Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 550/2012 de 13 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Núm. Cendoj: 36057370062014100028
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
00018/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N26200
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 48 1 2010 0000011
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000550 /2012
Juzgado de procedencia: XDO.VIOLENCIA SOBRE A MULLER N.1 de VIGO
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000013 /2012
Apelante: Mónica
Procurador: FATIMA PORTABALES BARROS
Abogado: VICENTE VISO VEGA
Apelado: Aquilino
Procurador: SOLEDAD PEREZ GONZALEZ
Abogado: MARIA TERESA FRANCO FRAIZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 18
En Vigo, a trece de Enero de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO número 13/12, procedentes del JDO. DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N. 1 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 550/12 , en los que es parte apelante - dte.: Dª Mónica , representada por el Procurador Dª FATIMA PORTABALES BARROS y asistido del letrado D. VICENTE VISO VEGA; y, apelada - ddo.: D. Aquilino representado por el procurador Dª SOLEDAD PÉREZ GONZALEZ y asistido del letrado Dª MARIA TERESA FRANCO FRAIZ.
Ha sido Ponente la Iltma. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n. 1 de Vigo, con fecha 30 de Marzo de dos mil doce, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' POR LO EXPUESTO, se decreta la disolución del matrimonio contraído entre Doña. Mónica , y D. Aquilino , y con ello la disolución de la sociedad de gananciales, así como el cese efectivo de todos los poderes que existan entre ambos, y con las siguientes consecuencias: 1.- se establece una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo, de 200 euros mensuales de forma vitalicia.
2.- el uso de la vivienda ganancial sita en DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 , a la demandante, y el uso de la vivienda ganancial que fue domicilio conyugal sita en TRAVESIA000 , nº NUM003 - NUM004 NUM002 , al demandado.
No se realiza pronunciamiento sobre costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Dª Mónica , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 9 de Enero de 2014.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora recurrente discrepa de la sentencia de divorcio dictada en la instancia respecto a dos pronunciamientos contenidos en la misma: atribución del uso del domicilio familiar al esposo y cuantía de la pensión compensatoria fijada en 200 euros/mes a favor de la esposa, al solicitar la atribución de dicha vivienda y la fijación de una pensión por importe de 700 euros/mes.
SEGUNDO.- La parte recurrente discrepa de la atribución al esposo del uso del domicilio familiar sito en la TRAVESIA000 nº NUM003 - NUM004 NUM002 . de Vigo. Dicha vivienda constituía el domicilio de ambos cónyuges hasta que a mediados del año 2010 la esposa dejó el mismo y se trasladó de forma provisional a Cádiz, retornando a Vigo y formulando demanda de divorcio en el mes de febrero de 2012.
Hay que señalar que resulta acreditado que Doña Mónica (nacida el NUM005 /1942) y Don Aquilino (nacido el NUM006 /1933) contrajeron matrimonio el 6/12/1958 y que de dicho matrimonio nació un hijo el NUM007 /1960; por lo tanto nos encontramos ante unos litigantes que cuentan con 79 y 69 años a la fecha de presentación de la demanda y con un hijo mayor de edad que no convivía con los mismos en el que era domicilio conyugal.
El art. 96-3 Cc establece que no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario existentes en la misma, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
En la STS Sala 1ª, de 23 de noviembre de 1998 , en un supuesto en el que hay que determinar a cual de los dos cónyuges ha de atribuirse el uso de la vivienda conyugal que es un bien ganancial, se afirma que 'Una interpretación lógica y extensiva del artículo 96-3 del Código Civil establece que no habiendo hijos, como ocurre en el presente caso, podrá acordarse que el uso de la vivienda, por tiempo prudencialmente determinado, sea adjudicado a cualquiera de los cónyuges, siempre atendidas las circunstancias personales y socioeconómicas de los mismos, lo que significa que hay que adentrarse en una cuestión de hecho'.
En el presente caso ratificamos la conclusión alcanzada por la juez a quo al considerar que el interés más necesitado de protección es efectivamente el del esposo, en atención a la edad y estado de salud del mismo, las condiciones de dicha vivienda y al hecho de que la esposa ya abandonó la vivienda. Asimismo resulta relevante el hecho de que ambos litigantes son propietarios de otra vivienda que reúne similares prestaciones y que, aunque esté ocupada por el hijo del matrimonio, debe subvenir en primer lugar a cubrir las necesidades de residencia de los padres, titulares del bien, dada además la edad de los mismos y su situación económica, aun cuando tal cuestión resulta ajena a este proceso, sin que por ello haya lugar a revocar la sentencia de instancia en este punto, pues la misma se limitó a establecer a cuál de los litigantes debía atribuirse el uso del que fue domicilio conyugal y a declarar que el uso y disfrute de la otra vivienda corresponde al otro.
La limitación temporal del uso al que se hace referencia en el art. 96-3 Cc cabe fijarla en la fecha de liquidación de la sociedad de gananciales y a resultas de lo que en la misma se acuerde.
TERCERO.- La parte recurrente solicita que se establezca la pensión compensatoria a favor de la esposa en la suma de 700 euros mensuales frente a los 200 euros mensuales fijados en la sentencia de instancia.
La STS Sala 1ª, de 23 de enero de 2012 , precisa que 'entre las sentencias más recientes, las SSTS de 22 junio de 2011 y 19 de octubre de 2011 resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse.
Según se afirma, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
Partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, constituye igualmente doctrina consolidada: A) que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( SSTS de 17 de octubre de 2008 , 21 de noviembre de 2008 , 29 de septiembre de 2009 , 28 de abril de 2010 , 29 de septiembre de 2010 , 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 y 27 de junio de 2011 . B) que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC , que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 y 27 de junio de 2011 , entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'.
La aplicación al presente supuesto de dicha doctrina lleva a confirmar la existencia de la situación de desequilibrio invocada en la demanda. Este hecho no es impugnado por la parte demandada, limitándose la discrepancia a determinar el quantum de la indicada pensión que, dada la edad de la recurrente con la imposibilidad de acceder a un empleo, cabe decretar como definitiva.
Resulta probado que Don Aquilino percibe dos pensiones, una de 388,77 ?/mes con 12 pagas y otra de 850,69 ?/mes con 14 pagas, lo que suponen 16.574,90 euros/año, mientras que Doña Mónica percibe una pensión por importe de 283,50 ?/mes con 12 pagas, lo que asciende a 3.402 ?/año. Hay que tener en cuenta que el señor Aquilino precisa de la ayuda de una persona de servicio doméstico a la que abona 300 euros/mes, según se indica en el escrito de contestación a la demanda, aunque en el contrato de trabajo indefinido aportado como resulta una retribución total de 284,98 euros con prestaciones en especie que se valoran en 74,83 euros. Tomando como referencia un salario de 300 euros resulta un total de gasto fijo de 3.600 euros. No cabe imputar necesidad de gasto de arrendamiento de vivienda a la señora Mónica al tener otra vivienda a su disposición. Por lo tanto Don Aquilino tiene unos haberes mensuales netos de 12.974,90 euros frente a los 3.402 euros que percibe Doña Mónica .
A la vista de tales ingresos y ante el hecho de la edad del señor Aquilino , más de nueve años mayor que la demandante y con un estado de salud más precario que sin duda revierte en mayores gastos, lleva a esta Sala a considerar adecuado fijar en 250 euros/mes la pensión compensatoria a favor de Doña Mónica .
Por lo tanto y en base a lo expresado debemos estimar parcialmente en este punto el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Ante la estimación parcial del recurso no procede hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el art. 398-2 LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Fátima Portabales Barros, en nombre y representación de Doña Mónica , contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vigo , revocamos parcialmente la misma únicamente en el pronunciamiento relativo a la cuantía de la pensión compensatoria que se fija en la cantidad de 250 euros/mes, manteniéndose los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia y sin que proceda hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

