Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 687/2012 de 23 de Diciembre de 2013
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Núm. Cendoj: 36057370062013100823
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA , SEDE EN VIGO
SENTENCIA: 00836/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2011 0011739
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000687 /2012
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000652 /2011
Apelante: CUNIGALICIA SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA
Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado: ANGEL PIÑEIRO NOGUEIRA
Apelado: Fidel , Ana María
Procurador: ANA MARIA PAZO IRAZU, ANA MARIA PAZO IRAZU
Abogado: JACQUELINE SEIJO ALVAREZ, JACQUELINE SEIJO ALVAREZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; Dña MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 836
En Vigo, a veintitrés de diciembre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 652/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NUM. 14 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 687/2012, en los que es parte apelante- demandante, CUNIGALICIA SOCIEDAD COOPERATIVAGALLEGA , representada por el Procurador D./ José Antonio Fandiño Carnero y asistido del letrado D./ Angel Piñeiro Nogueira; y, apelada- demandado D. Fidel , y D./Dª Ana María , representados por el procurador D./ Ana Pazo Irazu y asistido del letrado D./Dª Jacqueline Seijo Alvarez, sobre reclamación de cantidad.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Vigo, con fecha 14/5/2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Desestimar la demanda interpuesta por Cunigalicia Sociedad Cooperativa Galega, frente a don Fidel y doña Ana María , absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos formulados, y condenando a la actora al pago de las costas procesales.Segundo.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Cunigalicia Sociedad Cooperativa Gallego, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la Deliberación del recurso el día 19/12/2013.
Tercero.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Primero.- La parte actora formulaba demanda en reclamación de cantidad al amparo exclusivo de un acuerdo de reconocimiento de deuda y obligación de pago que había suscrito con los demandados en fecha 18 de febrero de 2010.Y la parte demandada, oponía que la deuda no resultaba liquida, ni vencida y exigible, en la medida en que, de acuerdo con los términos del propio acuerdo, las partes se reunieron para establecer un calendario de pagos y plazos, de suerte que por los demandados se siguieron haciendo entregas de conejos hasta el 17 de febrero de 2011, por lo que para el abono del débito operaba el plazo máximo establecido de cinco años, que no finaliza hasta el 18 de febrero de 2015.
Con fecha 18 de febrero de 2010, el representante de la entidad 'Cunigalicia, Sociedad Cooperativa Gallega' y los ahora demandados D. Fidel y D.ª Ana María , concluyeron un denominado 'Acuerdo de reconocimiento de deuda y obligación de pago', cuyas cláusulas resultan del siguiente tenor: ' Primera.- D. Fidel reconoce adeudar a la entidad mercantil Cunigalicia la cantidad de veinticinco mil novecientos cuarenta y nueve euros con setenta y nueve céntimos (25.949,79 euros) derivada del saldo resultante de la compensación de sus respectivas compras y ventas.
Segunda.- Cunigalicia se compromete a no reclamar judicialmente a D. Fidel la cantidad que este le adeuda durante el plazo de 126 días (3 bandas) desde la firma del presente contrato, siempre que durante este plazo las compras que efectúe D. Fidel a Cunigalicia tengan un valor inferior a las ventas que aquel realice.
Una vez transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, las partes se comprometen a reunirse a fin de negociar un calendario de pagos de la cantidad adeudada de acuerdo con lo previsto en la cláusula siguiente de este contrato Tercera.- En todo caso la cantidad que D. Fidel adeuda deberá ser abonada a Cunigalicia junto con los intereses de demora que correspondan, de acuerdo con la legislación vigente en materia de operaciones comerciales, en los plazos que pacten ambas partes y que no podrán exceder de cinco años desde la firma de este contrato.
En caso de no lograrse un acuerdo en cuanto a los plazos, podrá Cunigalicia proceder a la reclamación judicial de las sumas adeudadas junto con los intereses devengados '.
La interpretación de los términos del contrato es sencilla: se reconoce un débito por importe de 25.949,79 euros; durante los 126 días siguientes a la conclusión del convenio, la cooperativa se obliga a no reclamar dicha suma, siempre que sea superior el importe de las ventas al de compras que efectúen los demandados; pasado tal plazo, las partes se comprometen a reunirse para fijar un calendario de pagos que no podrá exceder de cinco años y, de no alcanzarse un acuerdo en cuanto a dichos plazos, el acreedor podrá instar la reclamación judicial de la deuda con los intereses.
Pues bien, afirma literalmente la parte demandada en su contestación a la demanda, que: '... las partes se reunieron para establecer el mencionado calendario de pagos y plazos '. Por tanto y en definitiva, la cuestión nuclear a debate es la de determinar si efectivamente existió o no acuerdo sobre el calendario de pagos, en la terminología que utiliza el propio convenio. No se trata, por consiguiente, de un tema de interpretación contractual, pues como se deja dicho, la exégesis de lo estipulado en el convenio resulta clara e incontrovertible, sino de prueba, de modo que tratándose de un hecho (la realidad del acuerdo sobre la agenda de plazos y pagos) que tiene sentido y carácter impeditivo y ha sido introducido y afirmado por el demandado, claro es que su cumplida acreditación corresponde al mismo y, en tal sentido, el art. 217. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
Y, una vez valorada la actividad probatoria de litis, las conclusiones que se alcanzan, son las siguientes: a) El sedicente acuerdo no se ha recogido por escrito.
b) No se prueba que hubiere tenido lugar la reunión prevista en el contrato para negociar el calendario.
c) No se prueban y ni siquiera se describen, los supuestos términos del calendario. Como señala el contrato y reconoce explícitamente la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, se trataba de confeccionar 'un calendario de pagos y plazos'. Y carece de lógica que se hubiere convenido una agenda así (justamente destinada a fijar pagos y plazos), sin establecer ni los plazos, ni las cantidades concretas. Repárese en que la referencia a plazos de cuarenta días que incluye la demandada, es un aproximación forzada que no concuerda con los verdaderos periodos entre entregas (57 días [entre 1 de julio y 26 de agosto de 2010]; 45 días [entre 26 de agosto y 10 de octubre); 30 días [entre 10 de octubre y 9 de noviembre]; 50 días [entre 9 de noviembre y 29 de diciembre]; 5 días [entre 29 de diciembre de 2010 y 3 de enero de 2011] y 45 días [entre 3 de enero y 17 de febrero de 2011]) y que tampoco se habrían establecido cantidades determinadas, pues lo que se paga en cada ocasión, no está en función de un quantum prefijado, sino del precio y los kilogramos del producto entregado (los kilogramos en las consecutivas entregas son 1.433,10; 1.996,70: 1.622,70; 1.394,60; 1.065,60; 250,90 y 721,80).
d) Y, en fin, la ausencia de convenio alguno al respecto, viene a confirmarse por la actuación posterior de los demandados: i) aunque reciben un burofax remitido por la empresa 'Cunigalicia, Sociedad Cooperativa Gallega' el 27 de mayo de 2011, en el que se consigna expresamente: ' ... pese a los esfuerzos realizados por nuestra representada, no ha sido posible fijar con usted un calendario de pago para el resto de la deuda ', es lo cierto que no dan respuesta alguna a tal extremo y ii) en las cartas solicitando la baja como cooperativistas que remiten ambos demandados a 'Cunigalicia, Sociedad Cooperativa Gallega', de fechas 18 y 31 de marzo de 2011, respectivamente, se reclama ' la cantidad correspondiente a las partidas de conejos enviadas ': y, como tales partidas solamente pueden referirse a las remesas que tiene lugar entre el 1 de julio de 2010 y el 17 de febrero de 2011, es llano que si reclama el importe de tales partidas es porque entendían que no operaba el suministro como abono de parte del débito, lo que excluye, evidentemente, que se hubiere señalado ningún plazo o calendario, pues de haber sido así obviamente no se reclamarían.
La síntesis valorativa de lo anterior lleva a entender que no se ha acreditado la versión que ofrece la parte demandada, de suerte que existiendo dudas fundadas acerca de un hecho tan trascendente y decisivo (existencia de acuerdo sobre calendario de pagos), debe operar la doctrina normativa del art. 217. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
En suma, las remesas de animales, con posterioridad al cumplimiento del primer plazo señalado en el contrato (126 días correspondiente a tres bandas), no se verificaron en ejecución de un determinado calendario, sino aleatoriamente y como continuación de las relaciones comerciales entre cooperativa y demandados y así se admite y reconoce en el Hecho Segundo de la contestación a la demanda: '... desde la firma del acuerdo se mantuvieron las relaciones comerciales y se enviaban partidas de conejos... y con el importe de la venta de conejos se descontaban las cantidades que se adeudaban '. De modo que, de conformidad con lo prevenido en la cláusula tercera del convenio, no existía impedimento para que la entidad cooperativa pudiere acudir a la reclamación judicial del débito.
Segundo.- Como es conocido, todo proceso versa sobre supuestos de hecho a los que se aplican normas de carácter sustantivo, a fin de que prospere o no una concreta petición. Junto a la fundamentación jurídica y el petitum , integrando el contenido elemental de la demanda, la causa petendi representa el fundamento histórico de la acción que se articula, es decir, los hechos constitutivos o acontecimientos de la vida con relevancia jurídica que suponen condiciones específicas de dicha acción. La sentencia del Tribunal Supremo de 13 mayo 2002 recuerda que 'la doctrina de esta Sala viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ) y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 199), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 diciembre 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 julio 1989 , 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ).
En el caso presente, la causa de pedir que la parte actora utiliza con exclusividad, es el 'Acuerdo de reconocimiento de deuda y obligación de pago' que suscriben las partes el 18 de febrero de 2010, Así resulta, incontrovertiblemente, tanto del cuerpo del escrito de demanda (en el que se consigna una referencia a dicho acuerdo, incluyéndose una síntesis de su contenido), como de la fundamentación jurídica de aquella (que se integra con cita de jurisprudencia relativa al reconocimiento de deuda y normativa sobre la obligatoriedad de los contratos, en relación con aquel convenio de reconocimiento de deuda) y , en fin, del propio suplico (en el que se alude también explícitamente al acuerdo de reconocimiento de deuda).
Pues bien, si como expone el propio actor en la demanda (Hecho Octavo de la fundamentación jurídica), el reconocimiento de deuda constituye un negocio jurídico por el que una persona física o jurídica reconoce su condición de deudor fijando el contenido de la deuda (y en tal sentido la doctrina jurisprudencial lo califica como negocio jurídico de fijación), claro es que el débito previamente constituido, que asumen y reconocen los demandados en el presente caso, se eleva a 25.949,79 euros, que constituye el saldo resultante de la compensación de las respectivas compras y ventas - según expone el propio convenio - hasta el 18 de febrero de 2010, en que se firma. Ocurre que, en la posterior liquidación del convenio, se incluyen por el acreedor conceptos posteriores a la fecha del convenio: importe total de compras efectuadas entre el 5 de abril y el 1 de julio de 2010 y entrega de efectos (cheques de fechas 29 de diciembre de 2010 y 7 de marzo de 2011), conceptos que, por tanto, quedan extramuros del reconocimiento, en cuanto ajenos a la deuda fijada y aceptada en el contrato.
Por consiguiente, el débito que puede ser objeto de reclamación por vía del acuerdo sobre reconocimiento de deuda que actúa la parte actora se limita a la suma de 25. 949,79 euros. Y de dicha cantidad ha de detraerse, porque así resulta de la liquidación que verifica la propia sociedad cooperativa, la suma de 17.675,08 euros, como importe total de las ventas o suministros efectuados a la misma por los demandados. La cantidad adeudada queda así fijada en 8.274,71 euros. En relación con los intereses, el acuerdo suscrito por ambas partes fija los de demora 'que correspondan de acuerdo con la legislación vigente en materia de operaciones comerciales'. Y, en orden al inicio de su cómputo, ambas partes interpretan el acuerdo en el sentido de establecerlo desde la fecha del convenio (basta remitirse, respecto a la parte demandada, al cuadro de liquidación alternativo que se incluye en el Hecho Cuarto del escrito de contestación a la demanda). En definitiva, la suma adeudada hasta el 17 de febrero de 2011, se eleva a 9.850,68 euros (8.274,71 euros de principal y 1.575,97 euros de intereses moratorios).
Tercero.- De conformidad con lo prevenido en el art. 394. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Antonio Fandiño Carnero, en nombre y representación de la entidad 'Cunigalicia, Sociedad Cooperativa Galega' contra la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Vigo , revocamos la misma y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda, condenamos a los demandados a abonar a la actora la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS CON SESENTAY OCHO CÉNTIMOS (9.850,68 EUROS) y, con arreglo a lo solicitado, los intereses convenidos desde el 18 de febrero de 2011 hasta la sentencia y los intereses procesales a partir de la misma. No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales de ambas instancias.Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

