Sentencia Civil Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5071/2011 de 29 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Núm. Cendoj: 36057370062013100328

Resumen:
RETENER O RECOBRAR POSESION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00303/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2011 0000459

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005071 /2011 -M

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000034 /2011

Apelante: Ángel , Bruno

Procurador: LUIS PEDRO LANERO TABOAS, LUIS PEDRO LANERO TABOAS

Abogado: ANA DARIA SALAS IGLESIAS, ANA DARIA SALAS IGLESIAS

Apelado: Eduardo

Procurador: MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ

Abogado: MARIÑA PEREYRA GARCIA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 303/2011

En Vigo, a veintinueve de abril de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Verbal número 34/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NUM. 6 de Vigo , a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 5071/2011, en los que es parte apelante - -demandante D. Bruno Y D. Ángel , representados por el Procurador D./ Pedro Lanero Taboas y asistido del letrado D./ Ana Salas; y, apelada - demandada D. Eduardo representado por el procurador D./Dª Teresa Villot Sánchez y asistido del letrado Dª Mariña Pereyra García.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, con fecha 15/7/2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pedro Lanero Taboas en nombre y representación de D. Bruno y D. Ángel contra la D. Eduardo , representado por la Procuradora de los Tribunales D.Teresa Villot Sanchez. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Bruno y de D. Ángel , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la Deliberación del recurso el día 25/4/2013.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se reitera en esta alzada la pretensión de los demandantes relativa a que se declare haber lugar a la reposición de la posesión de la que, según manifiesta, han sido privados por el demandado al haber procedido este último a colocar un poste en el camino que da acceso a la finca de los actores.

El procedimiento de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute a que se refiere el art. 250-1-4º LEC tiene su antecedente en el interdicto de retener y recobrar de la LEC de 1881. En esta clase de juicios posesorios sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse para nada a quien pertenece el derecho, cuestión que debe ventilarse en el juicio declarativo pertinente, quedando limitada considerablemente la cuestión debatida debido al carácter sumario del procedimiento, puesto que no debe establecerse valoración que pueda afectar al juicio declarativo pertinente.

Este juicio verbal es un procedimiento sumario, como por demás proclama el propio precepto, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra la perturbación o el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar el principio de orden público latente en los artículos 441 y 446 Ccart.441 EDL 1889/1 art.446 EDL 1889/1 , que trata de impedir el que nadie se tome la justicia por su mano; quedando fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes, entre los cuales no se halla, evidentemente, el sumario de protección posesoria, cuya única finalidad es proteger el hecho posesorio ante una situación de perturbación o despojo.

Para la procedencia del interdicto de recobrar o, en términos de la actual LEC 1/2000, para la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas, los tribunales exigen la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) que el demandante se halle en posesión de la cosa objeto del interdicto, con independencia del título que ampare dicha posesión, ya que la posesión protegida por este procedimiento es la posesión de hecho; 2º) que el accionante haya sido despojado de la misma por el demandado; y 3º) que no haya transcurrido un año desde el acto de despojo. Estos presupuestos se mantienen vigentes en la nueva regulación procesal, estableciéndose expresamente la exigibilidad de no haber transcurrido un año desde el despojo para el ejercicio de la acción en el art. 439-1 LEC .

En relación con la legitimación activa para accionar la SAP de Toledo, sec. 1ª, de 2 de diciembre de 2008 afirma que 'El reconocimiento expreso de que la tutela interdictal se concede a todo poseedor ( art. 446 Cc ), y la amplitud con la que aparece configurando legalmente el instituto de la posesión, concebido como 'la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho' ( art. 430 Cc ), hace indiferente que la posesión protegible sea natural o civil, en concepto de dueño o en otro distinto, y que se funde en un derecho real o en uno personal, correspondiendo la legitimación activa para ejercitar la acción interdictal a quien se halle 'en la posesión o en la tenencia' de una cosa ( art. 1.651 LEC ), es decir, a todo aquel sujeto que se encuentre en una aparente situación de señorío de hecho o de poder efectivo sobre la cosa o derecho, exteriorizada y dotada de autonomía o independencia. La situación posesoria amparable en los interdictos de retener actual de mínima posesión y apariencia legítima sobre la cosa, de carácter definido y estable, ejercida con exclusividad y claramente individualizada'.

El demandante sólo tiene que preocuparse de probar la posesión, nunca su derecho a poseer y al demandado no se le permiten alegaciones 'ex iure', quedando éstas reservadas al juicio declarativo plenario. A efectos de protección interdictal resulta indiferente que la posesión sea reputada natural o civil, que se tenga en concepto de dueño o en otro distinto, que se funde en un derecho real o en uno personal o incluso que carezca de fundamento alguno. En consecuencia será poseedor interdictante protegido todo aquel sujeto que respecto a la cosa o derecho se halle en una aparente situación de señorío de hecho o poder efectivo, exteriorizada y dotada de autonomía.

La legitimación pasiva apunta a aquella persona que directamente ejecutó o por orden de la cual se llevó a cabo la perturbación o el despojo.



SEGUNDO.- Resulta probado que los demandantes Don Bruno y Don Ángel son propietarios de las fincas señaladas con los nº NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de esta ciudad mientras que el demandado Don Eduardo es propietario de la finca nº NUM002 de la citada vía, siendo esta última la que conecta directamente con el camino público.

Se debate en esta alzada si la actuación llevada a cabo por el demandado constituye una perturbación o despojo del derecho posesorio que corresponde a los demandantes, ya que no existe debate acerca del cumplimiento de los otros requisitos antes reseñados, cuales son que los demandantes se hallen en posesión de la cosa objeto del interdicto y que no haya transcurrido un año desde el acto de despojo.

La parte demandada al contestar la demanda se remite a un documento privado de 14 de mayo de 1990 suscrito por los entonces propietarios de las finca snº NUM002 , NUM000 y NUM001 en la que se fijó un ancho de paso de 2,5 mt y alega que el poste se ha colocado respetando ese espacio, lo que permite el paso de vehículos.

Al declarar en la vista, Don Eduardo reconoce que colocó el poste poco antes de la interposición de la demanda, que el motivo era porque iba a levantar un muro para cierre de su finca y que solicitó la correspondiente licencia municipal. Los testigos Doña Eva María y Don Santiago manifestaron en la vista que la estaca se colocó hace poco y que los coches pueden pasar pero con mucha dificultad. La testigo Doña Carina , suegra del demandado, indicó que la estaca colocada es el límite de su finca y desde ahí se va a dejar libre y manifiesta que los vehículos pasan bien aunque reconoce que ahora tienen que hacer maniobra y antes daban allí la vuelta como querían.

Por lo tanto en base a la prueba practicada en la vista no existe duda alguna que el poste que se aprecia en las fotografías aportadas a las actuaciones fue colocado por el señor Eduardo un mes antes de la interposición de la demanda que dio origen al presente proceso y que dicho elemento, respecto a la situación preexistente a su instalación, dificulta de forma importante el paso de los vehículos para poder acceder a las fincas de los demandantes

TERCERO.- En relación con la existencia real de un derecho de paso cuya vulneración haya dado lugar a la perturbación y despojo alegados, debemos nuevamente precisar que, en este proceso, no se discute la preexistencia de un derecho real o cuál pueda ser este, sino simplemente la alteración fáctica de una situación posesoria. En el presente caso resulta probado que Don Eduardo colocó un poste en el camino y que con el mismo se dificulta el paso de los vehículos de los demandados por dicho lugar para poder acceder a los garajes de sus viviendas situadas al final del camino.

Como se afirma en la SAP de Barcelona, sec. 13ª, de 15 de enero de 2009 , el despojo lo constituyen aquellos hechos materiales que se concretan en la alteración del estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, o hacer el uso y disfrute más dificultoso o incómodo o darse un trasvase del poder del hecho de la cosa del despojado al despojante, sin título adecuado o sin relación negocial alguna. De lo anterior se desprende que la solución que se interesa y solo es posible en esta clase de juicios, no puede decidir sobre el derecho de la posesión, sino sobre el mero hecho, sin perjuicio de tercero, y como tutela provisional, no definitiva.

Tal y como se precisa en dicha sentencia 'la naturaleza eminentemente sumaria protectora de la posesión, como mera situación de hecho, característica de los antiguos interdictos de recobrar (hoy art. 250.4 LEC ), en modo alguno permite discutir y ventilar en su marco problemáticas de derecho, so pena de hacerles perder su propia virtualidad y naturaleza, que solo autoriza a discutir el hecho de la posesión , a fin de protegerle de toda perturbación momentánea, nunca el derecho efectivo de la misma, su alcance y extensión y características que por afectar al porqué y el cómo se posee han de remitirse al declarativo oportuno en el que con mayor amplitud las partes pueden ventilarlas, de manera que el demandante interdictal ha de probar no la cobertura jurídica de un derecho subjetivo perfecto -aunque se ampare en él la parte- que la legitima para poseer, sino la evidente realidad de la situación fáctica posesoria quebrantada, de igual modo el demandado no podrá realizar alegaciones «in iure» fundadas en su derecho a poseer o negar igual derecho al actor'.

En la SAP Sevilla, sec. 5ª, de 14 de marzo de 2005 -en la que se analiza un supuesto en el que tampoco se impide totalmente a los actores el paso por el camino, pero sí que se dificulta, entorpece e incordia en gran medida el paso de determinada clase de vehículos por la instalación de un alambre- se afirma que 'Para estimar que se produce esa perturbación, no es necesario que se alegue expresamente que impide el paso de un concreto y determinado vehículo, sino que con un uso racional, normal y habitual es posible que en determinadas circunstancias sea necesario. En el presente supuesto no estamos ante un acto de pleno despojo, pero sí de perturbación de esa posesión, aunque sea de mera tolerancia, reconocida por el demandado, que carece de justificación, que debe rechazarse y exige que se ampare la posesión de los actores, perturbada injustificadamente, a los solos efectos de la acción que se ejercita en los presentes autos, de tutela sumaria de la posesión.' Debemos así concluir que en el presente caso se ha probado clara y terminantemente el acto de despojo en el sentido de acreditar que el paso fue impedido o limitado en el modo en el que se dice que se venía disfrutando. Y esto es lo relevante, pues al haber resultado acreditada la concreta forma y modo de ejercer la posesión por los actores con carácter previo al ejercicio de la acción entablada debe mantenerse dicha situación fáctica, lo que no obsta para recordar que los procesos posesorios se limitan a proteger el hecho de la posesión, por lo que la sentencia dictada en el presente procedimiento no produce efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 447-2 LEC . No se discute en este proceso y resulta ajena al mismo la validez y relevancia, a los efectos de titularidad dominical sobre parte del camino, contenidas en del documento privado de 14 de mayo de 1990 ni la concesión de licencia municipal para el cierre de la finca del demandado.

En base a estas consideraciones cabe afirmar que la situación posesoria de los actores ha sido perturbada por la actuación llevada a cabo por el demandado, razón por la cual debe otorgarse a aquellos la protección posesoria impetrada, lo que conlleva la estimación del recurso de apelación interpuesto y la condena del demandado a dejar libre y expedito el paso existente desde la CALLE000 hasta las fincas propiedad de los demandantes ubicadas en los números NUM000 y NUM001 de la citada vía, retirando todos los obstáculos que imposibiliten o dificulten dicho paso, reponiendo a los demandantes en la posesión pacífica del mismo.



CUARTO.- En relación con las costas causadas en primera instancia al estimarse la demanda procede imponer a la parte demandada dichas costas procesales, de conformidad con lo establecido en el art. 394-1 LEC .

En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Luis Pedro Lanero Táboas, en nombre y representación de Don Bruno y Don Ángel , contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo , procede revocar la misma condenando a Don Eduardo a dejar libre y expedito el paso existente desde la CALLE000 hasta las fincas propiedad de los demandantes ubicadas en los números NUM000 y NUM001 de la citada vía, retirando todos los obstáculos que imposibiliten o dificulten dicho paso, reponiendo a los demandantes en la posesión pacífica del mismo, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia y sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

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