Última revisión
07/10/2005
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4240/2005 de 07 de Octubre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2005
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Núm. Cendoj: 36057370062005100015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 006
Domicilio : C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf : 986817388-986817389
Fax : 986817387
Modelo : 4540A
N.I.G.: 36038 37 1 2005 0600689
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0004240 /2005
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VIGO
Procedimiento de origen : MODIFICACION MEDIDAS 0000784 /2004
RECURRENTE : Silvio
Procurador/a : RICARDO ESTEVEZ CERNADAS
Letrado/a : Mª ELENA FERREIRO RODRÍGUEZ
RECURRIDO/A : Claudia
Procurador/a : Mª JOSE CARRAZONI FUERTES
Letrado/a : JOSE ALBERTO ALONSO CEREZAL
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres
Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, D. JUAN M. ALFAYA OCAMPO y D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA ....
En VIGO (PONTEVEDRA), a siete de octubre de dos mil cinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS 0000784 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo 0004240 /2005, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Silvio representado por el procurador D. Ricardo Estévez Cernadas, y asistido por el Letrado D. Maria Elena Ferreiro Rodríguez, y como apelada-demandada: D. Claudia representado por el procurador D. Mª Jose Carrazoni Fuertes, y asistido por el Letrado D. José Alberto Alonso Cerezal; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL; sobre pensión alimentos menor y ayuda vivienda.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de Vigo, con fecha 11 de marzo de 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimando como desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Estévez Cernadas, en nombre y representación de D. Silvio, sobre modificación de medidas , frente a Dª Claudia, representada por la Procuradora Sra. Carrazoni Fuertes, absolviéndola de las pretensiones contra la misma ejercitadas , debiendo el actor estar y pasar por esta declaración.
Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , por el Procurador Sr. Estévez Cernadas, en nombre y representación de D. Silvio, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria. Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra , correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día seis de los corrientes.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se solicita en el suplico del escrito de demanda la modificación de las medidas establecidas en el convenio regulador aprobado en las Sentencias dictadas en el procedimiento de separación (30 de julio de 1992) y en el de divorcio (29 de abril de 1996 ), declarando extinguida la estipulación octava del convenio y reduciendo la pensión de alimentos del hijo menor a la cantidad de 200 euros mensuales.
Y, habida cuenta de que se trata de dos medidas de naturaleza y contenido puramente económico , la base la tal pretensión modificativa descansa, como no podía ser de otro modo, en una sedicente alteración sustancial de la fortuna del solicitante (art. 100 del Código Civil , citado por la demandante en los fundamentos jurídicos del escrito rector del procedimiento). Concretamente se afirma que el actor "ha pasado a percibir la mitad menos de lo que venía percibiendo de ingresos en los años anteriores, incluido el de la firma del Convenio Regulador", de suerte que "no es posible seguir abonando las dos cantidades por pensión de alimentos y ayuda a la vivienda de la demandada".
Desestimada la pretensión en la Sentencia de instancia, se denuncia, en primer término, error en la apreciación probatoria. Pues bien, si en relación con la situación patrimonial del demandante, el primero de los términos de la comparación se contrae al momento de la firma del Convenio Regulador (cual señala la parte actora en su demanda) , resulta que , según la Sentencia de 29 de abril de 1996, dictada en el procedimiento de divorcio 1141/1995 del juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vigo, los ingresos del actor se limitaban a la suma de 2.851.007 pesetas (en la actualidad , 17.135 euros aproximadamente). Y si para el contraste, se toma como referencia (como, modificando su anterior criterio, reclama ahora la recurrente en el escrito de formalización de la apelación) la fecha de la Sentencia dictada en el proceso de divorcio (abril de 1996 ), la propia Sentencia toma como módulo al respecto la suma de 3.038.416 pesetas (fundamento jurídico segundo). Dado que en la propia declaración del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2003 (año inmediatamente anterior a la presentación de la presente demanda de solicitud de modificación de medidas), el actor declara como rendimiento neto la cantidad de 38.629,42 euros (6. 427.490 pesetas), hay que convenir que si la posición económica del demandante ha experimentado alteración ha sido, obviamente , para mejor, por lo que la conclusión de la Sentencia de instancia resulta perfectamente lógica y adecuada a la prueba actuada.
Por lo demás, el hecho de que el solicitante hubiera perdido alguna de sus fuentes de ingresos, no supone un cambio objetivo esencial en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida a modificar , en la medida en que lo verdaderamente decisivo es el quantum de los ingresos que en definitiva percibe el interesado, que, como se ha dicho , superan notablemente los que sirvieron de módulo a la decisión judicial anterior.
Y, finalmente, en relación con la obligación establecida en la cláusula octava del Convenio Regulador, además de que no concurren razones económicas que justifiquen el cambio (conforme a lo ya expuesto), tampoco es de apreciar concurra ninguna de las condiciones a que se sujeta la extinción de la misma, es decir, que la esposa conviva con persona distinta de su hijo o su madre o bien que disponga de vivienda por la que no satisfaga rente alguna.
SEGUNDO.- El segundo de los motivos impugnatorios apunta al pronunciamiento en materia de costas procesales. Estima el recurrente que hallándonos ante un "procedimiento especial de derecho de familia" no se aplica la norma general del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Habrá de recordarse que si el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, establecía como excepción al principio genérico del vencimiento objetivo en materia de imposición de costas procesales, la apreciación de la concurrencia de circunstancias excepcionales , de suerte que, no sin un especial esfuerzo interpretativo , podía considerarse nos encontrábamos en los procesos de separación o divorcio, ante un supuesto de excepcionalidad atendiendo a la especial naturaleza de las cuestiones discutidas , es lo cierto que el art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , solamente autoriza a excluir la aplicación de la regla general, cuando se aprecie razonadamente que el caso presente serias dudas fácticas o jurídicas. De suerte que no quedan excluidos los procesos de que tratamos de la aplicación de la regla genérica del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (imposición de costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones), como pretende la recurrente, ni las cuestiones suscitadas en la presente litis aportan especiales dudas o complejidad, tanto desde el punto vista fáctico, como en sede de aplicación de la norma jurídica.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie , y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D Ricardo Estévez Cernadas, en nombre y representación de D. Silvio, contra la sentencia de fecha once de marzo de dos mil cinco, dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Vigo , confirmamos la misma con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.
Notifíquese a las partes.
Así , por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
