PRIMERO.- En este Rollo de Sala núm. 22/2024 resulta que en juicio de divorcio 306/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro, con fecha 19 de Septiembre de 2023, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Manuela se presentó escrito interponiendo recurso de apelación.
Del recurso se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación de don Isidoro formuló en plazo legal oposición al recurso en el que se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso.
PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.-
1.- Solo se discute la pensión compensatoria que la demandante doña Manuela había solicitado y que la sentencia denegó.
La sentencia recurrida acordó no fijar cantidad alguna en ese concepto por las siguientes razones:
"En este sentido conforme a la documental aportada y las declaraciones practicadas, se aprecia que el demandado ha venido abonando desde la separación de ambos , en el año 2020 , 1000 euros al mes ,para ayudar a su esposa, además el demandado va a precisar pagar una persona que le asista para todo , pues percibe una prestación económica de 3.800 euros pero de gran invalidez , lo que supondrá un gasto importante, y vive actualmente en el domicilio en Vitoria heredado ,pero junto a su hermano, por lo que si quiere ser independiente habrá de tener también un gasto de vivienda .
La demandante aporta justificante medico de ansiedad relacionada con la separación, pero no le impide trabajar, además tiene 56 años y ya trabajaba para la misma empresa de limpieza antes de al separación.
Así, las circunstancias expuestas, no se advierte un cambio de la situación económica de la demandante desde la ruptura de la pareja, que le haga acreedora del percibo de una pensión compensatoria".
2.-El recurso de apelación impugna esta decisión argumentando, en resumen, lo siguiente: que existe una situación de desequilibrio real. Que no en vano, don Isidoro, consciente de ese desequilibrio, ha venido abonando a la esposa desde la separación de hecho en 2020 cantidades que suponen entre ochocientos y mil euros mensuales de media.
Que además ha quedado probado que Dña. Manuela trabaja de limpiadora percibiendo una cantidad aproximada de 700 euros, que D. Isidoro percibe unos ingresos mensuales de 3800 euros (en 14 pagas) y que Dña. Manuela reside en el domicilio que fuera conyugal, de carácter ganancial, y, en fin, que los esposos abonan el crédito hipotecario que grava la vivienda por importe de 200 euros. Que doña Manuela ha compatibilizado su trabajo con la casa y la familia toda la vida de casada. Son 30 años de matrimonio y de dedicación y no es cuestión de igualar patrimonios patrimonios sino de equilibrar con relación a las situaciones económicas respectivas y teniendo en cuenta los años de matrimonio, ausencia de bienes gananciales, dedicación a la familia, falta de perspectiva de mejora laboral....
Que además, se aportó al procedimiento el convenio regulador que fue suscrito por los cónyuges en 2021 para presentar junto con una demanda de divorcio de mutuo acuerdo y no llegó a ratificarse. En dicho convenio establecían lo siguiente:
"CUARTA.- DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA
S e establece a partir de la firma del presente convenio una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del Sr. Isidoro, por importe de COHOCIENTOS EUROS (800€) Mensuales, pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la Señora Manuela.
Dicha cantidad se incrementará anualmente con la variación porcentual que sufra el índice de Precios al Consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, correspondiente la primera revisión en el mes de enero de 2022."
Este convenio no fue ratificado judicialmente con la demanda presentada de mutuo acuerdo pero fue suscrito con asistencia de letrado y contiene básicamente los pactos y obligaciones a los que se comprometían los cónyuges, y en particular el esposo. Existe acuerdo al que se refiere el artículo 97 del Código Civil en su apartado 1º, dentro de las nueve circunstancias que deben ser tenidas en cuenta en la determinación de la pensión compensatoria. El esposo asumió una pensión compensatoria vitalicia de 800 euros en favor de la esposa y lo ha venido cumpliendo hasta día de hoy. El esposo cobra 3800 euros mensuales, en catorce pagas, en la actualidad y desde la ruptura viene ingresando inicialmente 1500 euros y posteriormente entre 1000 y 800 euros. Todo ello prueba tanto las posibilidades del esposo como la necesidad y la conciencia del desequilibrio.
3.- Por la representación procesal del apelado se ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación en el que se mostraba de acuerdo con los razonamientos de la sentencia recurrida en cuanto a la pensión compensatoria, y además alega, en resumen, que en cuanto a lo que se señala como documento fundamental, que es el convenio firmado por las partes y que fue objeto de presentación ante los Juzgados de Haro con una demanda de mutuo acuerdo, se ha de recordar que no sólo no fue ratificada sino que se trata de un documento (de 22/4/2021) de contenido distinto y muy anterior a la presentación de la demanda (de 5/7/2022) que aquí nos ocupa sin que la ahora recurrente hubiera solicitado ninguna medida previa o coetánea a la demanda. Tal es así que ni siquiera la recurrente acompañó dicho documento a la demanda de éste procedimiento sino que lo aportó posteriormente al momento de proposición de prueba de la vista en fecha 14 de julio de 2023. Prueba del valor que la recurrente da al convenio suscrito es que no pide en la demanda que se haga efectivo el mismo y ni lo llega a nombrar y es precisamente porque es consciente del tiempo transcurrido y de la independencia económica de las partes.
SEGUNDO.- Decisión de la Sala.-
1.- Parece conveniente hacer cita de la doctrina jurisprudencial sobre la pensión compensatoria, que sintetiza la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio 2011Destaca esta sentencia lo siguiente:
- El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 (RC núm. 1369/2004 ))-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
- Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
- La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC .
Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ) y 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 )). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.
La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión.
El Tribunal Supremo ( STS de 17 de julio de 2009 (RC núm. 1369/2004 )) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio "cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares". Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.
Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
En suma, del tenor del artículo 97 del Código Civil se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora.
Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio.
Su presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios.
2.- En nuestro caso, está probado que la separación de hecho definitiva se produjo en 2020.
No es dable que el recurso de apelación pretenda sugerir que se produjo ya en un momento anterior (2018), cuando en su contestación a la demanda manifiesta literalmente que "[E] s en 2020, cuando la quiebra de la pareja era irreversible y la convivencia se interrumpió definitivamente y es ahora, casi tres años después cuando la esposa ha decidido solicitar la disolución de su matrimonio por divorcio".
La situación económica de don Isidoro en aquel momento, venía marcada por su declaración de gran invalidez reconocida por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Vitoria (sentencia de fecha 19/2/2020 dictada en autos Nº 519/2019). En fecha 13 de marzo de 2020 le fue reconocida una discapacidad del 91% con efectos de 13 de marzo de 2020
Tal como resulta probado en virtud del certificado expedido por el INSS que obra como acontecimiento nº 122 del procedimiento, a fecha 3 de junio de 2019 comenzó a recibir una prestación líquida de 3829,15 euros.
A la fecha de la ruptura (2020) doña Manuela trabajaba en para una empresa de limpiezas con 14 pagas anuales de entre 700- 900 euros cada una (ver acontecimiento nº 121).
A la hora de determinar la situación económica a la fecha de la ruptura resulta relevante el documento 6 de la demanda consistente en declaración conjunta de IRPF del ejercicio 2020, en la que se refleja que las prestaciones que percibe el demandado están exentas (véase igualmente certificado expedido por el INSS que obra como acontecimiento nº 122 del procedimiento), mientras que doña Manuela percibió unos ingresos brutos de 10.558,57 euros, 7561,38 euros netos anuales.
En la declaración de IRPF la Sra. Manuela percibía en la declaración de la renta una deducción por cónyuge con discapacidad, obviamente desaparecida tras la ruptura.
La demandante doña Manuela tiene 56 años. Del matrimonio nació un hijo, Matías, que ahora tiene 27 años y está independizado económicamente de sus progenitores desde hace tiempo. Quien durante el matrimonio atendió principalmente la casa y la familia fue doña Manuela.
3.- Los datos anteriores evidencian que la ruptura supuso un perjuicio económico de la esposa, quien aunque desempeña actividad laboral (la desempeñaba ya durante el matrimonio), difícilmente mejorará sus expectativas profesionales, dada su edad. La disparidad de la situación económica entre ambos es muy relevante, pues don Isidoro percibe mensualmente una retribución más de cuatro veces superior a la que percibe doña Manuela. Señala la parte apelante que la discapacidad reconocida al apelado es progresiva y que sus necesidades futuras van a incrementar, pero al margen d que esa aseveración no está suficientemente probada ( no está acreditada ni la inmediatez de esa evolución negativa, ni tampoco en qué grado se va a producir, ni cuáles serán las necesidades sobrevenidas derivadas de ese supuesto empeoramiento futuro y qué gastos añadidos supondrán), a lo que hay que atender es a la situación probada tras la ruptura, sin perjuicio de que si en el futuro se produjese el predicho empeoramiento y las necesidades y gastos de don Isidoro se incrementasen, este podría promover la oportuna modificación de medidas.
4.- Es cierto que la ruptura de hecho se produjo en el año 2020 y que sin embargo, ha sido en julio de 2022 cuando se interpuso la demanda. Por consiguiente, según el recurrente, el tiempo que ha tardado la actora en solicitar la pensión compensatoria , casi tres años, periodo en el que ambos cónyuges vivieron separados prácticamente, sin relación alguna, y de forma independiente, evidenciaría que la peor situación económica no tuvo por causa la ruptura matrimonial. Cita la doctrina del Tribunal Supremo en cuya virtud, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, que aquí no se concretan, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura.
En cuanto a esto, hay que decir que es verdad que el Tribunal Supremo tiene establecido que " el desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial" (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5/22 del 03 de enero de 2022, ROJ: STS 21/2022 - ECLI:ES:TS:2022:21 ).
Esta doctrina tiene su justificación en que, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 683/2015 del 01 de diciembre de 2015 ( ROJ: STS 4929/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4929 ) en que "en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. "Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura" ( Sentencia de 3 de junio de 2013 ). Lo que no es posible es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos. No es, por tanto, un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias se deben valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura."
Sin embargo, la clave en nuestro caso está precisamente en que concurre esa excepción a la que alude el Tribunal Supremo. O dicho de otra forma, la a clave en nuestro caso está en que sí que se ha probado probada que tras la separación de hecho en 2020, ha sido necesario que don Isidoro realizase entregas de dinero periódicas a doña Manuela pare su sostenimiento, entregas que antes de la ruptura no consta que hiciera. Los propios actos del esposo tras la ruptura evidencian la concurrencia de circunstancias muy concretas de vinculación económica de la esposa a don Isidoro.
En particular, los extractos bancarios que obran como acontecimientos 47, 48 y 144 del procedimiento, evidencian que desde la ruptura, en fechas distintas pero con periodicidad casi siempre mensual, don Isidoro realizaba unos ingresos sin causa específica en la cuenta común que manejaba la esposa, por cantidades mensuales que, aunque no coincidían siempre, han venido a ser de entre 800 y mil euros mensuales.
Así, examinados estos documentos, vemos que el 26 de enero de 2021 don Isidoro hizo dos transferencias por seiscientos euros cada una; el momento en que hizo esas transferencias, había en la cuenta un saldo de casi trece mil euros, y no se destinó esa suma a subvenir ninguna necesidad concreta ( prestamos, gastos de inmuebles, etc.).
Al mes siguiente, los días 25 y 26 de febrero encontramos otras dos transferencias, de seiscientos euros cada una. El 25 de marzo encontramos una trasferencia de 600 euros y el 30 de marzo otra de 220 euros; muy elocuente resulta el hecho, en fin, de que al mes siguiente, marzo, encontramos una transferencia realzada por don Isidoro el 26 de abril por importe de 1100 euros, y en esa misma fecha una extracción de 800 euros por el concepto " pensión". El diez de mayo de 2021 realiza don Isidoro otra transferencia de mil euros, el día 12 de mayo vuelve a trasferir otros mil euros y el 26 de mayo, 1270, y el 28 de mayo otros mil euros. Cada una de ellas es retirada ese mismo día o el siguiente a lo sumo. En definitiva, y por no incurrir en una innecesaria prolijidad, baste decir que esta era la dinámica: cada mes don Isidoro realizaba una transferencia en la cuenta que tras la ruptura ya solo manejaba doña Manuela, por importes regulares de aproximadamente de 1000 euros.
No había ninguna necesidad objetiva probada, derivada de gastos comunes, que justificase dichos ingresos, ni el apelado a demostrado para qué lo hizo, si como afirma, no fue para ayudar a su esposa tras la separación; carga de la prueba que a todas luces a él incumbía (en virtud del principio de facilidad probatoria ( artículo 217.7 Ley de Enjuiciamiento Civil) pues fue él mismo quien hizo dichas transferencias, por lo que nadie mejor que él para probar su destino. La periodicidad con la que se realizaban esos ingresos tan relevantes, y el hecho de que quien los hizo ( el apelado) no haya especificado, en cada uno de ellos, la razón o causa concreta que justificó la realización de cada uno de ellos, permite concluir que se trataba, precisamente, de ayudar a la esposa tras la ruptura de hecho. En definitiva, de compensar la situación en la que quedaba.
En semejante situación, la razón de que la esposa tardase casi tres años en interponer la demanda desde que se produjo la ruptura de hecho, no se debe a que durante todo ese tiempo hubiera dispuesto de medios propios suficientes para su subsistencia, sino a que el esposo, por la vía de hecho, estaba abonándole periódicamente una importante cantidad que complementaba esos ingresos. Por consiguiente, el hecho de que en el momento de interponer la demanda de divorcio, doña Manuela solicitase una pensión compensatoria equivalente a esos ingresos que hasta entonces el esposo venía haciendo voluntariamente, no supone más que una legitima pretensión de regularizar aquella situación fáctica, aprovechando la demanda que daría vida a un procedimiento que debía terminar con la disolución legal del vínculo matrimonial.
5.- Pero es que, además, nos encontramos con un documento que esta Sala considera trascendental, al cual incomprensiblemente no ha hecho ninguna referencia la sentencia recurrida.
Nos referimos, claro está, al documento obrante en el acontecimiento nº 144 del procedimiento aportado por la demandante y admitido en juicio, consistente en un Convenio regulador de fecha 22 de abril de 2021 firmado por los dos cónyuges pero que no fue ratificado judicialmente por el esposo don Isidoro.
En dicho convenio regulador, suscrito y firmado como decimos por los dos litigantes, ambos convinieron en la estipulación CUARTA lo siguiente: " Se establece a partir de la firma del presente convenio una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del Sr. Isidoro, por importe de OCHOCIENTOS EUROS (800€) mensuales, pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la Señora Manuela."
Como establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, nos encontramos ante un acuerdo de naturaleza contractual que contiene una obligación dineraria, y que tiene las consecuencias contempladas en el art. 1091 Código Civil; tiene fuerza de ley entre las partes y resulta exigible. Es cierto que no fue judicialmente ratificado por el esposo, pero como también indica el Alto Tribunal, eso no le priva de su eficacia jurídica inter partes como negocio jurídico de derecho de familia, y como expresión del principio de autonomía de la voluntad. Por eso, una vez aportado con tal naturaleza al proceso contencioso, la parte que lo suscribió pero no lo ratificó en presencia judicial, tendrá que alegar y justificar, en este proceso, las causas de su proceder, bien por el incumplimiento de las exigencias del art. 1255 Código Civil , bien por concurrir algún vicio en el consentimiento entonces prestado, en los términos del art. 1265 Código Civil , o por haberse modificado sustancialmente las circunstancias que determinaron el inicial consenso, que nada tiene que ver con cambio de opinión injustificada.
En este sentido, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 904/2023 de 06 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2539/2023 - ECLI: ES:TS:2023:2539 ) razona.
"3.2 La doctrina de la Sala sobre los negocios jurídicos de familia, incluso los no ratificados judicialmente
Esta sala ha venido desarrollando una consolidada doctrina sobre el carácter vinculante que para los cónyuges o excónyuges tienen los denominados negocios jurídicos de familia, a través de los cuales pactan, al amparo de la libre autonomía de la voluntad y sometidos al límite del orden público, constituido por el interés superior de los hijos comunes, menores de edad, las reglas por las que se han de regir sus relaciones personales o patrimoniales o extinguen definitivamente las mismas; todo ello, bajo un criterio de progresiva potenciación de sus facultades dispositivas, que hunde sus raíces en el valor constitucional de la libertad reconocido en los arts. 1 y 10 CE , hasta el punto de hablarse del fuerte contractualismo que, hoy en día, impera en la materia.
En efecto, en las relaciones de pareja, formalizadas o no bajo la institución matrimonial, la facultad de configuración de su contenido por las partes es indiscutible, incluso con reconocimiento de los denominados pactos preventivos o de ruptura, concertados ante la eventualidad, futura e incierta, de una ulterior crisis matrimonial o de pareja, fijando anticipadamente las consecuencias que de aquélla derivan.
Los únicos límites son los propios impuestos a todos los contratantes en el art. 1255 del CC , de no atentar a las normas imperativas, a la moral, ni al orden público, y a los propios de la disciplina jurídica de las relaciones contractuales ( art. 1261 CC ), así como las exigencias de forma ad solemnitatem, que impone a determinados negocios jurídicos el ordenamiento legal ( art. 1280 CC ).
En este orden de cosas, ya una antigua sentencia de esta sala 325/1997, de 22 de abril , se refiere a la eficacia de las cláusulas pactadas por las partes en un convenio, que no llega a incorporarse al proceso matrimonial, y señala, al respecto, en una consideración previa general:
"Este acuerdo séptimo es válido y eficaz como tal acuerdo, como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes, abogados en ejercicio. No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico".
La sentencia 1183/1998, de 21 de diciembre , proclama, en el mismo sentido, la validez de los convenios pactados entre las partes para regular sus relaciones personales y patrimoniales, siendo el requisito de la aprobación judicial conditio iuris de su eficacia ejecutiva, al quedar de esta forma incorporado a la sentencia matrimonial; pero no de su validez y eficacia como pacto libremente suscrito entre las partes, y, de esta manera, tras dichas consideraciones, argumenta:
"Ahora bien, ello no impide que al margen del convenio regulador, los cónyuges establezcan los pactos que estimen convenientes, siempre dentro de los límites de lo disponible, para completar o modificar lo establecido en el convenio aportado con la petición de separación o divorcio, ya se haga de forma simultánea, pero con referencia al convenio, a la suscripción de éste o posteriormente, haya sido aprobado o no el convenio judicialmente; tales acuerdos, que si bien no podrán hacerse valer frente a terceros, son vinculantes para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos esenciales para su validez, al haber sido adoptados por los cónyuges en el libre ejercicio de su facultad de autorregulación de las relaciones derivadas de su separación matrimonial, y no concurriendo ninguna de las limitaciones que al principio de libertad de contratación establece el artículo 1255 del Código Civil , pues como dice la sentencia de 22 de abril de 1997 "no hay obstáculo para su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico"".
La sentencia 116/2002, de 15 de febrero , insistiendo en tales ideas, señala que:
"[...] los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia ( sentencia de 22 abril 1997 ), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general [...] Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGR y N de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998 ), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial".
La sentencia 569/2018, de 15 de octubre , no priva tampoco de eficacia jurídica a los convenios no ratificados, señalando expresamente que "el convenio regulador no puede tacharse de ineficaz por carecer del requisito de ser aprobado judicialmente"; y, por otra parte, refrenda la eficacia jurídica vinculante de los acuerdos sobre medidas relativas a hijos menores de edad, sin que haya recaído aprobación judicial, "siempre que no sean contrarios al interés del menor, y con la limitación impuesta en el art. 1814 CC , esto es no cabe renunciar ni disponer del derecho del menor a la pensión de alimentos, ni puede compensarse con una deuda entre los progenitores, ni someterse condicionalmente en beneficio de los menores".
En la sentencia 615/2018, de 7 de noviembre , de nuevo, se vuelve a insistir en ese mismo orden de ideas, al considerar que un convenio no ratificado judicialmente carece de eficacia procesal, pero no, por ello, la pierde como un vinculante negocio jurídico de familia, sin que quepa atribuirle la condición de simple elemento de negociación, y razona al respecto:
"Se trata en este caso de un acuerdo de naturaleza contractual, con las posibles consecuencias contempladas en el art. 1091 CC .
"Por tanto, una vez aportado con tal naturaleza al proceso contencioso, la parte que lo suscribió, pero no lo ratificó en presencia judicial, tendrá que alegar y justificar, en este proceso, las causas de su proceder, bien por el incumplimiento de las exigencias del art. 1255 CC , bien por concurrir algún vicio en el consentimiento entonces prestado, en los términos del art. 1265 CC, o por haberse modificado sustancialmente las circunstancias que determinaron el inicial consenso, que nada tiene que ver con cambio de opinión injustificada, sobre todo en supuestos como el presente en los que cada cónyuge intervino asesorado de letrado en la redacción y suscripción del convenio".
Como expresión de la vigente doctrina de esta Sala 1.ª, relativa a la vigencia del principio de la libre autonomía de la voluntad en el marco del derecho de familia, superando posiciones anteriores que negaban su eficacia, nos expresamos ampliamente en la sentencia 428/2022, de 30 de mayo , en la que precisamos:
"En el ámbito del Derecho privado rige el principio de la libre autonomía voluntad ( art. 1255 del CC ), que tiene sus raíces constitucionales en el art. 1 de la CE , que proclama la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, el art. 10, en tanto en cuanto reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad del ser humano, así como el art. 38, en el que se declara la libertad de empresa, y, en consecuencia, la facultad que corresponde a las personas de establecer los pactos o convenios que consideren procedentes para configurar sus relaciones, lo que implica la consagración de un ámbito legítimo de autodeterminación en el orden jurídico y social.
"Consiste, en definitiva, en el poder que le corresponde a un sujeto de derecho para dictar reglas y dárselas a sí mismo, fijando el contenido de las relaciones personales y patrimoniales en las que voluntariamente participe. Se integra en ella la facultad para constituir, modificar y extinguir obligaciones contractuales. Comprende la posibilidad legítima de determinar el contenido de un pacto o convención fijando las cláusulas y condiciones que mejor se adaptan a los deseos o necesidades de las partes, así como la posibilidad de concertar contratos atípicos para satisfacer las más diversas necesidades individuales, o adherirse o no a las condiciones generales impuestas por el predisponente en la denominada contratación seriada o en masa.
"Desde la perspectiva expuesta, la autonomía de la voluntad es la médula del negocio jurídico en afortunada expresión utilizada en la materia. Abarca, igualmente, como es natural, la libertad de no comprometerse contractualmente. Nace de su vigencia el principio pacta sunt servanda, que obliga a respetar los pactos o compromisos válidamente asumidos. En la esfera del Derecho Sucesorio, se manifiesta en el poder de ordenar la propia sucesión, bajo la regla imperante de que la voluntad del testador es la ley suprema de la sucesión.
"Pues bien, frente a reticencias iniciales no ofrece duda que, hoy en día, se encuentra perfectamente consagrado el principio de la libre autonomía de la voluntad en el ámbito propio del derecho de familia, con plena vigencia en las relaciones horizontales entre los cónyuges, y bajo la limitación del principio de orden público del interés y beneficio de los menores en las relaciones verticales con los hijos ( sentencias de esta Sala 258/2011, de 25 de abril ; 823/2012, de 31 de enero de 2013 ; 569/2016, de 28 de septiembre , 251/2018, de 25 de abril y del Tribunal Constitucional 614/2009, de 28 de septiembre ; 178/2020, de 14 de diciembre y 81/2021, de 19 de abril , entre otras, que califican de tal forma el interés superior del menor).
"No obstante, la instauración de tal principio no fue labor sencilla, en tanto en cuanto exigió la superación de los obstáculos legales que suponían la prohibición de las capitulaciones matrimoniales postnupciales o la contratación entre los cónyuges bajo sanción de nulidad, hasta la correspondiente reforma legislativa llevada a efecto en los actualmente vigentes arts. 1323 y 1326 del CC , por ley 11/1981, de 13 de mayo, conforme a los cuales "los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos", así como "las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio", como norman respectivamente.
"Por otra parte, los pactos amistosos o contratos de separación conyugal, inicialmente considerados inválidos por recaer sobre materias que se reputaban fuera del comercio de los hombres ( art. 1275 CC ), por entenderlos contrarios a los límites de la autonomía de la voluntad contemplados en el art. 1255 CC , por estimar ilícita su causa ( art. 1275 CC ), o por la imposibilidad normativa de transigir sobre causas matrimoniales ( art. 1814 CC ), fueron ulteriormente reputados como legítimos y eficaces por una progresiva jurisprudencia, adaptada a las exigencias de una nueva realidad social en continua evolución, cuyas primeras manifestaciones podemos encontrar en las sentencias de 31 de enero de 1985 , 22 de abril de 1997 o 27 de enero de 1998 , entre otras, que otorgaron eficacia a los pactos reguladores de la separación de hecho entre los cónyuges.
"En este panorama, de potenciación de la libertad y autonomía de los cónyuges, se consagra el término negocio jurídico de familia, para destacar que dicha categoría incluye también los pactos derivados de las relaciones familiares en la medida en que se admite la autonomía del individuo. Hasta el punto, ello es así, que ya la sentencia de esta Sala 414/1987, de 25 de junio , destacaba que "actualmente se reconoce un auténtico contractualismo en el ámbito del derecho de familia".
"En el preámbulo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, de Cataluña, que aprueba el Libro II de su Código Civil, se puede leer que:
""[...] las transformaciones sociales han hecho que hoy la familia se entienda más bien como un ámbito en que la comunicación y el respeto a los deseos y aspiraciones individuales de los miembros que la componen ocupan un lugar importante en la definición del proyecto de vida en común. Es por ello que se pone énfasis en el desarrollo individual, en la libertad y autonomía del individuo, pero también en su responsabilidad".
"En el sentido expuesto, en la reciente sentencia 130/2022, de 21 de febrero , señalamos:
""Estas facultades de autorregulación, de determinar el contenido de una relación convencional, fijando sus cláusulas y condiciones, no son ajenas al Derecho de Familia. De esta forma, nos hemos pronunciando en la sentencia 572/2015, de 19 de octubre , en la que, con reproducción de la sentencia 392/2015, de 24 de junio , decíamos que:
""[...] en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán [...]".
"Por consiguiente, los pactos, que celebran los cónyuges, regulando sus relaciones personales y patrimoniales, son perfectamente válidos y exigibles, siempre que concurran los requisitos de toda clase de contratos; es decir, consentimiento, objeto y causa ( art. 1261 del CC ), se respeten las exigencias de forma ad solemnitatem, requeridas para determinados actos jurídicos, y siempre que los acuerdos adoptados no sobrepasen los límites que a la libre autonomía de la voluntad de las partes impone el art. 1255 del CC , que exige no sean contrarios a la ley imperativa, a la moral y al orden público".
En el mismo sentido, las sentencias 615/2018, de 7 de noviembre , y 102/2022, de 2 de febrero .
Este principio de autonomía de la voluntad comprende, como es indiscutible, la pensión compensatoria del art. 97 del CC , que se ubica en el marco de las omnímodas facultades dispositivas de las partes. En este sentido, la sentencia 233/2012, de 20 de abril , señala que:
"La pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración".
Este carácter vinculante de lo pactado con respecto a la pensión compensatoria fue reconocido, además de la precitada sentencia 233/2012, de 20 de abril , en la sentencia ulterior 134/2014, de 25 de marzo ; así como en la sentencia 678/2015, de 11 de diciembre , en la que se estableció, como doctrina jurisprudencial, que "a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden público". O más recientemente en las sentencias 142/2018, de 14 de marzo ; 130/2022, de 21 de febrero o 428/2022, de 30 de mayo .
No ha de ofrecer duda, por lo tanto, concluye la sentencia 130/2022, de 21 de febrero , que:
"[...] dentro del marco legítimo del principio de la libre autonomía de la voluntad de los cónyuges se encuentran los pactos relativos a la pensión compensatoria, valga como simple botón de muestra al respecto las sentencias 100/2020, de 20 de febrero ; 418/2020, de 13 de julio ; 807/2021, de 23 de noviembre o 130/2022, de 21 de febrero , todas ellas expresivas de que ese derecho personalísimo de crédito, que constituye la esencia de dicha pensión, entra en la esfera dispositiva de los cónyuges; y, por lo tanto, es campo abonado para celebrar los acuerdos que consideren oportunos cara a determinar el derecho a percibirla o no; fijar, en caso afirmativo, su duración, o establecerla sin límite temporal preestablecido; capitalizarla mediante una prestación única o periódica; constituirla bajo fórmulas de usufructo o renta vitalicia; delimitar, en fin, su contorno, así como las causas por las que dejaría de devengarse o extinguirse".
3.3 Estimación del motivo del recurso
Bajo las premisas expuestas, la estimación del recurso es procedente como consecuencia de la expuesta doctrina jurisprudencial, que es infringida por la audiencia.
En primer término, porque la sentencia del tribunal provincial niega eficacia vinculante al convenio de 3 de febrero de 2020, a pesar de que es manifestación de las facultades de autorregulación que corresponden a las partes litigantes, sin que se aprecien atisbos de la existencia de vicios del consentimiento.
El acuerdo aparece no solo suscrito por las partes, como elemental manifestación de su conformidad con el contenido pactado, sino que comienza cumpliéndose por los litigantes, lo que constituye una manifestación reconocida por actos propios de su eficacia jurídica."
Traslado esta doctrina al caso, fundamento de derecho, es meridiano que dicho documento ha de producir efectos. Atendido todo lo hasta ahora razonado en este fundamento de derecho es claro que procede fiajr a cargo de don Isidoro una pensión compensatoria en favor de doña Manuela y que ese documento suscrito por ambos nos ha de servir para fijar con base en el mismo a cargo de don Isidoro una pensión compensatoria, que fijamos en 820 euros mensuales (desde que se suscribió han transcurrido más de dos años con inflación positiva), actualizables anualmente conforme al IPC y que deberá ingresar en la cuenta que doña Manuela indique dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha pensión compensatoria, dada la edad de doña Manuela, se establece de forma indefinida, sin perjuicio de que en caso de alteración sobrevenida de circunstancias pueda instarse en el futuro una modificación de medidas.
TERCERO.- Costas de esta alzada.-
1.- En nuestro caso, conforme al art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada al haberse estimado el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.