Sentencia Civil Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 6276/2011 de 24 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Núm. Cendoj: 36057370062013100326

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00286/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

N18910

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

L256880D

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0017888

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0006276 /2011 -CH

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001247 /2010

Apelante: Dionisio

Procurador: MANUEL JUAN LAMOSO REY

Abogado: ANA FERNANDEZ ALONSO

Apelado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A

Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado Don JULIO PICATOSTE BOBILLO ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.286/13

En Vigo, a veinticuatro de abril de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL núm. 1247/10, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 6276/11, es parte apelante -demandada: D. Dionisio , representado por el procurador D. MANUEL LAMOSO REY y asistido del letrado D. ANA FERNÁNDEZ ALONSO; y, apelado -demandante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A representado por el procurador D. FCO. JAVIER TOUCEDO REY y asistido del letrado D. ANA BELÉN GARCÍA MIGUEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, con fecha 6 de julio de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando íntegramente las pretensiones de la parte actora debo condenar y condeno a DON Dionisio a pagar a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A la cantidad de 3.636,04 euros más los intereses legales correspondientes; con expresa condena en costas de la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. MANUEL LAMOSO REY, en nombre y representación de D. Dionisio , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad demandante reclama la cantidad de 3.636,04 euros debidos por razón de préstamo de 5.000 euros suscrito el 4 de enero de 2007, a devolver en 36 meses. Iniciada la reclamación en juicio monitorio el deudor formuló oposición negando la legitimación activa de la parte actora porque no aportaba documentación alguna que justificase su condición de acreedora. Estimada la demanda en su integridad formula recurso de apelación alegando falta de prueba de la deuda porque los aportados son documentos unilateralmente confeccionados por la actora, vulneración de las disposiciones de la ley reguladora de la defensa de consumidores y usuarios en atención al artículo 85.6º sobre imposición abusiva de indemnizaciones y disposiciones sobre cláusulas no negociadas individualmente, y termina alegando que la jurisprudencia declara que es abusivo y desproporcionado el interés que exceda dos veces y media el interés legal vigente en cada momento, aunque sin cita de sentencias concretas expresivas de tal doctrina.

En el acto del juicio el demandado, al responder al interrogatorio, reconoció la autenticidad de la póliza del préstamo suscrito por él y que vino abonando las cuotas de amortización correspondientes hasta finales del año 2008 en que dejó de abonarlas por razones de salud.

Una vez que por razón de la oposición del deudor se pasó a juicio verbal no tiene sentido hacer reproches acerca de la documentación que se presentó en el escrito inicial del monitorio; el reproche podrá servir para ese procedimiento pero ya no en juicio declarativo; es lo cierto que con aquella documentación consistente en la certificación de la entidad bancaria acreditativas del saldo deudor el tribunal a quo admitió a trámite el monitorio; pero, llegados al juicio declarativo, lo que ha de contar entonces es la documentación que se presenta en el acto del juicio y en ese momento la entidad acreedora aportó el contrato de préstamo que, como hemos dicho, ha sido reconocido por el propio deudor. Por lo demás debe advertirse que con el escrito inicial del juicio monitorio el banco aportó la liquidación de la cuenta donde se especifican los importes totales de capital, intereses, capital pendiente, cuotas, etc. Por otra parte, es de advertir y destacar que en el contrato de préstamo, y concretamente en la cláusula sexta, se conviene que el saldo deudor del préstamo se acreditará mediante una certificación expedida por el banco, teniendo dicho saldo la consideración de cantidad líquida y exigible a los efectos del pago; siendo así, y a la vista del cuadro presentado por la parte demandante, correspondía al demandado especificar en qué forma no se había hecho bien el cómputo de los intereses y, en su caso, acreditando el pago de las cuotas pendientes ahora reclamadas; adviértase como la liquidación se inicia en noviembre de 2008, lo que coincide con la propia manifestación del deudor que reconoce haber dejado de pagar a finales del citado año.

No se entiende bien la cita del art. 85-6º del RD Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre , que no estaba aun en vigor al tiempo de suscribirse el contrato de préstamo; en todo caso, y dado que el reproche se hace a cláusula abusiva que no fue negociada y que impone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones, para aludir seguidamente al interés abusivo y desproporcionado que exceda dos veces y media el interés legal vigente en cada momento, hemos de entender -ya que habla de indemnización por incumplimiento- que se refiere al interés moratorio (25,64%). La indemnización pactada en forma de interés moratorio no puede considerarse en este caso abusiva.

Es de citar la STS de 12-1-2012 , que en el caso de una póliza de crédito en cuenta corriente, donde se había pactado un interés nominal del 14% y unos intereses moratorios del 29%, no los tuvo por abusivos en cuanto que fueron pactados por las partes en un momento en que las cantidades que se estipulaban en el mercado por el tipo de préstamos como el otorgado a los demandados-recurridos, era muy elevada, de suerte que el interés pactado entraba dentro de la normalidad en la época en que se pactó el crédito. Por consiguiente, a la vista de la doctrina expuesta, y en relación con el supuesto que enjuiciamos, la parte habría de acreditar que el interés moratorio pactado era, a la fecha del contrato, muy superior o desproporcionado respecto del usual en el mercado para operaciones de esta índole.

En relación con el interés de demora, debe recordarse que se tiene por una auténtica cláusula penal, sustitutiva de los daños y perjuicios, de función eminentemente disuasoria, que como sanción convencional pesa sobre el contratante que incumpla sus obligaciones. El Tribunal Supremo ha declarado que 'los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908 ' ( sentencia de 2 de octubre de 2001 )'; (vid. también las SSTS Sentencias como la de 2 de Octubre de 2.001 , 26 de Septiembre de 2.006 y 27 de Junio de 2.003 entre otras). La misma sentencia antes citada de 2-10-2001 recuerda en relación con el interés de demora 'que la pena pactada, para que sea viable, requiere que se derive del incumplimiento de una obligación principal (TS S 18 May. 1963), amén de que la cláusula penal es una promesa accesoria y condicionada, que se incorpora a la obligación principal con doble función reparadora y punitiva (TS S 7 Jul. 1963), cuya finalidad es la de evitar la existencia y cuantía de unos perjuicios para los casos previstos de deficiente o total incumplimiento (TS S 20 May. 1986);' y añade después también respecto de los intereses de demora que 'no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora. En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 Jul. 1908.' Recordemos con el AAP Barcelona (Sec. 13ª) de 28-3-2008 que 'estando constituida la legalidad vigente por el principio de libertad de pacto para la fijación de los intereses bancarios, establecido desde la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, tanto en la práctica como en los usos mercantiles es frecuente que los intereses de demora, que no son los remuneratorios, ni los intereses por excedidos de la norma del artículo 19,4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo , dada su finalidad punitiva por la mora del acreditado, aparezcan fijados en un tipo de hasta el 29% anual, en los préstamos no hipotecarios, y otras operaciones bancarias (...) Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2000 (RJA 3407/2000 ),en referencia a intereses remuneratorios, siempre inferiores a los de demora, se declara que no es usurario el tipo de alrededor del 19%, y cita la Sentencia de 10 de diciembre de 1992 ,según la cual no merece la calificación de interés notablemente superior al normal del dinero el fijado en el 20%; la de 6 de noviembre de 1992 llega a la misma conclusión respecto al interés del 22%; la de 22 de septiembre de 1992 se refiere al interés del 18%; y la de 18 de diciembre de 1991 al 19'50% anual que figuraba en un contrato de crédito y afianzamiento concertado en mayo de 1982.

En consecuencia, y a tenor de lo razonado, debe desestimarse el recurso interpuesto.



SEGUNDO.- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recuso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Dionisio debo confirmar y confirmo la sentencia dictada en autos de juicio Verbal núm. 1247/10 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Vigo, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente. Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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