Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 444/2012 de 01 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Núm. Cendoj: 36057370062013100619
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA , sede Vigo
SENTENCIA: 00630/2013
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2011 0008360
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000444 /2012
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000521 /2011
Apelante: Jesús Ángel
Procurador: MARIA BLANCO SUAREZ
Abogado: RAUL VAZQUEZ CARNEIRO
Apelado: Remedios
Procurador: CARINA ZUBELDIA BLEIN
Abogado: MARIA JESUS MARTINEZ BORJAS
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 630
En Vigo, a uno de octubre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 521/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Vigo, a los que ha correspondido el Rollo de apelación número 444/2012 , en los que aparece como parte apelante : el demandante DON Jesús Ángel , representado por la Procuradora doña María Blanco Suárez, con la dirección del Letrado don Raúl Vázquez Carneiro; y como parte apelada : la demandada DOÑA Remedios , representada por la Procuradora doña Carina Zubeldia Blein, con la dirección de la Letrada doña María Jesús Martínez Borjas.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de esta ciudad, con fecha 22 de febrero de 2012, se dictó auto cuya parte dispositiva expresa: 'Que estimando promovida por la demandada de inadecuación de procedimiento debo acordar y acuerdo el sobreseimiento y archivo de los presentes autos.' Notificada dicha resolución y solicitada aclaración de la misma por la parte demandada en fecha 29 de febrero de 2012 se dictó auto aclarando la parte dispositiva de la misma en el sentido que se hace constar en los antecedentes de hecho y que es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la excepción procesal promovida por la demandada de inadecuación de procedimiento debo acordar y acuerdo el sobreseimiento y archivo de los presentes autos con imposición de costas a la parte actora.' Segundo.- Contra el referido auto, por la representación procesal de DON Jesús Ángel , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición por la parte contraria.Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personándose las partes en legal forma. Se señaló el día 26 de septiembre para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Fundamentos
Primero.- De conformidad con lo prevenido en el art. 429. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitaren la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia. Y, por su lado, el art. 206. 1 de la misma Ley Procesal dispone que se dictará sentencia para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la ley. También se resolverán mediante sentencia los recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisión de sentencias firmes.Pues bien, en atención a dicha doctrina normativa, la resolución dictada en la instancia debió revestir la forma de sentencia, que es la que se acoge, por ello, en este grado jurisdiccional.
Segundo.- Como es conocido, para identificar el «petitum» ha de atenderse, conforme a una también constante jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 marzo 1967 , 13 junio 1980 , 9 junio 1989 , 16 marzo 1993 y 25 enero 1994 ) al «suplico» de la demanda y demás escritos rectores del proceso en que se sintetiza y define, con efecto vinculante, exclusivo y excluyente, la pretensión de cada parte litigante ( sentencias de 24 junio 1988 y 28 enero 1991 ), no pudiendo por ello mismo reconocerse el carácter de «petitum» a las manifestaciones, alusiones, indicaciones y consideraciones contenidas en el cuerpo de dichos escritos sin reflejo o traducción en el «suplico» ( sentencias de 17 diciembre 1965 , 24 junio 1988 , 2 diciembre 1988 y 24 junio 1989 ) ni, desde luego, a las meras citas legales insertadas en su fundamentación jurídica que ni siquiera son vinculantes para el Tribunal.
El suplico del presente recurso de apelación solicita la revocación de la resolución objeto de impugnación 'declarando la nulidad de todas las actuaciones seguidas en el Juzgado de Primera Instancia, acordando la retroacción del procedimiento al momento procesal de admisión a trámite de la demanda de la actora, declarando asimismo su inadmisión por falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo para conocer del asunto planteado y anulando, en consecuencia, la imposición de costas acordada en la instancia'.
No se pide, por tanto, exclusivamente la nulidad de la resolución recurrida, sino la de todas las actuaciones a partir del momento procesal de admisión a trámite de la demanda, de suerte que, aunque no se concreta por la parte recurrente cual es el acto procesal de cuya nulidad ha de partirse, en la medida en que la solución subsanatoria se insta desde la admisión a trámite de la demanda, forzosamente ha de entenderse que esa inicial es la resolución procesal a la que afectarían los sedicentes defectos procedimentales y que la infracción se concretaría (de acuerdo con lo especificado por el propio recurrente) en el art. 238. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a cuyo tenor, los actos procesales serán nulos de pleno derecho, cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
Tal pretensión no puede prosperar.
a) Los arts. 240. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 227. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previenen que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate. Y el art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.
Pues bien, la petición de que se decrete la inadmisión a trámite de la demanda por falta de competencia, además de incoherente, por cuanto carece de toda lógica que quien presenta la demanda, solicite que se inadmita la misma por falta de competencia objetiva del propio tribunal ante el que la ha deducido, deviene en este momento intempestiva, pues tal sedicente infracción pudo ya denunciarse al tiempo de conocer el decreto de 30 de junio de 2011, por el que se admitía a trámite la demanda promovida por la representación de la parte ahora recurrente, que, sin embargo, fue consentido por la misma.
b) Y, en segundo lugar, el fundamento de la petición del recurrente parte de una apreciación errónea. El auto de fecha 22 de febrero de 2012 , que es objeto de impugnación, no resuelve ninguna cuestión de competencia, sino que se limita a dar respuesta a la denuncia de inadecuación de procedimiento planteada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento. Cosa diversa es que el proceso que debiera seguirse por razón de la materia comporte que la competencia objetiva corresponda a otro tribunal.
Por consiguiente, ninguna norma esencial de procedimiento vulneraba el decreto de 30 de junio de 2011, en la medida en que, de acuerdo con las alegaciones y documentos aportados con la demanda, concedió el trámite solicitado por el actor, sin que el Secretario hubiere estimado que, en aquel momento, concurría falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, por lo que no venía obligado a la dación de cuenta a que se refiere el art. 404. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Procede, en consecuencia desestimar la pretensión del recurso.
Tercero.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª María Blanco Suárez, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , contra el auto de fecha veintidós de febrero de dos mil doce, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo , confirmamos el mismo, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

