Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 672/2012 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Núm. Cendoj: 36057370062013100838
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA , sede Vigo
SENTENCIA: 00867/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2010 0013311
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000672 /2012
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000925 /2010
Apelante: Luisa
Procurador: ROSARIO DIAZ MOURE
Abogado: EVA BOUZA GARCIA
Apelado: COFIDIS HISPANIA E.F.C., S.A.
Procurador: JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ
Abogado: MARIAN ANTELO DORREGO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal unipersonal por el Iltmo. MAGISTRADO DON JULIO PICATOSTE BOBILLO,
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 867/13
En Vigo, a treinta de diciembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, sede Vigo de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000925 /2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000672 /2012, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Luisa , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ROSARIO DIAZ MOURE, asistido por el Letrado Dª. EVA BOUZA GARCIA, y como parte apelada, COFIDIS HISPANIA E.F.C., S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ, asistido por el Letrado Dª. MARIAN ANTELO DORREGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, con fecha 3.04.12, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'ESTIMO TOTALMENTE a demanda interposta por COFIDIS HISPANIA EFC, S.A. contra Luisa , facendo en consecuencia, os seguintes pronunciamentos : 1º Condeno a Luisa , a pagarle a COFIDIS HISPANIA EFC, SA a cantidade de 3.508,97 euros, a cal reportara, a contar dende a data da reclamación xudicial (13 de xullo de 2010) unha indemnización pola demora equivalente ao xuro legal dos cartos. Que será do xuro legal, incrementado en dous punto, a contar dende a data da presente sentencia.
2º Non hai lugar a facer especial pronunciamento condenatorio en materia de custas procesuais.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador ROSARIO DIAZ MOURE , en nombre y representación de Luisa , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo esta Sección Sexta, sede Vigo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad demandante, Cofidis Hispania, E.F.C. S.A. reclama de la demandada el saldo deudor derivado de una operación de crédito concertado el 13 de enero de 2000. La demandada, doña Luisa , al ser requerida en procedimiento monitorio se opuso invocando el carácter abusivo del interés estipulado. Ya en el declarativo insiste en la misma vía de oposición, centrada exclusivamente en la calificación le interés como abusivo. El interés establecido en el contrato es el interés mensual del 1,9%, correspondiente a un tipo de interés nominal anual del 22,8% (TAE 25,34%).
En supuestos similares al que ahora nos ocupa, y referidos a la misma entidad actora, ya se ha declarado el carácter usurario de los intereses estipulados en porcentajes similares (así, en SS AP de Barcelona, Sec. 16ª de 12 y 27 de marzo de 2013 , y 19 de enero de 2012 ).
Sin duda, el interés estipulado es un interés remuneratorio, no de demora, como reiteradamente lo denominaba la defensa de la demandada en el acto del juicio. La demandante, más correctamente, señaló que se trata de intereses remuneratorios a los que, por tanto se aplica la Ley 23 de julio de 1908, y, por tanto, no es de aplicación la Ley de Crédito al Consumo. La demandada, en su escrito de recurso, además de invocar la Ley Azcárate, invoca también la de protección de Consumidores y Usuarios, con base en la que reclama la nulidad de la cláusula.
El centro del debate se contrae a decidir si el interés pactado merece o no la calificación de usurario. No basta con decir, como hizo la demandante en el acto de la vista, que el contrato - y por ende la cláusula del interés- ha sido libre y voluntariamente firmada y que la firma comporta una presunción iuris tantum de aceptación, pues es evidente que la simple firma no sana cualquier cláusula abusiva o cualquier tipo de interés; bastaría, entonces, la firma del deudor para eludir ya toda contienda. Por otra parte, que el interés no deriva de una negociación resulta de la circunstancia de que aparece ya impreso en el propio documento, preconstitución que obedece más a la imposición que a la negociación.
El interés legal era a la fecha del contrato del 4,25%. Según la Ley de Usura, es contrato usurario aquel en el que se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso' (art. 1 de la Ley de julio de 1908), distinta e la modalidad del contrato leonino que se da cuando el prestatario acepta el préstamo prestatario a causa 'de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'). Pues bien, podemos considerar que la operación concertada incurre en la primera modalidad, pues por usurario debe tenerse el interés remuneratorio que rebasa en más de cinco veces el interés legal. Como ya dijimos, no basta con decir que se ha firmado libre y voluntariamente si no justifica la razón por la que se fijó, en el caso de la demandada, un interés desproporcionado, cuando a la época de celebración del contrato la demandada no era insolvente pues contaba - según se desprende del impreso cubierto, con trabajo fijo en empresa dedicada a actividades de limpieza.
A mayor abundamiento de lo ya dicho podemos traer a colación el acuerdo adoptado en Sala de Magistrados de las Secciones civiles de esta Audiencia de 7 de junio de 2013 en relación con las cláusulas de intereses moratorios en el marco de contratos de préstamo o financiación con consumidores sin garantía hipotecaria, en cuya virtud se consideró abusiva la cláusula de interés de demora, cuando se superaba en tres veces el interés remuneratorio del contrato sin que en ningún caso se pueda sobrepasar un interés del 20%, y sin perjuicio del examen de las concretas circunstancias de cada caso. Pues bien, aunque referido a interés moratorio, parece coherente con la postura allí mantenida que la superación del interés legal en la medida que en este caso se ha hecho, no puede sino tenerse por interés usurario.
Lo dicho supone que, dado el carácter usurario del contrato de litis, deba declararse la nulidad de pleno derecho, con la consecuencia de que la demandada habrá de restituir la parte de principal pendiente de devolución.
SEGUNDO.- Desestimada en parte la demanda, no se hace condena en cuanto a las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC ).
El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. En consecuencia, al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que la Constitución Española me confiere,
Fallo
Que al acoger el recurso de apelación interpuesto por doña Luisa debo revocar y revoco la sentencia dictada en autos de Juicio Verbal número 925/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta ciudad y, en consecuencia, declaro la nulidad del contrato celebrado con la entidad demandante, debiendo la demandada restituir a aquella la parte pendiente de capital recibido, con aplicación del interés procesal desde la fecha de determinación dicho capital pendiente de restitución.No se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias.
Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

