Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 500/2012 de 25 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Núm. Cendoj: 36057370062013100700
Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00771/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2010 0003012
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000500 /2012
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de VIGO
Procedimiento de origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000353 /2010
Apelante: Trinidad
Procurador: MARIA DEL CARMEN LOPEZ DE CASTRO
Abogado: MANUEL PERALTA FERNANDEZ
Apelado: Alfredo
Procurador: ANA MARIA PAZO IRAZU
Abogado: LUIS GONZALEZ DAPONTE
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 771
En Vigo, a Veinticinco de Noviembre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de LIQUIDACIÓN SOCIEDAD DE GANANCIALES número 353/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 DE VIGO , a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 500/12 , en los que es parte apelante - dte. : Dª Trinidad , representada por el Procurador Dª Mª CARMEN LOPEZ DE CASTRO y asistido del letrado D. MANUEL PERALTA; y, apelada - ddo. : Alfredo representado por el procurador Dª ANA PAZO IRAZU y asistido del letrado D. LUIS GONZÁLEZ DAPONTE.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de Vigo, con fecha 16 de Febrero de 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. López de Castro, en nombre y representación de Dª. Trinidad , frente a D. Alfredo , representada por la Procuradora Sra. Pazo Irazu, debo declarar y declaro que no procede la formación de inventario de la sociedad de gananciales de las partes, manteniendo en su integridad lo acordado en sentencia de separación matrimonial de mutuo acuerdo (autos 711/03) dictada el 20 de junio de 2003 respecto a la liquidación del régimen económico matrimonial de las partes.
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Dª Trinidad , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 21 de Noviembre de 2013.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En la sentencia dictada en la instancia se desestimó la demanda planteada por Doña Trinidad , en la que se insta procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, al haberse ya practicado la misma por capitulaciones matrimoniales sin que conste el incumplimiento de las condiciones pactadas en las mismas.
La parte recurrente articula su recurso en base a las siguientes consideraciones: incongruencia omisiva al no hacerse pronunciamiento sobre los bienes no incluidos en la liquidación inicialmente practicada y solicitud de formación de nuevo inventario respecto a los bienes comprendidos en el convenio de 26 de mayo de 2003 por incumplimiento de las condiciones fijadas en la misma, dejando sin efecto la liquidación practicada.
SEGUNDO.- La primera cuestión que debemos analizar es si procede realizar nuevo inventario por haber incumplido Don Alfredo las condiciones contenidas en el acuerdo de capitulaciones matrimoniales alcanzado por ambos cónyuges el 26 de mayo de 2003. Para ello resulta preciso señalar que con fecha 20 de junio de 2003 se dictó sentencia de separación del matrimonio formado por Doña Trinidad y Don Alfredo y en el antecedente de hecho tercero de dicha resolución se transcribe el convenio regulador de 22 de abril de 2003 completado con las capitulaciones matrimoniales y liquidación de bienes gananciales de 26 de mayo de 2003. Las indicadas medidas fueron mantenidas en la posterior sentencia de divorcio de 12 de septiembre de 2008 . En las capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales pactadas por ambos litigantes se estableció el activo y pasivo de la sociedad y en los pactos se efectuó la adjudicación de los cupos a cada uno de los cónyuges. Se establecieron además una serie de condiciones, pactándose que la efectividad de dicha liquidación de la sociedad de gananciales y capitulaciones matrimoniales quedaba condicionada al cumplimiento de todas ellas. La parte recurrente alega que se han incumplido la condición 1ª (pago de renta vitalicia) y 5ª (liberación de la condición de fiadora de Doña Trinidad en relación con los préstamos del pasivo del inventario que fueron asumidos por Don Alfredo ).
La parte actora manifiesta que la renta vitalicia no está siendo pagada personalmente por Don Alfredo sino por la entidad 'Residencial Alvi Beade, S.L.'. No se alega por lo tanto la existencia de deuda por impago de la renta vitalicia, que es lo que propiamente constituye la obligación asumida por el señor Alfredo , por lo que no se ha probado el incumplimiento de la condición pactada. Carece de relevancia, a los efectos de valorar la exigencia de la condición, si el pago se realiza de forma personal y directa por Don Alfredo o a través de un tercero (ya sea persona física o jurídica), ya que tal extremo únicamente afecta a las relaciones entre el obligado y ese tercero.
Se invoca asimismo en el recurso de apelación interpuesto el incumplimiento de la condición 5ª de las capitulaciones matrimoniales, ya que en la línea de descuento nº NUM000 de la entidad Caixanova la cancelación se realizó el 12/7/2004. A través de la citada condición 5ª Don Alfredo se obligó a liberar en el plazo máximo de 6 meses, contados a partir de la firma del documento, a Doña Trinidad de su condición de fiadora o cualquier otra posición que le pueda obligar en relación con los préstamos citados en el pasivo. Pues bien, de la contestación a los oficios efectuada por distintas entidades de crédito se constata que la señora Trinidad dejó de ser fiadora en varias operaciones de préstamo. En la contestación de la entidad Banco Popular se hace constar que tal hecho se produjo en fechas 16/2/01 y 26/2/03 y en la contestación de la entidad Caixanova se señala que Doña Trinidad únicamente intervino como garante en la línea de descuento nº NUM000 cuya cancelación se produjo el 12/7/04. Por lo tanto sí se ha probado que la liberación de la carga que pesaba sobre Doña Trinidad se produjo una vez transcurridos los seis meses fijados en el documento, y tal reclamación si hubiese sido realizada en aquel momento habría dado lugar a la declaración de incumplimiento; sin embargo al constar acreditado que en la fecha de presentación de la demanda que ha dado origen al presente proceso (12/2/2010) ya hacía más de cuatro años que se había dado cumplimiento a la condición pactada, cabe considerar que la condición se encuentra plenamente cumplida, por lo que sólo cabe apreciar la existencia de retraso en el cumplimiento sin relevancia resolutiva ya que no consta ni se alega que dicha demora haya causado perjuicio alguno a la demandante.
Cabe concluir entonces que no se ha producido el incumplimiento de las condiciones contempladas en las capitulaciones matrimoniales y liquidación de bienes gananciales, por lo que debe mantenerse la validez de las mismas, sin que haya lugar a la formación de nuevo inventario en el que deban incluirse nuevamente los bienes ya adjudicados.
TERCERO.- Se alega también que hay una serie de bienes que no fueron incluidos en el inventario de las capitulaciones matrimoniales y liquidación de bienes gananciales. En dicho documento las partes pactaron en relación con 'bienes no relacionados' que en caso de existir algún activo o pasivo a la fecha de la separación que, por cualquier causa, aun por error u omisión involuntaria, no se haya relacionado en dicho documento, se procederá a su liquidación complementaria de acuerdo a los siguientes criterios: 1) Don Alfredo asumirá y pagará con fondos propios todos los pasivos no relacionados en el documento y 2) cualquier otro bien no relacionado pertenecerá en proindiviso a ambos cónyuges. Se pactó asimismo que desde dicho instante el régimen económico matrimonial será el de separación de bienes.
Por lo tanto la sociedad de gananciales quedó disuelta y liquidada en dicha fecha, rigiendo a partir de entonces entre los cónyuges el régimen económico de separación de bienes ( art. 1.325 en relación con el art.1.435-1º Cc ) y la aparición de otros bienes, pretendidamente gananciales, tras la liquidación convencionalmente practicada, no determina la invalidez o rescisión de la liquidación ya practicada, salvo que se instara por las causas generales de ineficacia de los contratos, sino la adición de los mismos ( art. 1.410 Cc en relación con el art. 1.079 Cc ).
Tal y como se afirma en la SAP Vizcaya sec. 4ª, 25 de septiembre de 2013 'La realidad de las cosas pone de manifiesto que se produjo efectiva disolución de la sociedad de gananciales y su sustitución por el régimen de separación de bienes, instaurándose una comunidad postganancial entre los litigantes ( Sentencia de 25-9-1995 ) y el artículo 400 del Código Civil autoriza a pedir su división y disolución, llevándose a cabo las adjudicaciones resultantes en situación de participaciones igualitarias. El hecho de que en el Convenio se haya omitido todo el pasivo no le quita eficacia y se mantiene subsistente, pues lo que procede es que se complete y adicione con lo olvidado ( Sentencia de 20-11-1993 ), conforme autoriza el artículo 1079 del Código Civil , al que remite expresamente el 1410 ('favor partitionis'), que es lo que aquí ha sucedido' . En el mismo sentido la SAP de Jaén, sec. 2ª, de 11 de octubre de 2010 señala que 'solicitada además la adición de activo y pasivo que no fue incluido en el referido convenio regulador y atendiendo al principio capital que debe regir de conservación de las particiones efectuadas, así como el carácter restrictivo que debe presidir la interpretación de dicha acción, y la propia naturaleza de la misma y la de adición o complemento antes expuesta, entendemos que solicitada de forma subsidiaria esta última y estando en la esencia de la petición del escrito rector de esta litis el de esa conservación de la liquidación efectuada por convenio entre las partes con las correcciones necesarias, resulta más adecuado la incardinación de la pretensión ejercitada en la figura que contempla el art. 1.079 Cc ; en dicho sentido declara la STS de 23-12-98 , que 'el hecho de que en el Convenio se haya omitido todo el pasivo no le quita eficacia y se mantiene subsistente, pues lo que procede es que se complete y adicione con lo olvidado...''.
Respecto a alegación de incongruencia omisiva debemos indicar que pudo y debió la parte ahora recurrente haber denunciado dicha omisión tal y como establece el art. 215-1 LEC , que dispone que las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior. El apartado 2 del citado precepto establece que si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
La STS Sala 1ª, de 16 de noviembre de 2010 en relación con dicha cuestión afirma que 'En el caso de sentencias que hubieran omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el medio de subsanar la falta es el auto de complemento que, a instancia de parte, deberá dictar el Tribunal, conforme dispone el apartado segundo del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia, para su subsanación, el defecto procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el mencionado artículo. No habiéndose acreditado que la recurrente hubiera acudido a dicho procedimiento, el recurso era inadmisible'.
En el presente supuesto la parte demandada no acudió al procedimiento previsto en el citado art. 215-2 LEC para subsanar la posible omisión cometida en el dictado de la sentencia de primera instancia, por lo que no cabe entrar a analizar la cuestión debatida. En todo caso conviene recordar que para la inclusión o no de bienes en el activo de una sociedad de gananciales debe partirse, por una parte, de la fecha de adquisición de los mismos o de la constitución de las sociedades mercantiles y, por otra parte, de la fecha de celebración del matrimonio, sólo pudiendo incluirse los adquiridos constante matrimonio ( art. 1435 Cc ), resultando igualmente de aplicación lo establecido en los arts. 1352 Cc (respecto a la adquisición de nuevas acciones) y 1356 Cc (respecto a bienes adquiridos mediante precio aplazado). En cuanto a la acreditación de la existencia y el carácter ganancial de los bienes reclamados debe estarse a las normas generales contenidas en el art. 217 LEC , por lo que la titularidad de los bienes inmuebles debe acreditarse mediante certificación de la inscripción de los mismos en registros públicos, en el caso de que dicha inscripción se haya producido, y las cuentas bancarias mediante la prueba fehaciente de su existencia y titularidad ganancial, nada de lo cual se ha producido en este caso.
Procede, por lo tanto, desestimar el recurso de apelación interpuesto, lo que lleva a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen López de Castro, en nombre y representación de Doña Trinidad , contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 12 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
