Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 421/2012 de 17 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Núm. Cendoj: 36057370062013100681

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00673/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0012497

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000421 /2012

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001009 /2010

Apelante: Celestina , Casiano

Procurador: MARIA ROSA MARQUINA TESOURO

Abogado: SALUSTIA NO GONZALEZ-LOJO SAEZ

Apelado: Felix (EN NOMBRE DE COM. HERED. Antonieta )

Procurador: MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ

Abogado: SUSANA RETORTA POUSA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 673

En Vigo, a diecisiete de octubre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001009 /2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000421 /2012, en los que aparece como parte apelante, Celestina , Casiano , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ROSA MARQUINA TESOURO, asistido por el Letrado D. SALUSTIANO GONZALEZ-LOJO SAEZ, y como parte apelada, Felix (EN NOMBRE DE COM. HERED. Antonieta ) , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ, asistido por el Letrado D. SUSANA RETORTA POUSA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de VIGO, con fecha 9.01.12, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'ESTIMO PARCIALMENTE a demanda interposta por Celestina e Casiano contra a Comunidade Hereditaria de Antonieta , facendo, en consecuencia, os seguintes pronunciamentos: 1º. Condeno á a Comunidade Hereditaria de Antonieta a pagarle a Celestina e a Casiano a cantidade de 3.953,16 euros, a cal repostara unha indemnización pola demora equivalente ao xuro legal dos cartos, incrementado en dous puntos, a contar dende a data na que foi ditada a presente sentencia.

2º. Non hai lugar a facer especial pronunciamento condenatorio en materia de custas procesuais.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador ROSA MARQUINA TESOURO, en nombre y representación de Celestina y Casiano , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 3.10.13.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO: En el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Celestina y Don Casiano se solicita la estimación de la demanda con imposición de costas. Se aduce en el mismo que, reconocido en la sentencia la existencia del contrato de préstamo y del desplazamiento patrimonial, debe procederse a su devolución para evitar una situación de enriquecimiento injusto y que debe darse especial importancia al seguro de vida concertado como garantía del pago del préstamo, ya que con él se garantiza la cancelación.



SEGUNDO: Está acreditado que los ahora apelantes se obligaron en virtud de una póliza de préstamo con el Banco Santander (la núm. NUM000 ), suscrita en fecha 13 de enero 2009, cuyo importe fue ingresado en una cuenta asociada abierta a nombre de los apelantes y de Doña Antonieta (fallecida el 1 de octubre 2009), cuya comunidad hereditaria fue traída a este pleito en calidad de demandada. También está acreditado que el importe integro de la cantidad objeto de préstamo (18.065,51 euros) fue puesto a disposición de Doña Antonieta el mismo día en que el banco entregó el dinero a los demandantes, estimándose en la sentencia apelada y no cuestionándose en el recurso que ello respondió a una finalidad crediticia, de forma que Doña Antonieta asumió con los demandantes las mismas obligaciones económicas que resultan del contrato de préstamo, es decir la carga de abonar las mismas cuotas y aplazamientos establecidos en el contrato de 13 de enero 2009, de hecho la demandada dispuso libremente del importe objeto de préstamo.

También consta acreditado que la nombrada fallecida cumplió con el pago de las cuotas de amortización hasta su fallecimiento, dictándose sentencia condenatoria en la instancia en el sentido de condenar a la comunidad hereditaria de Doña Antonieta a que abone a los actores la suma de 3.953,16 euros, importe concretado en instancia y coincidente con la cantidad que éstos abonaron desde el fallecimiento de la citada Sra. Antonieta hasta la fecha de interposición de la demanda. Sobre la cuestión, entre otras consideraciones, se argumenta en la sentencia apelada que 'no cabe reclamar el pago de los vencimientos pendientes al amparo del contrato de préstamo concertado verbalmente con la fallecida Sra. Antonieta , pues es la propia parte demandante la que parte de la existencia de un aplazamiento al indicar que la Sra. Antonieta había asumido la misma obligación de pago que ellos frente al banco, tampoco existe constancia de un posible acuerdo que incluyese una clausula de vencimiento anticipado para el caso de falta de pago o que haya mediado otra causa que hiciera perder a la parte deudora el beneficio del plazo, de ahí que en lugar de reclamar la restitución del dinero entregado a la Sra. Antonieta los demandantes únicamente vinieran a pretender que las cantidades aun no vencidas les fuesen abonadas directamente al banco, pues no tiene otro sentido la expresión cancelar' Expuesto lo que antecede se impone recordar que en la demanda iniciadora de esta litis tras la exposición fáctica de los hechos se concluía, literalmente, lo siguiente: 'se pretende que la comunidad hereditaria demandada cancele el importe pendiente de la póliza de préstamo (garantizada con la póliza del seguro de vida) y reintegre a los actores las cantidades abonadas por estos para su amortización (cuya cuantificación no es posible hasta que se cancele el préstamo, pues se siguen realizando amortizaciones)', suplicando: 1) que se cancele el importe pendiente de la póliza de préstamo, y 2) reintegrar a los demandantes las cantidades abonadas por estos para la amortización de la póliza, cantidades que se determinaran una vez que se cancele el préstamo, pues hasta la fecha los actores siguen atendiendo las cuotas mensuales de su amortización.

Como ya se adelantó, los demandante fijaron el importe del principal ya abonado a la suma de 3.953,16 euros, es decir aplazamientos vencidos, explicitándose en la sentencia apelada que la condena a tal abono no fue como consecuencia de haber hecho este pago, sino porque, al operar los mismos plazos y cuotas en relación con el préstamo concertado por ellos con Doña Antonieta , esos serian los importes respecto de los cuales habría realmente operado el vencimiento y sería exigible su pago.

La conclusión alcanzada en la sentencia apelada de que 'no puede obligar a los demandados a cancelar el préstamo contraído por los demandantes con la entidad bancaria', no solo no aparece combatida a lo largo del recurso, sino que la Sala necesariamente la comparte por cuanto los únicos obligados como prestatarios con la entidad Banco Santander son los propios demandantes en virtud de la póliza que concertaron con la entidad, no obstante la petición cancelación parece pretenderse en el recurso en base a un seguro de vida que, al parecer, garantizaría la posición de los demandantes en caso de fallecimiento de la Sra. Antonieta , sin embargo ocurre que en la sentencia se estima no acreditado la existencia de tal seguro y en el recurso ni siquiera se aduce ningún motivo tendente a desvirtuar lo erróneo de tal afirmación, es más, incluso se reconoce que no es normal la contratación por un tercero ajeno a la relación bancaria, en fin que el hecho de que no se haya acreditado la existencia de una póliza de vida que garantizara precisamente la cancelación en caso de fallecimiento y el hecho de que la parte demandada sea absolutamente ajena a la relación contractual de los actores con el banco, hacen de plano inviable la estimación de la pretensión referida a que se cancele el importe pendiente de la póliza.



TERCERO: En cuanto a la pretensión referida al abono de las cuotas pendientes de pago hasta liquidar el préstamo, también resulta inviable, en el petitum de la demanda se solicitó '... el reintegro de las cantidades abonadas por estos (los demandantes) para la amortización de la póliza.. ', dicha cantidad ya abonada fue fijada por los demandante en la suma de 3.953,19 euros, concedidos en la sentencia apelada.

Decimos que no procede la petición, que se deduce del cuerpo del recurso, de que la parte demandada abone las cuotas pendientes hasta la liquidación del préstamo, ya que ello supone una alteración radical de los términos en los que había quedado planteada la litis a través de los respectivos escritos de alegaciones; a este respecto, el art. 412.1 LEC es terminante cuando afirma: 'establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'. bien es cierto que el párrafo 2 del mismo precepto faculta a las partes a realizar alegaciones complementarias y precisamente en base a tal los demandantes ya fijaron y concretaron el importe de las cantidades abonadas en la suma concedida en sentencia, por ello resulta improcedente en esta alzada modificar el petitum, introduciendo una variación contraria a lo dispuesto en los artículos 410 , 411 , 412 y 413.1 LEC , normas que incorporan el principio de la 'perpetuatio actionis' y que prohíben alterar la inicial postura, en cuanto entraña una variación extemporánea e inadecuada de la litis, es decir, en modo alguno cabe modificar las pretensiones deducidas previamente, pues precisamente en base a estas la contraparte tomará conciencia de la prueba que pueda y considere procedente articular en defensa de su posición, de admitirse otra solución sería colocada en situación de indefensión, pues de haberse alegado en su momento podría haberse planteado pruebas encaminadas a acreditarlo.

En consecuencia, debe confirmarse la resolución dictada en la instancia.



CUARTO: Las costas procesales se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Rosa Marquina Tesouro, en nombre y representación de Doña Celestina y Don Casiano , frente a la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo , en procedimiento Ordinario núm. 1009/10, la cual se confirma, imponiendo las costas procesales a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.