Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 508/2012 de 07 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Núm. Cendoj: 36057370062013100630

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00643/2013AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2011 0007287

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000508 /2012

Juzgado de procedencia: XDO. 1ª INSTANCIA N. 10 DE VIGO XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000504 /2011

Apelante: Antonia

Procurador: EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS

Abogado: RICARDO ANTONIO DE LA TORRE NUÑEZ

Apelado: Beatriz u Benedicto

Procurador: CARINA ZUBELDIA BLEIN

Abogado: LUIS FERNANDO GONZALEZ CARRACEDO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 643/13

En Vigo, a siete de octubre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000504 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000508 /2012, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Antonia , representado por el Procurador de los tribunales, DON EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS, asistido por el Letrado DON RICARDO ANTONIO DE LA TORRE NUÑEZ, y como parte apelada, Beatriz , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA CARINA ZUBELDIA BLEIN, asistido por el Letrado DON LUIS FERNANDO GONZALEZ CARRACEDO; y DON Benedicto , no personado en esta instancia.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 13-03-12, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Beatriz Y Benedicto frente a Antonia , DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO el contrato de arrendamiento de 27 de septiembre de 2010 suscrito con las partes por incumplimiento de la demandada, fijando el 30 de marzo de 2011 como fecha de la resolución; CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a ABONAR a los demandantes la cantidad de 8.268,83 euros correspondientes a 6.000 euros por el aval entregado por éstos a la firma del contrato, 768,83 euros por gastos de Notario y alquiler y 1.500 euros en concepto de daños morales, todo ello más los intereses legales y costas.' Con fecha 22-03-12 se dictó auto aclarando el fallo de la sentencia, en el siguiente sentido: ' DEBE DECIR: ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Beatriz Y Benedicto frente a Antonia , DEBO DECLARAR Y DELARO RESUELTO el contrato de arrendamiento de 27 de septiembre de 2010 suscrito con las partes por incumplimiento de la demanda, fijando el 30 de marzo de 2011 como fecha de resolución, CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a ABONAR a los demandantes la cantidad de 5.974,76 euros correspondientes a 3.705,93 euros por el aval entregado por éstos a la firma del contrato, 768,83 euros por gastos de Notario y alquiler y 1.500 euros en concepto de daños morales, todo ello más los intereses legales y costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de doña Antonia , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 3-10- 13.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Vulneración de la doctrina normativa del art. 1.124 del Código Civil .

La denuncia de vulneración del art. 1.124 del Código Civil se sustenta en dos diversas circunstancias: a) la imposibilidad de ejercitar una acción judicial resolutoria de un contrato que ya había sido resuelto con anterioridad y b) el incumplimiento de sus obligaciones por quien pretende la resolución contractual.

a) Respecto a la supuesta resolución unilateral precedente, es cierto que con fecha 18 de marzo de 2011, la parte arrendataria remitió, vía burofax, una comunicación a la arrendadora, en los términos siguientes: ' Por la presente D.ª Beatriz , le comunica a D.ª Antonia su deseo de rescindir con fecha 18 de abril de 2011 el contrato de arrendamiento firmado entre ambas partes en fecha 1 de octubre de 2010 de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 - NUM001 de Vigo '. Y de tal comunicación tuvo noticia la arrendadora el 21 de marzo siguiente, fecha en la que fue debidamente entregada al destinatario.

Entiende la ahora recurrente que la manifestación de la voluntad resolutoria unilateral de la parte arrendataria veda el posterior ejercicio de la acción judicial con el mismo objeto.

Conviene advertir que aquel anuncio resolutorio fue rechazado abiertamente por la parte arrendadora. Baste recordar a tal efecto el escrito de letrado de la aquí demandada, de fecha 27 de abril de 2011 (y, por tanto, posterior al burofax en que se anunciaba la extinción de la relación contractual), en el que literalmente se dice: '... debieron acudir al Juzgado para resolver el contrato por estas causas que ustedes mencionan ...'. Y tal actitud contraria a la aceptación de la resolución permanece incluso en este momento (no otra significación puede tener la oposición a la pretensión principal de la demanda que inicia este procedimiento).

En tal tesitura, la doctrina jurisprudencial viene declarando que la facultad resolutoria del contrato ex art. 1.124 del Código Civil puede efectuarse extrajudicialmente sin sujeción a forma determinada, aunque es precisa la declaración judicial - postulada por vía de acción - de que está bien hecha por ser conforme a derecho al concurrir los requisitos exigibles al efecto, cuando exista oposición de la otra parte, lo que significa que la decisión pronunciada en vía judicial no causa la resolución sino que se limita a proclamar la procedencia de la ya operada ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 octubre 2004 , 22 abril 2005 ó 27 marzo 2007 ).

b) Y, en relación con el incumplimiento de sus obligaciones por quien pretende la resolución, se afirma por la arrendadora recurrente que los arrendatarios incumplieron sus obligaciones porque no abonaron la mensualidad del mes de abril de 2011 ni el último recibo de la luz.

Debe recordarse la doctrina jurisprudencial expresiva de que 'el éxito de la acción resolutoria implícita en las obligaciones recíprocas, que reconoce y regula el art. 1.124 del Código Civil , requiere fundamentalmente que quien la ejercite no haya incumplido previamente las obligaciones que le concernían, salvo que ello ocurriere como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de este es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso y la determinación de cual de los contratantes es el que primeramente ha infringido el contrato ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 diciembre 1993 , 10 abril 1997 ó 19 febrero 2004 ). Y, del mismo modo, debe precisarse que 'el leve incumplimiento del contrato no le constituye en incumplidor y menos sin constancia de una voluntad deliberada de incumplir' ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 noviembre 1984 y 6 noviembre 1987 ).

Pues bien, las deficiencias de habitabilidad de la vivienda arrendada, que se erigen en razón del incumplimiento resolutorio denunciado, se manifiestan, en su mayor parte, desde el momento de la consumación del contrato, es decir, desde la época en que los arrendatarios acceden al uso de la vivienda. No sería posible, por tanto, hablar de un incumplimiento previo por parte de los arrendatarios, si ese sedicente incumplimiento se vincula con la falta de abono de la renta del mes de abril de 2011 o el último recibo de suministro de energía eléctrica (factura fechada en mayo de 2011).

En cualquier caso y en relación con la renta del mes de abril de 2011, para poder hablar de verdadero impago, habría de declararse que efectivamente era obligación de los arrendatarios asumir su abono. Sin embargo, lo que ha venido a declararse en la sentencia de cuya impugnación se trata, es que el contrato se extinguió el 30 de marzo de 2011 y, en consecuencia, desde entonces dejó de producir efectos, entre ellos, obviamente, el abono de la renta. Finalmente y aún haciendo abstracción de lo anterior, habrá de prevenirse que la sentencia de instancia aplica el importe de la fianza al pago de dicha mensualidad, bien que lo haga como proyección del incumplimiento del mes de preaviso. Y por lo que atañe al pago del último recibo de luz, si se examina el recibo de la entidad 'Iberdrola' se constata que la factura de fecha 30 de mayo de 2011 se expide por un importe de 25,43 euros y corresponde al consumo del periodo que va desde el 22 de marzo de 2011 al 25 de mayo de 2011. Por consiguiente, concluso el arriendo el 30 de marzo, la cantidad que habría de satisfacerse en tal concepto no alcanzaría proporcionalmente sino una suma ridícula. Por lo que el incumplimiento de tal obligación sería absolutamente insubstancial y en modo alguno podría reconocérsele entidad suficiente para enervar el derecho a instar la resolución por la preclara inobservancia de la otra parte contratante.



SEGUNDO.- Valoración probatoria .

La sentencia de instancia enumera una serie de deficiencias que afectan a la habitabilidad del piso y que frustran la finalidad del arriendo, justificando la resolución contractual. Se citan la falta de suministro normal de agua (carecía de suficiente presión y no se podía abrir dos grifos simultáneamente), problemas con el suministro de energía eléctrica (ausencia de luz en zonas comunes), imposibilidad de utilizar la plaza de garaje (incluida en el contrato locativo), imposibilidad de contratación de línea telefónica, incorrecto funcionamiento de los ascensores, etc.

Y tales datos los obtiene probatoriamente de unos testimonios que el recurrente califica arbitraria y gratuitamente de indirectos, cuando son perfectamente válidos y atendibles como fiables, sin que exista razón de sospecha alguna respecto a la credibilidad de los testigos (dos de ellos pertenecen a la agencia inmobiliaria que participó en la formación del contrato y el Sr. Prudencio es el profesional que había designado la propia arrendadora). Siendo así que esa prueba de testimonios, desde luego decisiva, viene a confirmarse por la documental consistente en escrito suscrito por ambas partes contratantes y en el que la propiedad exime a los arrendatarios del pago del alquiler correspondiente al mes de octubre de 2010, por cuanto existen problemas con la instalación del agua, el suministro de energía eléctrica, etc. especificándose que la vivienda no reunía las condiciones mínimas de habitabilidad, sin que conste que, con posterioridad, se hubiere mejorado la misma o se hubieren subsanado las deficiencias.

De otro lado, la disconformidad de la recurrente con la afirmación de la sentencia relativa a que la resolución se llevó a cabo previa conformidad de la arrendadora y que después esta modificó su postura, es intrascendente. Más que ello es así, lo confirma el testimonio Don. Prudencio que, como se ha dejado dicho, tiene perfecta y personal noticia de los hechos debido a su intervención a instancia de la propia demandada. En cualquier caso, lo relevante es que la arrendadora no aceptó la resolución y justamente por ello se dedujo la oportuna acción por vía judicial.



TERCERO.- Aval bancario .

La cláusula Decimoséptima del contrato locativo de 27 de septiembre de 2010 establecía: ' La parte arrendataria entrega en este acto un aval bancario de la entidad Caixanova, identificado con el número NUM002 por la cantidad de seis mil euros (6.000 euros) en concepto de garantía del continente de la vivienda así como de las posibles rentas y facturas de servicios impagadas; renovable automáticamente cada año y por todo el tiempo de duración del mismo. El aval a la terminación del contrato tendrá una vigencia añadida de quince días naturales a mayores para comprobar que la vivienda se encuentra al corriente en el pago de todos los gastos y que la misma se entrega en las condiciones estipuladas entre las partes en el presente contrato '.

Y, en efecto, en virtud de lo establecido en tal cláusula, la parte arrendataria entregó a la propiedad un aval bancario en los términos pactados, siendo así que en el mes de junio de 2011, la arrendadora solicitó la ejecución del aval por un importe de 3.705,93 euros que se correspondía con la suma de lo siguientes conceptos: - factura de electricidad ........................... 25,43 euros - tasa por recogida de basuras ............ 80,50 euros - rentas de los meses de abril a septiembre de 2011 .........

...... 3.600 euros.

En el escrito de formalización de la apelación se limita la petición de devolución o reintegro al importe de las facturas de energía eléctrica y recogida de basuras.

Pues bien, respecto a la tasa por recogida de basuras, no se ha aportado recibo alguno ni se ha acreditado de cualquier otro modo que se trate de un gasto devengado durante la vigencia del contrato y, por ello, sea repercutible a los arrendatarios.

Y, en torno a la factura de electricidad, siendo cierto que la misma está fechada en el mes de mayo de 2011 (lo que lleva a la sentencia a desatender íntegramente esta pretensión de la demandada), la misma comprende el servicio prestado en el periodo que va desde el 22 de marzo al 25 de mayo de 2011 y, por consiguiente, se incluyen ocho días de vigencia contractual (el arrendamiento se extingue el 30 de marzo de 2011), cuyo importe ha de incluirse como cargo de los arrendatarios, importe que viene a fijarse, tomando en consideración los datos de la propia factura (importe/día de la potencia contratada, descuento, impuesto sobre electricidad, parte proporcional de alquiler de equipos de medida e impuesto sobre el valor añadido), en la suma de 2,50 euros.



CUARTO .- Daños morales .

La sentencia de instancia expone con claridad las razones que llevan a indemnizar el daño moral, derivado de la incertidumbre y angustia de los ocupantes de la vivienda ante el cúmulo progresivo de deficiencias que determinaron el abandono de la misma por la dificultosa habitabilidad. Y, frente a lo que expone el recurrente en relación con el escrito de los arrendatarios de 21 de febrero de 2011, es lo cierto que tal situación anímica puede vislumbrarse a partir del mismo contenido del escrito, hasta el punto en que se hace referencia en el mismo a una posible dejación de la vivienda por parte de los arrendatarios. La parte recurrente se limita a afirmar que nos hallamos ante una exageración de los actores, pero sin aportar el menor razonamiento tendente a enervar el reconocimiento del derecho a percibir la indemnización por tal evidente perjuicio.



QUINTO.- Gastos .

Los gastos de notaría soportados por los arrendatarios deben imputarse a la demandada en razón a la necesidad de acudir al fedatario público, como consecuencia de la probada dificultad de contactar con la propietaria de la vivienda. Esta circunstancia queda cumplidamente acreditada en la litis: los arrendatarios hubieron de introducir bajo la puerta del domicilio de la arrendadora el escrito de fecha 21 de febrero de 2011; acudir a la agencia inmobiliaria; utilizar la vía del burofax para conseguir la recepción de los escritos de fechas 18 de marzo (cuya entrega tuvo incluso un primer intento fallido) y 12 de abril (que no pudo ser entregado a su destinataria) y, en fin, la propietaria vino a rechazar la presencia de la madre de la arrendataria. Tal refractariedad a facilitar la comunicación con los arrendatarios justifica cumplidamente la necesidad de acudir a la vía notarial para la entrega de llaves (ni siquiera fue posible un comunicación personal del notario) y, por consiguiente, la repercusión de los gastos devengados por la actuación del mismo.

En relación con el abono de la mensualidad del alquiler de la nueva vivienda correspondiente al mes de abril de 2011 (600 euros) la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia por extra petita . Conviene precisar que en el suplico de la demanda el importe de los daños materiales que se solicita, se diversifica: caso de que la resolución contractual se declarare con efectos 30 de marzo de 2011 (supuesto para el que se reclamaban solamente los gastos de requerimiento notarial y perjuicios por traslado), en tanto que para el caso de que la resolución se fijare con efectos 18 de abril de 2011 se añadía el importe de la mensualidad de la nueva renta. Resulta, por tanto, evidente que habiendo declarado resuelto el contrato con efectos de 30 de marzo de 2011, la sentencia no podía incluir (por no haberse solicitado) el gasto por la mensualidad del nuevo inquilinato.

En suma, la cantidad reconocida en la sentencia debe reducirse en 602,50 euros (600 euros correspondientes a la renta del nuevo arrendamiento y 2,50 euros por los gastos de electricidad del mes de marzo de 2011).



SEXTO.- Costas procesales .

Ciertamente el carácter sustancial de la estimación de las pretensiones de la demanda opera jurisprudencialmente como mecanismo habilitador de la aplicación de la imposición de costas, a pesar de que se haya producido una estimación parcial de aquellas.

Expone la sentencia del Tribunal Supremo de 9 junio 2006 , en materia de imposición de costas, lo siguiente: 'El sistema general, pues había numerosas normas especiales, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aquí aplicable por razones de derecho intertemporal procesal, que se recoge en el art. 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sistema que con ligeras variantes pasó al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación - aunque no es estrictamente tal - que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, representado en la fórmula latina «victus victori» ( sentencias de 29 de octubre 1992 , 15 de marzo de 1997 , 28 de febrero de 2002 ), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica «ratio» de la norma legal, de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón», y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas - vencimiento total - debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El principio de distribución integra el sistema en el caso de que la estimación o desestimación fueren parciales, y no ser aplicable, por consiguiente, el principio de vencimiento objetivo, por su exigencia de totalidad. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (art. 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la «ratio» del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del «quantum» es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo «a priori» ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al «valor» del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'.

En el presente caso, la sentencia de instancia toma en consideración tal doctrina para justificar su pronunciamiento sobre imposición de costas a la demandada.

Sin embargo y con independencia de que la pretensión de resolución contractual pudiere integrarse en la demanda de modo principal, es lo cierto que el suplico se completa con una serie de peticiones de condena. Y si de entre ellas, se han rechazado las relativas a la devolución de la fianza y a los gastos de traslado y se ha rebajado sensiblemente la indemnización solicitada en concepto de daño moral, no parece procedente aplicar el criterio de la estimación sustancial.

Ahora bien, la sentencia incluye en el Fundamento de Derecho Octavo, otro argumento sustentador del pronunciamiento sobre costas, que se vincula con la actuación procesalmente temeraria o de mala fe de la demandada. En efecto la demandada conoció los defectos que afectaban a la habitabilidad de la vivienda (escrito de exención del pago de la primera mensualidad de renta y escrito de fecha 21 de febrero de 2011). A pesar de lo que no adoptó la menor medida paliativa o subsanatoria, viniendo a aceptar la resolución contractual que proponían los arrendatarios (declaración testifical de los empleados de la agencia inmobiliaria y de D. Prudencio ). Posteriormente, en contradicción con su conducta anterior, modificó su postura y mostró disconformidad con la resolución, lo que determinó la necesidad de plantearla judicialmente. Y no solo ello, sino que ya deducida la demanda, la ahora demandada, con pleno conocimiento de los hechos que habían llevado a los arrendatarios a abandonar la vivienda y la devolución de las llaves, procedió a la ejecución del aval bancario en reclamación de sumas que evidentemente no resultaban debidas.

Naturalmente no es necesario un gran esfuerzo interpretativo para advertir nos hallamos ante una actuación procesalmente calificada por la mala fe o la temeridad y por ello tributaria de la aplicación de la regla de excepción del art. 394. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad), lo que ampara normativamente la solución de la sentencia de instancia en este extremo.

Por lo demás y de conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Marta Robés Cabaleiro, en nombre y representación de D.ª Antonia , contra la sentencia de fecha trece de marzo de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo , revocamos la misma en el único sentido de fijar la suma que ha de abonar la demandada a los actores en CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (5.372,26 EUROS), manteniendo los demás pronunciamientos de las misma y sin hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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