Sentencia Civil Audiencia...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 44/2012 de 27 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Núm. Cendoj: 36057370062013100306

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA , sede Vigo

SENTENCIA: 00377/2013

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2011 0000626

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000044 /2012

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000039 /2011

Apelante: CAFETERAS AUROMAR

Procurador: MONICA VIDAL FERNANDEZ

Abogado: MARIA DEL PILAR GIL SANCHEZ

Apelado: PANXON PORT, S.L.

Procurador: PAULA LIMA CASAS

Abogado: NATALIA CERVIÑO REQUEIJO

S E N T E N C I A núm.: 377

ILUSTRISIMO SR.

MAGISTRADO

D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS

En Vigo, a veintisiete de mayo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL número 39/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vigo, a los que ha correspondido el número de Rollo de apelación 44/2012, en los que aparece como parte apelante : la entidad demandante 'CAFETERAS AUROMAR, S.L.', representada por la Procuradora doña Mónica Vidal Fernández, con la dirección de la Letrada doña María del Pilar Gil Sánchez; y como parte apelada-impugnante: la entidad 'PANXÓN PORT, S.L.', representada por la Procuradora doña Paula Lima Casas, con la dirección de la Letrada doña Natalia Cerviño Requeijo. Siendo el Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta ciudad, se dictó sentencia de fecha 5 de julio de 2011 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de CAFETERAS AUROMAR S.L. debo condenar y condeno a PANXÓN PORT S.L. a abonar a la actora a cantidad de 2.018,34 euros con los intereses legales de dicha cantidad previstos en el artículo 576 LEC sin declaración expresa en cuanto a las costas. '.



SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la entidad 'CAFETERAS AUROMAR, S.L.', se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición e impugnación al mismo por la parte contraria; impugnación de la que se confirió traslado a la parte apelante.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra para resolver el recurso de apelación interpuesto, formándose el correspondiente Rollo de Sala, quedando los autos, por su turno, para resolución.

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- En la demanda que ha dado origen al presente proceso se insta por la entidad 'CAFETERAS AUROMAR, S.L.' la condena de la entidad 'PANXÓN PORT, S.L.' a abonar la suma de 3.518,34 euros correspondiente a los trabajos ejecutados en el garaje sito en la calle Otero Pedrayo esquina Castelao de A Cañiza, consistentes en suministro e instalación de un sistema de extracción y ventilación. La sentencia ahora recurrida estimó parcialmente dicha pretensión limitándola a la cantidad de 2.018,34 euros. Dicho pronunciamiento fue recurrido por la parte actora alegando la infracción de lo establecido en los arts. 1214 , 1258 y 1500 Cc , siendo asimismo impugnado por la parte demandada al indicar que los trabajos no habían concluido y que la cantidad en la que se minoró la reclamación resulta insuficiente para subsanar la deficiencia correspondiente al motor que no funciona.

Con carácter previo conviene recordar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

El control del juicio de hecho en segunda instancia, se ciñe por tanto a verificar si el mismo es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, su estructura racional; en consecuencia, cuando en el recurso de apelación se alega un pretendido error en la valoración de la prueba, debe argumentarse suficientemente que el juicio de hecho emitido por el Juez a quo no se ajusta a criterios de racionalidad, apartándose de los criterios de la lógica, de las máximas de la experiencia o de la falta de apoyo en conocimientos científicos. Por lo tanto no cabe tal revisión si la misma se funda en la mera discrepancia personal con la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo, intentando sustituir el criterio objetivo del juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte, de ahí que las conclusiones alcanzadas en la instancia en base a la valoración probatoria efectuada por la juzgadora necesariamente deben ser reproducidas y mantenidas en esta instancia.



SEGUNDO.- Resulta preciso reseñar que existe conformidad entre ambas partes litigantes en la existencia del contrato de arrendamiento de obra concertado con fecha 14 de octubre de 2008 consistente en el suministro e instalación de un sistema de extracción y ventilación en un garaje por el precio de 13.472 euros más IVA; asimismo existe pleno acuerdo en que se emitió factura con fecha 21 de abril de 2010 por importe de 16.555,04 euros y que la entidad 'PANXÓN PORT, S.L.' efectuó dos pagos por importe de 5.518,34 euros (el 25 de mayo y el 26 de agosto de 2009) y otro por importe de 2.000 euros (el 4 de enero de 2010), por lo que restan por pagar 3.518,34 euros.

La parte demandada niega que la obra esté finalizada, ya que no se le ha entregado la documentación correspondiente; alega asimismo que no funcionan los ventiladores y niega la existencia de una inundación como causa para el no funcionamiento de uno de ellos, tal y como había afirmado la parte demandante. La demandada aportó la carta de 17 de septiembre de 2009 remitida por la actora en la que se hace referencia a la posibilidad de llevar a cabo cualquier reparación sin cargo para el caso de que se detectasen irregularidades en la instalación.

Para determinar lo acaecido hay que reexaminar la prueba practicada en la vista; y así al declarar el representante legal de la entidad actora, Don Juan Miguel , afirmó que probó los motores tras hacer la instalación y trabajaban correctamente, aunque posteriormente un ventilador no funcionaba, pero fue debido a que hubo una inundación. Reconoce que no se entregaron los certificados finales de obra porque no se los habían pedido.

El testigo Don Pascual , director de ejecución de la obra, declaró en la vista que hubo varias reuniones con la actora para verificar los desperfectos y que al poner en marcha los ventiladores fallaba uno. Descarta que se haya producido una inundación, ya que además la maquinaria se encuentra a 2,40 mt del suelo, puesto que en ese caso habrían fallado ambos. Se desmontó el motor porque estaba averiado y no se podía reparar. Afirma que se había pedido la ficha de los motores y no se los habían entregado.

A la vista de la prueba practicada en autos resulta probado que existe un ventilador que no funciona, pero no se ha acreditado si tras acabar la instalación funcionaba correctamente, ya que de ser astorque estaba averiado y no se podçia reparar.lo y fallaraventiladores fallaba uno. Descarta que se haya producido una inundacilí debería la parte actora haber entregado a la demandada la documentación de la instalación efectuada.



TERCERO.- Conviene recordar que arrendamiento de obra descrito en el art. 1544 Cc es un contrato bilateral de obligaciones reciprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación de pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo que dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame tanto si el contratista no le ha hecho la entrega o no pone la obra a su disposición - exceptio non adimpleti contractus-, como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega -exceptio non rite adimpleti contractus, salvo claro es, que haya aceptado la prestación como cumplimiento o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe, ya que lo característico de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato ( SSTS de 18 de abril de 1979 y 14 de junio de 1980 ).

Los principios de respeto a la palabra dada y de la buena fe han dado lugar al nacimiento de las dos acciones indicadas, una de contrato no cumplido, llamada 'non adimpleti contractus', y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada 'exceptio non rite adimpleti contractus', acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y ha sido sancionada por la jurisprudencia. Así en cuanto a la primera, los arts. 1466 , 1500-2 , 1100 y 1124 Cc y las SSTS Sala 1ª, de 7 de octubre de 1985 , 10 de enero y 9 de julio de 1991 , 3 de diciembre de 1992 , 15 de noviembre de 1993 , 21 de marzo de 1994 , 8 de junio (dos resoluciones ), 29 de octubre de 1996 , y 22 de octubre de 1997 ; y respecto de la segunda, los arts. 1157 , 1110 in fine y 1154 Cc y la STS Sala 1ª, de 17 de abril de 1976 .

Como explica la STS Sala 1ª, de 13 de mayo de 1985 el éxito de la excepción de contrato no cumplido está condicionado a que el defecto de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación a la finalidad perseguida haciéndola impropia para satisfacer el interés del comprador, siendo claro que no puede ser alegado cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés de aquél quede satisfecho con la cosa entregada, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 Cc y sólo permiten la vía resarcitoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio ( SSTS de 17 de enero de 1975 , de 15 de marzo de 1979 , y de 27 de marzo de 1991 ).

Cabe concluir en este supuesto que la obra sí ha finalizado, pero existen defectos en los trabajos ejecutados que deben dar lugar a la reducción del precio correspondiente. No existe prueba pericial alguna que acredite ni el alcance del fallo en el motor ni el coste de reparación del mismo. Sí se ha probado que el ventilador ha sido retirado, por lo que debe procederse a la instalación de un nuevo motor y el único dato objetivo para fijar el importe es el que ofrece el testigo Don Pascual , el cual manifestó que la entidad 'CAFETERAS AUROMAR, S.L.' indicó que el motor no era reparable y que había que instalar uno nuevo. Afirma que el precio de mercado de cada motor es de unos 1.200 ó 1.250 euros y con la mano de obra de la instalación asciende aproximadamente a 1.500 euros, por lo que es esta la cantidad en la que debe reducirse el importe del precio de la obra contratada, ya que los otros 3 motores funcionan correctamente, tal y como declaró el director de la obra.

Todo lo cual nos conduce a desestimar el recurso interpuesto al no haberse acreditado el error en la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo, lo que conlleva la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.



CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo



SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la entidad 'CAFETERAS AUROMAR, S.L.', se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición e impugnación al mismo por la parte contraria; impugnación de la que se confirió traslado a la parte apelante.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra para resolver el recurso de apelación interpuesto, formándose el correspondiente Rollo de Sala, quedando los autos, por su turno, para resolución.

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- En la demanda que ha dado origen al presente proceso se insta por la entidad 'CAFETERAS AUROMAR, S.L.' la condena de la entidad 'PANXÓN PORT, S.L.' a abonar la suma de 3.518,34 euros correspondiente a los trabajos ejecutados en el garaje sito en la calle Otero Pedrayo esquina Castelao de A Cañiza, consistentes en suministro e instalación de un sistema de extracción y ventilación. La sentencia ahora recurrida estimó parcialmente dicha pretensión limitándola a la cantidad de 2.018,34 euros. Dicho pronunciamiento fue recurrido por la parte actora alegando la infracción de lo establecido en los arts. 1214 , 1258 y 1500 Cc , siendo asimismo impugnado por la parte demandada al indicar que los trabajos no habían concluido y que la cantidad en la que se minoró la reclamación resulta insuficiente para subsanar la deficiencia correspondiente al motor que no funciona.

Con carácter previo conviene recordar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

El control del juicio de hecho en segunda instancia, se ciñe por tanto a verificar si el mismo es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, su estructura racional; en consecuencia, cuando en el recurso de apelación se alega un pretendido error en la valoración de la prueba, debe argumentarse suficientemente que el juicio de hecho emitido por el Juez a quo no se ajusta a criterios de racionalidad, apartándose de los criterios de la lógica, de las máximas de la experiencia o de la falta de apoyo en conocimientos científicos. Por lo tanto no cabe tal revisión si la misma se funda en la mera discrepancia personal con la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo, intentando sustituir el criterio objetivo del juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte, de ahí que las conclusiones alcanzadas en la instancia en base a la valoración probatoria efectuada por la juzgadora necesariamente deben ser reproducidas y mantenidas en esta instancia.



SEGUNDO.- Resulta preciso reseñar que existe conformidad entre ambas partes litigantes en la existencia del contrato de arrendamiento de obra concertado con fecha 14 de octubre de 2008 consistente en el suministro e instalación de un sistema de extracción y ventilación en un garaje por el precio de 13.472 euros más IVA; asimismo existe pleno acuerdo en que se emitió factura con fecha 21 de abril de 2010 por importe de 16.555,04 euros y que la entidad 'PANXÓN PORT, S.L.' efectuó dos pagos por importe de 5.518,34 euros (el 25 de mayo y el 26 de agosto de 2009) y otro por importe de 2.000 euros (el 4 de enero de 2010), por lo que restan por pagar 3.518,34 euros.

La parte demandada niega que la obra esté finalizada, ya que no se le ha entregado la documentación correspondiente; alega asimismo que no funcionan los ventiladores y niega la existencia de una inundación como causa para el no funcionamiento de uno de ellos, tal y como había afirmado la parte demandante. La demandada aportó la carta de 17 de septiembre de 2009 remitida por la actora en la que se hace referencia a la posibilidad de llevar a cabo cualquier reparación sin cargo para el caso de que se detectasen irregularidades en la instalación.

Para determinar lo acaecido hay que reexaminar la prueba practicada en la vista; y así al declarar el representante legal de la entidad actora, Don Juan Miguel , afirmó que probó los motores tras hacer la instalación y trabajaban correctamente, aunque posteriormente un ventilador no funcionaba, pero fue debido a que hubo una inundación. Reconoce que no se entregaron los certificados finales de obra porque no se los habían pedido.

El testigo Don Pascual , director de ejecución de la obra, declaró en la vista que hubo varias reuniones con la actora para verificar los desperfectos y que al poner en marcha los ventiladores fallaba uno. Descarta que se haya producido una inundación, ya que además la maquinaria se encuentra a 2,40 mt del suelo, puesto que en ese caso habrían fallado ambos. Se desmontó el motor porque estaba averiado y no se podía reparar. Afirma que se había pedido la ficha de los motores y no se los habían entregado.

A la vista de la prueba practicada en autos resulta probado que existe un ventilador que no funciona, pero no se ha acreditado si tras acabar la instalación funcionaba correctamente, ya que de ser astorque estaba averiado y no se podçia reparar.lo y fallaraventiladores fallaba uno. Descarta que se haya producido una inundacilí debería la parte actora haber entregado a la demandada la documentación de la instalación efectuada.



TERCERO.- Conviene recordar que arrendamiento de obra descrito en el art. 1544 Cc es un contrato bilateral de obligaciones reciprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación de pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo que dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame tanto si el contratista no le ha hecho la entrega o no pone la obra a su disposición - exceptio non adimpleti contractus-, como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega -exceptio non rite adimpleti contractus, salvo claro es, que haya aceptado la prestación como cumplimiento o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe, ya que lo característico de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato ( SSTS de 18 de abril de 1979 y 14 de junio de 1980 ).

Los principios de respeto a la palabra dada y de la buena fe han dado lugar al nacimiento de las dos acciones indicadas, una de contrato no cumplido, llamada 'non adimpleti contractus', y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada 'exceptio non rite adimpleti contractus', acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y ha sido sancionada por la jurisprudencia. Así en cuanto a la primera, los arts. 1466 , 1500-2 , 1100 y 1124 Cc y las SSTS Sala 1ª, de 7 de octubre de 1985 , 10 de enero y 9 de julio de 1991 , 3 de diciembre de 1992 , 15 de noviembre de 1993 , 21 de marzo de 1994 , 8 de junio (dos resoluciones ), 29 de octubre de 1996 , y 22 de octubre de 1997 ; y respecto de la segunda, los arts. 1157 , 1110 in fine y 1154 Cc y la STS Sala 1ª, de 17 de abril de 1976 .

Como explica la STS Sala 1ª, de 13 de mayo de 1985 el éxito de la excepción de contrato no cumplido está condicionado a que el defecto de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación a la finalidad perseguida haciéndola impropia para satisfacer el interés del comprador, siendo claro que no puede ser alegado cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés de aquél quede satisfecho con la cosa entregada, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 Cc y sólo permiten la vía resarcitoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio ( SSTS de 17 de enero de 1975 , de 15 de marzo de 1979 , y de 27 de marzo de 1991 ).

Cabe concluir en este supuesto que la obra sí ha finalizado, pero existen defectos en los trabajos ejecutados que deben dar lugar a la reducción del precio correspondiente. No existe prueba pericial alguna que acredite ni el alcance del fallo en el motor ni el coste de reparación del mismo. Sí se ha probado que el ventilador ha sido retirado, por lo que debe procederse a la instalación de un nuevo motor y el único dato objetivo para fijar el importe es el que ofrece el testigo Don Pascual , el cual manifestó que la entidad 'CAFETERAS AUROMAR, S.L.' indicó que el motor no era reparable y que había que instalar uno nuevo. Afirma que el precio de mercado de cada motor es de unos 1.200 ó 1.250 euros y con la mano de obra de la instalación asciende aproximadamente a 1.500 euros, por lo que es esta la cantidad en la que debe reducirse el importe del precio de la obra contratada, ya que los otros 3 motores funcionan correctamente, tal y como declaró el director de la obra.

Todo lo cual nos conduce a desestimar el recurso interpuesto al no haberse acreditado el error en la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo, lo que conlleva la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.



CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español F A L L O Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mónica Vidal Fernández, en nombre y representación de la entidad 'CAFETERAS AUROMAR, S.L.', y la impugnación planteada por la Procuradora Doña Paula Lima Casas, en nombre y representación de la entidad 'PANXÓN PORT, S.L.', contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vigo , debo confirmar la misma, con imposición a la parte apelante e impugnante de las costas procesales causadas en la apelación e impugnación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de casación al no encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el art. 477 LEC .

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