Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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18/02/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 558/2012 de 18 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Núm. Cendoj: 36057370062013100772

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00749/2013AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2011 0010362

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000558 /2012

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000680 /2011

Apelante: Elena

Procurador: ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA

Abogado: DOLORES OTERO DOMINGUEZ

Apelado: Marisa

Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL

Abogado: MIGUEL ANGEL LOPEZ DE ARCE ARGÜELLO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARÉS han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 749/13

En Vigo, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000680 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000558 /2012, en los que aparece como parte apelante , DOÑA Elena , representado por el Procurador de los tribunales, DON ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA, asistido por el Letrado DOÑA DOLORES OTERO DOMINGUEZ, y como parte apelada-impugnante DOÑA Marisa , representado por el Procurador de los tribunales, DON ALBERTO VIDAL RUIBAL, asistido por el Letrado DON MIGUEL ANGEL LOPEZ DE ARCE ARGÜELLO.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 22-11-11, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Marisa frente a Elena , DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta a abonar a la actora la cantidad de en forma solidaria la cantidad de 7.024,45 ? más los intereses legales.

No se hace declaración de condena en costas. ' Con fecha 1-12-11 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: ' ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Marisa frente a Elena , DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta a abonar a la actora la cantidad de en forma solidaria la cantidad de 5.127,28? más los intereses legales.

No se hace declaración de condena en costas '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DON ANDRES GALLEGO MARTÍN-ESPERANZA, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria, así como impugnación de la sentencia.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 14-11- 13.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por razones metodológicas debe iniciarse el análisis por el escrito de impugnación de la sentencia, en la medida en que, denunciándose en el mismo la infracción de normas o garantías procesales ( art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la estimación de la pretensión del impugnante determinaría la sin razón o innecesariedad de abordar el examen de las cuestiones suscitadas en el primero de los recursos.

El reconocido carácter sumario del juicio de desahucio por falta de pago de la renta, responde a las previsiones que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en relación con el mismo, ya que la misma aplica determinadas limitaciones, así respecto de las alegaciones de las partes como de los medios de prueba a utilizar e incluso de la cognición judicial, por lo que circunscrito singular y limitadamente su ámbito, cabe la posibilidad de acudir a un juicio plenario posterior en el que se susciten todas las demás cuestiones que resulten procedentes.

Ciertamente el art. 438. 3. 3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo: 3ª) La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame'.

La acumulación no priva, sin embargo, de su naturaleza sumaria al juicio de desahucio, de suerte que, aun ejercitadas acumuladamente la acción de resolución y la de reclamación de rentas, devienen de innegable aplicación al proceso, aquellas normas específicamente previstas para el mismo. Y, entre ellas, desde luego, el artículo 444. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece: 'Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada, sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación' y el art. 438. 1 del mismo texto legal , a cuyo tenor 'En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada. En los demás juicios verbales sólo se admitirá la reconvención cuando ésta se notifique al actor al menos cinco días antes de la vista, no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal'. Lo que ha de ponerse en relación con el art. 447. 2 de la misma Ley , según el que: 'No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria'.



SEGUNDO .- Ejercitadas en el presente caso las acciones acumuladas de resolución y reclamación de rentas, la parte demandada formuló su oposición, alegando la incorrección de las cantidades reclamadas por diversas circunstancias, por lo que acabó suplicando se redujere la suma a percibir por la parte actora. En realidad (y como se aclara en el escrito de formalización del recurso), en recta técnica procesal, la pretensión que se deduce de los términos en que se formula la oposición es la siguiente: la demandada pretende determinadas declaraciones a) que se ha producido una aplicación indebida de las actualizaciones de la renta desde el año 2004; b) la falta de obligación de la arrendataria de satisfacer los gastos de comunidad de los años 2002 y 2003; c) el pago indebido por la arrendataria de los gastos de electricidad y d) la compensación de la fianza. Y, en consecuencia, la condena a la devolución a la arrendataria de 1º) 3.195,56 euros del exceso de actualización de rentas; 2º) 630,00 euros de los gastos de comunidad asumidos indebidamente; 3º) 1.979, 00 euros de gastos de electricidad abonados indebidamente y 4º) 420,70 euros de la fianza, de modo que la suma total ha de descontarse de la reclamada por el arrendador.

Y, evidentemente, si como expone autorizada doctrina procesalista, la reconvención consiste en la interposición por el demandado de una nueva pretensión dirigida contra el actor, ante el mismo tribunal y en el mismo procedimiento, con la finalidad de que se resuelva en la misma sentencia, lo que se esta formalizando es una reconvención que no se designa como tal, es decir, una reconvención encubierta.

Consecuentemente, la reconvención no era admisible, como tampoco lo era la oposición de crédito compensable (el art. 438. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista), por lo que únicamente debería ser objeto de examen la procedencia o no de la acción de desahucio y, en tal sentido, la sentencia incurre en incongruencia, en la medida en que viene a declarar algo que no se ha pedido en la forma debida, por cuanto resultaba inadmisible la reconvención ( art. 438. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por más que se formulare en forma velada y sin designarla así nominatim. Y del mismo modo y por su extemporaneidad era inadmisible la compensación ..

En suma, acreditada la existencia del contrato de arrendamiento y que el arrendatario incumplió la obligación de abonar el importe de la renta en los términos convenidos (que son hechos que la propia demandada admite) y que la parte actora, a la vista de la entrega de las llaves de la vivienda arrendada, ocurrida durante la tramitación del procedimiento, desistió de la acción resolutoria, solicitando la continuación de la tramitación en relación con la reclamación de rentas y cantidades asimiladas, debió, a virtud de lo expuesto, desecharse la oposición y estimarse íntegramente aquella pretensión de la demanda.



TERCERO .- Claro es que la estimación de la impugnación, determina forzosamente el decaimiento de las pretensiones del recurso promovido por la arrendataria.



CUARTO .- De conformidad con lo prevenido en el art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

De conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimando el recurso de apelación formalizado, por vía de impugnación, por el Procurador D. Alberto Vidal Ruibal, en nombre y representación de D.ª Marisa y desestimando el interpuesto por el Procurador D. Andrés Gallego Martín-Esperanza, en nombre y representación de D.ª Elena , contra la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo revocamos la misma y, en consecuencia, estimando íntegramente la demanda condenamos a la demandada a abonar a la actora la suma de SIETE MIL VEINTICUATRO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉENTIMOS (7.024,45 euros) y los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas procesales de la instancia.

No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso promovido por D.ª Marisa y se imponen a D.ª Elena las costas correspondientes a su recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Esta resolución es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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