Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4198/2010 de 30 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Núm. Cendoj: 36057370062012100952
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA , sede Vigo
SENTENCIA: 00065/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
N18910
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
L256AF81
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36038 37 1 2010 0600636
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004198 /2010
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO CAMBIARIO 0001156 /2009
Apelante: ENERKEY SISTEMAS, S.A ENERKEY SISTEMAS, S.A
Procurador: Esther
Abogado: PABLO MARTINEZ DE LLANO OROSA
Apelado: J.C.H.CONTROL Y GESTION DE SISTEMAS ENERGÉTICOS, SLU J.C.H.CONTROL Y GESTION DE SISTEMAS ENERGETICOS SL
Procurador: Dª MARIA-JESUS NOGUEIRA FOS
Abogado: ENRIQUE FONTEBOA VILA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente, DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS y DOÑA BELÉN MARÍA FERNÁNDEZ LAGO han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.65/12
En Vigo, a treinta de enero de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 0001156 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0004198 /2010, en los que aparece como parte apelante, 'ENERKEY SISTEMAS S.A.', representado por el Procurador de los tribunales, Dª. Esther , asistido por el Letrado D. PABLO MARTINEZ DE LLANO OROSA, y como parte apelada, 'J.C.H.CONTROL Y GESTION DE SISTEMAS ENERGÉTICOS, SLU representado por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA-JESUS NOGUEIRA FOS, asistido por el Letrado D. ENRIQUE FONTEBOA VILA.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Vigo, con fecha 5-04-10, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Se desestima la demanda de oposición cambiaria presentada por la Procuradora Doña Esther en nombre y representación de la entidad ENERKY SISTEMAS S.A., contra JCH Control y Gestión de sistemas energéticos.
Se manda seguir adelante con la ejecución despachada en el auto de fecha trece del octubre de dos mil nueve, previa presentación de la demanda ejecutiva correspondiente.
Se imponen las costas a la parte ejecutada.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de doña Esther , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 26-01-12.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso interpuesto por el deudor cambiario se invoca la existencia de error en la valoración de la prueba y se centra la discrepancia con la sentencia dictada en la instancia en los siguientes apartados: falta de instalación de la totalidad de los ventiladores estáticos en los baños, falta de entrega de los mandos de los aparatos del aire acondicionado y falta de pruebas del funcionamiento de los aparatos del aire acondicionado.
La acción cambiaria instada por la entidad 'JHC CONTROL Y GESTION DE SISTEMAS ENERGETICOS, S.L.U.' tiene su base en cuatro pagarés. El primero de ellos fue librado el 2/4/09 y con vencimiento el 10/7/09, y los cuatro restantes fueron librados el 4/6/09 con vencimiento el 7/10/05 y por los importes de 13.166 euros, 2.227,20 euros, 2.257,36 euros y 17.560,08 euros. Dichos títulos fueron librados por la entidad 'ENERKEY SISTEMAS, S.A.' a favor de la entidad 'JHC CONTROL Y GESTION DE SISTEMAS ENERGETICOS, S.L.U.'.
En relación con la normativa aplicable al supuesto de litis debemos recordar que el art. 96 LCyCh establece que serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio, y del examen del título aportado se verifica que los pagarés contienen todos los requisitos formales que exige el art. 94 LCyCh.
SEGUNDO.- La parte ejecutada, demandante de oposición y ahora recurrente opone la exceptio non rite adimpleti contractus como excepción basada en el incumplimiento parcial o defectuoso de la obligación contraída por la entidad JHC, aun cuando en su demanda de oposición hizo referencia al incumplimiento total de las obligaciones asumidas por esta.
En la sentencia de esta misma sección 6ª, de 29 de junio de 2006 , al igual que en la más reciente de 30 de diciembre de 2010, ya afirmábamos que 'En la nueva LEC se vuelve al sistema de unidad de ejecución; en ella se comprenden títulos judiciales y no judiciales. Desaparece el juicio ejecutivo. En este nuevo sistema no podía seguir manteniéndose que la letra de cambio, el cheque y el pagaré fueran títulos ejecutivos al carecer de garantías de autenticidad. Por ello la nueva LEC ha procedido a la regulación del llamado juicio cambiario. Por consiguiente, en contra de lo que se afirmaba por la defensa de la demandante, no estamos, en modo alguno, ante un juicio ejecutivo. No tiene tal carácter el proceso cambiario que se regula en los arts.819 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La letra de cambio, como acabamos de decir, ha dejado de ser título ejecutivo; buena prueba de ello es que no aparece en la enumeración de títulos ejecutivos del art. 572 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . Es cierto que el art. 66 de la Ley Cambiaria y del Cheque dice que la letra tendrá aparejada ejecución a través del juicio cambiario que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero es un descuido o defectuosa redacción que contradice la supresión de la expresión 'vía ejecutiva' del art. 49 de la misma ley . Por ello, se ha propuesto por algún autor que la lectura del precepto hay que entenderla en el sentido de que la ejecución la tendrá aparejada a través de la correspondiente resolución judicial. En todo caso, no cabe duda de que no estamos ante un juicio ejecutivo; tal concepción está claramente descartada en la doctrina, pese a los matices discrepantes de los autores. Sobre ser un proceso documental, algunos lo caracteriza como un monitorio especial; otros como un proceso declarativo especial y no ejecutivo. Y, en fin, según criterio de otros, estaríamos ante un proceso declarativo, si hay oposición, y en caso contrario se trataría de un proceso rápido para llegar a un proceso de ejecución, como consecuencia de la inactividad del deudor cambiario, supuesto en el que se dicta auto despachando ejecución'.
En el actual juicio cambiario debemos distinguir el supuesto en el que la acción cambiaria se ejercita entre las partes intervinientes en el título, ya que en este caso sí son oponibles las relaciones personales existentes inter partes, de aquel otro en que el accionante es un acreedor tercero cambiario (sin intervención inicial en el mismo) que deviene en tenedor actual del título, puesto que en este supuesto el demandado por una acción cambiaria no podrá oponer a dicho tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor actual, al adquirir la letra o el pagaré, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor, tal y como se afirma en el art. 67 LCyCh. Por lo tanto, en el asunto debatido en esta litis sí resulta posible por parte de la entidad 'ENERKEY SISTEMAS, S.A.' oponer a la entidad 'JHC CONTROL Y GESTION DE SISTEMAS ENERGETICOS, S.L.U.' las excepciones basadas en su relación causal subyacente.
TERCERO.- La parte recurrente limita, en el escrito de interposición del recurso de apelación, el incumplimiento parcial a tres apartados, por lo que debemos limitar el examen del recurso a los mismos, obviando así otros que habían sido invocados en la demanda de oposición.
La discrepancia se sustenta en la alegación de error en la valoración de la prueba. Respecto a esta cuestión conviene nuevamente recordar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'.
Respecto a la valoración de la prueba resulta preciso recordar que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (así Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
El control del juicio de hecho en segunda instancia, se ciñe por tanto a verificar si el mismo es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, su estructura racional; en consecuencia, cuando en el recurso de apelación se alega un pretendido error en la valoración de la prueba, debe argumentarse suficientemente que el juicio de hecho emitido por el Juez a quo no se ajusta a criterios de racionalidad, apartándose de los criterios de la lógica, de las máximas de la experiencia o de la falta de apoyo en conocimientos científicos.
En cuanto a la carga de la prueba indudablemente corresponde a la parte demandante acreditar aquellos extremos en los que basa su reclamación y a la demandada probar los hechos obstativos por ella invocados, de conformidad con lo establecido en el art. 217 LEC .
CUARTO.- En relación con la alegación de falta de instalación de la totalidad de los ventiladores estáticos en los baños existe discrepancia entre los testigos que han declarado en la vista, ya que Don Constantino , que fue la persona encargada de dicha instalación, afirmó que colocó ventiladores estáticos en todos los baños y que comprobó que funcionaban aunque no se pudo hacer la prueba eléctrica; el representante legal de INSVEN manifestó que al menos en las plantas 1ª, 2ª y 3ª sí estaban colocados, surgiendo la duda en la última planta. Por el contrario el representante legal de Fraga Arquitectos indicó creía que faltaban algunos ventiladores en los baños, señalando que sí estaban en la última planta de oficina, pero en otras no.
No consta por lo tanto plenamente acreditado el hecho invocado por la parte recurrente, y fácilmente constatable a través de una prueba pericial, de que no han sido instalados todos los ventiladores estáticos. Tampoco ha señalado ni acreditado la parte recurrente, a la que incumbe en base al citado art. 217 LEC , cuál es el importe en el que debe minorarse la reclamación por dicho supuesto incumplimiento, ya que en todo caso no afecta a toda la instalación por lo que no da lugar a dejar sin efecto la ejecución instada. Debemos por ello desestimar esta causa de oposición.
Respecto a la falta de entrega de los mandos de los aparatos del aire acondicionado, la parte ejecutante al impugnar la demanda de oposición reconoció que dichos mandos se colocaron en todas las plantas menos en la 2ª porque se iban a poner allí mamparas de cristal como divisiones y en ellas es difícil taladrar para colocarlos, por lo que indicó que se devolvieron a la entidad ejecutada para que los entregase a la propietaria de la nave en la que se realizaban los trabajos. El representante legal de Fraga Arquitectos manifestó que hay zonas de pared donde las mamparas de cristal no ocupan todo y que sí faltan mandos a distancia. Se ignora si, como se alega por la parte ejecutante, fueron devueltos los mandos a distancia para entregarlos a la entidad UMBRO. Sin embargo aun cuando esta entidad en el escrito que dirigió a la entidad 'ENERKEY SISTEMAS, S.A.' con fecha 24/11/09 indicó que no tenían los mandos, lo cierto es que tanto la representante legal de la entidad 'ENERKEY SISTEMAS, S.A.' como Doña Regina , representante de UMBRO, reconocieron en la vista que esta empresa abonó a ENERKEY la totalidad de los trabajos realizados, por lo que no se efectuó descuento alguno por los eventuales defectos existentes, no constando tampoco la existencia de reclamación judicial alguna por los incumplimientos que pudiesen haber existido. Este dato suscita dudas acerca de la falta de cumplimiento de sus obligaciones por parte de la empresa subcontratada ahora ejecutante. En todo caso tampoco ha valorado la parte ejecutada el importe de los mandos a distancia que alega que faltan por entregar.
Por último se aduce la falta de pruebas del funcionamiento de los aparatos del aire acondicionado. Esta cuestión no resulta en modo alguno imputable a la parte ejecutante pues la totalidad de los testigos que han declarado en la vista han manifestado que hay problemas en el suministro eléctrico -que no es imputable a la entidad JHC, pues la instalación eléctrica fue efectuada por otra empresa- lo que impidió hacer las pruebas eléctricas de los equipos, aunque sí se ha probado a través de la prueba testifical que se han llevado a cabo pruebas de presión e hidráulicas sin que conste la existencia de deficiencias en los trabajos ejecutados por la entidad JHC.
Procede entonces confirmar la sentencia dictada en la instancia.
QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Esther , en nombre y representación de la entidad 'ENERKEY SISTEMAS, S.A.', contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

