Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 6169/2010 de 14 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Núm. Cendoj: 36057370062012100965
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00197/2012AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA N18910
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
L256AF81
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36038 37 1 2010 0600980
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0006169 /2010
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000280 /2010
Apelante: MAR IMPORT VENTA S.L.
Procurador: TICIANO ATIENZA MERINO
Abogado:
Apelado: UNION FENOSA DISTRUCION S.A.
Procurador: MANUEL JUAN LAMOSO REY
Abogado:
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 198/12
En Vigo, a catorce de marzo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000280 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0006169 /2010, en los que aparece como parte apelante, 'MAR IMPORT VENTA S.L.', representado por el Procurador de los tribunales, DON TICIANO ATIENZA MERINO, asistido por el Letrado DON RAMIRO ANDRES GONZALEZ, y como parte apelada, 'UNION FENOSA DISTRUCION S.A.', representado por el Procurador de los tribunales, DON MANUEL JUAN LAMOSO REY, asistido por el Letrado DON EMILIO PEREZ RIVERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 16-06-10, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Ser. Estévez Cernadas en nombre y representación de Mutua General de Seguros, frente a Unión Fenosa Distribución S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Lamoso Rey y absolver a este demandado de las pretensiones deducidas contra él y a condenar en costas a la parte actora.' Con fecha 5-07-10 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva textualmente dice: ' SE ACLARA la sentencia de fecha 16-0-2010 en el sentido siguiente: Donde Dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Sr. Estévez Cernadas en nombre y representación de Mutual General de Seguros, frente a Unión Fenosa Distribución SA, Debe Decir: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Sr. Atienza Merino en nombre y representación de MAR IMPORT VENTA S.L., frente a Unión Fenosa Distribución SA'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Ticiano Atienza Merino, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se debate nuevamente en esta alzada la existencia de responsabilidad imputable a la entidad demandada por los daños sufridos en bienes propiedad de la sociedad 'MAR IMPORT VENTA, S.L.' a consecuencia de alteraciones en el suministro eléctrico.
Resulta plenamente acreditado, pues ha sido expresamente reconocido por la parte demandada, que en la fecha reseñada en la demanda del 19 de septiembre de 2008 se produjeron incidencias en la línea de media/alta tensión que dio lugar a la interrupción del suministro eléctrico. Este hecho ha sido declarado probado en la sentencia de instancia y no ha sido objeto de impugnación por las partes litigantes.
La parte recurrente articula su recurso en base a la alegación de que los elementos informáticos sí resultaron dañados por la alteración en el suministro eléctrico y que los mismos se encontraban debidamente protegidos.
SEGUNDO.- No se niega por la parte demandada la existencia de alteraciones en el suministro eléctrico en la fecha del siniestro señalada por la parte actora, y de hecho ha sido reconocida de forma expresa en los escritos de contestación de la entidad UNION FE NO SA dirigidos a la aseguradora de la sociedad 'MAR IMPORT VENTA, S.L.' con fechas 12 de junio y 28 de agosto de 2009. Al contestar la demanda se reconoció nuevamente que se produjeron una serie de alteraciones en el suministro eléctrico que fueron registradas como incidencias por la compañía prestadora del servicio.
Corresponde a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el art. 217 LEC , probar que se produjo un corte o alteraciones en el suministro eléctrico por parte de FENOSA, pues este es el motivo que se invoca como causante de los daños. Tal extremo ha sido plenamente acreditado en autos, por lo que por el contrario incumbe a la parte demandada probar que los daños sufridos en los bienes de la empresa actora tienen su concreto y único origen en que el corte del suministro fue causado por un tercero o bien que ha sido debido a culpa imputable al propietario de los aparatos que resultaron dañados por actuación negligente o por la inexistencia de adecuadas protecciones en los elementos siniestrados.
En la SAP Barcelona, sec. 19ª, de 2 de octubre de 2003 se aplica incluso la teoría del riesgo y se precisa que 'no cabe duda de que la actividad empresarial de la demandada conlleva la creación de un riesgo derivado de su propia peligrosidad, sentencias del TS de 28 de mayo de 1996 ; 5 de febrero de 1996 , y 30 de diciembre de 1995 , que así lo estiman en empresas eléctricas, haciendo así aplicable la objetivación de responsabilidad por tal causa que en la práctica se traduce en una presunción de culpa con desplazamiento a la empresa de la carga de probar que agotó todas las precauciones y diligencias exigibles para evitar el daño, de forma que sobre ella han de recaer las consecuencias desfavorables de la falta de prueba'.
Para determinar la responsabilidad civil en el presente supuesto resulta aplicable el criterio establecido en la SAP Barcelona, sec. 1ª, de 4 de julio de 2005 , que afirma que 'ha de ser el nexo causal la cuestión objeto de análisis en esta sentencia, y ello por cuanto, como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en resoluciones anteriores dictadas en casos de características similares al de autos, la prestación de energía eléctrica, constituye una materia que dispone de regulación específica que actualmente está contenida en la Ley 54/1991, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en cuyos artículos 40 y 41 impone a las empresas suministradores y distribuidoras la obligación de prestar el suministro en la condiciones de calidad que se determinen, sin admitirse más excusas que las derivadas de fuerza mayor; lo que supone que el debate se ha de centrar en acreditar la existencia de la alteración en el suministro que se alega en la demanda, y acreditado tal extremo, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el daño, procederá declarar la responsabilidad de la entidad demandada y su obligación de reparar el daño causado, sin necesidad de indagar acerca de las causas que hubieran determinado la indicada alteración porque no afectarían a la referida responsabilidad'.
Se considera plenamente acreditada la existencia de daños en los elementos reseñados en los documentos aportados con la demanda que han sido emitidos por la entidad NOVOS SISTEMAS y que se concretan en el presupuesto de 22/9/08 y facturas de 24/9/08 y 7/10/08, pues los mismos han sido ratificados en la vista por Don Jon y no se niega por la parte demandada la existencia de dichos daños.
TERCERO.- Por la parte demandada se adujo como causa de oposición a la reclamación la inexistencia de elementos de protección necesarios en las instalaciones privativas que resultaron dañadas.
En este punto resulta preciso tomar en consideración la declaración prestada en la vista por el testigo Don Jon , en su calidad de representante de la entidad NOVOS SISTEMAS que procedió a llevar a cabo las labores de reparación de la avería, ya que afirmó que eran correctas las protecciones existentes en los aparatos, precisando incluso la existencia de protección mediante SAI, pero afirma que ante continuos cortes en el suministro se estropeó algún componente en el servidor (switch), concretamente la placa base. El informe pericial emitido por Don Roberto únicamente permite acreditar la corrección de los importes reclamados por la parte actora, ya que al declarar en la vista, aunque manifestó que los aparatos no traen protecciones de fábrica, sin embargo reconoció que no examinó los ordenadores sino que se limitó a verlos un año después de producirse el siniestro, por lo que no puede precisar si tenían protecciones adicionales como SAI, tal y como sí afirma el testigo que procedió a repararlos.
A instancia de la parte demandada declaró el testigo Don Luis María , empleado de UNION FENOSA, el cual reconoció que se produjeron dos incidencias en la línea de alta tensión, pero afirma que en el punto de transformación se convierte en baja tensión que es la suministrada a los usuarios, por lo que no les puede repercutir la incidencia existente en la alta tensión. Dicho testigo no examinó tampoco la instalación de la actora por lo que no puede señalar el sistema o grado de protección existente en la misma.
La afirmación de la parte recurrente, con base en la declaración testifical de Don Jon , no ha sido rebatida a través de un informe pericial en el que un técnico hubiese examinado la instalación para dictaminar la existencia o no de las protecciones y, en su caso, la corrección de las mismas. Corresponde a la parte demandada que lo alega acreditar la deficiencia de los sistemas de protección, en base al principio de la carga de la prueba contenido en el art. 217 LEC , sin que resulte suficiente la mera invocación de defectos con base en la normativa aplicable cuando no ha examinado la instalación del perjudicado.
En todo caso como se afirma en la SAP Pontevedra, sec. 2ª, de 31 de octubre de 2002 'el contrato de suministro de energía eléctrica concertado entre los litigantes, imponía a la entidad suministradora que el suministro se prestase en forma regular y adecuada, efectuando todas las comprobaciones y verificaciones de la conducción que se estimasen precisas al efecto. Según se deriva del art. 12 del R.D. 1725/1984, de 18 de julio , le incumbe a las empresas suministradoras de energía eléctrica, verificar las condiciones de la instalación interior, facultándolas incluso a no facilitar energía eléctrica si las instalaciones propiedad de los abonados no reúnen las condiciones de seguridad reglamentarias. Es por ello que no resulta atendible la descalificación genérica efectuada a título exculpatorio en el escrito de contestación a la demanda, al atribuir la causa del daño a 'cualquier deficiencia localizada en la instalación interior o por no contar con los sistemas de protección reglamentarios', sin concretar cuáles sean, pues en tal caso podría haberse negado a facilitar la energía y a suscribir la póliza de abono en tanto no se subsanasen. El mismo Real Decreto citado en su art. 13 atribuye a la empresa suministradora la obligación de reparar los perjuicios sufridos por 'elevaciones de tensión anormales', y el art. 22 también establece que las empresas suministradoras están obligadas a la regularidad del suministro y al abono de los perjuicios que se causen por 'alteraciones de tensión y frecuencia superiores a los límites admitidos y no imputables a fuerza mayor''.
Debo por lo tanto estimar el recurso interpuesto y condenar a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 1.723,51 euros correspondiente al importe de reparación de los elementos que resultaron dañados a consecuencia de las alteraciones en el suministro eléctrico, pues dicha valoración no ha sido impugnada por la parte demandada.
En cuanto a intereses debe estarse a lo dispuesto en los arts. 1101 y 1108 Cc y 576 LEC .
CUARTO.- En relación con las costas causadas en primera instancia al estimarse la demanda procede imponer a la parte demandada dichas costas procesales, de conformidad con lo establecido en el art. 394-1 LEC .
En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Ticiano Atienza Merino, en nombre y representación de la entidad 'MAR IMPORT VENTA, S.L.', contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo , procede revocar la misma condenando a la entidad 'UNION FE NO SA DISTRIBUCION, S.A.' a indemnizar a la sociedad 'MAR IMPORT VENTA, S.L.' en la suma de MIL SETECIENTOS VEINTITRES EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (1.723,51 euros), así como los intereses legales reseñados, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia y sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de casación al no encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el art. 477 LEC .
