Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 38/2012 de 10 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Núm. Cendoj: 36057370062013100412

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00426/2013AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

7770K0

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2011 0006425

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000038 /2012

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000417 /2011

Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ TRAVESIA000 NUM000 - NUM001

Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado: JOSE MANUEL CID CID

Apelado: Elsa , Jose Ramón

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A núm.: 426/13

ILUSTRISIMO SR.

MAGISTRADO

D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS

En Vigo, a diez de junio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000417 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000038 /2012, en los que aparece como parte apelante, 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ TRAVESIA000 NUM000 - NUM001 ', representado por el Procurador de los tribunales, DON JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, asistido por el Letrado DON JOSE MANUEL CID CID, y como parte apelada, DOÑA Elsa Y DON Jose Ramón .

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Vigo, se dictó sentencia de fecha 28-10-11 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Se desestima la demanda presentada por el Procurador D. José Vicente Gil Tránchez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios TRAVESIA000 nª NUM000 - NUM001 contra D. Jose Ramón y Doña Elsa .

Se absuelve al demandado de las pretensiones de la parte actora sin imposición de costas'.

Segundo .- Contra dicha Sentencia, por el Procurador don José Vicente Gil Tránchez, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS TRAVESIA000 NUM000 - NUM001 DE VIGO, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, quedando el procedimiento, por su turno, para resolución.

Tercero .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Primero.- En la demanda que ha dado origen al presente proceso se solicitó por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en TRAVESIA000 nº NUM000 - NUM001 la condena de Don Jose Ramón y Doña Elsa a pagar la suma de 92,65 euros por el impago de cuotas comunitarias, siendo dicha pretensión desestimada en la sentencia dictada en la instancia.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante alegando que la deuda era líquida y se había comunicado a los demandados sin que estos hubiesen impugnado el acuerdo adoptado en la Junta.

Segundo.- La parte demandada alegó al oponerse a la demanda contra ellos formulada que no recibieron la notificación de la reclamación y que no deben nada porque están liberados de contribuir a los gastos que ocasionen los ascensores conforme a la escritura de división horizontal.

El art. 9-1 LPH establece que son obligaciones de cada propietario: e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización; y f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la finca.

En primer lugar procede analizar la alegación efectuada por la parte demandada, reiterada a través de su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de adverso, acerca de la falta de notificación de los acuerdos adoptado en la Junta de 1/7/10.

Los demandados son propietarios del piso nº NUM002 del bloque NUM003 de la TRAVESIA000 nº NUM001 . A dicha dirección se remitió copia del acuerdo conteniendo la liquidación de la deuda, pero al no ser recogida la carta que se les envió a dichas señas se procedió a efectuar la notificación en la forma prevista en el art. 21 LPH , el cual remite al art. 9-1 LPH que establece que son obligaciones de cada propietario: h) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Añade el precepto que si intentada la notificación o citación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad.

En el presente caso consta el intento de notificación del acta de la Junta en el domicilio de los demandados sito en el inmueble, sin que haya sido recogido por los demandados, y no se ha acreditado por la parte demandada que se haya designado un domicilio distinto en el que practicar las notificaciones relativas a la comunidad, lo que justifica que se haya acudido al supuesto de notificación previsto en el citado art. 9-1-h) LPH .

Tercero.- La segunda cuestión controvertida hace referencia a si resulta necesario que los demandados hayan impugnado el acuerdo aprobado en Junta que sirve de base a la reclamación de las cuotas por parte de la Comunidad de Propietarios.

En este sentido conviene señalar que la STS Sala 1ª, de 18 de julio de 2011 'fija como doctrina jurisprudencial que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables', acogiendo la que viene siendo conocida entre la jurisprudencia como 'indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado', doctrina mayoritariamente acogida por las distintas instancias judiciales (entre otras coincidentes SSAP Alicante Sección 9ª de 9 de noviembre de 2012 , Coruña Sección 4ª de 25 de octubre de 2012 , Vizcaya de 28 de julio de 2009 , Asturias de 23 de septiembre de 2005 , Málaga de 10 de junio de 2003 , Baleares de 19 de noviembre de 2002 y Girona de 9 de octubre de 2002 , entre otras muchas).

Tal y como se afirma en la SAP Madrid Sección 21ª de 15 de noviembre de 2012 (citada por la SAP Madrid Sección 21ª de 13 diciembre 2012 ), un acuerdo no impugnado 'es ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 18-2 de la Ley de Propiedad Horizontal , y plenamente válido y eficaz, al no haber sido impugnado, por vía de acción o de reconvención, ni haber sido alegada siquiera su nulidad por vía de excepción, posibilidad ésta que sólo viene jurisprudencialmente admitida, además, con carácter general (entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1.987 , 6 de octubre de 1.988 , 2 de junio de 1.989 y 16 de octubre de 1.999 ), para los más graves supuestos de nulidad radical o absoluta, cuando se trata de acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva (no la Ley de Propiedad Horizontal) que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención, o por ser contrarios a la moral o al orden público, o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al artículo 6-3º del Código Civil , y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo (entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1.991 , 7 de junio de 1.997 , 26 de junio de 1.998 , 5 de mayo de 2.000 , 27 de mayo y 17 de junio de 2.002 , y 2 de noviembre de 2.004 ), tal y como viene manteniendo este Tribunal, en Sentencias, entre otras, de 24 de marzo de 2.006 , 18 de octubre de 2.007 , y 6 y 13 de noviembre de 2.007 .

No habiendo sido impugnado, por tanto, el acuerdo en cuestión, no cabe entrar en el análisis de los motivos por los que los demandados se oponen al pago de las cantidades que se reclaman, pues tales motivos debieron articularse, según se ha expuesto, mediante el ejercicio de las correspondientes acciones de impugnación [...].

Si el comunero no quiere quedar vinculado por el acuerdo de la junta de propietarios que considera contrario a la ley o a los estatutos, gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o que suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho, habrá de formular acción de impugnación judicial de tal acuerdo'.

El Tribunal Supremo en sentencias de 7 de abril y 7 de diciembre de 1997 , 26 de junio de 1998 , 5 de mayo de 2000 y 27 de mayo de 2002 ha establecido el criterio de que la sanación por caducidad de la acción es aplicable no solo a los acuerdos en que basta la mayoría sino también a aquellos otros en que es preciso que concurra la unanimidad. La STS Sala 1ª, de 7 de marzo de 2002 establece que 'la jurisprudencia de esta Sala...se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la LPH o de los Estatutos de la respectiva Comunidad..., quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil ( STS 7-6-97 , y en el mismo sentido SSTS 10-3-97 y 9-12-97 )'. Ratifican dicho criterio, entre otras, las posteriores SSTS Sala 1ª, de 28 de octubre de 2004 y 30 de diciembre de 2005 .

La reciente STS Tribunal Supremo Sala 1ª, de 27 de febrero de 2013, con cita de las sentencias de 17 de diciembre de 2009 y 18 de abril de 2007 , afirma que 'La doctrina jurisprudencial que, con alguna excepción, cita la sentencia de la Audiencia SSTS de 24 de septiembre de 1991 , 26 de junio de 1993 , 7 de junio de 1997 y 26 de junio de 1998 sobre la distinción entre nulidad radical y anulabilidad en materia de propiedad horizontal, es, como recuerda la sentencia de 5 de mayo de 2000 , la que se viene manteniendo como más acertada por la moderna doctrina de esta Sala. Más recientemente las sentencias de 7 de marzo de 2002 , 25 de enero de 2005 y 30 de diciembre de 2005 explican las diferencias entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, y recuerdan que la jurisprudencia posterior a las sentencias que se invocan en el recurso, se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo'.

La parte demandada invocó como causa de oposición a la reclamación contra ellos planteada que el acuerdo adoptado contraviene lo establecido en los Estatutos de la Comunidad; sin embargo dicho acuerdo, como acabamos de señalar, es meramente anulable y no susceptible de nulidad radical, razón por la cual los demandados debieron haber ejercitado acción de impugnación judicial de tal acuerdo y al no haberlo hecho así el adoptado en la Junta de 1/7/10 devino firme por haber transcurrido el plazo de tres meses que establece el art. 18-3 LPH , por lo que no cabe en este procedimiento entrar a valorar la nulidad de lo acordado en dicha Junta ni entrar en el análisis de los motivos por los que los demandados se oponen al pago de las cantidades que se reclaman, pues tales motivos debieron articularse, según se ha expuesto, mediante el ejercicio de las correspondientes acciones de impugnación, lo que lleva en el presente caso a la estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Resulta entonces procedente estimar la demanda condenando a los demandados a abonar a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en TRAVESIA000 nº NUM000 - NUM001 la suma de 92,65 euros por las cuotas adeudadas que se contemplan en el acuerdo de liquidación aprobado en la Junta de la Comunidad celebrada el 1/7/10.

Cuarto.- En relación con las costas causadas en primera instancia al estimarse la demanda procede imponer a la parte demandada dichas costas procesales, de conformidad con lo establecido en el art. 394-1 LEC .

En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Se absuelve al demandado de las pretensiones de la parte actora sin imposición de costas'.

Segundo .- Contra dicha Sentencia, por el Procurador don José Vicente Gil Tránchez, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS TRAVESIA000 NUM000 - NUM001 DE VIGO, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, quedando el procedimiento, por su turno, para resolución.

Tercero .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- En la demanda que ha dado origen al presente proceso se solicitó por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en TRAVESIA000 nº NUM000 - NUM001 la condena de Don Jose Ramón y Doña Elsa a pagar la suma de 92,65 euros por el impago de cuotas comunitarias, siendo dicha pretensión desestimada en la sentencia dictada en la instancia.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante alegando que la deuda era líquida y se había comunicado a los demandados sin que estos hubiesen impugnado el acuerdo adoptado en la Junta.

Segundo.- La parte demandada alegó al oponerse a la demanda contra ellos formulada que no recibieron la notificación de la reclamación y que no deben nada porque están liberados de contribuir a los gastos que ocasionen los ascensores conforme a la escritura de división horizontal.

El art. 9-1 LPH establece que son obligaciones de cada propietario: e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización; y f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la finca.

En primer lugar procede analizar la alegación efectuada por la parte demandada, reiterada a través de su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de adverso, acerca de la falta de notificación de los acuerdos adoptado en la Junta de 1/7/10.

Los demandados son propietarios del piso nº NUM002 del bloque NUM003 de la TRAVESIA000 nº NUM001 . A dicha dirección se remitió copia del acuerdo conteniendo la liquidación de la deuda, pero al no ser recogida la carta que se les envió a dichas señas se procedió a efectuar la notificación en la forma prevista en el art. 21 LPH , el cual remite al art. 9-1 LPH que establece que son obligaciones de cada propietario: h) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Añade el precepto que si intentada la notificación o citación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad.

En el presente caso consta el intento de notificación del acta de la Junta en el domicilio de los demandados sito en el inmueble, sin que haya sido recogido por los demandados, y no se ha acreditado por la parte demandada que se haya designado un domicilio distinto en el que practicar las notificaciones relativas a la comunidad, lo que justifica que se haya acudido al supuesto de notificación previsto en el citado art. 9-1-h) LPH .

Tercero.- La segunda cuestión controvertida hace referencia a si resulta necesario que los demandados hayan impugnado el acuerdo aprobado en Junta que sirve de base a la reclamación de las cuotas por parte de la Comunidad de Propietarios.

En este sentido conviene señalar que la STS Sala 1ª, de 18 de julio de 2011 'fija como doctrina jurisprudencial que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables', acogiendo la que viene siendo conocida entre la jurisprudencia como 'indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado', doctrina mayoritariamente acogida por las distintas instancias judiciales (entre otras coincidentes SSAP Alicante Sección 9ª de 9 de noviembre de 2012 , Coruña Sección 4ª de 25 de octubre de 2012 , Vizcaya de 28 de julio de 2009 , Asturias de 23 de septiembre de 2005 , Málaga de 10 de junio de 2003 , Baleares de 19 de noviembre de 2002 y Girona de 9 de octubre de 2002 , entre otras muchas).

Tal y como se afirma en la SAP Madrid Sección 21ª de 15 de noviembre de 2012 (citada por la SAP Madrid Sección 21ª de 13 diciembre 2012 ), un acuerdo no impugnado 'es ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 18-2 de la Ley de Propiedad Horizontal , y plenamente válido y eficaz, al no haber sido impugnado, por vía de acción o de reconvención, ni haber sido alegada siquiera su nulidad por vía de excepción, posibilidad ésta que sólo viene jurisprudencialmente admitida, además, con carácter general (entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1.987 , 6 de octubre de 1.988 , 2 de junio de 1.989 y 16 de octubre de 1.999 ), para los más graves supuestos de nulidad radical o absoluta, cuando se trata de acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva (no la Ley de Propiedad Horizontal) que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención, o por ser contrarios a la moral o al orden público, o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al artículo 6-3º del Código Civil , y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo (entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1.991 , 7 de junio de 1.997 , 26 de junio de 1.998 , 5 de mayo de 2.000 , 27 de mayo y 17 de junio de 2.002 , y 2 de noviembre de 2.004 ), tal y como viene manteniendo este Tribunal, en Sentencias, entre otras, de 24 de marzo de 2.006 , 18 de octubre de 2.007 , y 6 y 13 de noviembre de 2.007 .

No habiendo sido impugnado, por tanto, el acuerdo en cuestión, no cabe entrar en el análisis de los motivos por los que los demandados se oponen al pago de las cantidades que se reclaman, pues tales motivos debieron articularse, según se ha expuesto, mediante el ejercicio de las correspondientes acciones de impugnación [...].

Si el comunero no quiere quedar vinculado por el acuerdo de la junta de propietarios que considera contrario a la ley o a los estatutos, gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o que suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho, habrá de formular acción de impugnación judicial de tal acuerdo'.

El Tribunal Supremo en sentencias de 7 de abril y 7 de diciembre de 1997 , 26 de junio de 1998 , 5 de mayo de 2000 y 27 de mayo de 2002 ha establecido el criterio de que la sanación por caducidad de la acción es aplicable no solo a los acuerdos en que basta la mayoría sino también a aquellos otros en que es preciso que concurra la unanimidad. La STS Sala 1ª, de 7 de marzo de 2002 establece que 'la jurisprudencia de esta Sala...se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la LPH o de los Estatutos de la respectiva Comunidad..., quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil ( STS 7-6-97 , y en el mismo sentido SSTS 10-3-97 y 9-12-97 )'. Ratifican dicho criterio, entre otras, las posteriores SSTS Sala 1ª, de 28 de octubre de 2004 y 30 de diciembre de 2005 .

La reciente STS Tribunal Supremo Sala 1ª, de 27 de febrero de 2013, con cita de las sentencias de 17 de diciembre de 2009 y 18 de abril de 2007 , afirma que 'La doctrina jurisprudencial que, con alguna excepción, cita la sentencia de la Audiencia SSTS de 24 de septiembre de 1991 , 26 de junio de 1993 , 7 de junio de 1997 y 26 de junio de 1998 sobre la distinción entre nulidad radical y anulabilidad en materia de propiedad horizontal, es, como recuerda la sentencia de 5 de mayo de 2000 , la que se viene manteniendo como más acertada por la moderna doctrina de esta Sala. Más recientemente las sentencias de 7 de marzo de 2002 , 25 de enero de 2005 y 30 de diciembre de 2005 explican las diferencias entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, y recuerdan que la jurisprudencia posterior a las sentencias que se invocan en el recurso, se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo'.

La parte demandada invocó como causa de oposición a la reclamación contra ellos planteada que el acuerdo adoptado contraviene lo establecido en los Estatutos de la Comunidad; sin embargo dicho acuerdo, como acabamos de señalar, es meramente anulable y no susceptible de nulidad radical, razón por la cual los demandados debieron haber ejercitado acción de impugnación judicial de tal acuerdo y al no haberlo hecho así el adoptado en la Junta de 1/7/10 devino firme por haber transcurrido el plazo de tres meses que establece el art. 18-3 LPH , por lo que no cabe en este procedimiento entrar a valorar la nulidad de lo acordado en dicha Junta ni entrar en el análisis de los motivos por los que los demandados se oponen al pago de las cantidades que se reclaman, pues tales motivos debieron articularse, según se ha expuesto, mediante el ejercicio de las correspondientes acciones de impugnación, lo que lleva en el presente caso a la estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Resulta entonces procedente estimar la demanda condenando a los demandados a abonar a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en TRAVESIA000 nº NUM000 - NUM001 la suma de 92,65 euros por las cuotas adeudadas que se contemplan en el acuerdo de liquidación aprobado en la Junta de la Comunidad celebrada el 1/7/10.

Cuarto.- En relación con las costas causadas en primera instancia al estimarse la demanda procede imponer a la parte demandada dichas costas procesales, de conformidad con lo establecido en el art. 394-1 LEC .

En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español F A L L O Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Vicente Gil Tránchez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en TRAVESIA000 nº NUM000 - NUM001 , contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Vigo procede revocar la misma condenando a Don Jose Ramón y a Doña Elsa a pagar a la Comunidad de Propietarios demandante la suma de NO VENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (92,65 euros), con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia y sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de casación al no encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el art. 477 LEC .

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