11/07 aportada con la demanda al alegar que no se firmó contrato de ejecución de obra; sin embargo la propia parte demandada aporta con su escrito de contestación el presupuesto elaborado por Don Valentín (representante legal de la entidad actora) cuyas partidas se corresponden en gran medida con las reseñadas posteriormente en la factura que sirve de base a la reclamación.

Al declarar en la vista el señor Valentín ratificó el presupuesto fechado el 30/5/06 que contempla los trabajos que se iban a ejecutar en la vivienda, aunque manifestó que dejaron la obra antes de acabar por problemas administrativos de la propiedad con el Ayuntamiento, al carecer de permisos para ejecutar la misma y haber sido requeridos por la policía para que paralizasen la obra. Reconoce que también realizó otros trabajos para el demandado en Ponteareas.

En la vista declaró como testigo Don Luis Pablo , trabajador de la constructora demandante, el cual manifestó que trabajó levantando tabiques y ayudó a colocar la cubierta; señala que también se realizaron revestidos, se reparó el cuarto de una vecina, se desescombró y que unos compañeros pusieron los tiros de la escalera. El testigo Don Agustín ratificó el informe que elaboró a instancia del señor Ismael y en el mismo dejó constancia de los trabajos que había realizado la empresa Capón y Álvarez antes de que en la obra entrase la entidad 'CONSTRUCCIONES MIRAMIÑO, S.L.'. Afirma el testigo que cuando él fue a realizar la medición, en la obra ya estaba trabajando la sociedad demandante, que había hecho la excavación del parte del sótano, cubierta, rampas, toda la tabiquería y las divisiones interiores, y precisa que el propietario fue la persona que le indicó los trabajos que habían sido ejecutados por la empresa anterior.

Por lo tanto resulta plenamente acreditado que la entidad 'CONSTRUCCIONES MIRAMIÑO, S.L.' llevó a cabo trabajos en la CALLE000 nº NUM000 de Vigo. Nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de obra descrito en el artículo 1544 Cc , el cual es un contrato bilateral de obligaciones reciprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación de pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, la prestación del abono del precio pactado a cambio de la prestación de entrega de la obra ejecutada.



TERCERO.- Ante la impugnación llevada a cabo por la parte recurrente acerca de la ejecución de las partidas reseñadas en la factura base de la reclamación, resulta preciso analizar si, a la vista de la prueba practicada en autos, cabe excluir alguna de las partidas reseñadas. Para ello, al igual que hace la juez a quo, resulta correcto acudir al informe efectuado por Don Diego , designado perito judicial, ya que el mismo procedió a comprobar si efectivamente se habían ejecutado los trabajos cuyo importe reclama la parte actora para lo cual partió del informe elaborado por Don Agustín , el cual, como ya expusimos, había dejado constancia de los trabajos que había realizado con anterioridad la empresa Capón y Álvarez.

Los testigos que declararon en la vista a instancia de la parte demandada, así como las facturas y recibos aportados por la misma, no acreditan en modo alguno que no haya sido la entidad actora la que ejecutó los trabajos reseñados en la factura y cuya realidad fue observada por el perito judicial. La juez a quo excluye de forma correcta aquellos trabajos cuya ejecución no consta, pero se remite a lo expresado en el informe elaborado por el perito respecto a los que sí constan realizados. La parte recurrente señala algunas partidas cuya realidad niega, como canaletas, dos unidades de escaleras y tejado, pero el perito considera que sí han sido ejecutadas; por ejemplo respecto a las canaletas al observar las pipetas presume la existencia de aquellas, lo que sólo cabría verificar abriendo rozas; comprobó que existía una edificación antigua sobre la cual se han hecho obras de reforma y por las fachadas exteriores constata a qué altura estaba la cubierta concluyendo así que ha habido aumento de volumen, por lo que concluye que la cubierta no es la original de la edificación. Da igualmente por ejecutados los trabajos de escalera, partiendo del informe anterior de Don Agustín que señalaba la existencia de un hueco de escaleras, ya que el perito comprobó la existencia de la escalera exterior, aunque no pudo acceder al sótano para observar la escalera interior porque el acceso a dicha dependencia estaba precitado por la policía.

Asimismo se alega deficiente calidad en los trabajos y deficiencias en la obra, sin señalar ni cuantificar las mismas. En el informe pericial del señor Diego se hace referencia a algunas leves deficiencias, pero se indica que unas son debidas a que algunos trabajos no fueron concluidos al dejar la obra y en otros casos no existe una imputación clara a una defectuosa ejecución, por lo que la parte demandada, a la que incumbe de conformidad con lo establecido en el art. 217 LEC para la carga de la prueba, no ha acreditado la existencia de tales defectos como imputables a la entidad actora, razón por la cual no cabe considerar acreditada la existencia de los mismo.

Todo lo cual nos conduce a desestimar el recurso interpuesto al no haberse acreditado el error en la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo, lo que conlleva la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.



CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Domínguez Domínguez, en nombre y representación de Don Ismael , contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en su recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.