Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 462/2012 de 07 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Núm. Cendoj: 36057370062013100636

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00640 /2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2011 0009273

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000462 /2012

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000568 /2011

Apelante: Emma

Procurador: MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA

Abogado: SANTIAGO COSTA DE CASO

Apelado: AXA SEGUROS Y REASEGUROS, Iván , RECREATIVOS CEDA S.A.

Procurador: TICIA NO ATIENZA MERINO

Abogado: MANUEL SILVEIRA SOLLA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal unipersonal por el Iltmo. MAGISTRADO DON JULIO PICATOSTE BOBILLO,

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 640

En Vigo, a siete de octubre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000568 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000462 /2012, en los que aparece como parte apelante, Emma , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA, asistido por el Letrado D. SANTIAGO COSTA DE CASO, y como parte apelada, AXA SEGUROS Y REASEGUROS, Iván , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. TICIANO ATIENZA MERINO, asistido por el Letrado D. MANUEL SILVEIRA SOLLA, y la entidad RECREATIVOS CEDA S.A. la cual se encuentra en situación de rebeldía procesal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.4 de Vigo, con fecha 6.02.12, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'REXEITO TOTALMENTE A DEMANDA interposta por Emma contra de Iván , RECREATIVOS CEDA, SA e a compañía de seguros AXA SEGUROS, sen que haxa lugar a facer os pronunciamentos nela solicitados, e absolvendo aos demandados. Todo elo sin que haxa lugar a facer especial pronunciamento condenatorio en materia de custas procesuais.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA, en nombre y representación de Emma , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo esta Sección Sexta, sede Vigo.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida pone en cuestión la existencia de relación causal entre el accidente viario y las lesiones sufridas. Dos cuestiones se plantean: una, la del nexo causal; otra, la del tiempo necesitado de curación. Si el nexo de causalidad no presenta especial conflictividad, podrían, si acaso, recaer algunas dudas en lo concerniente a la entidad de las lesiones, esto es, al tiempo real de curación, dada la imprecisión y parquedad probatoria. La indemnización solicitada lo es solo por días de curación (impeditivos y no impeditivos). En lo que al proceso de tratamiento médico se refiere, contamos con una prueba ciertamente sumaria; tan solo los informes unidos a autos sin posibilidad de aclaración o matización alguna ya que ningún facultativo ha sido traído a juicio; por otra parte, respecto de este extremo, contamos solo con prueba de la parte demandante, sin que los demandados hubieran aportado contraprueba alguna.

La cercanía temporal entre el accidente y el primer parte médico abogan por la certeza de la lesión. Y sobre ese dato temporal cabe añadir en el mismo sentido la aparición de los dolores a las horas de producción del accidente (ocurrido a las 19,30) y la asistencia al hospital de madrugada (a la 1,22 h). El parte de asistencia habla de contractura paravertebral cervical bilateral y se diagnostica esguince cervical.

Hay también una baja laboral que comienza justamente al siguiente día del accidente; la indicación de 'enfermedad común', que el juzgador de instancia llama sirve para cuestionar la relación con el accidente de tráfico, debe entenderse como expresión genérica, tal vez no afortunada, diferenciadora de la enfermedad o accidente laboral.

En cuanto a la intensidad del impacto, la declaración de la testigo, madre de la demandante y que viajaba de copiloto, refiere un impacto contundente, no un mero roce entre vehículos; por otra parte, el dibujo del parte amistoso lo es de un impacto entre el vértice delantero derecho y el izquierdo trasero de ambos turismos. Que solo la conductora demandante, y no los demás usuarios del vehículo, haya sufrido lesión no es causa para impugnar la realidad de la lesión pues ello puede depender de la posición de cada ocupante en el momento del impacto, la existencia de padecimientos anteriores u otras circunstancias.

Dicho lo anterior, que nos lleva a firmar la realidad de una lesión y de su vinculación causal con la colisión por alcance, lo problemático resulta, ya lo adelantamos, conocer con exactitud la entidad de la lesión.

Por el parte de la Seguridad Social podemos afirmar la situación de baja -y por tanto, días impeditivos, desde el 22-12-2010 al 9- 1-2011. Hay que tomar este período como días impeditivos de curación. La cuestión radica ahora en valorar el resto del período reclamado.

Son días de incapacidad temporal los precisados para la recuperación de las lesiones, hasta la fecha del alta (con o sin secuelas). En tanto haya una lesión en período de evolución y, consecuentemente, una actividad médica dirigida a la culminación de la curación, podemos decir que se mantiene el proceso o tratamiento curativo; una vez se alcance el máximo posible de recuperación, sin posibilidad de avance, podemos decir que el tiempo de curación ha culminado, se llega a la estabilización lesional, y todo eventual tratamiento posterior carece de finalidad curativa; entraremos, entonces, en el ámbito del tratamiento paliativo, tendente a reducir o aliviar la secuela que subsigue a este tipo de lesiones (dolor de cuello, dificultades en el movimiento de las extremidades debidas al dolor, sensación de vértigo o mareos). Si el tratamiento rehabilitador no resuelve o mejora la lesión no podrá valorarse como proceso curativo, sino paliativo, con su eventual y consiguiente reflejo en la valoración de la secuela, pero no ya como periodo de curación.

Del examen del informe emitido por el Hospital Nuestra Señora de Fátima, podemos advertir que cuando acude el 19-1-2011 (fecha de alta laboral) se advierte mejoría sintomática discreta, pero seguidamente se dice que persiste la contractura, debemos colegir, pues, que aun en ese momento estamos en período de curación. Cuando de nuevo vuelve a ser examinada el 24-2-2011, se refiere entonces un episodio de cuadro vertiginoso y se indican ejercicios de potenciación, tonificación muscular, estiramientos axiales e hidrocinesiterapìa, de lo que, sin una aclaración facultativa adicional, no podemos asegurar que el tratamiento seguido hasta el 23-3-2011 fuera ya curativo y no meramente paliativo. Por ello, no podemos dar por días de curación no impeditivos sino hasta el 24-2-2011, lo que supone por este concepto 36 días (y no los 72 solicitados), es decir, 1.071 euros (36x29,75)+1.050,13 euros(19x55,27)+ 11% de factor de corrección= 2.354,46 euros.

La estimación de la demanda ha de ser parcial; lógicamente, comprenderá, además de la condena de la compañía aseguradora, la de la propietaria del turismo ( art. 1903-IV del CC ); la de la primera incluirá el interés del art. 20 de la LCS .



SEGUNDO.- Dada la estimación parcial de la demanda, no se hace condena en las costas de la primera instancia ( art.394 LEC ) El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. En consecuencia, al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.



TERCERO .- Según el apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.' Puesto que el recurso ha sido estimado, procede acordar su devolución al recurrente.

Fallo

Que al acoger en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Emma debo revocar y revoco la sentencia dictada en autos de Juicio Verbal nº 568/11 del Juzgado de Primera Instancia 4 de Vigo y, en consecuencia, estimo en parte la demanda y condeno a los demandados, don Iván , RECREATIVOS CEDA S.A. y AXA SEGUROS a que abonen a la demandante la cantidad 2.354,46 euros; la compañía aseguradora abonará el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

No se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por el mismo en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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