Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 86/2012 de 19 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Núm. Cendoj: 36057370062013100533

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00532/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0016466

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000086 /2012 -CH

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001127 /2010

Apelante: Ramona , METALURGIA, SOLDADURA, ESTRUCTURA Y TUBERIA S.L

Procurador: MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ, MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ

Abogado: JAVIER GAMERO ESQUIVEL, JAVIER GAMERO ESQUIVEL

Apelado: ENERKEY SISTEMAS SA

Procurador: CARINA ZUBELDIA BLEIN

Abogado: JAVIER ROLDAN DE LLANO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y D. EUGENIO FCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 532/13

En Vigo, a diecinueve de julio de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio Ordinario número 1127/10, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 86/12 en los que es parte apelante -demandante. D. Ramona quien actua en nombre de la entidad METALURGIA SOLDADURA ESTRUCTURA Y TUBERÍA S.L, representada por el Procurador D. VICTORIA SOÑORA ÁLVAREZ y asistido del letrado D. JAVIER GAMERO ESQUIVEL; y, apelada -demandado: ENERKEY SISTEMAS S.A representado por el procurador D. CARINA ZUBELDÍA BLEIN y asistido del letrado D. JAVIER ROLDAN DE LLANO.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, con fecha 11 de octubre de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Victoria Soñora Álvarez, promovida a instancia de D. Ramona quien actúa en representación de la entidad METALURGIA SOLDADURA ESTRUCTURA Y TUBERÍA S.L con cif B-36594562, frente a ENERKEY SISTEMAS S.A con cif A-36990844 y en la persona de su representante legal D. Carmela representado por la procuradora de los Tribunales D. Carina Zubeldía Blein bajo la dirección letrada de D. Alejandro Padín.

Respecto a las costas se imponen a la parte demandante según preceptúa el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la parte demandante, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 23/05/13.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandada, Enerkey Sistemas S.A. contrató con la sociedad actora, Metalurgia Soldaduras, estructura y Tubería, S.L., la realización de unos trabajos de fabricación, suministro, montaje y puesta en marcha de una instalación frigorífica en una obra que la demandada tenía contratada con un tercero. Se confeccionó presupuesto y se pactó un precio de 200.000 euros; la actora, una vez se iniciaron las obras estipuladas, y transcurrido el tiempo acordado, comenzó a expedir las facturas correspondientes. Comoquiera que la demandada no realizaba puntualmente sus pagos la sociedad actora se vio en la necesidad de instar los correspondientes procedimientos para reclamar lo debido; a tal efecto se inició procedimiento de juicio cambiario 1476/2009 ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Vigo, y el procedimiento ordinario 204/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de esta misma ciudad; dichos procedimientos terminaron mediante acuerdos transaccionales aprobados oportunamente por el tribunal.

La reciente demanda tiene por objeto la reclamación del precio debido (30.464.50 euros) por trabajos que, en el transcurso de la ejecución de la obra contratada, se realizaron por la actora a mayores, fuera de presupuesto. Entre la documentación que la demandante presenta con la demanda se encuentran los documentos número 7 a 14 que representan los sucesivos partes semanales emitidos por aquella correspondientes a los trabajos mencionados. Todos ellos corresponden a los meses de marzo, abril, mayo y julio del año 2009, por ellos se había emitido factura de 16-9-2009 por el importe que es ahora objeto de reclamación.

Resulta de lo dicho que esos trabajos realizados a mayores, fuera de presupuesto inicial, y que son objeto de reclamación en este proceso, fueron ejecutados en el año 2009, lo que significa que cuando se formuló demanda de juicio ordinario en el año 2010 (autos 204/2010) tales trabajos podían haber sido ya reclamados en dicho proceso, pese a lo cual la sociedad actora no incluyó su importe -pese a corresponder a la misma relación contractual -y, sin explicación alguna por parte de la sociedad actora que justifique su reclamación separada en nuevo proceso, se reclaman separadamente. De ese modo se está conculcando el cierre preclusivo a que se refiere el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEGUNDO.- El art. 400 de la LEC contiene una muy importante regla de preclusión de alegación de hechos y de fundamentos de derecho. Dice el citado precepto: 'Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.

Autorizada doctrina distingue, a propósito del citado precepto, entre lo que denomina objeto actual y objeto virtual ; constituye el objeto actual del proceso aquello que las partes plantean, sobre lo que la sentencia ha de pronunciarse. El objeto virtual del proceso se proyecta ad extra y viene determinado por los sujetos, el petitum y por todos los hechos y todos los títulos jurídicos que se han podido aducir en el proceso. El objeto actual del proceso se tendrá en cuenta para decidir la jurisdicción, la competencia, la acumulabilidad de acciones, la prohibición de mutatio libelli, la congruencia. El objeto virtual del proceso se toma en cuenta para decidir fundamentalmente la litispendencia y la cosa juzgada.

La razón de esta norma de cierre o preclusión de alegaciones -de hecho y de derecho- está en el declarado propósito de evitar la proliferación de pleitos posteriores entre los mismos litigantes y en torno a la misma cuestión; el legislador quiere que suscitada la contienda se lleven a ella todos los hechos y todos los títulos que puedan fundamentar la pretensión del actor y que, obviamente, sean conocidos en el momento de interponerse la demanda.

Se explica así en la Exposición de Motivos de la LEC: 'Se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo. (...) Con estos criterios, que han de armonizarse con la plenitud de las garantías procesales, la presente Ley entre otras disposiciones, establece una regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos, ya conocida en nuestro Derecho y en otros ordenamientos jurídicos.' (vid también SSTS de 14-7-2010 , 30-3-2011 ) Pesa, pues, sobre el actor la carga de fundamentar su demanda en todas cuantas causas de pedir existan al tiempo de deducir su pretensión. Elegida una determinada causa petendi , en caso de desestimación de la demanda, no se podrá formular una segunda haciendo valer la misma pretensión con base en diversa causa petendi susceptible de haber servido de fundamento a la pretensión deducida en la primera demanda. De todos modos, de tal efecto preclusivo deben excepcionarse los hechos y fundamentos de que la parte no podía haber hecho uso en la demanda por ser desconocidos o responder a acontecimientos posteriores.

El demandante habrá de invocar en su demanda todos cuantos hechos, todos cuantos títulos estime fundamenten su derecho, so pena de perder ya toda oportunidad de deducir la misma pretensión en proceso ulterior con base en un título de adquirir que hubiera podido ser invocado en la anterior demanda.

Como ya hemos dicho, la demanda comprende la reclamación por una serie de trabajos ya realizados, y por tanto, ya debidos, al tiempo de formularse la demanda que dio lugar al juicio ordinario204/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2. A aquella demanda debió incorporarse la reclamación actual; los trabajos estaban ya realizados y eran debidos pues se había emitido factura (fol.38) de 16-9-2009 por el importe de lo que ahora se reclama.

La parte apelada invocó la vulneración de los límites del art. 400 en el escrito de oposición al recurso, lo que no supone obstáculo alguno en la medida que atañe al efecto de cosa juzgada. En todo caso, y puesto que había estado fuera del debate en la primera instancia, acordamos, al amparo del art. 464, la celebración de vista a fin de que la parte contraria fuera oída sobre esa cuestión, no obstante lo cual, las alegaciones hechas en el acto de la vista han sido ajenas a la cuestión propuesta.

En definitiva, procede la desestimación de la demanda y, por ende, la confirmación de la sentencia de instancia, si bien por razones diferentes de las invocadas por el tribunal a quo.



SEGUNDO.- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recuso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.



TERCERO.- Según el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.'. Toda vez que el recurso es desestimado y confirmada la sentencia apelada, se tiene por perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada norma.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por METALURGIA, SOLDADURA, ESTRUCTURA Y TUBERÍA S.L y D. Ramona , y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de juicio Ordinario núm. 1127/10 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el desti no legal.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y, en su caso, extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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