Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 6220/2011 de 24 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Núm. Cendoj: 36057370062013100353
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00289/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2010 0012103
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0006220 /2011
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO-SU
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000829 /2010
Apelante: Gines
Procurador: MONICA VIDAL FERNANDEZ
Abogado: MARIA PATRICIA RAMILO CABRAL
Apelado: FINCONSUM ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A.
Procurador: ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA
Abogado: JOSE LUIS BOLLAIN COVARRUBIAS
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal unipersonal por el Iltmo. MAGISTRADO DON JULIO PICATOSTE BOBILLO,
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 289
En Vigo, a veinticuatro de abril de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000829 /2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0006220 /2011, en los que aparece como parte apelante, Gines , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MONICA VIDAL FERNANDEZ, asistido por el Letrado D. MARIA PATRICIA RAMILO CABRAL, y como parte apelada, FINCONSUM ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS BOLLAIN COVARRUBIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm 8 de Vigo, con fecha 14.06.11, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando la demanda forumulada en autos de juicio verbal nº 829/2010 (dimanante de monitorio) por el Procurador Don Andres Gallego Martin Esperanza, en representación de 'FINCONSUM Establecimiento Financiero de Credito S.A.' contra Don Gines , sobre incumplimiento contractual, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (2.278,38 EUROS) incrementada con los intereses moratorios desde la fecha de requerimiento de pago en el proceso monitorio, asi como las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador MONICA VIDAL FERNANDEZ, en nombre y representación de Gines , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo esta Sección Sexta, sede Vigo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso alega infracción del art. 265 LEC ; reprocha a la parte demandante no haber aportado en tiempo los documentos que deben acompañar a ja demanda. No es correcta la apreciación; con el escrito inicial del juicio monitorio se aportaron los documentos suficientes de acuerdo con el art. 812 de la LEC y para los fines propios que persigue el citado procedimiento; dado que hubo oposición, la remisión al juicio verbal coloca a la parte en la tesitura de hacer aportación de aquella documentación complementaria con la que ha de formular su pretensión que es, justamente, el momento del juicio.
Llama la atención este reproche injustificado cuando es la demandada la que incumple exigencias de preclusión, pues a una oposición genérica y ambigua hecha en el monitorio, sigue una oposición con motivos entonces no anunciados. Es de recordar la tesis sostenida reiteradamente por este tribunal, siguiendo el criterio asumido y aprobado en Junta de Magistrados de las Secciones Civiles de 12-12-2005 (publicado en la página Web del Iltre. Colegio de Abogados) conforme al cual: 'cuando la cuantía no exceda de la señalada para el juicio verbal, las alegaciones que el deudor exprese en el escrito de oposición como razones por las que , a su entender, no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, tienen efecto preclusivo, de manera que no se admitirán en el posterior juicio declarativo otras excepciones o motivos de oposición distintas de las que hubiese esgrimido o podido esgrimir en aquel escrito de oposición.' La razón del acuerdo se basa en el necesario respeto a las posibilidades de defensa del acreedor que acude al acto del juicio con las pruebas correspondientes a la oposición planteada de adverso. Es cierto que la oposición formulada al tiempo del requerimiento no tiene por qué ser exhaustiva ni acabada, pues la ley ( art. 815.1 LEC ) se refiere a la oposición por escrito del deudor en el que se aleguen sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, para referirse más adelante a la comparecencia del deudor 'alegando razones de la negativa al pago'; esa expresión sucinta de razones implica una exposición que, por sumaria que sea, parece claro que, cuando menos, comportará la exhibición o muestra ante el acreedor requirente de las razones o motivos sobre los que la negativa al pago descansa. Pero en la medida que la ley pide razones, no podrán estar ser alteradas a la hora de formalizar la contestación a la demanda ya en el acto del juicio. Por más que pueda hacerse de forma sumaria o esbozada, sin necesidad de desarrollo argumental, debe haber una mínima pero obligada muestra o enunciado del repertorio de motivos en que la oposición se basa, a modo de bosquejo de los términos en que el debate queda planteado, pendiente solo de desenvolvimiento discursivo, pero a aquella primera exposición de razones para la oposición habrá de atribuírsele una función de límite vinculante y preclusivo. El acreedor no puede verse sorprendido en el acto del juicio con nuevos motivos de oposición no anunciados previamente en el momento procesal previsto para ello. El deudor podrá comparecer en este acto con los medios de prueba pertinentes a unos motivos de oposición que solo él conoce, pero el acreedor solo irá prevenido contra los que originariamente se le anunciaron, pero en descubierto respecto de los que innovadoramente plantee el deudor en el juicio. De ahí que se estime que, puesto que ha habido un momento procesal hábil para expresar las causas de la resistencia al pago, y la ley prevé el paso directo ya al juicio verbal mediante convocatoria de las partes al acto de la vista ( art. 818.2 LEC ), ha quedado definido, no solo el objeto del proceso (con la reclamación del demandante), sino también el ámbito del debate acotado con la oposición sumariamente expuesta por el deudor requerido. No es posible, entonces, ampliar sorpresivamente, el repertorio de motivos o causas de oposición al pago.
En la oposición al monitorio se dijo exclusivamente que la actora no había acreditado 'la cantidad exacta debida por el Sr. Gines ' y que 'el contrato de préstamo con tarjeta de crédito no cumple la normativa que le es aplicable', sin que se conozca a qué normativa se refiere y qué aspectos del contrato está impugnando o denunciado. Sin embargo, en el acto del juicio al contestar a la demanda trae nuevos motivos de oposición: la no constancia de la entrega de la cantidad dada en préstamo, la falta de entrega de la tarjeta, que el préstamo es usurario y que no ha sido requerida para el pago. De acuerdo con lo dicho más arriba, esas excepciones planteadas ex novo no son ahora examinables; exceptuamos, sin embargo, la alegación referida al carácter abusivo o usurario de los intereses en la medida que se integrarían en cláusula que por ello devendría abusiva, y siendo el recurrente consumidor, hemos de atenernos a la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 26-10-2006 Y 14- 6-2012) que ha declarado que tales cláusulas pueden, en todo caso, ser examinadas y controladas de oficio por los tribunales, al punto de poder declararlas nulas también de oficio.
SEGUNDO.- El demandado suscribió con la entidad actora un contrato de préstamo mercantil con tarjeta por importe de 3000 euros; para la devolución de dicho préstamo (capital e intereses estipulados) el demandado debía hacer efectivas 36 mensualidades, de 194,38 euros la primera, y el resto de 119,38 euros. Firmado el contrato en mayo de 2006, los vencimientos comprendían del 30-6-2006 a 30-5-2006. Se estipuló un interés remuneratorio del 17,280% y un interés moratorio del 2,5% mensual. En opinión del prestatario se trata de un préstamo usurario. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial y las circunstancias concretas del préstamo no podemos compartir tal criterio.
Es evidente que el interés establecido ha de fijarse en proporción al tiempo de duración del préstamo, al riesgo asumido por el prestamista y a la existencia de otras garantías, sin perjuicio de que el afán de ganancia y la propensión a extremar la seguridad del préstamo pueda conducir hacia fórmulas que, a la postre, puedan resultar inaceptables si rompen el equilibrio de de las partes en el contrato.
En el caso que nos ocupa ha de tenerse presente que se trata de préstamo que fue concedido sin el refuerzo o aditamento de garantía alguna. La STS de 2-10-2001 recuerda que, a la hora de calificar la condición del interés como usurario según el art. 1º de la Ley de 23-7-1908 - que habla de un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso- la comparación no debe tener lugar con el denominado interés legal (como hace el apelante), sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia para supuestos como el presente; en aquella ocasión entendió el TS que el interés remuneratorio del 17% pactado no era notablemente superior al normal del dinero en la época del contrato, sino que se encuadraba entre los que entonces se pactaban habitualmente en los préstamos bancarios.
Por su parte, la STS de 12-1-2012 , en el caso de una póliza de crédito en cuenta corriente, donde se había pactado un interés nominal del 14% y unos intereses moratorios del 29%, no los tuvo por abusivos en cuanto que fueron pactados por las partes en un momento en que las cantidades que se estipulaban en el mercado por el tipo de préstamos como el otorgado a los demandados-recurridos, era muy elevada, de suerte que el interés pactado entraba dentro de la normalidad en la época en que se pactó el crédito. Por consiguiente, a la vista de la doctrina expuesta, y en relación con el supuesto que enjuiciamos, la parte habría de acreditar que el interés moratorio pactado era, a la fecha del contrato, muy superior o desproporcionado respecto del usual en el mercado para operaciones de esta índole.
En relación con el interés de demora, debe recordarse que se tiene por una auténtica cláusula penal, sustitutiva de los daños y perjuicios, de función eminentemente disuasoria, que como sanción convencional pesa sobre el contratante que incumpla sus obligaciones. El Tribunal Supremo ha declarado que 'los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908 ' ( sentencia de 2 de octubre de 2001 )'; (vid. también las SSTS Sentencias como la de 2 de Octubre de 2.001 , 26 de Septiembre de 2.006 y 27 de Junio de 2.003 entre otras). La misma sentencia antes citada de 2-10-2001 recuerda, en relación con el interés de demora, 'que la pena pactada, para que sea viable, requiere que se derive del incumplimiento de una obligación principal (TS S 18 May. 1963), amén de que la cláusula penal es una promesa accesoria y condicionada, que se incorpora a la obligación principal con doble función reparadora y punitiva (TS S 7 Jul. 1963), cuya finalidad es la de evitar la existencia y cuantía de unos perjuicios para los casos previstos de deficiente o total incumplimiento (TS S 20 May. 1986);' y añade después también respecto de los intereses de demora que 'no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora. En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 Jul. 1908.' Recordemos con el AAP Barcelona (Sec. 13ª) de 28-3-2008 que 'estando constituida la legalidad vigente por el principio de libertad de pacto para la fijación de los intereses bancarios, establecido desde la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, tanto en la práctica como en los usos mercantiles es frecuente que los intereses de demora, que no son los remuneratorios, ni los intereses por excedidos de la norma del artículo 19,4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo , dada su finalidad punitiva por la mora del acreditado, aparezcan fijados en un tipo de hasta el 29% anual, en los préstamos no hipotecarios, y otras operaciones bancarias (...) Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2000 (RJA 3407/2000 ),en referencia a intereses remuneratorios, siempre inferiores a los de demora, se declara que no es usurario el tipo de alrededor del 19%, y cita la Sentencia de 10 de diciembre de 1992 ,según la cual no merece la calificación de interés notablemente superior al normal del dinero el fijado en el 20%; la de 6 de noviembre de 1992 llega a la misma conclusión respecto al interés del 22%; la de 22 de septiembre de 1992 se refiere al interés del 18%; y la de 18 de diciembre de 1991 al 19'50% anual que figuraba en un contrato de crédito y afianzamiento concertado en mayo de 1982.
Incluso, en referencia a los intereses propiamente de demora, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001 (RJA 7141/2001 ) declara que no son usurarios los intereses del 30% anual en relación con un contrato de préstamo de 10 de diciembre de 1991; y la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2002 (RJA 2879/2002 ) admite un interés de demora pactado en el 24% anual para un arrendamiento financiero sobre un camión, en fecha 11 de abril de 1991, suponiendo un TAE del 26'82%.' Y de igual modo, diremos con la SAP de Barcelona (Sec.16ª) de 19-10-2010 que partimos 'de un primer criterio para establecer la adecuada proporción de la pena convencional impuesta al deudor-consumidor moroso, cual es que la indemnización prevista no sea 'significativamente superior al perjuicio sufrido por el comerciante', ya que así lo expresa el anexo de la Directiva 93/13 /CE, cuya transposición al derecho interno español cristalizó en la enumeración de cláusulas abusivas efectuada por la disposición adicional 1ª LGDCU , según redacción dada por la Ley 7/98; pero sin olvidar que también ha de valorarse el riesgo de la operación y el daño de toda índole que pueda sufrir el acreedor.
Todo acreedor -el prestamista lo es desde la perfección del préstamo, habida cuenta su carácter real, no consensual- actúa motivado por un triple interés, a fin de obtener el máximo lucro posible en la operación: (1) interés derivado del intercambio, (2) interés en la obtención de la cosa para extraer de ella la utilidad pertinente e (3) interés en el mantenimiento de la integridad de las cosas del contrato, lo que se traduce en otras tantas eventuales fuentes de un daño patrimonial.
En el caso del préstamo, ello se traduce en la remuneración que espera conseguir el prestamista con la devolución de un capital incrementado con un interés por el aplazamiento, más el disfrute de las cuotas de amortización en el plazo convenido, lo que a su vez puede generar nuevos rendimientos, amén de la distorsión en las coordenadas económicas de la operación que la demora en la restitución del capital puede ocasionar debido a la evolución del precio del dinero. Esas circunstancias son particularmente apreciables en el supuesto enjuiciado, que versa sobre un contrato de préstamo especialmente sensible a los avatares del precio del dinero, lo que se subraya porque la ley ordena que en la apreciación del carácter abusivo de una cláusula ha de tenerse en cuenta 'la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato' ( artículo 10 bis, apartado 1, párrafo cuarto, LGDCU , actual artículo 82.3 del texto refundido).' En suma, pues, a la vista de lo razonado hasta aquí, no pueden prosperar los motivos del recurso; la sentencia de instancia debe ser confirmada.
TERCERO.- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recuso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Gines debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de Juicio Verbal 829/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vigo, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por el mismo en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
