Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 386/2012 de 29 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Núm. Cendoj: 36057370062013100725

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00711/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2011 0007897

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000386 /2012 -CH

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000514 /2011

Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NÚM. NUM000 , VIGO

Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

Abogado: CRISTINA DEVESA MEIJIDE

Apelado: Carmen , Enma

Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ, GEMMA ALONSO FERNANDEZ

Abogado: LUIS PRIETO ESTURILLO, LUIS PRIETO ESTURILLO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y D. EUGENIO FCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 711/13

En Vigo, a veintinueve de octubre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio Ordinario número 514/11, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 386/12, en los que es parte apelante -demandada: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NÚM. NUM000 , VIGO, presentado por el Procurador D. Mª JESÚS NOGUEIRA FOS y asistido del letrado D. CRISTINA DEVESA MEJIDE; y, apelada -demandante: D. Carmen Y D. Enma representado por el procurador D. GEMMA ALONSO FERNÁNDEZ y asistido del letrado D. LUIS PRIETO ESTURILLO.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha 23 de enero de 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Estimando parcialmente la demanda promovida por la representación de Carmen y Enma contra Comunidad de Propietarios del edificio NUM000 de la DIRECCION000 de Vigo, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en las Junta de Propietarios de fecha 14 y 25 de marzo de 2008, en lo relativo a la exoneración de los locales comerciales de sótano y bajo del edificio de su contribución a los gastos de instalación de ascensor y de portal y escaleras establecidos en 'Anexo al presupuesto PO09/Bouzas 019 del 28 de Febrero de 2011.

No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas procesales.

Notifíquese a las partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE VIGO, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 12/09/13.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .-Con ocasión de regular los gastos de contribución a obras de rehabilitación y mejora del inmueble situado en DIRECCION000 , NUM000 , la comunidad de propietarios acuerda en juntas de propietarios celebradas los días 14 y 25 de marzo de 2008 exonerar a los locales comerciales de sótano y bajo de contribuir a los gastos de instalación de ascensor y de portal y escaleras establecidos en el 'Anexo al presupuesto PO09/Bouzas 019 del 28-2-2011'. Solicitada, entre otros extremos, la nulidad de dichos acuerdos por las dos comuneras demandantes la sentencia de instancia estima en parte la demanda y declara su nulidad. La comunidad de propietarios recurre este pronunciamiento anulatorio.

Recordemos el criterio legal expuesto en el art. 3 de la LPH : La cuota que a cada piso o local es atribuida en relación al total del valor del inmueble sirve de módulo para determinar su participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Solo mediante acuerdo unánime se podrá alterar esa cuota. También el art. 9 e) establece como obligación de cada propietario la de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. La idea del legislador es que el reparto de los gastos generales se haga siguiendo un criterio objetivo que respete el principio de igualdad-proporcionalidad que en definitiva inspira el art. 5 de la LPH con arreglo al que, para fijar la cuota de participación, se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.

Lo que está en cuestión, en definitiva, es si concurre razón alguna para que los titulares de los locales comerciales de sótano y bajo pueden quedar exonerados de los gastos generales que corresponden a la instalación del ascensor y si, por tanto, el acuerdo adoptado es o no contrario a la Ley de Propiedad Horizontal, en concreto su art. 9.1-e), y al 396 del Código Civil .

El título constitutivo dispone que 'el bajo comercial que tiene su acceso directo por la Avda. Atlántida no entrará en los gastos del portal y escaleras.' Lo que está en discusión, en primer lugar, es la contribución a los gastos de instalación de ascensor. Sobre estos nada dice el título, no hay exoneración alguna prevista para tal hipótesis. En lo que concierne a los gastos de instalación, hemos de atenernos a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En la STS de 20 de octubre de 2010 se enjuicia un supuesto en el que se había adoptado en junta general el acuerdo de instalar un ascensor en el edificio. En él había unos locales comerciales que no tenían acceso desde los portales. Las normas comunitarias disponían que los gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras no serían imputables a dichos locales mientras no tuviesen acceso por dichos portales. Los demandantes, propietarios de los locales que no tienen acceso por los portales impugnan el acuerdo de fijación de la provisión de fondos para la instalación del ascensor. La sentencia de la Audiencia declaró el derecho de los propietarios a no abonar cantidad alguna correspondiente a la instalación del ascensor. El Tribunal Supremo revoca la sentencia y dice: 'Dado que el presente recurso de casación se ha admitido a trámite por interés casacional en relación con la Jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, el ámbito del pronunciamiento de esta Sala queda ceñido a dilucidar si las cláusulas contenidas en los Estatutos de una Comunidad que eximen del deber de contribuir a 'gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras' a los propietarios locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que, además, les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos.' Más adelante, recuerda esta sentencia que 'a tenor del apartado e) del artículo 9 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , constituye una de las obligaciones de los propietarios sometidos al régimen de la propiedad horizontal 'contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización' , lo que concuerda con la previsión contenida en el artículo 3 , a cuyo tenor 'A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.' Es cierto, sigue diciendo, que 'el principio de autonomía de la voluntad imperante en las relaciones privadas expresamente recogido en el artículo 396, último párrafo, del Código Civil , autoriza las normas estatutarias que en determinadas circunstancias fijan el régimen de contribución a algunos gastos comunitarios de forma diferente a la cuota de participación fijada en el título, pudiendo en determinadas circunstancias incluso eximir de la obligación de contribuir a determinados gastos a algunas viviendas o locales (en este sentido, sentencia número 720/2009, de 18 de noviembre ).', pero 'tratándose de acuerdos de instalación de un ascensor en el edificio comunitario, la sentencia núm. 1181/2008 de 18 diciembre fija la regla de que: 'el acuerdo obliga a todos los comuneros, tanto a los que hayan votado favorablemente, como a los que han disentido, y eso supone que deben permitir que se lleve a efecto y abonar lo que corresponda, sin perjuicio de la impugnación judicial si concurren las circunstancias del artículo 18 de la Ley '.

La sentencia que citamos, recuerda la 'número 927/2008, de 21 de octubre , reiterada en la 720/2009, de 18 de noviembre , tras el análisis de la línea jurisprudencial mantenida en las sentencias 702/1994, de 13 de julio , 695/1995, de 5 de julio , 22 de septiembre de 1997 y 929/2006, 28 de septiembre de 2006 , concluye que en aquellos casos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carecía del mismo y que es necesario para la habitabilidad del inmueble, constituye un servicio o mejora exigible y que todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos, sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias correspondientes al portal, escalera y ascensor, permitan considerar a los propietarios de los locales afectados liberados también del deber de contribuir los gastos de la instalación de ascensor. Haciendo aplicación de la doctrina expuesta, hay que concluir que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a 'gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras' a los propietarios locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, ya que, como afirma la referida sentencia 1151/2008 , redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios del inmueble e incrementa no solo el valor de los pisos o apartamentos, sino de la finca en su conjunto, por lo que resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños.' En la misma doctrina insiste la STS de 13-11-2012 cuando dice que 'el artículo 9 de la LPH , al que directamente remite el artículo 18.2, impone a todos los propietarios la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. En materia de acuerdos de instalación de un ascensor la doctrina jurisprudencial declara que: el acuerdo obliga a todos los comuneros, tanto a los que hayan votado favorablemente, como a los que han disentido, y eso supone que deben permitir que se lleve a efecto y abonar lo que corresponda, sin perjuicio de la impugnación judicial si concurren las circunstancias del artículo 18 de la Ley ( STS de 18 de diciembre de 2008 ).' Hace cita de la sentencia antes invocada de 20 de octubre de 2010 para recordar que 'en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad del inmueble, constituya un servicio o mejora exigible, la cual incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios, todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias haya de interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación de ascensor.' Termina por confirmar la sentencia de la Audiencia Provincial en cuanto que se mantiene en armonía con la sentencia de la doctrina jurisprudencial emanada de al Sala 1ª del TS según la cual 'el propietario del local que no utiliza los ascensores viene obligado a soportar, ello no obstante, los gastos de instalación o sustitución de los mismos, ya que estos gastos afectan al conjunto del edificio y producen un incremento de valor que beneficia a todos los copropietarios». Dichas consideraciones no pueden quedar desvirtuadas por las alegaciones que efectúa la parte recurrente en relación con la interpretación de la cláusula primera de los estatutos en cuanto a la extensión de la exoneración a los gastos de ascensor ya que, según la doctrina jurisprudencial fijada, las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias han de interpretarse siempre restrictivamente de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor.' En consecuencia, debe ser confirmada la sentencia de instancia en este extremo.



SEGUNDO.- Lo dicho en el anterior fundamento vale para los gastos de instalación del ascensor. Incumbe ahora abordar los otros gastos de portal y escaleras. Hemos visto que el propietario del bajo comercial está excluido de los gastos de portal y escaleras según reza el propio título constitutivo. Pero se trataría de gastos de mantenimiento o conservación, mas en el caso que nos ocupa son alteraciones u obras en portal y escaleras vinculadas o inherentes a la propia instalación del ascensor que impone reformas accesorias y obligadas por el espacio que aquel requiere (lo corrobora el presupuesto de Rurating S.L. que ambas partes aportan); merecen, pues la misma consideración que los propios gastos generales de su instalación y, por ende, requieren el mismo tratamiento que deriva de la doctrina jurisprudencial antes reseñada.

También, por lo tanto, debe ser confirmada la sentencia en este particular del pronunciamiento recurrido.



TERCERO.- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recuso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.



CUARTO.- Según el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.'. Toda vez que el recurso es desestimado y confirmada la sentencia apelada, se tiene por perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada norma.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios del inmueble situado en el número NUM000 de la DIRECCION000 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de juicio ordinario núm. 514/11 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el desti no legal.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y, en su caso, extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.