Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 6098/2010 de 12 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Núm. Cendoj: 36057370062012100949
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00006/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PONTEVEDRA
Sección 006
L2563262
Domicilio : C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf : 986817388-986817389
Fax : 986817387
Modelo : SEN000
N.I.G.: 36038 37 1 2010 0600588
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0006098 /2010
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000415 /2009
RECURRENTE : Marcelina
Procurador/a : SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ
Letrado/a : MARCOS REY DOS SANTOS
RECURRIDO/A : Piedad
Procurador/a : GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ
Letrado/a : MANUEL ZORRILLA RIVEIRO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Carrera Ibarzábal, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 6
En Vigo, a doce de enero de dos mil doce
Visto en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio verbal número 415/09, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 6098/10 en los que es parte apelante - Dª. Marcelina , representada por el Procurador Dª. Susana Boquete Rodríguez y asistido del letrado D. Marcos Rey Dos Santos; y, apelada - Dª. Piedad representado por el procurador D. Gloria Quintas Rodríguez y asistido del letrado D. Manuel Zorrilla Riveiro.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, con fecha 30 de enero de 2010 se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Susana Boquete en la representación de DÑA. Marcelina contra Piedad representada por la Procuradora Sra. Gloria Quintas, debo condenarla y la condeno al pago de trescientos diez eros con cuenta y dos centimos (310,42 ?) más los intereses legales de la anterior cantidad.
Que estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Sra. Gloria Quintas en nombre y representación de DÑA. Piedad contra DÑA. Marcelina , representada por la Procuradora Sra. Susana Boquete, debo condenarla y la condeno al pago de treinta y dos euros con ochenta y nueve céntimos (32, 89 ?) más los interesases legales de la anterior cantidad.
No ha lugar a la condena en costas, habiendo cada parte de satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la Procuradora Dª. Susana Boquete Rodríguez, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Primero.- Reclamaba la actora en su demanda el importe de la factura abonada a la empresa 'Limpiezas Azul' (206,48 euros) que correspondían a la limpieza realizada el 13 de febrero de 2009 en la vivienda arrendada.La sentencia de instancia rechaza esta partida como indemnización derivada de incumplimiento contractual, por cuanto estima que no existen datos objetivos que permitan apreciar la necesidad de efectuar las labores de limpieza que se reclaman. Pues bien, aún orillando el carácter de prueba pericial del informe aportado por la demandante y emitido por el Sr. Juan Antonio , no es dudoso que su declaración del juicio, ratificadora de lo expuesto en su escrito y aclaratoria del algunos extremos del mismo, constituye una prueba de testimonios ( arts. 299 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y, por consiguiente perfectamente valida y valorable, de suerte que el único problema que podría suscitarse es el grado de credibilidad que merece dicho testimonio. Ciertamente con el informe se acompañan unos fotogramas que permiten constatar, de forma objetiva, la realidad de la suciedad de la vivienda, que se concentra principalmente en la carpintería exterior y armarios empotrados, tal y como manifiesta el testigo y, además, se acompaña también con el escrito de demanda la factura de una empresa de limpieza, lo que demuestra que la misma se llevó a cabo y por tanto era necesaria. Por consiguiente, la declaración testifical del Sr. Juan Antonio , complementada y confirmada por la documental consistente en fotogramas del estado de la vivienda y la factura de gastos de limpieza, permiten, no solamente tener por plenamente acreditado el hecho constitutivo de la pretensión ( es decir, la necesidad de proceder a la limpieza de la vivienda), sino soslayar la versión de la demandada, bien porque frente a lo que ella sostiene no realizó ningún trabajo de limpieza, bien porque de haberlo ejecutado, el mismo hubo de ser forzosamente superficial y, en consecuencia, insuficiente, a tenor de la obligación que había contraído al tiempo de otorgarse el contrato, tal como pone de manifiesto el agente de la propiedad inmobiliaria que intervino y recoge la sentencia. Debe, por tanto, estimarse esta concreta pretensión de la demanda.
Segundo.- La partida de 267,50 euros correspondientes al abono de la renta de quince días del mes de febrero, al no poder la arrendataria entrar a ocupar la vivienda arrendada, otra de las reclamaciones de la demanda, fue asimismo rechazada en la sentencia de instancia.
Con independencia de otras consideraciones, como primigenio y elemental hecho constitutivo de su pretensión, habría de acreditar la actora no solamente el hecho de la ocupación durante el periodo del mes de febrero de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 , sino también el abono de la renta correspondiente y, además, el nexo causal entre el gasto de que se trata y la falta de condiciones de habitabilidad de la vivienda objeto del contrato de arrendamiento concertado el 1 de febrero de 2009.
Aporta a tal objeto la parte demandante un contrato de arrendamiento de fecha 20 de febrero de 2006, suscrito con D.ª Elisenda , así como una 'Carta de pago por transferencia' del 'Banco Bilbao Vizcaya' correspondiente a la renta de enero de 2009 y un resguardo de ingreso de 'Caja Madrid' por importe de 267,50 euros. Pues bien, respecto a la efectiva ocupación de la vivienda de la CALLE000 núm. NUM000 y el pago de la renta correspondiente, lo cierto es que nada se acredita por la actora: las especificaciones manuscritas en el resguardo de ingreso de 'Caja Madrid', relativas al titular de la cuenta ( Elisenda ) o al concepto (alquiler febrero), carecen de todo valor en la medida en que se consignan por la propia interesada y el número de cuenta de abono ( NUM001 ) que aparece en la impresión mecánica no se corresponde con la de la titularidad de D.ª Elisenda , según el contrato de arrendamiento de 20 de febrero de 2006 (cláusula 3ª) y la 'carta de cargo con transferencia' del 'Banco Bilbao Vizcaya' correspondiente al mes de enero de 2009, en donde consta la cuenta núm. NUM002 como titularidad de aquella. Y, de otro lado, respecto al vínculo causal, en el requerimiento que a medio de carta se hace a la ahora demandada en fecha 5 de febrero de 2009 se consignan las razones que a juicio de la arrendataria impiden la ocupación de la vivienda arrendada, la previa limpieza del piso y la colocación del tendedero y si en efecto, la omisión de ambas actividades determinaban un incumplimiento contractual por parte de la arrendadora, en manera alguna tenían entidad suficiente (en cuanto a la limpieza, el estado del piso puede comprobarse por los fotogramas unidos al informe del Sr. Juan Antonio , además de que se contraía a determinadas estancias y elementos y la falta de tendedero no es, razonablemente, obstáculo para pasar a ocupar la vivienda y de hecho la arrendataria entró a ocuparla sin que se hubiere instalado el tendedero, lo que se hizo el 2 de marzo de 2009) para ser consideradas como determinantes de la absoluta imposibilidad de ocupación del piso. Procede, en consecuencia mantener la sentencia de instancia en cuanto a este extremo.
Tercero.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Susana Boquete Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Marcelina contra la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo , revocamos la misma en el único sentido fijar la suma que la demandada D.ª Piedad debe abonar a la actora en QUINIENTOS DIECISEIS EUROS CON NO VENTA CÉNTIMOS (516,90 euros), manteniendo los demás pronunciamientos de la misma y sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso.Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, por interés casacional, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.
Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado arriba indicado. Doy fe.

