Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 434/2012 de 14 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Núm. Cendoj: 36057370062013100653
Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA , sede Vigo
SENTENCIA: 00662 /2013
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2010 0006422
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000434 /2012
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000634 /2010
Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE VIGO
Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS
Abogado: JOSE FERNANDO AREA TORRES
Apelado: Mariano
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: FRANCISCO ABALDE ITURBE
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 662
En Vigo, a catorce de octubre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 634/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 10 DE LOS DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 434/2012, en los que aparece como parte apelante : la demandante 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA DIRECCION000 NUM000 - NUM001 VIGO', representada por la Procuradora doña María Jesús Nogueira Fos, con la dirección del Letrado don Fernando Area Torres; y, como parte apelada : el demandado DON Mariano , representado por la Procuradora doña Purificación Rodríguez González, con la dirección del Letrado don Francisco Abalde Iturbe.
Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2012 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 frente a Mariano DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éste libremente de los pedimentos de la demanda, sin que proceda declarar la nulidad de las clausulas estatutarias primera y tercera.No se hace declaración de condena en costas.' Segundo.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA DIRECCION000 NUM000 - NUM001 VIGO, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personándose las partes en legal forma. Se señaló el día 10 de octubre para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Tercero.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Primero .- El suplico del escrito de interposición del recurso resulta del tenor literal siguiente: '... estimando el recurso revoque la [sentencia] de instancia y dicte otra de conformidad con lo interesado en la demanda y declarando contraria a derecho la modificación de la fachada realizada por el demandado y condenándole a que reponga la misma a su estado originario, anulando la salida de gases realizada en la misma '.Se reitera, por tanto, lo interesado en la demanda que, con arreglo al suplico de la misma, resultaba ser lo siguiente: a) se declare la nulidad de las cláusulas estatutarias primera y tercera que obran en la escritura de obra nueva y división horizontal del inmueble de la comunidad .
b) se declare ser contraria a derecho la segregación del local A en el local del demandado.
c) se declare ser contraria a derecho la transformación del local destinado para fines comerciales o industriales a vivienda operada por el demandado en el local NUM002 NUM003 del edificio de la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , condenándolo a devolver el mismo al destino previsto en el título constitutivo, es decir, comercial o industrial y obligándolo a dejar sin efecto las conexiones para salidas de humos y gases realizadas hacia los elementos de la Comunidad.
d) subsidiariamente, de considerarse conforme a derecho el cambio de destino, se condeneal demandado a realizar las obras pertinentes en el local NUM002 NUM003 , a determinar por D.ª Marisa en el punto 6 de su informe respecto de las inmisiones de olores para evitar los mismos o, en su caso, por el perito judicial.
e) se condene a fijar su obligación de participar en los gastos del portal de la Comunidad .
Segundo.- Nulidad de cláusulas estatutarias .
Las cláusulas 1ª y 3ª de las Normas de Comunidad (Estatutos) establecidas en la escritura pública de declaración de obra nueva y división horizontal de 8 de marzo de 2001, son del siguiente tenor: 1ª.-' Los propietarios de los diferentes elementos del edificio podrán sin consentimiento de la Junta de Propietarios: a) agruparlos entre sí, en cuyo caso la cuota de la nueva finca, será la suma de las agrupadas.
b) segregarlos y dividirlos en fincas independientes, prorrateando la cuota de participación asignada entre las resultantes de la operación realizada, sin afectar a las restantes fincas del edificio.
c) podrá agregarse parte de ellas o la totalidad, a efectos de uso, a fincas colindantes de otro edificio, para formar una unidad económica de explotación y, consiguientemente, abrir comunicación y derribar los tabiques de separación con las colindantes.
d) destinarlas a cualquier clase de negocio o industria, con las limitaciones establecidas en el art. 7º de Ley de Propiedad Horizontal ' .
3ª.- ' Locales comerciales.
En los locales de la planta baja se podrán hacer, en sus respectiva fachadas, las obras de reforma y transformación que crean convenientes para su adecuación al negocio o negocios que en dichos locales se establezcan, siempre y cuando no afecten a las estructuras del edificio, y sean acordes con la decoración y ornato de la fachada del edificio.
Se podrán colocar anuncios, aun luminosos y volados, siempre que no sobrepasen la altura de su respectiva planta, podrán colocar también chimeneas o conducciones de salida de gases que tengan una altura superior a la del edificio, adosadas a la pared del edificio y sin tapar u obstaculizar huecos o ventanas. Las conducciones serán instaladas por el propietario al que beneficien, estarán debidamente aisladas y con materiales de buena calidad, de forma que no produzcan molestias a los ocupantes del edificio; la conservación de esos tubos será de cargo exclusivo del propietario del local al que presten servicio.
Dichos locales, podrán tener, en todo momento, acometida de agua, de teléfono, de electricidad y de cualquier otro servicio o suministro, así como desagüe, quedando el propietario del local o locales de que se trate, facultado para realizar las obras y conexiones que sean necesarias, hasta los respectivos cuadros de contadores o hasta las tuberías que fueren precisas, debiendo dejar los elementos comunes a que afecte, una vez terminada la obra, en perfectas condiciones.
Los locales en planta baja no participarán en los gastos de portal y escaleras. Los contadores de luz y agua se sitúan en el portal del edificio, por lo que los titulares de los locales en planta baja podrán acceder a los mismos sin participar en los gastos de comunidad del portal.
Los locales en planta baja podrán conectar sus locales al servicio de antena colectiva de televisión, a partir de cuyo momento participarán en los gastos correspondientes a la misma. Los gastos de la antena colectiva de televisión entre las viviendas y, en su caso, entre alguno o todos los locales comerciales, se repartirán a partes iguales entre los titulares '.
Como es conocido y se deduce del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal (en el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial), en la fase de construcción del edificio y cuando no ha sido vendido ninguno de los pisos o locales, no hay ningún obstáculo legal para que el promotor, propietario único, otorgue el título constitutivo de división horizontal, que puede contener, de conformidad con el mismo art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , reglas de constitución y ejercicio de derechos y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio.
Y tal es lo que ocurre en el caso presente en el que es el promotor - la entidad 'Severino Estévez Comesaña S. L.' - la que otorga, en su condición de propietario único, el título constitutivo (incluyendo los estatutos), así como la posterior rectificación de la división horizontal, no siendo dudoso que la voluntad del Promotor o propietario único sirve para organizar el régimen jurídico propio de un inmueble sujeto al régimen de la Propiedad Horizontal.
No se incluye en el escrito de demanda, ninguna referencia a cuales con los concretos extremos de las cláusulas 1ª y 3ª de los estatutos que resultan prohibidos por la Ley. Y dado que no es posible encontrar ningún aspecto de los mismos que vulnere ninguna disposición normativa de la Ley de Propiedad Horizontal o de alguna otra norma imperativa, la petición debe decaer.
Además y, desde el punto de vista adjetivo, habida cuenta de que los estatutos afectan a la comunidad, evidentemente, la acción habría de dirigirla, precisamente, contra si misma, lo que procuraría un evidente dislate procesal.
Tercero .- Segregación del local del demandado .
Se solicita la declaración de ser contraria a derecho la segregación del local del demandado. Tal segregación se produjo como consecuencia de la escritura pública de división material y rectificación de la anterior división horizontal de fecha 15 de mayo de 2003, por el propietario único de la edificación 'Severino Estévez Comesaña S. L.' que procedió a la división del local A en planta baja, de su propiedad, en diversas fincas, entre ellas la finca 'Urbana. Número NUM004 - NUM005 . Local NUM005 en planta NUM002 ' a que se refiere la comunidad actora. Actuación que encontraba cobertura en la escritura pública de fecha 8 de marzo de 2001 de declaración de obra nueva y división horizontal, en cuyos estatutos se prevenía que los propietarios de los diferentes elementos del edificio podrían, sin consentimiento de la Junta de Propietarios, segregarlos y dividirlos en fincas independientes, prorrateando la cuota de participación asignada entre las resultantes de la operación realizada, sin afectar a las restantes fincas del edificio.
Tal posibilidad estaba prevista en el entonces vigente art. 8 de la Ley de Propiedad Horizontal (los pisos o locales y sus anejos podrán ser objeto de división material para formar otros más reducidos e independientes) y es doctrina jurisprudencial reiterada la referida a la validez de las segregaciones o divisiones autorizadas por los estatutos de la comunidad de propietarios, sin necesidad de posterior acuerdo adoptado en junta de propietarios, siempre que las mismas se realicen según la previsión contenida en aquellos y no comporten alteración de las cuotas de participación. Al respecto señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011 : 'La cuestión jurídica planteada se centra en determinar si la segregación de fincas, autorizada genéricamente en los estatutos, comporta automáticamente una modificación o alteración de las cuotas de participación del conjunto del edificio, por lo que, para su validez y posterior inscripción, requerirá de un posterior acuerdo adoptado unánimemente por la junta de propietarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal . Es doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida, entre otras, en sentencias de 26 de noviembre de 2007 , 1 de abril de 2009 y 9 de junio de 2010 , la que determina, con carácter general, la imposibilidad de que el título constitutivo de la comunidad pueda contener normas que contraríen los preceptos de naturaleza imperativa recogidos en la Ley de Propiedad Horizontal. Partiendo de lo anterior, y en lo que respecta a la validez o no de las segregaciones o divisiones de fincas, se precisará en primer lugar que estas se efectúen según lo indicado y previsto en los estatutos y en segundo lugar que no se contraríen las normas de derecho imperativo que rigen la vida de la comunidad. De este modo serán validas las segregaciones efectuadas, sin necesidad de posterior acuerdo adoptado en junta de propietarios, cuando aquellas no impliquen una modificación o alteración de las cuotas de participación del conjunto del edificio, para lo cual se deberá estar al supuesto concreto y a la valoración de las circunstancias específicas que permitan concluir si efectivamente se han alterado o no las referidas cuotas. En este sentido resulta destacable la sentencia de 23 de febrero de 2006 que declara que: « [...] acreditada en el proceso la no alteración o modificación de las cuotas de participación, la autorización de segregación o división prevista en el título constitutivo o estatutos de la comunidad de propietarios, valida tal actuación sin que se precise posteriormente de acuerdo posterior de la junta de propietarios convocada a tal efecto.» En definitiva, se fija como doctrina jurisprudencial la validez de las segregaciones o divisiones autorizadas por los estatutos de la comunidad de propietarios, sin necesidad de posterior acuerdo adoptado en junta de propietarios, siempre que las mismas se realicen según la previsión contenida en aquellos y no comporten alteración de las cuotas de participación'.
Cuarto .- Transformación del local .
La demanda reclama la declaración de ser contraria a derecho la transformación del local NUM003 del NUM002 del edificio a vivienda.
Si se examina con detenimiento la demanda, puede observarse que las razones que sostienen esta pretensión no son otras que la ausencia de la preceptiva licencia municipal, la falta de solicitud al Ayuntamiento del cambio de destino y la falta de autorización por parte de la comunidad de propietarios. En definitiva, excluyendo, por razones obvias, las cuestiones de índole puramente administrativo (licencia municipal o autorización del Ayuntamiento), únicamente útiles a los efectos de verificar que su ejecución se ajustó a las prescripciones administrativas que se exigen por la ordenación urbanística, la denuncia de ilegalidad, desde el punto de vista civil, descansaría exclusivamente en la ausencia de autorización de la comunidad de propietarios.
La sentencia de instancia viene a rechazar esta pretensión por estimar no acreditado que el demandado haya modificado el uso del local en el sentido expuesto en la demanda.
La escritura pública de declaración de obra nueva y división horizontal de 8 de marzo de 2001, al describir los elementos independientes, se refiere a la finca 'Urbana número NUM004 ' en los términos siguientes : 'Local A en planta baja, para destinar a fines comerciales o industriales... (cuota de participación 11,12 %) '. Y en la escritura pública de fecha 15 de mayo de 2003, de división material y rectificación de la anterior división horizontal, tras la división de aquel local, se describía el actual local del demandado, del modo siguiente: ' Urbana. Número NUM004 - NUM005 . Local NUM003 en planta NUM002 , para destinar a fines comerciales o industriales... cuota de participación: 1,28%) '.
La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2006 señala: 'En el título constitutivo y los estatutos se hace constar de ordinario el uso y destino del edificio, pero esta mera descripción no supone limitación del uso o de las facultades dominicales, pues para ello deviene necesaria una cláusula o regla precisa y concreta, con obligación para los comuneros de su cumplimiento, tanto para los fundadores de la Comunidad, como para los titulares posteriores, y a ninguno de ellos se le puede privar de la utilización de su derecho de propiedad como considere oportuno, siempre que el destino elegido no esté prohibido singularmente en aquellos documentos.
La interpretación de esta materia, en atención a aquello que puede ocasionar perturbación o menoscabo al derecho de propiedad, tiene carácter restrictivo, y la doctrina jurisprudencial lo ha significado de este modo respecto a la facultad de decisión de cada titular; así, la sentencia de 6 de febrero de 1989 permitió el cambio de cine a discoteca; la sentencia de 24 de julio de 1992 ha acogido la modificación del destino de una vivienda a consulta radiológica; la sentencia de 21 de abril de 1997 admitió la instalación en un piso para vivienda de una oficina; la de 29 de febrero de 2000 en similar circunstancia, ha consentido el ejercicio de la profesión de médico y la sentencia de 30 de mayo de 2001 lo declaró también para la práctica profesional de quiromasaje. Obviamente, todo ello sin perjuicio de que los pisos o locales reúnan las correspondientes condiciones técnicas y de la obtención de la licencia administrativa, que constituye una cuestión ajena a la Comunidad y no le vincula, ya que el permiso de los organismos oficiales no incide, a favor o en contra, de los acuerdos autónomos e independientes de índole civil, adoptados por la Junta de Propietarios. En definitiva, el título debe determinar las limitaciones con detalle y precisión, y no servirá un acuerdo posterior de la Junta, salvo si se adopta por unanimidad y se inscriba después en el Registro de la Propiedad, lo que casi nunca ocurrirá, pues es lógico que, en la reunión comunitaria, se manifieste la oposición de quién se considere perjudicado. En el supuesto del debate, el título constitutivo no contiene prohibición de que los propietarios de los locales de la planta NUM000 pudieran dedicar los mismos a otra actividad distinta de la originariamente expresada de forma general como de 'oficinas' en la escritura pública de obra nueva y de constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal, y el cambio de destino, para el establecimiento de un gimnasio, entraba de lleno en el ámbito de las facultades dominicales de los demandados, sin que suponga alteración del título constitutivo, ni requiera el consentimiento de los demás integrantes de la Comunidad, salvo si incide en alguna de las prohibidas ('inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres'), lo que no ha sido demostrado en los autos'.
Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2010 , recuerda: 'Esta Sala ha expuesto reiteradamente que el derecho a la propiedad privada constituye un derecho constitucionalmente reconocido ( artículo 33 Constitución Española ), concebido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las establecidas legal o convencionalmente que, en todo caso, deben ser interpretadas de un modo restrictivo. En el ámbito de la propiedad horizontal, resulta posible, el establecimiento de limitaciones o prohibiciones que en general atienden al interés general de la comunidad. Estas prohibiciones referidas a la realización de determinadas actividades o al cambio de uso del inmueble, deben constar de manera expresa , y a fin de tener eficacia frente a terceros deben aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad.
La doctrina de esta Sala es prácticamente unánime (sentencias de 23 de febrero de 2006 , 20 de octubre de 2008 , entre otras) al considerar que la mera descripción del inmueble no supone una limitación del uso o de las facultades dominicales. Para que las prohibiciones o limitaciones resulten eficaces, resulta imprescindible que una cláusula o regla precisa así lo establezca. Los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad como consideren más adecuado, a no ser que este uso no esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria.
Y, en análogo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2011 , que mantiene la validez del cambio de destino del inmueble de local de negocio a vivienda y que aclaró en su fallo: «Se reitera como doctrina jurisprudencial que las limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso de un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal exigen, para que sean eficaces, que consten de manera expresa.» y la más reciente del Alto Tribunal de 25 de junio de 2013.
Pues bien, en el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal solamente aparece reflejado, en la descripción de los locales de planta baja, el destino 'a fines comerciales o industriales'. Tal referencia, por si sola, no permite deducir la vigencia de una prohibición que afecte a las facultades dominicales y que en ningún caso puede presumirse. Por ello y en atención a la doctrina jurisprudencial expresiva de que las limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso de un inmueble exigen, para que sean eficaces, que consten de manera expresa o que la eficacia de la prohibición exige de una cláusula o estipulación que así lo prevea de modo expreso, debe desestimarse la pretensión de que se trata.
Naturalmente el decaimiento de esta pretensión principal arrastra a las demás, es decir, a la condena a devolver el local al destino comercial o industrial y la obligación de dejar sin efecto las conexiones de salidas de humos y gases, en la medida en que aparecen subordinadas a la admisión de aquella.
Quinto. - Condena a la ejecución de obras para evitar olores .
La pretensión de condena se vincula con la realización de las obras necesarias en el local del demandado para evitar olores en otras dependencias de la edificación.
Conviene advertir que los estatutos de la comunidad (perfectamente válidos y vigentes) permiten a los propietarios de locales tener, en todo momento, acometida de agua, de teléfono, de electricidad y de cualquier otro servicio o suministro, así como desagüe, quedando el propietario del local o locales de que se trate, facultado para realizar las obras y conexiones que sean necesarias, hasta los respectivos cuadros de contadores o hasta las tuberías que fueren precisas, debiendo dejar los elementos comunes a que afecte, una vez terminada, la obra, en perfectas condiciones. Por consiguiente, estaba el propietario demandado perfectamente autorizado para instalar la salida de humos de la campana y del extractor del baño y sus correspondientes conexiones a los elementos comunes que fueren precisos, debiendo dejar las obras rematadas en debidas condiciones.
Pues bien, el suplico de la demanda, para la determinación de las obras, se remite al informe del arquitecto técnico Sra. Marí Jose de fecha 11 de mayo de 2009, concretamente en su punto 6. Y basta examinar tal informe para observar que en el apartado 'olores', el punto 6 de dicho informe no incluye la menor alusión al local NUM003 de la planta NUM002 , entre otras razones, porque ya al comienzo del dictamen su autora advierte que no se visitan ni los locales ni las oficinas ni las viviendas de la planta NUM002 .
En cualquier caso, claro es que la condena a la ejecución de las obras destinadas a evitar inmisiones consistentes en olores, exigiría, como presupuesto previo, que la existencia de los mismos fuere causalmente asacable al local del demandado o a sus instalaciones. Y las conclusiones del informe ampliatorio de 28 de noviembre de 2011, de Doña. Marí Jose , aclaradas en el acto del juicio, por lo demás claras y terminantes, han sido perfectamente valoradas en la sentencia de instancia, que matiza que los olores han desaparecido y que el único problema se circunscribiría a una ruptura en el interior del shunt que afecta al piso NUM006 , pero que no es imputable a la actuación del demandado en su local.
Sexto. - Gastos de portal .
Se solicitaba se estableciere la obligación del demandado de participar en los gastos del portal.
La sentencia de instancia desestima también esta pretensión y debemos remitirnos a los razonamientos de la misma, en cuanto ninguna objeción se formula respecto a este extremo en el escrito de formalización del recurso. Y es que, efectivamente, con independencia de que los estatutos proclamen que los locales en planta baja no participarán en los gastos de portal y escaleras y que los contadores de luz y agua se sitúan en el portal del edificio, por lo que los titulares de los locales en planta baja podrán acceder a los mismos sin participar en los gastos de comunidad del portal, es lo cierto que se ha acreditado que el demandado abona unos recibos comunitarios que, como señala la sentencia, al no haberse acreditado respondan a otro concepto, deben vincularse con los gastos de portal.
Séptimo .- Modificación de fachada .
Como se dijo, en el escrito de interposición del recurso se solicita también 'la declaración de ser contraria a derecho la modificación de la fachada realizada por el demandado y condenándole a que reponga la misma a su estado originario, anulando la salida de gases realizada en la misma'.
Se ha expuesto en ocasiones anteriores, que la polémica doctrinal relativa a si el recurso de apelación se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada, o sea el que contempla la apelación como un nuevo proceso - novum iudicio - o como un sistema de revisión del primer proceso - revisio prioris instantiae - estaba ya perfectamente resuelta en nuestra doctrina jurisprudencial y así la sentencia de 9 de junio de 1997 , recordaba la jurisprudencia reiterada de la Sala, de la que es buena muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 21 abril 1992 , en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las sentencias de 28 noviembre y 2 diciembre 1983 , 6 marzo 1984 , 20 mayo y 7 de julio 1986 y 19 julio 1989 , la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione, nihil innovetur '. Y también la sentencia de 25 de septiembre de 1999 , expresiva de que no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación. De todo ello es claro ejemplo la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984 , cuando en ella se dice que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho - pendente apellatione, nihil innovetur -. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende tanto a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal a quo , como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la mutatio libelli .
Todavía matiza más la doctrina jurisprudencial, al negar la admisibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta ( sentencias de 15 abril 1991 , 14 octubre 1991 , 28 enero 1995 ó 28 noviembre 1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( sentencias de 3 abril 1993 , que cita las de 5 diciembre 1991 , 20 diciembre 1990 , 18 junio 1990 , 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia de 25 febrero 1995), tal y como apuntó igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa y, en análogo sentido, las sentencias de 7 mayo 1993 , 2 julio 1993 , 29 noviembre 1993 , 11 abril 1994 , 19 abril 1994 , 22 mayo 1994 , 4 junio 1994 , 20 septiembre 1994 , 6 octubre 1994 , 15 marzo 1997 , 22 marzo 1997 y 15 febrero 1999 , que glosa las de 30 noviembre 1998 , 15 junio 1998 , 8 junio 1998 , 12 mayo 1998 y 11 noviembre 1997 , igualmente sentencias de 12 marzo 2001 , 15 marzo 2001 , 17 mayo 2001 , que cita, entre otras, la de 20 enero 2001 , resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación, pero igualmente aplicables a la apelación.
Finalmente la afirmación de que las cuestiones nuevas chocan además contra los principios de audiencia bilateral y congruencia, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 19 diciembre 1997 , 19 junio y 31 octubre 1998 , 1 y 31 diciembre 1999 , 2 y 9 febrero , 23 mayo y 31 julio 2000 .
Y tal doctrina ha tenido reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : ('en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia...'), que se relaciona con el art. 412. 1 de la misma norma : establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente' y el art. 218. 1 también de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes.
Tal dilatada exposición se trae a colación en función de la petición de condena del demandado en relación con la modificación de la fachada, que es una petición que se introduce ex novo o por vez primera en el escrito de recurso y que, por tanto, en observancia de la doctrina normativa y jurisprudencial reseñada, debe declinar, sin necesidad de otras consideraciones.
Octavo .- Costas procesales .
De conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª María Jesús Nogueira Fos, en nombre y representación de la 'Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 núms. NUM000 - NUM001 ' de Vigo, contra la sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
