Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 734/2012 de 02 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Núm. Cendoj: 36057370062013100717
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA , sede Vigo
SENTENCIA: 00784/2013
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2011 0015596
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000734 /2012
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000874 /2011
Apelante: Eutimio
Procurador: PAULA LIMA CASAS
Abogado: CARLOS RIAL SUAREZ
Apelado: MAPFRE FAMILIAR CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A., Carolina
Procurador: MARIA JESUS VALENCIA ULLOA
Abogado: MANUEL LAFUENTE PEREZ
S E N T E N C I A núm.: 784
ILUSTRISIMO SR.
MAGISTRADO
D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL
En Vigo, a dos de diciembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL número 874/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 14 de esta ciudad, a los que ha correspondido el número de Rollo de apelación 734/2012 , en los que aparece como parte apelante : el demandante DON Eutimio , representado por la Procuradora doña Paula Lima Casas, con la dirección del Letrado don Carlos J. Rial Suárez; y como parte apelada: las demandadas entidad 'MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', representada por la Procuradora doña María Jesús Valencia Ulloa, con la dirección del Letrado don Manuel Lafuente Pérez, y DOÑA Carolina en situación procesal de rebeldía. Siendo el Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. Sr. D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL.
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de esta ciudad, se dictó sentencia de fecha 13 de abril de 2012 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva, dice: ' FALLO: Estimar en parte la reclamación de cantidad formulada por don Eutimio frente a doña Carolina y Mapfre Familiar compañía de seguros y reaseguros S.A., condenando a los demandados a abonar al actor 1667'62 euros, debiendo la compañía aseguradora abonar los intereses del artículo 20 de la Ley del contrato de Seguro .Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes. ' Segundo .- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del demandante DON Eutimio , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la representación de MAPFRE FAMILIAR, S.A.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra para resolver el recurso de apelación interpuesto, formándose el correspondiente Rollo de Sala, quedando los autos, por su turno, para resolución.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Tercero .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Primero .- La cuestión única a dilucidar en la presente litis es la relativa a si la reparación del daño leve que afecta al carenado de la motocicleta Ducati 848 EVO matrícula ....-QDP , propiedad del actor, ha de verificarse a medio de pintura o mediante la sustitución de dicho elemento de revestimiento.Conviene advertir que el fundamento de la pretensión del actor no se encuentra tanto en la proximidad de la fecha de matriculación de la motocicleta (se trata de una motocicleta nueva), en el escaso número de kilómetros (415 a la fecha del siniestro) o en el estado de conservación impecable de la misma, cuanto en el hecho de que el repintado podría poner de manifiesto que el vehículo sufrió un accidente y en consecuencia, experimentaría una depreciación de su valor.
Es conocido que el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil comporta la compensación económica del perjuicio sufrido por el damnificado y, por ello, la reparación debe ser total y consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse producido el hecho dañoso, más en ningún caso debe procurar una ganancia o enriquecimiento al perjudicado. Asimismo y de otro lado, es doctrina jurisprudencial reiterada, la expresiva de que para el resarcimiento de los daños es necesaria la prueba de su existencia de forma categórica, sin que sean suficientes meras hipótesis o posibilidades, de suerte que no bastan perjuicios meramente posibles, sino que ha de acreditarse que los daños son reales y efectivos.
Pues bien, en el presente caso, con independencia de la insuficiencia probatoria acerca de la eventual depreciación del valor de la motocicleta de procederse al pintado del carenado (los informes periciales incluyen criterios diversos), lo cierto es que el sedicente perjuicio sobre el que se hace descansar la pretensión indemnizatoria (depreciación) no tiene existencia real actual. Ciertamente podría tenerla en el caso de que el propietario de la motocicleta estuviere en tratos para su venta y, tras el leve siniestro de litis, el adquirente hubiere rebajado el precio de su oferta en razón a dicho siniestro. Pero ello no ha acontecido. La depreciación se erige así en un simple futurible, en la medida en que es algo que podrá ocurrir en el futuro de cumplirse determinadas condiciones. Entre ellas y sin ánimo exhaustivo: que surja el propósito en el propietario de proceder a su venta; que hasta que llegue tal momento la motocicleta no experimente el menor daño, como consecuencia de algún siniestro (porque entonces desaparecería la situación de indemnidad) y que el adquirente rebajare el precio de adquisición precisamente en función de la existencia de aquel primer siniestro. No cumplidas tales condiciones, la depreciación no puede considerarse, en los términos que describe la demanda, como un daño actual y efectivo.
Por consiguiente se trataría de compensar el perjuicio material realmente ocasionado que, en relación con el daño que afecta al carenado (que no pérdida o destrucción), se reduce a su efectiva reparación, que se obtiene a medio del oportuno pintado, cuyo precio ha de soportar el causante del daño.
Segundo.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que la Constitución Española me confiere,
Fallo
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes. ' Segundo .- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del demandante DON Eutimio , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la representación de MAPFRE FAMILIAR, S.A.Cumplimentados los trámites legales y elevadas las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra para resolver el recurso de apelación interpuesto, formándose el correspondiente Rollo de Sala, quedando los autos, por su turno, para resolución.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Tercero .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero .- La cuestión única a dilucidar en la presente litis es la relativa a si la reparación del daño leve que afecta al carenado de la motocicleta Ducati 848 EVO matrícula ....-QDP , propiedad del actor, ha de verificarse a medio de pintura o mediante la sustitución de dicho elemento de revestimiento.
Conviene advertir que el fundamento de la pretensión del actor no se encuentra tanto en la proximidad de la fecha de matriculación de la motocicleta (se trata de una motocicleta nueva), en el escaso número de kilómetros (415 a la fecha del siniestro) o en el estado de conservación impecable de la misma, cuanto en el hecho de que el repintado podría poner de manifiesto que el vehículo sufrió un accidente y en consecuencia, experimentaría una depreciación de su valor.
Es conocido que el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil comporta la compensación económica del perjuicio sufrido por el damnificado y, por ello, la reparación debe ser total y consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse producido el hecho dañoso, más en ningún caso debe procurar una ganancia o enriquecimiento al perjudicado. Asimismo y de otro lado, es doctrina jurisprudencial reiterada, la expresiva de que para el resarcimiento de los daños es necesaria la prueba de su existencia de forma categórica, sin que sean suficientes meras hipótesis o posibilidades, de suerte que no bastan perjuicios meramente posibles, sino que ha de acreditarse que los daños son reales y efectivos.
Pues bien, en el presente caso, con independencia de la insuficiencia probatoria acerca de la eventual depreciación del valor de la motocicleta de procederse al pintado del carenado (los informes periciales incluyen criterios diversos), lo cierto es que el sedicente perjuicio sobre el que se hace descansar la pretensión indemnizatoria (depreciación) no tiene existencia real actual. Ciertamente podría tenerla en el caso de que el propietario de la motocicleta estuviere en tratos para su venta y, tras el leve siniestro de litis, el adquirente hubiere rebajado el precio de su oferta en razón a dicho siniestro. Pero ello no ha acontecido. La depreciación se erige así en un simple futurible, en la medida en que es algo que podrá ocurrir en el futuro de cumplirse determinadas condiciones. Entre ellas y sin ánimo exhaustivo: que surja el propósito en el propietario de proceder a su venta; que hasta que llegue tal momento la motocicleta no experimente el menor daño, como consecuencia de algún siniestro (porque entonces desaparecería la situación de indemnidad) y que el adquirente rebajare el precio de adquisición precisamente en función de la existencia de aquel primer siniestro. No cumplidas tales condiciones, la depreciación no puede considerarse, en los términos que describe la demanda, como un daño actual y efectivo.
Por consiguiente se trataría de compensar el perjuicio material realmente ocasionado que, en relación con el daño que afecta al carenado (que no pérdida o destrucción), se reduce a su efectiva reparación, que se obtiene a medio del oportuno pintado, cuyo precio ha de soportar el causante del daño.
Segundo.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que la Constitución Española me confiere, FALLO : Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Paula Lima Casas, en nombre y representación de D. Eutimio , contra la sentencia de fecha trece de abril de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Vigo , confirmo la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Esta resolución es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

