Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 6284/2011 de 17 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Núm. Cendoj: 36057370062013100230
Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA , sede Vigo
SENTENCIA: 00262/2013
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2010 0018391
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0006284 /2011
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001258 /2010
Apelante: REALE SEGUROS GENERALES S.A.
Procurador: MARIA TAMARA UCHA GROBA
Abogado: JOSE MANUEL GONZALEZ-NOVO MARTINEZ
Apelado: VITAL VIGO PROMOCIONES, S.L.
Procurador: CARINA ZUBELDIA BLEIN
Abogado: JAVIER MARTINEZ VALENTE
S E N T E N C I A núm.: 262/13
ILUSTRISIMO SR.
MAGISTRADO
D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL
En Vigo, a diecisiete de abril de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL número 1258/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Vigo, a los que ha correspondido el número de Rollo de apelación número 6284/2011, en los que aparece como parte apelante -demandante: la entidad 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A.', representada por la Procuradora doña Tamara Ucha Groba, con la dirección del Letrado don José Manuel González-Novo Martínez; y como parte apelada -demandada : la entidad 'PROMOCIONES VITAL VIGO, S.L.', representada por la Procuradora doña Carina Zubeldia Blein, con la dirección del Letrado don Javier Martínez Valente. Siendo el Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL.
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de esta ciudad, se dictó sentencia de fecha 28 de julio de 2011 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada en autos de juicio verbal nº 1258/2010 por la Procuradora Doña Tamara Ucha Groba, en nombre y representación de la entidad 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A.', contra la entidad 'PRMOCIONES VITALVIGO, S.L.', debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados por la parte actora, a la cual se imponen las costas procesales causadas. ' Segundo .- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la entidad 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A.' se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.Cumplimentados los trámites legales y elevadas las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra para resolver el recurso de apelación interpuesto, formándose el correspondiente Rollo de Sala, quedando los autos, por su turno, para resolución.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Tercero .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Primero .- Como es conocido, todo proceso versa sobre supuestos de hecho a los que se aplican normas de carácter sustantivo, a fin de que prospere o no una concreta petición. Junto a la fundamentación jurídica y el petitum , integrando el contenido elemental de la demanda, la causa petendi representa el fundamento histórico de la acción que se articula, es decir, los hechos constitutivos o acontecimientos de la vida con relevancia jurídica que suponen condiciones específicas de dicha acción.La sentencia del Tribunal Supremo de 13 mayo 2002 recuerda que 'la doctrina de esta Sala viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ) y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 diciembre 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 julio 1989 , 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extrapetita', todo ello conforme con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 diciembre 1994 , 9 marzo 1995 , 2 abril 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 junio 1993 , 7 octubre 1994 , 24 octubre 1995 y 3 noviembre 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995 , resolución de problemas distintos de los recurridos.
Segundo.- El relato histórico fáctico que describe la demanda, resulta del siguiente tenor: El día 14 de diciembre de 2009, se produce una fuga de agua en el baño de la vivienda 3º D del núm. 32 de la calle Vista Alegre de Vigo, propiedad de la entidad 'ADN Space Vigo S. L.', que había suscrito con la entidad 'Reale Seguros Generales S. A.' una póliza de seguro 'Multirriesgo del Hogar Campos y Rial', produciéndose daños en dicha vivienda, cuya reparación ascendió a la suma de 1.163,83 euros, que fue abonada por la compañía aseguradora a la asegurada y que es ahora objeto de reclamación frente a la sociedad 'Promociones Vitalvigo S. L.', que había vendido la finca a 'ADN Space Vigo S. L.' en enero de 2007. Y con base en tal premisa fáctica, ejercita la parte actora la que define como 'acción de resarcimiento indemnizatorio por responsabilidad contractual derivada de la existencia de un contrato de compraventa', invocando al efecto, además de los preceptos generales que estimó aplicables, los arts. 1.461 , 1.474 y 1.484 del Código Civil , reguladores del saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida.
Y la sentencia de instancia, estimando de aplicación el art. 1.490 del Código Civil (las acciones que emanen de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida), aprecia caducidad de la acción ejercitada y desestima la pretensión de la parte actora.
Tercero.- No cuestiona la parte recurrente la correcta aplicación del art. 1.490 del Código Civil , sino que invoca el principio iura novit curia , entendiendo, con amparo en la doctrina que emana del mismo, que el tribunal de instancia debió aplicar otras normas jurídicas, como la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999, que en su art. 17 establece la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación.
La sentencia del Tribunal Supremo de 16 marzo 2007 , en relación con la regla del iura novit curia exponía: 'La [ sentencia] de 20 de mayo de 1.985 señaló que la congruencia, que exige del Juzgador que se acomode a lo que constituye la esencia de las peticiones formuladas por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones 'afecta única y exclusivamente a la conexión fallo- petitum , tomando para ello como punto de partida... los hechos alegados por quienes son parte en el proceso y no las fórmulas o las normas jurídicas que las mismas citen y estimen aplicables'; y que 'el Juzgador se encuentra autorizado para aplicar la norma adecuada a los hechos ofrecidos por los litigantes, sin necesidad de acomodación estricta a la literalidad de sus solicitudes'. La sentencia de 5 de octubre de 1.985 precisó que 'el juzgador puede, con gran autonomía, aplicar la norma que libremente escoja según el principio iura novit curia , haya sido o no invocada por los litigantes' y que 'ha de cuidarse también de que aquello que se ofrece como cambio del punto de vista jurídico no afecte al fundamento de la pretensión', pues dicha mutación 'no sería procesalmente lícita', ya que llevaría a un 'cambio de la pretensión y arrastraría la indefensión de la parte adversa'. Finalmente, la sentencia de 9 de marzo de 1.992 declaró que la calificación jurídica del supuesto 'no incide en la sustanciación fáctica de la pretensión, ni altera la causa petendi', sino que se desenvuelve 'dentro del margen que, sin cambio de pretensión, admite la regla iura novit curia '. En resumen, la jurisprudencia ( sentencias de 20 de mayo de 1.985 , 9 de marzo de 1.992 , 17 de octubre de 2.005 , 31 de mayo de 2.006 , entre muchas otras) permite que el Tribunal aplique una norma jurídica distinta de la que hubiera sido invocada por el actor al identificar la causa de pedir, entendiendo por tal el conjunto de acontecimientos de la vida en que la pretensión se apoya ( sentencia de 9 de febrero de 1.990 ); o que cambie la calificación de la relación litigiosa ( sentencia de 17 de marzo de 1.998 ); o prescinda del rígido nominalismo del proceso romano, expresado en la editio actionis ( sentencia de 18 de abril de 1.995 ), de la que el artículo 524.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 se servía para una puntual función. Sin embargo, como también queda dicho, esa libertad de elección de la norma bajo la que ha de quedar el supuesto de hecho subsumido, no es absoluta. Antes bien, está limitada por la necesidad de respetar el componente fáctico esencial de la acción, como establecen, entre otras muchas, las sentencias de 6 de abril de 2.005 y 24 de julio de 2.006 , que insisten en que no cabe alterar el componente fáctico esencial de la acción ejercitada, esto es, la 'causa petendi', tan relacionada con el principio de contradicción y, por ende, con el propio derecho de defensa. Por ello mismo, para determinar en concreto si la aplicación por el Tribunal de una norma distinta de la invocada por las partes genera o no incongruencia, se han de distinguir los casos en que el supuesto de hecho aportado al proceso coincide con la proposición enunciativa de la norma aplicada (silenciada por las partes), de aquellos otros en los que la coincidencia no se da, pues, en estos últimos, actuar la consecuencia jurídica que contiene el precepto significaría alejarse del fundamento histórico de la causa de pedir y, al fin, tener por fijado un supuesto fáctico distinto, con indefensión para alguno de los litigantes, privado de la facultad de alegar y probar sobre lo que constituye una materia procesalmente nueva, en el sentido de no planteada en el momento oportuno ( sentencia de 20 de febrero de 2.006 )'.
Y la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 12 junio 2008 precisa que: 'Pero es más, el Tribunal 'a quo' no podía examinar la causa como se fundamenta actualmente en casación porque sería sorpresivo, con indefensión para la otra parte, y, por consiguiente, incongruente 'extra petita'. Ciertamente, bajo el régimen procesal de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, (en la Ley de Enjuiciamiento Civil del 2.000 habría de tenerse en cuenta la novedosa disposición del art. 218. 1, párrafo segundo ), la jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo (en el ámbito de los derechos de crédito o personales), como regla general, que la 'causa petendi' se integra por los hechos jurídicos relevantes para la identificación e individualización de la acción, pero son numerosas las sentencias en que se advierte, para determinados supuestos, de la trascendencia de la fundamentación jurídica. Y además, en cualquier caso, lo que no cabe es cambiar el planteamiento jurídico del proceso, y menos todavía, a través de una selección de hechos, operando por vía de reducción, convertir unos determinados planteamientos en otro diferente, con efecto sorpresivo e indefensión.' Pues bien, en el presente caso, además de que el acudir a las acciones reguladas en la Ley de Ordenación de la Edificación comportaría una cierta mutatio libelli , en la medida en que ya no se estaría reclamando en virtud de un precedente contrato de compraventa, sino en función de la responsabilidad exigible por unos sedicentes vicios constructivos, planteada la acción de la demanda en el ámbito del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa, no cabria resolver el conflicto acudiendo a las normas sobre responsabilidad en el proceso de edificación, al tratarse de una alteración substancial de la fundamentación jurídica que implicaría un planteamiento diferente, claramente determinante de indefensión para la otra parte litigante, que se vería privada de la posibilidad de alegar (por ejemplo, oponiendo la prescripción) sobre lo que vendría a integrar una materia procesalmente nueva, todo lo que excedería manifiestamente del principio iura novit curia .
Procede, en atención a lo dicho, la desestimación del recurso.
Cuarto.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que la Constitución Española me confiere,
Fallo
Segundo .- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la entidad 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A.' se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.Cumplimentados los trámites legales y elevadas las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra para resolver el recurso de apelación interpuesto, formándose el correspondiente Rollo de Sala, quedando los autos, por su turno, para resolución.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Tercero .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero .- Como es conocido, todo proceso versa sobre supuestos de hecho a los que se aplican normas de carácter sustantivo, a fin de que prospere o no una concreta petición. Junto a la fundamentación jurídica y el petitum , integrando el contenido elemental de la demanda, la causa petendi representa el fundamento histórico de la acción que se articula, es decir, los hechos constitutivos o acontecimientos de la vida con relevancia jurídica que suponen condiciones específicas de dicha acción.
La sentencia del Tribunal Supremo de 13 mayo 2002 recuerda que 'la doctrina de esta Sala viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ) y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 diciembre 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 julio 1989 , 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extrapetita', todo ello conforme con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 diciembre 1994 , 9 marzo 1995 , 2 abril 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 junio 1993 , 7 octubre 1994 , 24 octubre 1995 y 3 noviembre 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995 , resolución de problemas distintos de los recurridos.
Segundo.- El relato histórico fáctico que describe la demanda, resulta del siguiente tenor: El día 14 de diciembre de 2009, se produce una fuga de agua en el baño de la vivienda 3º D del núm. 32 de la calle Vista Alegre de Vigo, propiedad de la entidad 'ADN Space Vigo S. L.', que había suscrito con la entidad 'Reale Seguros Generales S. A.' una póliza de seguro 'Multirriesgo del Hogar Campos y Rial', produciéndose daños en dicha vivienda, cuya reparación ascendió a la suma de 1.163,83 euros, que fue abonada por la compañía aseguradora a la asegurada y que es ahora objeto de reclamación frente a la sociedad 'Promociones Vitalvigo S. L.', que había vendido la finca a 'ADN Space Vigo S. L.' en enero de 2007. Y con base en tal premisa fáctica, ejercita la parte actora la que define como 'acción de resarcimiento indemnizatorio por responsabilidad contractual derivada de la existencia de un contrato de compraventa', invocando al efecto, además de los preceptos generales que estimó aplicables, los arts. 1.461 , 1.474 y 1.484 del Código Civil , reguladores del saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida.
Y la sentencia de instancia, estimando de aplicación el art. 1.490 del Código Civil (las acciones que emanen de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida), aprecia caducidad de la acción ejercitada y desestima la pretensión de la parte actora.
Tercero.- No cuestiona la parte recurrente la correcta aplicación del art. 1.490 del Código Civil , sino que invoca el principio iura novit curia , entendiendo, con amparo en la doctrina que emana del mismo, que el tribunal de instancia debió aplicar otras normas jurídicas, como la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999, que en su art. 17 establece la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación.
La sentencia del Tribunal Supremo de 16 marzo 2007 , en relación con la regla del iura novit curia exponía: 'La [ sentencia] de 20 de mayo de 1.985 señaló que la congruencia, que exige del Juzgador que se acomode a lo que constituye la esencia de las peticiones formuladas por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones 'afecta única y exclusivamente a la conexión fallo- petitum , tomando para ello como punto de partida... los hechos alegados por quienes son parte en el proceso y no las fórmulas o las normas jurídicas que las mismas citen y estimen aplicables'; y que 'el Juzgador se encuentra autorizado para aplicar la norma adecuada a los hechos ofrecidos por los litigantes, sin necesidad de acomodación estricta a la literalidad de sus solicitudes'. La sentencia de 5 de octubre de 1.985 precisó que 'el juzgador puede, con gran autonomía, aplicar la norma que libremente escoja según el principio iura novit curia , haya sido o no invocada por los litigantes' y que 'ha de cuidarse también de que aquello que se ofrece como cambio del punto de vista jurídico no afecte al fundamento de la pretensión', pues dicha mutación 'no sería procesalmente lícita', ya que llevaría a un 'cambio de la pretensión y arrastraría la indefensión de la parte adversa'. Finalmente, la sentencia de 9 de marzo de 1.992 declaró que la calificación jurídica del supuesto 'no incide en la sustanciación fáctica de la pretensión, ni altera la causa petendi', sino que se desenvuelve 'dentro del margen que, sin cambio de pretensión, admite la regla iura novit curia '. En resumen, la jurisprudencia ( sentencias de 20 de mayo de 1.985 , 9 de marzo de 1.992 , 17 de octubre de 2.005 , 31 de mayo de 2.006 , entre muchas otras) permite que el Tribunal aplique una norma jurídica distinta de la que hubiera sido invocada por el actor al identificar la causa de pedir, entendiendo por tal el conjunto de acontecimientos de la vida en que la pretensión se apoya ( sentencia de 9 de febrero de 1.990 ); o que cambie la calificación de la relación litigiosa ( sentencia de 17 de marzo de 1.998 ); o prescinda del rígido nominalismo del proceso romano, expresado en la editio actionis ( sentencia de 18 de abril de 1.995 ), de la que el artículo 524.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 se servía para una puntual función. Sin embargo, como también queda dicho, esa libertad de elección de la norma bajo la que ha de quedar el supuesto de hecho subsumido, no es absoluta. Antes bien, está limitada por la necesidad de respetar el componente fáctico esencial de la acción, como establecen, entre otras muchas, las sentencias de 6 de abril de 2.005 y 24 de julio de 2.006 , que insisten en que no cabe alterar el componente fáctico esencial de la acción ejercitada, esto es, la 'causa petendi', tan relacionada con el principio de contradicción y, por ende, con el propio derecho de defensa. Por ello mismo, para determinar en concreto si la aplicación por el Tribunal de una norma distinta de la invocada por las partes genera o no incongruencia, se han de distinguir los casos en que el supuesto de hecho aportado al proceso coincide con la proposición enunciativa de la norma aplicada (silenciada por las partes), de aquellos otros en los que la coincidencia no se da, pues, en estos últimos, actuar la consecuencia jurídica que contiene el precepto significaría alejarse del fundamento histórico de la causa de pedir y, al fin, tener por fijado un supuesto fáctico distinto, con indefensión para alguno de los litigantes, privado de la facultad de alegar y probar sobre lo que constituye una materia procesalmente nueva, en el sentido de no planteada en el momento oportuno ( sentencia de 20 de febrero de 2.006 )'.
Y la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 12 junio 2008 precisa que: 'Pero es más, el Tribunal 'a quo' no podía examinar la causa como se fundamenta actualmente en casación porque sería sorpresivo, con indefensión para la otra parte, y, por consiguiente, incongruente 'extra petita'. Ciertamente, bajo el régimen procesal de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, (en la Ley de Enjuiciamiento Civil del 2.000 habría de tenerse en cuenta la novedosa disposición del art. 218. 1, párrafo segundo ), la jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo (en el ámbito de los derechos de crédito o personales), como regla general, que la 'causa petendi' se integra por los hechos jurídicos relevantes para la identificación e individualización de la acción, pero son numerosas las sentencias en que se advierte, para determinados supuestos, de la trascendencia de la fundamentación jurídica. Y además, en cualquier caso, lo que no cabe es cambiar el planteamiento jurídico del proceso, y menos todavía, a través de una selección de hechos, operando por vía de reducción, convertir unos determinados planteamientos en otro diferente, con efecto sorpresivo e indefensión.' Pues bien, en el presente caso, además de que el acudir a las acciones reguladas en la Ley de Ordenación de la Edificación comportaría una cierta mutatio libelli , en la medida en que ya no se estaría reclamando en virtud de un precedente contrato de compraventa, sino en función de la responsabilidad exigible por unos sedicentes vicios constructivos, planteada la acción de la demanda en el ámbito del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa, no cabria resolver el conflicto acudiendo a las normas sobre responsabilidad en el proceso de edificación, al tratarse de una alteración substancial de la fundamentación jurídica que implicaría un planteamiento diferente, claramente determinante de indefensión para la otra parte litigante, que se vería privada de la posibilidad de alegar (por ejemplo, oponiendo la prescripción) sobre lo que vendría a integrar una materia procesalmente nueva, todo lo que excedería manifiestamente del principio iura novit curia .
Procede, en atención a lo dicho, la desestimación del recurso.
Cuarto.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que la Constitución Española me confiere, FALLO : Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Tamara Ucha Groba, en nombre y representación de la entidad 'Reale Seguros Generales S. A.' contra la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo , confirmo la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Esta resolución es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

