Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 414/2012 de 14 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Núm. Cendoj: 36057370062013100652
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-SERVICIOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA , sede Vigo
SENTENCIA: 00661 /2013
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2010 0008185
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000414 /2012
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000659 /2010
Apelante: ADEGA CASTROCELTA SL
Procurador: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ
Abogado: MIGUEL JUANE SANCHEZ
Apelado: ANONIMO PUBLICIDAD, S.L.
Procurador: ANA MARIA PAZO IRAZU
Abogado: JAVIER LOIS BASTIDA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 661
En Vigo, a catorce de octubre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de JUICIO ORDINARIO número 659/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA número 13 de los de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 414/2012, en los que aparece como parte apelante : la entidad demandada 'ADEGA CASTROCELTA, S.L.', representada por el Procurador don José Ramón Curbera Fernández, con la dirección del Letrado don Miguel Juane Sánchez; y, como parte apelada : la entidad demandante 'ANONIMO PUBLICIDAD, S.L.', representada por la Procuradora doña Ana Pazo Irazu, con la dirección del Letrado don Javier Lois Bastida.
Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2012 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' Se estima la demanda presentada por la Procuradora Dña Ana Pazo Irazu en nombre y representación de la entidad 'Anonimo Publicidad S.L' contra la entidad Adega Castrocelta S.L representada por el Procurador D. Jose Ramon Curbera Fernandez.Se condena a la demandada al abono de la suma de 13.896,80 euros con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda (29-04-10) y los previstos en el artículo 576 desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.
Se imponen las costas a la parte demandada.' Segundo.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la entidad 'ADEGA CASTROCELTA, S.L.' se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personándose las partes en legal forma. Se señaló el día 10 de octubre para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Tercero.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Primero .- Dos consideraciones previas al hilo de determinados alegatos del escrito de formalización del recurso.a) La vigencia del principio iura novit curia . Constituye doctrina del Tribunal Constitucional consolidada la expresiva de que «los Tribunales no tienen necesidad, ni tampoco obligación, de ajustarse a los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, pues la tradicional regla encarnada en el aforismo iura novit curia les autoriza para ello» ( sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de mayo de 1982 ); y «por no afectar a la congruencia [pueden los Jueces y Tribunales]... utilizar el principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico... expresado en el axioma iura novit curia y narra mihi factum, dabo tibi ius, que permiten a aquellos, al motivar sus sentencias, no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas... sin que en ningún supuesto pueda admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial pueda cambiar la acción ejercitada» ( sentencias de 18 de diciembre de 1985 y 23 de mayo de 1990 ). Que no se da tal alteración cuando «la diferencia es de argumentación jurídica, pero no de fundamento o causa» ( sentencia de 5 de mayo de 1982 ); que «en definitiva, cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica que la utilizada por las partes para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide, o sea, la causa petendi» ( sentencia de 18 de diciembre de 1985 ); y que no existe incongruencia «cuando la sentencia del Tribunal versa sobre puntos o materias que, de acuerdo con la Ley, el Tribunal está facultado para introducir ex officio , como ocurre con las materias relativas a los presupuestos procesales» ( sentencia de 12 de Junio de 1986 ).
E idéntico criterio acoge la doctrina jurisprudencial: los hechos con relevancia jurídica configuran siempre la causa de pedir y, en observancia del conocido brocardo iura novit curia la concreta norma aplicable es de posible elección judicial. Baste recordar al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1990 : '«el principio iura novit curia autoriza al órgano jurisdiccional el aplicar en supuestos de controversia judicial las normas jurídicas que estime procedentes, así como modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, con la simple exigencia de concordar la decisión con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes sometan a conocimiento sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso... de tal manera que... los Jueces y Tribunales... gozan de la facultad de indagar y escoger la norma jurídica aplicable al caso controvertido aunque no la hubiesen invocado las partes, teniendo en cuenta para ello únicamente el subordinar esa actuación a la iniciativa privada, pero no a la designación de norma por las partes, o a su alegación errónea, y por tanto sin repercusión para la eficacia de la pretensión o defensa si el hecho fijado encaja en la norma que el Juzgador estime correcta, a menos de una equivocación evidente, puesto que la acción se individualiza por el hecho, y en consecuencia sólo es posible la incongruencia por la alteración de los hechos y de la causa petendi y no por el cambio de punto de vista jurídico».
Consecuentemente, en el caso presente, la falta de invocación por la parte actora, en el momento procesal oportuno, de una determinada doctrina normativa, no empece que la misma pueda ser elegida y aplicada por el tribunal, sin que, desde luego, se origine indefensión de ningún tipo para la parte demandada, en la medida en que, en definitiva los hechos constitutivos o acontecimientos de la vida con relevancia jurídica que suponen condiciones específicas la acción e integran la causa petendi , han permanecido incólumes.
b) Ciertamente el tribunal es libre a la hora de apreciar y valorar los resultados producidos por las declaraciones de los testigos. Lo expone el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'.
Y, como es conocido, la tacha no invalida el testimonio sino simplemente destaca o pone de manifiesto una condición del testigo que puede influir en la veracidad que al mismo se le atribuya. Las tachas no incapacitan al testigo para serlo, indicándose por la doctrina jurisprudencial, que constituyen solamente motivos de recelo o de sospecha que hacen que se preste mayor atención al valorar la prueba que pueda desprenderse de sus manifestaciones, no impidiendo que éstas sean tenidas en cuenta y creídas por el sentenciador si adquiere el convencimiento de que el testigo tachado se ha producido verazmente en su declaración. La mera existencia de la tacha, en consecuencia, no invalida el que la sentencia se hubiera apoyado en los testimonios de quienes hubieran sido tachados.
En el presente caso la parte demandada ha venido a tachar al testigo Sr. Íñigo que había sido propuesto como tal y declaró a instancia de la parte actora. La afirmación de sedicente parcialidad se formula en base a los núms. 3º y 4º del art. 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, el interés directo o indirecto del testigo en el asunto y la condición de amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes. Baste considerar que no se vislumbra que interés o provecho puede obtener el testigo en relación con el resultado del litigio, al que resulta absolutamente ajeno y que no le afecta ni siquiera de modo tangencial ni, de otro lado, existe la menor probanza acerca de una situación de amistad íntima con el actor o de enemistad manifiesta respecto a la empresa demandada (la que el testigo abandonó voluntariamente en el año 2007). Por consiguiente no existe razón alguna de sospecha sobre la fiabilidad del testimonio, siendo así que ofrece una versión clara y perfectamente compatible con lo que resulta de los demás medios de prueba, hallándonos, por tanto, ante un medio de prueba plenamente válido y valorable.
Segundo.- La cuestión de fondo que se suscita en el recurso es la de determinar si resulta aplicable al caso presente la doctrina del 'factor notorio'.
La entidad actora reclamaba en su demanda el cumplimiento de un contrato de realización de servicios de publicidad, suscrito por D. Íñigo , que actuaba en nombre de la empresa demandada 'Adega Castrocelta S. L.' en fecha 17 de julio de 2007 y, en consecuencia, el abono del precio fijado en el correspondiente presupuesto.
La sentencia de instancia viene a estimar la pretensión de la actora atendiendo a la figura del factor notorio, que la parte recurrente entiende inaplicable por inconcurrencia de los presupuestos que condicionan la viabilidad de la doctrina del art. 286 del Código de Comercio , primero, por cuanto no hay pertenencia notoria a una empresa o sociedad conocida y segundo, porque hay ausencia de concordancia del contrato con el giro o tráfico de la empresa demandada, sin que, de otro lado, exista orden o aprobación posterior de la gestión.
1) El art. 286 del Código de Comercio dispone: 'Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2007 , señala: 'El repetido precepto del artículo 286 del Código de Comercio se refiere a contratos celebrados por el factor de un establecimiento, empresa fabril o comercial, cuando 'notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas'. Tales contratos 'se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aún cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento o si, aún siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos'. La sentencia de 30 de septiembre de 1960 lo consideraba como una forma de mandato permanente y general del comerciante, y viene a decir que aún cuando no exprese que contrata para el comitente, o incida en extralimitación de facultades, en incumplimiento de las instrucciones o de las directrices recibidas, o se apropie del negocio mismo, la apariencia jurídica que rodea su actuación, en cuanto transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, origina la consecuencia de la vinculación entre la empresa y dicho tercero ( sentencias de 14 de mayo de 1991 , 31 de marzo de 1998 , 2 de abril de 2004 , etc.). La apariencia jurídica creada con su comportamiento frente a terceros de buena fe explica también la vinculación del comitente con los terceros de buena fe en otras decisiones, que constituyen una línea jurisprudencial bien consolidada ( sentencias de 22 de junio de 1989 , 13 de mayo de 1992 , 18 de noviembre de 1996 , 27 de diciembre de 1999 , 7 de noviembre de 2005 , 7 de noviembre de 2005 , 6 de marzo de 2006 , 27 de marzo de 2007 , etc.), siempre que los negocios concertados se refieran al propio giro o tráfico de la empresa'.
Y la sentencia de 20 de abril de 2011 , destaca: 'La tutela de la confianza en la apariencia, especialmente necesaria en el ámbito de la contratación mercantil, es determinante de que en determinadas circunstancias el sistema proteja a los terceros de buena fe que contrataron confiados y atribuya al aparentemente representado las consecuencias del actuar del aparente representante, a cuyo efecto el artículo 286 del Código de Comercio de 1885, siguiendo la estela de los artículos 178 y 182 del Código Sainz de Andino , disponga que ' Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos' , por lo que para que la regla expuesta despliegue su eficacia es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) que el contrato sea celebrado por un 'factor' o mandatario permanente y general subordinado del empresario y 2) que concurra apariencia o notoriedad de que actúa desde dentro de una determinada empresa o sociedad.
Y, alternativamente: a) que el contrato recaiga sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento o b) haya obrado con orden de su comitente; o c) el comitente haya aprobado la gestión del factor en términos expresos o por hechos positivos.
Y, a los anteriores requisitos añade la doctrina: que el tercero actúe de buena fe en creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado y que el tráfico sea oneroso'.
2) La concurrencia del presupuesto de la apariencia o notoriedad de que el Sr. Íñigo , pertenecía y actuaba a nombre y por cuenta de la compañía 'Adega Castrocelta S. L.', viene profusamente acreditada en la litis. El Sr. Íñigo ostentaba la condición de Director Gerente como categoría profesional dentro de la misma, cual consta en las nóminas que la propia sociedad emitía; actuaba normalmente en el tráfico diario a efectos de terceros relacionados con la empresa y lo hacía, desde su nombramiento, de modo ininterrumpido y públicamente. La testigo Sra. Sabina (cuya empresa realizó los trabajos de diseño para la entidad demandada y que a tal efecto había contactado con el Sr. Íñigo ) confirma que este era una persona conocida por representar a la bodega. La Sra. Ariadna , empleada de 'Adega Castrocelta S. L.' reconoce que el Sr. Íñigo llevaba a cabo una labor comercial y solicitaba presupuestos y, en fin, el propio Sr. Íñigo , corrobora que sus funciones eran las propias del cargo de director-gerente y, por tanto, así administrativas como comerciales y de marketing. En suma, nos hallamos indubitadamente ante un caso de apoderamiento tácito (factor notorio), derivado de la gestión permanente de un establecimiento o empresa, a través del continuado comportamiento de una persona como gerente o dependiente, con el conocimiento y aquiescencia del principal.
Y, en tal sentido 'la pertenencia notoria a una empresa o sociedad conocidas' constituye un dato objetivo, desvinculado del posible conocimiento concreto de tal situación por el tercero con que contrata, por ello el art. 286 del Código de Comercio entiende celebrados tales contratos por cuenta del propietario de la empresa, 'aún cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos'. Pero es que, además, en el presente caso el Sr. Íñigo pone de manifiesto a la representante de la entidad actora su calidad de director-gerente de la empresa demandada y que actúa y contrata, precisamente, a nombre y por cuenta de la misma. De modo que, en el contrato se hace constar que el Sr. Íñigo , actúa 'en nombre y representación de Castrocelta S. L' y que 'ambos [firmantes] reconocen su capacidad para representar a sus respectivas empresas'. Y, de igual manera, en el presupuesto y en el correo electrónico que se remite a la demandada el 2 de octubre de 2007, se consigna expresamente la condición de director-gerente del Sr. Íñigo . Es más, la tarjeta que se confecciona con ocasión de la primera Propuesta contiene la siguiente leyenda: 'Castrocelta Íñigo director-gerente'.
3) Asimismo se cuestiona que el contrato recaiga sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico de la empresa 'Adega Castrocelta S. L.'.
El objeto social de la sociedad demandada, según la escritura pública de constitución de la sociedad de 14 de enero de 2005, comprende las siguientes actividades: 'Elaboración fabricación, comercialización, exportación de vinos con denominación de origen y sus derivados, tales como aguardientes, vinagres.
Comercialización, importación y exportación de productos derivados del campo, que se utilizan en la elaboración de los vinos.
Negocios de hostelería'.
Y el contrato de fecha 17 de julio de 2007, en base al que se formula la reclamación, tenía por objeto 'la realización por parte de Anónimo Publicidad S. L. de los siguientes servicios para Adega Castrocelta S. L: desarrollo de identidad corporativa (rediseño de identidad y manual corporativo) y etiqueta (diseños de etiquetas, capsulas y contraetiquetas)'.
Evidentemente, aunque no nos hallemos, desde un punto de vista estricto, en el ámbito del concreto tráfico de la empresa, claro es que se trata de una actividad publicitaria vinculada con aquella actividad y los productos que la misma comercializa (basta reparar en el contenido de las dos Propuestas que se realizan), de suerte que es innegable que, en tal sentido, necesariamente ha de entenderse que el contrato se sitúa en el ámbito empresarial.
Más, aun en el caso de que no se calificare así, operaría la condición alternativa especificada en el precepto y relativa a que el factor haya obrado con orden de su comitente y es que la declaración del Sr. Íñigo es clara, reiterada y terminante: la empresa 'Adega Castrocelta S. L.' le encargó un cambio de imagen (logotipo, papel, tarjetas, etiquetas de botellas, etc.); tenía autorización del Sr. Iván para firmar el contrato; comunicó Don. Iván que había aceptado el presupuesto de 'Anónimo Publicidad S. L.' y había firmado el contrato publicitario y Don. Iván no puso reparo alguno En definitiva, las razones expuestas impelen a considerar la actuación del Sr. Íñigo como un supuesto de apoderamiento tácito, al concurrir las circunstancias del 'factor notorio' del artículo 286 del Código de Comercio , y en consecuencia ha de estimarse que su actuación vinculó a la compañía demandada.
Tercero .- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D: José Ramón Curbera Fernández, en nombre y representación de la entidad 'Adega Castrocelta S. L.' contra la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

