Sentencia Civil Audiencia...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 50/2012 de 27 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Núm. Cendoj: 36057370062013100305

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00375/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2011 0004820

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000050 /2012

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000312 /2011

Apelante: Felicisima

Procurador: CELSA MUÑOZ LEIRA

Abogado: JESUS SANTALO RIOS

Apelado: Victoria

Procurador: ROSA DE LIS FERNANDEZ

Abogado: PABLO OCAMPO MARTINEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 375

En Vigo, a veintisiete de Mayo de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 312/11, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 50/12, en los que es parte apelante -ddo.: Felicisima , representada por el Procurador Dª CELSA MUÑOZ LEIRA y asistido del letrado D. JESUS SANTALÓ RIOS; y, apelada -dte.: Victoria representado por el procurador Dª ROSA DE LIS FERNANDEZ y asistido del letrado D. PABLO OCAMPO MARTINEZ.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, con fecha 2 de Noviembre de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Que estimando íntegramente la demanda presentada por DÑA. Victoria representada por la Procuradora Sra. Rosa de Lis contra DÑA. Felicisima , en su propio nombre y en representación de la menor DÑA. Martina representada por Dña. Celsa Muñoz debo condenarla y la condeno al pago de doscientos mil euros en concepto de arras penitenciales y por haberse resuelto el contrato por causa imputable a la adversa, intereses legales y costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Felicisima , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 23 de Mayo de 2013.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En la sentencia dictada en la instancia se estimó la demanda condenando a Doña Felicisima y a Doña Martina a abonar a Doña Victoria la suma de 200.000 euros como arras penitenciales con base en la resolución del contrato de fecha 30 de julio de 2010.

La parte demandada impugna dicha resolución invocando vulneración de lo establecido en el art. 24-1 C.E ., considerando asimismo que no se da el supuesto contemplado en el último párrafo de la cláusula cuarta del citado contrato y que la obligación contraída tiene en su caso el carácter de mancomunada.

Constituyen hechos no controvertidos, que resultan relevantes a los efectos de la resolución de las cuestiones planteadas en esta alzada, que con fecha 30 de julio de 2010 Doña Felicisima y Doña Martina , como vendedoras, y Doña Victoria , como compradora firmaron el contrato de arras de compraventa de la oficina de farmacia sita en la calle García Barbón nº 112 de Vigo pactándose un precio de compra por un total que no supera 1.300.000 euros, en base a tres conceptos: 1) 1.220.000 euros por derechos de explotación; 2) 20.000 euros por instalaciones, mobiliario, enseres, equipos de informática y demás elementos situados en el local; y 3) 60.000 euros como valor aproximado por las existencias de la oficina de farmacia, importe que debía concretarse con anterioridad a la formalización de la escritura de compraventa. Se pactó como forma de pago la entrega en dicho acto de 200.000 euros y los restantes 1.100.000 euros a la firma de la escritura pública de compraventa. En el penúltimo párrafo de la cláusula cuarta del citado documento se estableció que 'es voluntad de las partes suscribir la escritura pública de compraventa antes del 30de noviembre de 2010, siempre y cuando exista la autorización de las autoridades sanitarias competentes y no se registren impedimentos legales. En el caso de que legada la citada fecha no se contase con la pertinente autorización administrativa, ambas partes acuerdan prorrogar el plazo para el otorgamiento de la escritura pública de transmisión de Oficina de Farmacia en 4 meses más'. En el último párrafo se señala de forma expresa que 'en el supuesto de que hubiera de llegarse a la prórroga de los cuatro meses referida en el apartado anterior, la renuncia unilateral de la compradora a la adquisición de la licencia de la oficina de farmacia, por no disponer de financiación para su compra, al caducar las actualmente vigentes, no se considerará causa imputable a esta, debiendo la vendedora reintegrarle las cantidades percibidas hasta ese momento'.

Con fecha 24 de agosto de 2010 se firmó un anexo en el que únicamente se limitó a 14.000 euros el importe de las instalaciones, mobiliario, enseres, equipos de informática y demás elementos situados en el local, manteniéndose los demás términos y condiciones del contrato.

Consta acreditado en autos, no existiendo debate en este punto entre las partes litigantes, que la parte compradora disponía de financiación para adquirir la oficina de farmacia a través de un préstamo que iba a otorgar la entidad Banco Etcheverría y que tenía vigencia hasta el 30 de noviembre de 2011 (fecha inicialmente prevista para la firma del contrato de compraventa). Asimismo consta acreditado que dicha oferta se prorrogó hasta el 22 de diciembre de 2010 ante la imposibilidad de formalizarse la escritura en la fecha inicialmente prevista.

Del examen de la documentación aportada con la demanda se constata que la no se pudo otorgar la escritura en la primera fecha fijada ante la falta de aportación de algunos documentos por parte de la vendedora, pero sin que tal hecho implique incumplimiento alguno por parte de la misma al encontrarse tal supuesto previsto en la citada cláusula cuarta del contrato, pero sí tiene relevancia señalar este extremo para precisar que el retraso en el otorgamiento de la escritura no fue ocasionado por la parte compradora, que fue la que finalmente resolvió el contrato ante la falta de financiación para acometer dicha operación.



SEGUNDO.- Respecto a la primera cuestión suscitada, la parte recurrente alega que no se ha dado respuesta a la alegación contenida en el escrito de contestación a la demanda relativo a que debía determinarse si resultaba de aplicación la cláusula cuarta del contrato, toda vez que la juez a quo indicó que la oposición se articuló sobre la imposibilidad por parte de la actora de obtener toda la documentación necesaria para la formalización de la escritura de compraventa.

Debe desestimarse dicha alegación, ya que la juez a quo no achaca incumplimiento a la parte vendedora, por lo que señala que no se discute la cláusula penal prevista en la estipulación tercera del contrato, sino que considera que el eje del debate se articula precisamente en la interpretación que debe darse al último párrafo de la cláusula cuarta del mismo.

En todo caso la falta de pronunciamiento sobre una cuestión suscitada por alguno de los litigantes, que como acabamos de indicar no se ha producido, tiene su encuadre en la alegación de incongruencia omisiva, y en relación con esta cuestión debemos recordar que, tal y como se establece en la STS Sala 1ª, de 30 de abril de 2012 , 'la congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir)- en los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 LEC 1881, y hoy del 218 LEC 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.

Lo dicho supone que, para determinar si una sentencia es incongruente, se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras'.

Acerca de los pronunciamientos que debe contener una sentencia respecto a las alegaciones efectuadas por las partes en sus escritos de demanda y contestación, la STS Sala 1ª, de 23 de julio de 2007 establece de forma clara que 'En relación con la pretendida incongruencia del fallo, que la recurrente pretende sustentar en no contener la sentencia un pronunciamiento expreso sobre cada una de las cuestiones planteadas en los escritos rectores, y en particular, con respecto a las invocadas en la contestación a la demanda, tal argumentación olvida que la congruencia no pasa por dar cumplida respuesta a cada una de las alegaciones expuestas por los litigantes en los escritos rectores, sino que ha de limitarse a la estricta correspondencia entre el fallo y las pretensiones que conforman el objeto del pleito sometido a debate, con independencia de la fundamentación jurídica en que se apoyen. En consecuencia, la incongruencia en su vertiente omisiva sólo se produce 'si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita', y que, como dice la Sentencia de 18 de julio de 2006 ,'siempre que se estima la acción se entienden desestimadas, por el mismo hecho, las excepciones del demandado que se opongan a su éxito', sin que ello incida en incongruencia. Es sabido que para acreditar o descartar la incongruencia se exige 'un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito' - Sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero , entre muchas otras, así como Sentencias de 8 y 29 de marzo , 5 de abril y 24 de mayo de 2006 de esta Sala -.' Por lo tanto no nos encontramos ante un supuesto de incongruencia omisiva por el mero hecho de que en la sentencia de instancia no se analicen la totalidad de las alegaciones que pueda plantear la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, ya que a lo que se debe dar respuesta es a la acción y pretensiones planteadas por la parte demandante, valorando, obviamente, las causas de oposición que se articulen por la parte demandada en defensa de sus intereses; pero además en el presente caso, tal y como ya hemos expresado, la juez a quo sí valoró la causa de oposición planteada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.



TERCERO.- La cuestión realmente controvertida es si resulta aplicable la facultad de renuncia unilateral prevista en el último párrafo de la cláusula cuarta del contrato de 30 de julio de 2010.

Respecto a esta cuestión, y como ya indicó la juez a quo, debemos estar a lo expresado en el art. 1281Cc , conforme al cual 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas'.

Con la demanda se aporta documentación justificativa de que a la fecha de la firma del contrato de 30 de julio de 2010 Doña Victoria tenía financiación a través de un préstamo personal que iba a otorgar la entidad Banco Etcheverría para poder abonar el precio de compraventa de la oficina de farmacia, teniendo el mismo vigencia y validez hasta el 30 de noviembre de 2011, fecha inicialmente fijada en el documento para otorgar la escritura pública de compraventa. Ante la imposibilidad de formalizarse el contrato en esa fecha por no disponer la parte vendedora de toda la documentación necesaria para llevar a cabo la transmisión, se procedió a prorrogar el plazo para dicho otorgamiento, fijándose como nueva fecha por parte de la entidad mediadora en la operación la de 15 de diciembre de 2010, constando igualmente que en dicho instante todavía se mantenía la oferta de financiación por parte de la entidad bancaria, ya que las condiciones pactadas se prorrogaron hasta el 22 de diciembre de dicho año, pero la propia parte vendedora comunicó la imposibilidad de formalizar la escritura antes del 30 de diciembre y con fecha 29 de diciembre de 2010 Don Jose Carlos , en su calidad de Director de la Agencia Urbana nº 2 de la entidad Banco Etcheverría en Vigo, emitió certificación en la que precisó que en esa fecha ya no existía oferta de préstamo en vigor a Doña Victoria .

Al declarar en la vista el señor Jose Carlos indicó que gestionó la concesión de un préstamo personal a Doña Victoria y que con fecha 23 de diciembre de 2010 la entidad bancaria recibió burofax enviado por la actora solicitando que se mantuviese la oferta de financiación, pero tras recibir la comunicación se puso en contacto con ella y le indicó que no podían mantenerse las condiciones de la oferta porque ya habían vencido, puesto que la operación se alargó mucho desde junio hasta diciembre. Matizó, no obstante, que es posible que se pudiera conceder financiación pero sería una vez entrado enero, sobre la tercera semana, y con distintas condiciones, de tal modo que el pago de intereses podría incrementarse casi al doble. Comunicó a los mediadores que las condiciones de financiación que podrían ofrecer en una nueva operación a la demandante iban a empeorar sustancialmente, pero en dicho instante no se podía cuantificar cómo quedaría la nueva oferta porque el riesgo se había incrementado y se pasaría a pagar bastante más dinero. Precisó el testigo que con 100.000 euros no se podrían igualar las condiciones que hasta el 22 de diciembre de 2010 ofertó el banco, ya que el incremento del tipo de interés iba a ser superior a 1 punto y con 100.000 euros no se cubriría la cantidad resultante a abonar en 30 años, ya que supone aproximadamente un 30% más de intereses. El testigo Don Basilio ratificó que existían unas fechas límites para poder firmar por el tema de la financiación y que al notificarles la demandada que la compradora tenía dificultades de financiación se dirigió al Banco Etcheverría y habló con el Director y este les informó que la operación era viable desde el punto de vista financiero pero que se encarecerían las condiciones del crédito con hasta un 4%. Por dicho motivo la vendedora ofreció compensar dicho encarecimiento reduciendo el precio de la compraventa. Don Felicisimo ratifica que habló con el Director de la oficina bancaria que les manifestó que había una variación de las condiciones económicas manteniéndose la financiación, señalando que el tipo de interés se incrementaría en 1,5 puntos, lo que supondría un tipo de interés de un 4%. Se hizo un cálculo estimado que con 100.0000 euros sería suficiente para compensar el encarecimiento del préstamo aunque reconoce que desconocía las condiciones que inicialmente tenía la demandante.

En base a todo lo expresado cabe concluir, al igual que la juez a quo, que resulta aplicable la renuncia unilateral de la compradora con base en la cláusula cuarta del contrato al haber caducado la oferta de financiación que tenía Doña Victoria con Banco Etcheverría por haber transcurrido la fecha límite del 22 de diciembre de 2010 sin haberse llevado a cabo la compraventa por causas en modo alguno imputables a la parte compradora. La posibilidad de negociar una nueva financiación, que en todo caso se demoraría hasta la tercera semana de enero de 2011 sin poder precisarse el incremento real de la operación, ya que el propio director de la oficina bancaria cifró en casi el doble el interés a abonar en 30 años, no puede ser considerado como mantenimiento de la financiación y desistimiento unilateral injustificado de la demandante.

La oferta efectuada por la vendedora de reducir el precio de la compraventa, amén de no encontrarse prevista en el contrato por lo que para obligar a la parte compradora debía ser aceptada por la misma dicha posibilidad, tampoco consta que el importe de reducción ofrecido cubra la totalidad del incremento del coste que supondrían los nuevos tipos de interés para la actora, razón por la cual hay que estar a los términos de la estipulación pactada, ya que no cabe considerar que con el ofrecimiento de reducción de precio queda sin efecto la facultad contenida en la cláusula cuarta del contrato, ante la concurrencia del hecho objetivo previsto en la misma de haber caducado la oferta de financiación que tenía la compradora en el momento de firmar el contrato con vigencia hasta la fecha prevista para la firma de la escritura pública.



CUARTO.- Por último la parte recurrente alega que la obligación de las demandadas tiene carácter mancomunado y no solidario, ya que Doña Martina es la heredera universal de su padre Don Pablo , titular del negocio de farmacia, mientras que a Doña Felicisima le correspondió el usufructo viudal del 25%. Sin embargo de los propios términos del contrato de arras de 30 de julio de 2010 cabe concluir que Doña Felicisima intervino en el contrato tanto en nombre propio como en representación de su hija menor de edad y en dicho documento ambas manifestaron ser las propietarias de la oficina de farmacia objeto del contrato y acordaron la venta y transmisión, recibiendo en dicho acto la suma de 200.000 euros cuya devolución se insta a través del presente procedimiento. En dicho instante aún no se había dictado sentencia declarando a Doña Martina heredera única y universal heredera de Don Pablo , sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria que corresponde a Doña Felicisima como viuda.

Por lo tanto Doña Felicisima fue la persona que percibió, en nombre propio y de su hija, la cantidad entregada en concepto de arras y a cuenta del precio total de la compraventa, por lo que respecto a la compradora demandante ambas asumen la obligación de devolver dicho importe de forma solidaria, pues ambas recibieron de forma personal y conjunta dicha suma, sin perjuicio de las reclamaciones que pudieran plantearse entre las demandadas sobre la titularidad de la cantidad percibida y las obligaciones de las que debe responder cada una, cuestión esta ajena a la actora que tiene derecho a reclamar la devolución del dinero a aquellas personas a las que se lo entregó, con independencia del derecho que cada una de ellas pudiese tener a su percepción.

Todo lo expuesto nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar íntegramente la sentencia dictada en la instancia.



QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Celsa Muñoz Leira, en nombre y representación de Doña Felicisima , que interviene en su propio nombre y de su hija Doña Martina , contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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