Sentencia Civil Audiencia...zo de 2012

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 6146/2010 de 06 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MELERO TEJERINA, MIGUEL

Núm. Cendoj: 36057370062012100957

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00168/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N18910

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

L2563262

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0000604

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0006146 /2010 R0

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000401 /2010

Apelante: TRANSPORTES TORRES AGRELO S.L

Procurador: ANA PAZO IRAZU

Abogado: CRISTINA COMESAÑA ALVAREZ

Apelado: GROUPAMA IBERICA S.A. DE SEG.

Procurador: DOLORES BRAVO CORES

Abogado: JOSE MANUEL AMOEDO VILLAR

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Melero Tejerina, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 168

En Vigo, a seis de marzo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de procedimiento verbal número 401/10 procedentes del Jdo. de Primera Instancia núm. 3 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 6146/10 en los que es parte apelante - TRANSPORTES TORES AGRELO S.L. , representado por el Procurador Dª. Ana Pazo Irazu y asistido del letrado Dª. Cristina Comesaña Álvarez ; y, apelada - GROUPAMA SEGUROS YREASEGUROS S.A. representado por el procurador Dª. María Dolores Bravo Cores y asistido del letrado D. José Manuel Amoedo Villar sobre reclamación por póliza de seguros.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 5 de mayo de 2010 se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Que debo estimar la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Bravo Cores en nombre y representación de Groupama Seguros, frente a Transportes Torres Agrelo representado por el Procurador de los tribunales Sr. Pazo Iraza y debo condenar a dicho demandado al abono de la cantidad de 1194'71 euros y a las costas de este juicio.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Transportes Torres Agrelo S.L., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, habiéndose celebrado vista el pasado día 23 de febrero.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda uncial rectora de este procedimiento, Groupama Seguros reclama a Transportes Torres Agrelo, SL la prima correspondiente al seguro de responsabilidad civil del autobús matrícula PO-5874-AS a lo que la parte demandada opone que la aseguradora resolvió el contrato para el periodo al que se refiere la prima.

Los hechos probados relevantes para la resolución del pleito son los siguientes: 1) El día 9/9/2004 Transportes Torres Agrelo, SL concertó con Groupama Seguros un seguro que cubría la responsabilidad civil obligatoria del autobús matrícula PO-5874-AS así como otras garantías voluntarias con una duración anual y forma de pago semestral. Dicha póliza se identificó con la BGAE015367 y se distingue de otras que se concertaron sobre otros autobuses de la demandada.

Del literalidad de lo pactado en la póliza se desprende con total claridad que la cobertura de la póliza era anual y lo único que era semestral era el pago de la prima, que no es otra cosa que un pago fraccionado. La expresión en el recibo de fecha 1/9/2008 de que el periodo de cobertura era 9/9/2008 al 9/3/2009, esto es, semestral, no demuestra una novación sobre la duración del contrato puesto que es una mención puesta en un recibo de confección unilateral.

2) El segundo pago semestral correspondiente al periodo 9/3/2009 al 9/9/2009 no ha sido abonado.

3) El corredor de seguros 'Álvarez Luces, SL', le comunicó a la parte demandada mediante una carta fechada el día 6/4/2009 el impago primas vencidas correspondientes a varios vehículos, entre los que se encontraba el que nos ocupa. Advirtiendo que 'deberán ser abonados el día 8 de abril, pues de no ser así, la compañía procedería a la anulación quedando anuladas las pólizas a todos los efectos'.

4) El día 2/7/2009 Groupama reclamó a demandada las primas vencidas de diversas pólizas entre las que se encontraba la BGAE015367, a lo que la parte demandada opuso que en vista de la notificación de anulación anterior, habían procedido a contratar nuevas pólizas con otra compañía aseguradora.

5) La parte demandada firmó una solicitud de seguro con Vitalico para el mismo autobús con efecto del 15/5/2009.



SEGUNDO.- El artículo 15 de la Ley 50/1980, de 8 Oct., de Contrato de Seguro establece en su párrafo segundo que en caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.

Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima'.

El supuesto que nos ocupa es la falta de pago de las primas siguientes a la primera prima. Su consecuencia, conforme al artículo citado, no es la inmediata cesación de los efectos del contrato, sino que la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día del vencimiento y extinguido el contrato, si no reclama el asegurador, a los seis meses del vencimiento y esta reclamación se realizó.

La cuestión principal radica en examinar si la comunicación de 'Álvarez Luces, SL fue realizada en representación de la aseguradora, ya que en tal caso, sería demostrativa de una voluntad, ante el impago, de optar por dar por resuelto el contrato en determinada fecha. En la página primera de la póliza se indica 'nombre del mediador'. Tal como establece el artículo 7 de la Ley 26/2006 de 17 Julio (mediación de seguros y reaseguros privados), los mediadores de seguros se clasifican en agentes de seguros, y en corredores de seguros y en este caso, el mediador era corredor.

El artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro establece que las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste, pero en este caso se trata de una comunicación supuestamente realizada por la aseguradora a través del mediador.

El artículo 26.1 de la Ley de Mediación de Seguros Privados Son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación de seguros privados definida en el artículo 2.1 de esta Ley sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras, y que ofrece asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades. Por lo tanto, el corredor no está facultado legalmente para resolver contratos en nombre de la entidad y por lo que respecta a su representación voluntaria, la prueba practicada indica que no recibió una orden de la aseguradora en este sentido.

El contenido de la carta no aclara si transmite una orden de la compañía o informa de los efectos que tendría el impago y la prueba testifical del corredor deja claro que se trata de un aviso personal a su cliente de que debía pagar, pues de otra forma, podría dejar sus camiones circulando sin seguro.

En definitiva, la aseguradora no manifestó al demandando su voluntad de resolver el seguro sino que optó por su vigencia, sin que el hecho de que el demandado contratase otro seguro nuevo demuestre otra cosa que su creencia en la resolución del anterior contrato, por lo que decae el fundamento del recurso.



TERCERO.- La parte recurrente deberá de pagar las costas procesales de la apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Ana Pazo Irazu en representación de Transportes Torres Agrelo, SL, frente a la sentencia de fecha 5/5/2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Vigo , la cual se confirma en su integridad, imponiendo al apelante las costas procesales generadas por este recurso.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante esta Sección, en el plazo de 20 días.

Así lo ha decidido el Ilmo. Sr. magistrado ya indicado, que, a continuación, firma.

PUBLICACIÓN.

La presente sentencia ha sido publicada, con arreglo a lo establecido legalmente, en la fecha de hoy, de lo que doy fe como Secretaria Judicial de esta Sección.

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