Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 425/2012 de 17 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Núm. Cendoj: 36057370062013100675
Resumen:
OTRAS MATERIAS SOCIEDADES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00678/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2010 0005970
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000425 /2012
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000462 /2010
Apelante: Millán
Procurador: TICIANO ATIENZA MERINO
Abogado: JULIO GONZALO MACEIRA GONZALEZ
Apelado: Clemencia
Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL
Abogado: MANUEL ANGEL VEREZ VARELA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 678
En Vigo, a diecisiete de Octubre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 462/10, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 425/12, en los que es parte apelante-ddo .: D. Millán , representado por el Procurador D. TICIANO ATIENZA MERINO y asistido del letrado D. JULIO MACEIRA GONZÁLEZ; y, apelado-dte.: Dª Clemencia representado por el procurador D. ALBERTO VIDAL RUIBAL y asistido del letrado D. MANUEL ANGEL VEREZ VARELA.
Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, con fecha 29 de abril de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' 1º.-Con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador D. Alberto Vidal Ruibal, en nombre y representación de Dª Clemencia , contra D. Millán , representado por el Procurador D. Ticiano Atienza Merino, debo: 1) DECLARAR Y DECLARO el derecho de la demandante a no permanecer en la indivisión del siguiente bien inmueble que tiene en copropiedad con el demandado; 'VIVIENDA UNIFAMILIAR, sita en lugar de Juxil y Lameiro, parroquia de DIRECCION000 , paraje de DIRECCION000 , municipio de Porriño, que ocupa ciento setenta y seis metros cuarenta y tres decímetros cuadrados de la parcela sobre la que se construyó, compuesta de: PLANTA BAJA que consta de salón-comedor, cocina, baño, dormitorio 1, vestíbulo, distribuidor y despensa, garaje, lavado-plancha, tendal- calefacción,distribuidor y trastero más un porlche de entrada de diecinueve metros setenta y siete decímetros cuadrados, dando una superficie total construida de ciento setenta y seis metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. PLANTA ALTA se dispone de distribuidor, escaleras, dormitorio 2, dormitorio 3, cuarto de baño, vestidor, baño principal, dormitorio principal, cocina 2, dormitorio invitados, baño invitados y estar invidados, la superficie total construida cerrada es de ciento cuarenta y ocho metros con noventa y nueve decímetros cuadrados. Como superficie abierta cuenta con porche, 3 balcones y escalera exterior con una superficie de treinta y seis metros noventa y siete decímetros cuadrados. El total construido es de ciento ochenta y cinco metros con noventa y seis decímetros cuadrados. La total superficie construida es de trescientos setenta y dos metros con treinta y nueve decímetros cuadrados. Con el terreno que le es inherente forma una sola finca de la superficie de setecientos cuarenta y dos metros con sesenta decímetros cuadrados. Limita: norte, Elias , Landelino y Sixto ; sur, parcela 4; este, camino público; y oeste, parcela 1'.
2) DECLARAR Y DECLARO la indivisibilidad de dicho inmueble.
3) DECLARAR Y DECLARO la disolución de la comunidad mediante la venta del inmueble descrito en el apartado 1) en pública subasta, con la concurrencia de licitadores extraños, procediéndose a la distribución del precio obtenido entre los comuneros en proporción a sus respectivas cuotas de participación.
4) CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago de las costas causadas por la demanda.
2º.- Con estimación de la demanda reconvencional presentada por el Procurador D. Ticiano Atienza Merino, en nombre y representación de D. Millán , contra Dª Clemencia , debo: 1) CONDENAR Y CONDENO a Dª Clemencia a pagar a D. Millán la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil trescientos veinticinco euros y diez céntimos de euro (148.325'10 euros) que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinereo incrementado en dos puntos, más la cantidad que resulte de la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario pendiente de pago abonadas por D. Millán desde la fecha de celebración de la audiencia previa en este proceso hasta el cese de la comunidad. El pago de esta cantidad se efectuará previamente al reparto del precio que se obtenga en la subasta.
2) Fijar las siguientes condiciones de la subasta: 2.1 Los comuneros no deberán constituir previo depósito para participar.
2.2 En caso de resultar adjudicatario alguno de los comuneros, quedarán exonerados de pagar la totalidad del remate, debiendo descontarse su mitad en la copropiedad y la cantidad de 148.325'10 euros más la que resulte de la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario pendiente de pago abonadas por D. Millán desde la fecha de celebración de la audiencia previa en este proceso hasta el cese de la comunidad.
3)Condenar a la parte demandante-reconvenida al pago de las costas causadas por la reconvención..'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Millán , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 3 de Octubre de 2013.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La presente litis trae causa de la petición formulada por la representación de Doña Clemencia de lo siguiente: 1) que se declare extinguido el condominio respecto de un determinado inmueble, y 2) que se decrete la división del mismo, que por ser material y esencialmente indivisible, deberá ser enajenado en pública subasta con intervención de licitadores extraños, procediéndose después al reparto del producto obtenido en la misma en proporción a las cuotas de los condueños.
El demandado se allanó a la primera pretensión (cese de la comunidad) y se opuso a la segunda por los motivos expuestos, a saber no es posible la venta por medio de pública subasta sino hasta que se resuelva sobre la demanda reconvencional. En dicho escrito rector el demandado solicitó la condena de la actora al pago de una cantidad de dinero más el importe correspondiente a la mitad de las cuotas hipotecarias, que se acuerde que previo al reparto del precio obtenido entre los comuneros se deduzcan las cantidades objeto de condena de la parte del precio que corresponda a la reconvenida y se entreguen al demandado y, después de que se haya practicado dicho rembolso y se hayan hecho efectivos los gastos comunes de división, se reparta por mitad el resto del precio obtenido en la venta pública y que ésta tenga lugar en las condiciones que se señalan en la propia demanda reconvencional.
La Juez 'a quo' dictó sentencia por la que estimó la demanda principal en su integridad, con costas, estimando asimismo la demanda reconvencional, también con costas.
Contra la expresada resolución se alza la parte demandada solicitante la revocación del pronunciamiento relativo a las costas procesales que le fueron impuesta, en el sentido de que se dejen sin efecto y se acuerde no hacer imposición de las mismas, debiendo cada parte asumirlas por mitad.
SEGUNDO.- La demanda principal ha sido íntegramente estimada, sin que se aprecie ningún tipo de dudas de hecho o derecho, por lo tanto ha sido correctamente aplicado el art. 394 LEC que recoge la teoría del vencimiento objetivo. Frente a ello los alegatos vertidos en el recurso no pueden ser acogidos. En efecto, que una parte pueda acogerse a los beneficios de la justicia gratuita y la otra no, en nada afecta al pronunciamiento sobre las costas. Lo decisivo es que la parte demandada se opuso incomprensiblemente a la segunda pretensión ejercitada en la demanda (venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños, procediéndose después al reparto del producto obtenido en la misma 'en proporción a las cuotas' de los condueños y no 'por mitad' entre ambos condueños, como se hace constar en la contestación a la demanda).
Decimos lo anterior por cuanto las pretensiones deducidas vía reconvencional no eran incompatibles con la venta del bien en pública subasta y el reparto de lo obtenido en proporción a los cuotas de los condueños y, por lo tanto, con el allanamiento a la misma, puesto que, como bien apuntó la juzgadora, mucho menos lo seria cuando la parte que se opone pide que el acto de subasta se celebre en unas determinadas condiciones que, por lo demás, son perfectamente compatibles con lo peticionado en la demanda principal, hasta el punto, insistimos, que las pretensiones deducidas en la demanda reconvencional se hacen derivar de un hecho base 'la venta del bien en pública subasta'. Decimos lo anterior por cuanto, como recoge la resolución impugnada, el art. 400 CC consagra la concesión a todo comunero de la acción de división de la cosa común, al establecer, que ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier momento que se divida la cosa común. Frente a dicha facultad incondicional de todo condueño solo cabe alegar dos motivos de oposición; el pacto de indivisión y que la cosa sea esencialmente indivisible, en cuyo supuesto de no existir acuerdo de adjudicarla a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá en pública subasta repartiendo el precio entre los cotitulares.
Lo anterior significa que la demanda reconvencional interpuesta por el demandado tendente a cuantificar las cantidades por él abonadas en relación con el bien objeto de división, en nada afecta a la prosperabilidad de la acción de división ni a la venta en pública subasta, por cuanto como indica la SAP Cádiz de 28 de enero 2004 '.... no puede entenderse, en suma, que el derecho a la división de la cosa tenida en común pueda quedar impedido por la simple oposición de acreedores o cesionarios de los partícipes, lo que equivaldría a desconocer el fundamento de la acción de división, que, sobre la base de conceptuar a la copropiedad como una situación transitoria que no merece trato de favor, otorga a la dicha acción un carácter absoluto, pues no se reconoce excepción alguna a su ejercicio y es concebida como irrenunciable e imprescriptible y no se admite sino muy limitadamente el pacto de indivisión; llegando a decirse que la acción de división es una simple facultad (res merae facultatis) que nace y renace en todo momento de la relación de comunidad y ha de considerarse subsistente mientras la propia comunidad dure (in facultatis non datur prescriptio); no siendo lícito por ello embarazarla en su ejercicio fuera de los términos legales, ya que se pretende por el legislador evitar los frecuentes y graves males que provienen de la diversidad de condóminos..'.
Así pues, dada la corrección en la imposición de costas, se rechaza el recurso.
TERCERO.- Las costas procesales se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Ticiano Atienza Merino, en nombre y representación de Don Millán , frente a la sentencia dictada en fecha 29 de abril 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo , en procedimiento Ordinario núm. 462/10, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales a la parte apelante.Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
