Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 60/2012 de 03 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Núm. Cendoj: 36057370062013100437
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00408/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2009 0014763
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000060 /2012 -CH
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001238 /2009
Apelante: FIATC MUTUA DE SEG.Y REAS.A PRIMA FIJA
Procurador: MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO
Abogado: RAMIRO ANDRES GONZALEZ
Apelado: Eulalia , Jose Enrique
Procurador: GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ,
Abogado: ADOLFO QUIROS ECHEGARAY,
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS y D. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 408/13
En Vigo, a tres de junio de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio ORDINARIO número 1238/09, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 DE VIGO , a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 60/12, en los que es parte apelante -demandada: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. MERCEDES PÉREZ CRESPO y asistido del letrado D. RAMIRO ANDRÉS GONZÁLEZ; y, apelada -demandante: D. Eulalia representado por el procurador D. GLORIA QUINTAS RODRÍGUEZ y asistido del letrado D. ADOLFO QUIRÓS ECHEGARAY; así como el demandado D. Jose Enrique no comparecido en esta instancia.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, con fecha 23 de febrero de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Eulalia , representada por el Procurador/a Doña Gloria Quintas Rodríguez, y DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a la compañía de seguros 'FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES', representada por el procurador/a Dª. Mercedes Pérez Crespo y DON Jose Enrique en rebeldía procesal, a pagar a la actora la cantidad de 7.092,18 euros, con los intereses señalados en el fundamento quinto de esta resolución, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas, debiendo tener en cuenta la consignación realizada por la entidad demandada en fecha 8 de noviembre de 2010 por importa de 3.229,94 euros a efectos de ejecución; sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 30/05/13.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El debate se centra en esta alzada en la discrepancia manifestada por la parte demandada recurrente en relación con la indemnización fijada en la sentencia de instancia correspondiente al tiempo de curación y días de incapacidad de la demandante, así como a gastos de rehabilitación y de desplazamiento.
Existe conformidad entre las partes litigantes acerca de la mecánica del accidente de circulación cuya responsabilidad debe imputarse al conductor del turismo Renault matrícula ....-FCP , asegurado en la entidad demandada, el cual impactó contra la parte posterior del vehículo Volkswagen matrícula W-....-IY , que conducía Doña Eulalia , y que a consecuencia del accidente Doña Eulalia acudió al servicio de urgencias de la Clínica Fátima en donde se le diagnosticó 'síndrome de latigazo cervical, contusión costal'.
SEGUNDO.- Al declarar en la vista los dos conductores implicados reconocieron la existencia de la colisión por alcance entre ambos vehículos, que circulaban cuesta abajo por la calle Alfonso XIII de esta ciudad, y que el impacto se produjo con la parte delantera del turismo del demandado contra la esquina trasera derecha del turismo de la actora, pero ambos ratificaron el hecho reflejado en el Parte de Declaración Amistosa de Accidente que los automóviles no tuvieron daños, ya que la señora Eulalia únicamente manifestó que el foco de atrás quedó astillado y que lo reparó, pero no se ha aportado la documentación acreditativa de dicha reparación. El señor Jose Enrique declaró que simplemente levantó el pie del freno y cayó y tocó al vehículo que le precedía aunque reconoce que la demandante al salir del vehículo manifestó que se encontraba mareada. En base a tales hechos cabe considerar probado que nos encontramos ante una colisión de escasa entidad sin perjuicio de que la misma ha causado lesiones a la demandante, extremo este no negado por la parte demandada.
La consideración anterior se efectúa en base al alcance que debe darse a las lesiones sufridas por Doña Eulalia .
Con la demanda se adjuntaron informes de urgencias de la Clínica Fátima fechados el 6/4/09 y el 14/5/09, así como el seguimiento de la paciente llevado a cabo por el Dr. Francisco , con informe de alta el 18/8/09 en el que se refleja como secuela la de 'subluxación articulación esterno- clavicular izquierda'. Se aportan asimismo partes de la Seguridad Social en los que constan como fecha de baja la de 14/4/09 y de alta el 18/6/09 y factura emitida por Gabinete Nabor Costa correspondiente a sesiones de rehabilitación prestadas entre el 8/6/09 y el 13/8/09. En los presentes autos fue designado perito judicial Don Manuel , el cual tras examinar los informes médicos obrante en autos y la documentación de la lesionada existente en la Clínica Fátima consideró que el tiempo de curación de las lesiones de la actora consistentes en esguince cervical en grado leve debe fijarse en un tiempo aproximado de 65 días, de los cuales 15 días tuvieron carácter impeditivo, discrepando de la secuela reseñada en el informe de alta de la Clínica Fátima al estimar que únicamente se aprecia un algia inespecífica a nivel esternoclavicular izquierdo que puede corresponderse con agravación de un proceso degenerativo previo.
La primera cuestión que hay que determinar es el período de curación y los días que cabe atribuir con carácter impeditivo, a la vista de la discrepancia existente entre el informe de alta de la Clínica Fátima y el informe elaborado por el perito designado judicialmente. En la vista el señor Manuel reconoció la existencia del nexo causal entre el accidente y las lesiones, aunque discrepa del período de curación y la secuela reseñada dada la levedad de las lesiones sufridas en el accidente. Matiza lo que debe entenderse como día impeditivo y de curación, razón por la cual señala que en junio de 2009 la paciente refería molestias al igual que sucedió cuando la examinó un año después para realizar el informe pericial, por lo que considera que en la primera fecha las lesiones ya se encontraban consolidadas. Conviene precisar, tal y como se recoge en la STS Sala 1ª, de 11 de mayo de 1981 que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes, debiendo efectuar el órgano enjuiciador en cada caso la valoración de estas pruebas en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, o como aclara la STS Sala 1ª, de 9 de marzo de 1995 , los dictámenes periciales deben analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso, siendo admisible atacar el resultado judicial cuando éste aparezca ilógico o disparatado.
Nos encontramos en el presente supuesto ante un informe emitido por perito judicial que concreta y justifica los días de curación y los que deben ser reputados con carácter impeditivo en base a las lesiones que presentaba la lesionada tras el accidente y la evolución y secuelas derivadas del mismo. El perito fija los días de curación en un tiempo aproximado de 65 días, pero hay que tener en cuenta que el período de baja de la Seguridad Social se cifra en un lapso temporal similar pues el alta se otorgó el 18/6/09, por lo que cabe considerar esta última fecha como límite de curación, resultando así 74 días de curación. En el informe de Don Manuel se indica que la lesionada dejó de acudir a tratamiento de fisioterapia en la Clínica Fátima con fecha 5/6/09 para acudir al Gabinete Nabor Costa en la localidad de Cangas, por lo que el alta por parte de la Clínica Fátima se otorga cuando la paciente acabó las sesiones de rehabilitación en el nuevo centro, momento en que la paciente refirió encontrarse clínicamente bien de su segmento cervicodorsal, tal y como se señala en el informe del Dr. Francisco de fecha 7/10/09 obrante al folio 75 de las actuaciones.
Consideramos entonces adecuado fijar en 74 los días de curación, de los cuales cabe atribuir a los primeros 15 días carácter impeditivo, tal y como precisa el perito judicial, ya que de hecho la demandante no acudió a solicitar la baja en la Seguridad Social hasta que ya habían transcurrido 8 días desde el accidente. Nada procede indicar en cuanto a la secuela al existir conformidad en que se atribuya a la misma 1 punto de valoración.
TERCERO.- Para fijar la suma indemnizatoria se está al baremo con los valores actualizados al año 2009 establecidos en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 20 de enero de 2009, al ser el baremo que corresponde al alta médica, por aplicación del criterio fijado en las SSTS 429/07 y 430/07 de 17 de abril de 2007 del Pleno de la Sala 1 ª.
En concepto de días de incapacidad con carácter impeditivo de Doña Eulalia resulta la suma de 798 euros por los 15 días impeditivos a razón de 53,20 ?/día y de 1.690,35 euros por los restantes 59 días con carácter no impeditivo a razón de 28,65 ?/día, según resulta de la Tabla V apartado A), lo que asciende a un total de 2.488,35 euros.
En cuanto a secuelas resulta la suma de 719,18 euros, que deberá incrementarse en un 10% en concepto de factor de corrección por perjuicio económico, lo que suponen 791,10 euros, existiendo en este punto conformidad con lo expresado en la sentencia de instancia.
Respecto a la impugnación efectuada por gastos de tratamiento rehabilitador recibido por Doña Eulalia en el Gabinete Nabor Costa debe limitarse al período transcurrido hasta la fecha fijada como de curación, por lo que se incluyen 5 sesiones (las del 8, 10, 12, 15 y 17 de junio), lo que suponen 150 euros.
No cabe por el contrario estimar la reclamación por gastos de desplazamiento al no considerar justificado que la demandante, que tiene su residencia en la ciudad de Vigo, se haya desplazado a la localidad de Cangas a recibir sesiones de rehabilitación dejando las sesiones de fisioterapia que venía recibiendo en la Clínica Fátima, amén de la existencia de otros muchos centros en esta misma ciudad, sin que se justifique entonces la necesidad del desplazamiento cuyo importe se reclama.
CUARTO.- En base a lo expresado en el fundamento jurídico anterior concluimos que la suma en la que debe ser indemnizada Doña Eulalia asciende a la cantidad de 3.357,43 euros, por lo que debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
En cuanto a intereses debe estarse a los legales del art. 20-4 LCS señalados en la sentencia de instancia, debiendo tenerse en cuenta el importe consignado.
QUINTO.- En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Pérez Crespo, en no mbre y representación de la entidad 'FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA', contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo , procede revocar parcialmente dicha sentencia fijando la indemnización que la entidad 'FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA' y Don Jose Enrique deben abonar solidariamente a la demandante en la suma total de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (3.357,43 euros), debiendo tenerse en cuenta la cantidad ya consignada a afectos de ejecución y del devengo de intereses, y sin que proceda hacer especial imposición en cuanto a las costas causadas en esta alzada.Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
