Sentencia Civil Audiencia...ro de 2014

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 669/2012 de 20 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Núm. Cendoj: 36057370062014100032

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00034/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N18670

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2012 0600099

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000669 /2012

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000788 /2011

Apelante: Dª. Angustia , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN C/ CALLE000 NÚM. NUM000 DE VIGO.

Procurador: JOS ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: FENANDO MÉNDEZ PÉREZ

Apelado: INVERSIONES MAGALLANES S.L.

Procurador: MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ

Abogado: JOSE MANUEL ALVAREZ GRAÑA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; D. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y EUGENIO FCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 34/14

En Vigo, a veinte de enero de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de procedimiento ordinario número 788/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 669/12 en los que es parte apelante - Dª. Angustia y la Comunidad de Propietarios del Edificio Sito en C/ CALLE000 núm. NUM000 de Vigo, representado por el Procurador D. José Antonio Fandiño Carnero y asistido del letrado D. Fernando Méndez Pérez; y, apelada - Inversiones Magallanes S.L., representado por el procurador Dª. María José Toro Rodríguez y asistido del letrado D. Jesús López García.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. EUGENIO FCO MÍGUEZ TABARÉS , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, con fecha 15 de mayo de 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador D. José Antonio Fandiño Carnero en representación de Dª. Angustia y de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio nº NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad contra la entidad mercantil INVERSIONES MAGALLANES, S.L., la debo condenar y condeno a la demolición del voladizo existente en la fachada posterior del edificio de autos a nivel del forjado del techo de la planta primera y que supone invasión del vuelo de las fincas propiedad de las demandantes; absolviendo a la demanda, sin hacer especial imposición de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Dª. Angustia y la Comunidad de Propietarios del Edificio Sito en C/ CALLE000 núm. NUM000 de Vigo, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 16/01/14.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En la demanda que dio origen al procedimiento se instaba la condena de la demandada a realizar las obras necesarias para restablecer la situación preexistente en relación con las siguientes pretensiones ejercitadas: acción negatoria de servidumbre de luces y vistas respecto a las ventanas abiertas en el inmueble de la demandada hacia el patio, invasión del vuelo y vertido de aguas de la cubierta sobre el patio.

En la sentencia de instancia se estimó parcialmente la demanda al condenar a la demandada a la demolición del voladizo existente en la fachada posterior del edificio a nivel del forjado del techo de la planta primera, no siendo tal pronunciamiento objeto de impugnación.



SEGUNDO.- En el presente supuesto, a la vista de la documentación obrante en autos y singularmente por la contestación efectuada por el Concello de Vigo, cabe declarar probado que el edificio en construcción sito en la CALLE001 nº NUM001 de Vigo está situado en el ámbito del PEEC aprobado el 25 de octubre de 1990; y en relación con el Estudio de Detalle igualmente aprobado que afecta a los inmuebles litigiosos, en las indicaciones particulares se hace constar que la edificación tiene un fondo de 27 m y la misma se realizará conforme a los criterios del PEEC y se permitirá en la fachada al patio de manzana la apertura de luces y vistas a partir de la planta; no se permitirán vuelos. El informe municipal precisa que se está refiriendo a patios de manzana y no a los patios de parcela y respecto a los primeros señala que la superficie de los mismos, que tienen aprovechamiento público interior, 'debe ser transitable, ajardinada en un 60% del espacio libre con una capa de tierra vegetal de 50 cm sobre las posibles construcciones subterráneas, y deberá tener acceso desde elementos comunes del edificio'.

La primera cuestión que debemos analizar es la relativa a la aplicabilidad de la normativa urbanística en cuestiones afectantes a la tutela del derecho de propiedad y la relevancia que cabe otorgar a dicha normativa.

Sobre dicha cuestión la SAP de Asturias, sec. 6ª, de 31 de octubre de 2005 afirmó que 'El hecho de que el Ayuntamiento concediera la licencia, no obstante el mencionado incumplimiento, nada obsta para lo que se razona, porque es sabido que la concesión de toda licencia se hace siempre a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, lo que supone que a estos efectos civiles es irrelevante que las obras se hayan ejecutado bajo la cobertura de la correspondiente licencia administrativa, porque el particular perjudicado conserva sus acciones civiles contra quien le perjudique en el terreno estrictamente privado, tenga éste licencia administrativa o no ( SSTS de 3-12-87 , 16-1-89 , 14-7-92 y 30-5- 97, entre otras). Los arts. 10 y 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales señalan que las licencias no alteran las situaciones jurídicas privadas y no podrán ser invocadas para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en la que hubieren incurrido los beneficiarios en el ejercicio de sus actividades'.

En todo caso resulta sumamente expresiva la STS Sala 1ª, de 21 de octubre de 2008 que afirma que 'hay que reiterar que las normas administrativas, en general, y urbanísticas, en particular, siempre se aplican sin perjuicio de los derechos de carácter civil que corresponden al sujeto y con respecto a los mismos, a no ser que medie el instituto de la expropiación. Ya la sentencia de 18 de julio de 1997 dijo que 'la regulación administrativa de las construcciones contempla aspecto distinto del puramente civil, y que unas obras con licencia obtenida al amparo de las normas urbanísticas, pueden ser impedidas por los tribunales del orden civil a instancia de los titulares de derecho como el de propiedad, a los que eventualmente puedan afectar, como sucede en el presente caso'; se trataba de un caso de aplicación del artículo 582 del Código civil , acción negatoria de servidumbre, en que se estimó la demanda.

Así, la servidumbre legal de luces y vistas, tómese como tal servidumbre o como límite al derecho de propiedad, no puede quedar coartado por un plan urbanístico o una licencia de obras. Una de sus manifestaciones se halla en el artículo 582 del Código civil . No se puede limitar el derecho de propiedad de un sujeto por acto o norma administrativa, si no media la expropiación, tal como proclama el artículo 33.3 de la Constitución Española '.

Sobre esta base, aun cuando los actores cumpliesen con la normativa urbanística, resulta que no tuvieron en cuenta las normas del Código Civil sobre servidumbre de luces y vistas y distancias mínimas entre edificios, debiendo valorarse si la apertura de las ventanas era ajustada a nuestro ordenamiento civil.

Por lo tanto la concesión de licencia urbanística autoriza la ejecución de la obra conforme a la misma, pero no puede suponer un límite al derecho de propiedad protegido conforme a la normativa civil, de lo que cabe deducir que la licencia otorgada autoriza a la apertura de luces y vistas al patio de manzana siempre que nos encontremos ante tal supuesto y que no contravenga la normativa civil, ya que la licencia no puede limitar derechos dominicales de los propietarios de las fincas colindantes; sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar los mismos, supuesto este en el que tendría plena virtualidad la licencia otorgada. En todo caso hay que señalar que tanto el arquitecto de la obra Don Jose Pablo , como el perito que emitió informe a instancia de la parte demandada, Don Anton , han reconocido el carácter privado, como propiedad de los actores, del patio al que dan las ventanas abiertas en la fachada posterior del edificio sito en el nº NUM001 de la CALLE001 y asimismo han reconocido que dicho inmueble no tiene acceso directo al citado patio, por lo que no concurre la exigencia contemplada por el Concello de Vigo para catalogar el citado patio como de manzana.



TERCERO.- Una vez efectuadas las precisiones anteriores debemos analizar la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas respecto a las ventanas existentes en la fachada posterior del edificio construido por la entidad demandada.

El art. 582 Cc determina que no se pueden abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad, habiendo entendido a este respecto la jurisprudencia que para la aplicación de este precepto no obsta el hecho de que no se pueda ver y registrar el interior de la finca vecina, bastando que se la domine o pueda inspeccionar en cualquier forma, esté el predio cerrado o no, edificado o sin edificar. Como ha entendido la STS, Sala 1ª, de 2 de marzo de 1988 la servidumbre de luces y vistas tiene el carácter de negativa, cuando los huecos están abiertos en pared propia del predio dominante en correspondencia con suelo y cielo ajenos.

A la vista tanto de las fotografías unidas a los informes periciales como del plano remitido por el Concello de Vigo se constata que el edificio nº NUM002 de la CALLE001 (correspondiente a la parcela nº NUM000 del Estudio de Detalle del cuarteirón nº NUM003 del PEEC aprobado por el Pleno del Concello de Vigo el 26/10/1995) se ha retranqueado respecto al linde con la finca de los actores, abriendo entonces ventanas que no contravienen la distancia legalmente admitida; por el contrario la parte demandada decidió proceder a la apertura de huecos y ventanas sin guardar distancia alguna con las fincas de los demandantes Debemos entonces estimar el recurso y declarar que las fincas propiedad de Doña Angustia (c/ DIRECCION000 nº NUM004 ) y la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Vigo no están gravadas con servidumbre de vistas a favor de la finca propiedad de la entidad 'Inversiones Magallanes, S.L.', por lo que se condena a la demandada a adoptar las medidas correctoras necesarias a fin de evitar la existencia de vistas en una distancia inferior a los dos metros fijados legalmente, debiendo cerrar las ventanas ubicadas en la fachada posterior del edificio nº NUM001 de la CALLE001 , abiertas directamente al patio.



CUARTO.- Respecto a la obligación por la entidad demandada de recoger las aguas de la cubierta de su edificación hay que señalar que aun cuando la parte actora no efectuó una petición específica en el suplico de la demanda, reiterando en el recurso de apelación que dicho pedimento no está incluido en el mismo, sólo cabe apuntar que el arquitecto de la obra Don Jose Pablo manifestó en la vista que está previsto en el proyecto la recogida y evacuación de las aguas pluviales por el interior de la propia edificación, debiendo tenerse en cuenta que la obra no se encuentra totalmente finalizada, por lo que no cabe efectuar declaración alguna acerca de dicha invasión, sin perjuicio de lo que con carácter general dispone el art. 586 Cc .



QUINTO.- Por último respecto a la invasión del vuelo, en el suplico de la demanda se instó la condena a la realización de las obras necesarias para restablecer la situación a su estado anterior, procediendo, en su caso, a la demolición de lo que se ha construido invadiendo las propiedades de los demandantes.

La parte demandada reconoció que la construcción no se ajustó al proyecto inicial al construirse una esquina de voladizo a lo largo de la fachada al nivel del forjado del techo de la planta inferior. Dicha invasión es contemplada en los informes periciales emitidos tanto por Don Marcos , a instancia de la parte actora, como por Don Anton , a instancia de la parte demandada, existiendo discrepancia en la superficie ocupada por el voladizo, que un perito cifra en 11 cm mientras que el otro lo hace en 7 cm. Asimismo ambos peritos señalan en sus informes que la fachada interior está construida sobre la zona en que se derribó un muro existente en las fincas de los actores, fijando el señor Anton en 6 cm la invasión producida por falta de retranqueo respecto a las fincas colindantes, valorando el perito una invasión total de 13 cm.

Por lo tanto debe declararse que la invasión producida comprende los dos apartados expresados, debiendo estarse a lo que se acuerde en fase de ejecución para la restitución al estado anterior, tal y como expresan ambos litigantes en sus escrito de interposición del recurso de apelación y de oposición al mismo. Para el caso de que se declare que la ejecución deviene imposible deberá procederse a la ejecución subsidiaria en la forma prevista en los arts. 712 y sig LEC .



SEXTO.- Al estimarse sustancialmente la demanda planteada procede imponer a la parte demandada las costas procesales causadas en la instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 394-1 LEC SÉPTIMO.- En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Antonio Fandiño Carnero, en nombre y representación de Doña Angustia (c/ DIRECCION000 nº NUM004 ) y la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Vigo, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vigo , debemos revocar parcialmente la misma condenando a la entidad 'Inversiones Magallanes, S.L.', a cerrar los huecos abiertos en la fachada posterior del edificio nº NUM001 de la CALLE001 y a la realización de las obras necesarias para restablecer a su estado anterior la situación relativa a la invasión del vuelo producido tanto en el voladizo de la fachada posterior como en esa línea de fachada, procediendo, en su caso, a la demolición de lo que se ha construido invadiendo las propiedades de los demandantes, debiendo estarse en este punto a lo que se determine en fase de ejecución, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en la instancia y sin que proceda hacer especial imposición en cuanto a las costas causadas en este recurso.

Al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente. Doy fe.

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