Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 673/2012 de 20 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Núm. Cendoj: 36057370062013100813
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00826/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2010 0011148
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000673 /2012 B
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000802 /2010
Apelante: LAGO Y PARDO SL
Procurador: Mª VICTORIA BARROS ESTEVEZ
Abogado: MARIA ANGELES FERNANDEZ BERCERUELO
Apelado: C.P. DIRECCION000 NUM000
Procurador: ANA MARIA PAZO IRAZU
Abogado: JORGE PAINCEIRA MACIÑEIRAS
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Dª MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 826/13
En Vigo a veinte de diciembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000802 /2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000673 /2012, en los que aparece como parte apelante, LAGO Y PARDO SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. Mª VICTORIA BARROS ESTEVEZ, asistido por el Letrado D. MARIA ANGELES FERNANDEZ BERCERUELO, y como parte apelada, C.P. DIRECCION000 NUM000 , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA PAZO IRAZU, asistido por el Letrado D. JORGE PAINCEIRA MACIÑEIRAS, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO, se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2012 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000673 /2012 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda principal interpuesta por la representación procesal de LAGO Y PARDO SL debo condenar y condeno a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 a abonar a la actora la cantidad de 5.622,52 euros con los intereses legales previstos en el artículo 576LEC ,sin declaración expresa en cuanto a las costa .
Asimismo que estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 , debo condenar y condeno a LAGO YPARDO. S.L. a ejecutar las obras que conforme al informe del Sr. Rodrigo sean necesarias para proporcionar a la actora las puertas de acceso al portal que reúnan el ancho contratado, debiendo la comunidad una vez ejecutada abonar los 2.00,4 euros, sin declaración expresa en cuanto a las costas.' Con fecha 26 de abril de 2012, se dicto auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: 'ACUERDO: Estimar la petición formulada por la Procuradora Dña. Victoria Barros Estévez de aclarar la sentencia de fecha 3 de abril de 2012 , dictada en el presente procedimiento en el sentido que se indica, siendo lo correcto: 'Así mismo que estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 , debo condenar y condeno a LAGO YPARDO.S.L. a ejecutar las obras que conforme al informe del Sr. Rodrigo sean necesarias para proporcionar a la actora las puertas de acceso al portal que reúnan el ancho contratado, debiendo la comunidad una vez ejecutada abonar los 2.004,00 euros, sin declaración expresa en cuanto a las costas.' La misma ha sido recurrida por la parte LAGO Y PARDO SL, habiéndose alegado por la contraria la oposición al mismo.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, , señalándose la audiencia del día 19 de diciembre de 2013, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se estimó parcialmente la demanda inicialmente presentada y se condenó a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Vigo a abonar a la entidad 'LAGO Y PARDO, S.L.' la suma de 5.622,52 euros por trabajos efectuados; asimismo se estimó de forma parcial la reconvención y se condenó a la entidad 'LAGO Y PARDO, S.L.' a ejecutar las obras necesarias, conforme al informe pericial de Don Rodrigo , para proporcionar a la reconviniente las puertas de acceso al portal que reúnan el ancho previsto en el presupuesto de 10/7/08, debiendo la comunidad, una vez ejecutada, abonar la suma de 2.004 euros.
Contra la citada resolución únicamente ha interpuesto recurso de apelación la parte actora-reconvenida en solicitud de que se estime íntegramente la demanda y se desestime la reconvención, al alegar que las puertas colocadas en el portal del edificio se ajustan a lo convenido entre las partes litigantes, discrepando en todo caso de la valoración otorgada a los trabajos de sustitución de las puertas.
Por lo tanto el recurso de apelación, obviamente, debe ceñirse a la única cuestión planteada a debate en esta alzada, sin que quepa entrar a valorar las restantes cuestiones planteadas en la instancia respecto a la existencia de otros defectos, pese a las manifestaciones contenidas en el escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la parte demandada-reconviniente, ya que la misma ni interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia ni impugnó el recurso planteado de adverso.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia se indica que con las puertas instaladas en el portal del edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 de Vigo la entidad actora no cumplió con lo contratado con la Comunidad de Propietarios, aunque las mismas sean practicables, argumento del que discrepa la parte recurrente.
En el presupuesto 37/08 de 10/7/08 en relación con las puertas se indica 'cierre soportal en inox 30 brillo con lunas 3+3 hueco, de medidas 3.6x2.1, formado por un fijo de 2.1x1.5 y dos puertas de 2.1x0,90 mts, marco intermedio divisor de puertas. Número marcado con arena en fijo, puertas en dos paños con brazo retenedor y coqueta. Tirador exterior de altura de la puerta'. El perito Don Rodrigo al referirse a este concepto indicó que el ancho del hueco de las puertas de acceso es de 87 cm de hoja, por lo que no alcanza los 90 cm convenidos en el presupuesto, lo que supone un error de ejecución que tiene su origen en una falta de control en la fabricación de las hojas de las puertas, al ser de medidas distintas a las reflejadas en el presupuesto, y señala que las obras necesarias para la subsanación implican la sustitución por otras de 90 cm, reduciendo ligeramente el ancho del marco intermedio divisor entre las citadas hojas de puertas. El perito Don Salvador , respecto a la cuestión objeto de impugnación en esta alzada, precisa que el hueco del marco es de 88,8 cm y el ancho de la hoja de 87,5 cm dejando una holgura de 6,5 mm a cada lado, lo cual es adecuado para su buen funcionamiento.
La Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia ha sido desarrollada por el Decreto 35/2000, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia, y en el Anexo I-Código de Accesibilidad para considerar una vivienda adaptada se exige en las entradas de los edificios que las puertas de paso sean de dimensiones tales que dejarán un paso libre de una anchura mínima de 0,80 m y de altura mínima 2,00 m y cuando las puertas de paso sean de dos hojas, una de ellas dejará un paso libre mínimo de 0,80 m.
Por lo tanto no existe duda que las puertas colocadas presentan una dimensión de un ancho entre 2,5 y 1,2 cm inferior al reflejado en el presupuesto elaborado por la entidad demandante y aceptado por la Comunidad de propietarios demandada, y aunque tal hecho no supone merma en la funcionalidad y uso de la puerta, sin embargo la normativa autonómica se limita a señalar el mínimo legalmente exigido en edificios adaptados para eliminar barreras arquitectónicas, pero esto no obsta a que las partes puedan pactar, como aquí ha sucedido, unas dimensiones superiores, razón por la cual debe confirmarse la sentencia en la condena a la reconvenida a proporcionar a la reconviniente las puertas de acceso al portal que reúnan el ancho previsto en el presupuesto de 10/7/08 .
TERCERO.- Conviene señalar que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de obra descrito en el artículo 1544 Cc , el cual es un contrato bilateral de obligaciones reciprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación de pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, la prestación del abono del precio pactado a cambio de la prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo que dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame tanto si el contratista no le ha hecho la entrega o no pone la obra a su disposición -exceptio non adimpleti contractus-, como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega -exceptio non rite adimpleti contractus, salvo, claro es, que haya aceptado la prestación como cumplimiento o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe, ya que lo característico de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato ( SSTS Sala 1ª, de 18 de abril de 1979 y 14 de junio de 1980 ).
En relación con la denominada 'exceptio non rite adimpleti contractus', en la STS Sala 1ª, de 8 de junio de 1996 se afirma que, como dice la STS Sala 1ª, de 15 de marzo de 1979 , la llamada 'exceptio non rite adimpleti contractus' o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de la buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1258 del Cc atendidas las circunstancias del caso, pues, respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas, no podrá ser alegada la excepción de cumplimiento irregular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción del precio, y en general de la contraprestación.
En el mismo sentido la STS Sala 1ª, de 13 de mayo de 1985 , así como la de 27 de marzo de 1991, establecen que el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.
En el presente supuesto únicamente se aporta una valoración efectuada por el perito señor Rodrigo , por importe de 2.004 euros, de lo que supondría la obra completa de sustitución de las puertas por otras de 90 cm, con la consiguiente reducción del ancho del marco intermedio divisor entre las citadas hojas de puertas, por lo que ante la inexistencia de otra valoración que permita rebatir la corrección de la efectuada por el citado perito debe estarse a la cuantía señalada en su informe.
En la sentencia se dedujo de la reclamación efectuada por la parte actora la suma de 2.004 euros y se estimó parcialmente la reconvención condenando a la ejecución de los trabajos de sustitución de las puertas tal y como señaló el perito señor Rodrigo , pero se falló también que una vez ejecutada la obra, la comunidad debería abonar la suma de 2.004 euros, por lo que debe estarse al citado pronunciamiento, resultando así irrelevante si el coste de ejecución de los trabajos es realmente inferior, como alega la parte recurrente, pues al subsanar la deficiencia la misma tendrá derecho a percibir la cantidad que fue descontada
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Victoria Barros Estévez, en no mbre y representación de la entidad 'LAGO Y PARDO, S.L.', contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

