Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 32/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 580/2022 de 10 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2023
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD
Nº de sentencia: 32/2023
Núm. Cendoj: 26089370012023100143
Núm. Ecli: ES:APLO:2023:145
Núm. Roj: SAP LO 145:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: ASG
Recurrente: Doroteo
Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS
Abogado: JUAN MANUEL MADURGA RUIZ
Recurrido: Gema
Procurador: EVA MARIA LABARGA GARCIA
Abogado:
En LOGROÑO, a diez de febrero de dos mil veintitrés.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Modificación de Medidas nº 386/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Haro (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 580/2022; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
En virtud de dicha sentencia, la guarda y custodia de la menor Otilia se atribuyó a la madre don Doroteo con régimen de visitas a favor del padre, y fijándose una pensión alimenticia de 250 euros a cargo del padre con pago al 50% de los gastos extraordinarios
En ella solicitaba con carácter principal la atribución de guarda y custodia compartida de la menor Otilia por pedidos de dos semanas, distribución de las navidades al 50%, visitas en el cumpleaños de la niña al progenitor que ese día no le correspondiese tenerla en su compañía y prohibición de sacar a la niña al extranjero sin autorización o asentimiento del otro progenitor. Solicitaba que no se fijasen alimentos a cargo de ninguno de los progenitores.
Subsidiariamente solicitaba un nuevo régimen de visitas que sólo en parte modificaba las medidas existentes y acordadas en la sentencia de este juzgado nº 122/17 de fecha 13 de noviembre. del convenio regulador de fecha 26 de septiembre de 2017. Así, entre otras cosas, interesaba una ampliación de las visitas intersemanales.
Sus argumentos, basados sustancialmente en el parecer expresado en el informe del Equipo Psicosocial, fueron los siguientes:
En resumen, los argumentos del recurso son los siguientes:
Que la sentencia incurre en ciertos errores de redacción, como por ejemplo el nombre del actor. Que la sentencia incurre en diversos errores valorativos. Así, la sentencia expresa que la menor Otilia ha mantenido relación y contacto con su padre aunque no de forma diaria ni habitual. Sin embargo, en opinión del apelante, esa afirmación no se compadece con ninguna de las pruebas practicada, sino muy al contrario, es desmentida por esas pruebas: la propia contestación a la demanda de doña Gema, en su página 3, refiere en relación con el acuerdo adoptado ante el Servicio de Mediación del Gobierno de La Rioja de fecha 22 de octubre de 2020 que : "
Por otro lado, combate la valoración que la juzgadora ha realizado del dictamen del Equipo Psicosocial, realizado por una trabajadora social, y que a su juicio contiene valoraciones psicológicas que no entrarían dentro de la competencia profesional de la autora del informe, y que además resultaría tendencioso.
Dice así:
Por otra parte, el Tribunal Supremo ha declarado
Esta sentencia estimó el recurso de casación en un caso en el que tanto la sentencia de primera como de segunda instancia habían denegado el régimen de custodia compartida de la hija menor de edad.
El Tribunal Supremo deja muy claramente establecido que la corta edad de la menor no es óbice para la custodia compartida desde el momento en que la misma es escolarizable, lo cual permite la adaptación de horarios entre los dos progenitores; concluye que no concurren razones para privar a la menor de la custodia compartida con sus dos progenitores.
La sentencia dice así:
Pues bien, la contestación a la demanda de doña Gema se afirma que tras el acuerdo de 22 de octubre de 2020
Por consiguiente, es meridiano que si todo este acuerdo de 22 de octubre de 2020 se estaba cumpliendo tal y como la contestación a la demanda paladinamente reconoce, no puede sino concluirse que el padre mantenía una implicación evidente en su relación con la menor y tenía con esta una relación habitual y constante. No compartimos por lo tanto la afirmación de la sentencia en la que se indica que la relación entre el padre y la menor Otilia no ha sido habitual. Cierto es que el dictamen de la trabajadora social del Equipo Psicosocial indica que el "peso" de los cuidados ha recaído sobre la progenitora, pero eso no tienen nada de extraño si tenemos en cuenta que la ruptura entre los progenitores se produjo el mismo año de nacimiento de la menor ( 2017), cuando esta contaba con pocos meses; y el convenio regulador y la sentencia judicial de mutuo acuerdo, de ese mismo año 2017, determinaron desde el principio la atribución judicial de la guarda y custodia en favor de la madre. En semejante estado de cosas, resulta lógico que el "peso" de ese cuidado recayera en mayor medida en ella en cuanto titular de la guarda y custodia. . Sin embargo, el propio Equipo Psicosocial señala en su dictamen que "los progenitores han ejercido en líneas generales la crianza con responsabilidad y ocupación hacia la menor."
Pues bien, ninguna de estas razones que expone el Juzgado para denegar la custodia compartida resulta conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Antes al contrario, la Titular del Juzgado de Primera Instancia ha adoptado una solución que resulta contraria a dicha Jurisprudencia, atendidas las circunstancias concurrentes. Y así:
A)
Esta referencia deriva del informe de la trabajadora social del Equipo Psicosocial.
En dicho dictamen puede leer lo siguiente:
Posteriormente, en sus manifestaciones en juicio la trabajadora social autora del dictamen aludió a que una custodia compartida, "como mínimo- mínimo" hasta los seis años de edad, podría no ser conveniente al crear al menor un peregrinaje continuo. Y no proporcionarle arraigo.
Sin embargo, no consta que semejante tesis ( esto es, que para los niños y niñas menores de seis años un régimen de custodia compartida puede ser contraproducente) tenga respaldo científico real. En este punto, es cierto que esta Sala ha reiterado que los informes del Equipo Psicosocial, si bien no son vinculantes, pueden presentar singular relevancia probatoria; sin embargo, en este caso el dictamen que examinamos ha sido firmado y emitido por una trabajadora social. No es pues un dictamen de equipo psicosocial: no fue emitido por un equipo, sino por un solo perito, y sobre todo, no es "psicosocial", pues la persona que lo emitió es trabajadora social y no psicóloga, razón por el cual el dictamen no debió de contener consideraciones de este tipo, pese a lo cual, sí las contiene. Pero es que además, la tesis relativa a la supuesta inconveniencia, en general, del régimen de custodia compartida para niños de corta edad debido al supuesto "peregrinaje" que les acarrea, amén de que no nos consta que tenga respaldo científico alguno, no se compadece ni con el tenor de la Ley, ni, desde luego, con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Efectivamente, el Legislador, al regular la custodia compartida en el Código Civil, no establece ninguna limitación por razón de edad. Y no nos cabe duda de que si fuera cierto que, en general, la custodia compartida solo debe acordare en relación a niños mayores de seis años por ser inconveniente para los de menso de esa edad, semejante criterio habría sido tenido en cuenta legislativamente.
Pero es que además, el Tribunal Supremo tampoco ampara semejante interpretación; antes al contrario, el Tribunal Supremo ha venido a razonar justo en sentido contrario, esto es, que no cabe invocar la corta edad del menor y su estabilidad para denegar la custodia compartida, pues ello da lugar a una petrificación de la situación así creada en el menor, debido a la consolidación que precisamente genera el paso del tiempo.
En este sentido,
Creemos que esta doctrina del Tribunal Supremo, de la que esta sentencia solo es un ejemplo, no puede ser más elocuente y argumentada, y que desde luego nos impide valorar positivamente la pericial emitida por la trabajadora social, la cual se pronunció justo al contrario del Tribunal Supremo, al señalar que a que a su juicio, como " mínimo" hasta los seis años, no debería ser adoptada la custodia compartida respecto de un niño, por el peregrinaje que ello comportaba, sin justificar razones científicas que amparasen semejante consideración general.
B)
La perito especificó en juicio, a este respecto, que existían entre los litigantes discrepancias; así mencionó entre otras, las existentes en cuanto a permitir que la niña acuda o no a cumpleaños, porque el padre no cree que precise que la niña ayuda emocional y la madre sí; aludió al conflicto " por la judicialización". Después mencionó como elemento de conflicto la percepción que tiene cada progenitor sobre el otro, la "implicación en la crianza que parece haber sido desigual". Mencionó, en fin, la cuestión de la proximidad de los domicilios, indicando que el hecho de que
Esta sala discrepa sideralmente que las discrepancias en extremo como los que la perito enumeró, puedan resultar suficientes como para no adoptar el régimen de custodia compartida. Piénsese que en toda ruptura de pareja o conyugal contenciosa, cuando existen hijos, existen discrepancias de algún tipo que precisamente muchas veces han incidido precisamente en esa ruptura. De admitirse que discrepancias como las que menciona la perito, en cuanto a si la niña debe o no acudir a cumpleaños , o si precisa o no asistencia emocional , o incluso, por el solo hecho de la " judicialización" del conflicto, sea por sí suficiente como para no adoptar como régimen la custodia compartida, la consecuencia sería que dicho régimen de custodia compartida nunca se podría acordar o adoptar en la práctica. Es decir, pese a existir una previsión legal que regula el régimen de custodia compartida, en la práctica quedaría abocado a la más absoluta inexistencia, o a lo sumo a la más estricta excepcionalidad. Y ello ni es ni debe ser así. Como hemos visto, el Tribunal Supremo enfatiza una y otra vez "
Y en este punto, debemos subrayar que la propia sentencia apelada, pese a reseñar el conflicto entre los litigantes como razón importante para no otorgar la custodia compartida, señala sin embargo que "
No consta tampoco, en fin, que la niña presente trastorno emocional alguno. No obra dictamen psicológico de ningún tratamiento. El informe obrante en autos emitido por la ikastola (centro escolar) en la que la menor está matriculada, no puede ser más favorable: se califica a la niña como madura, se indica que su desenvolvimiento es muy bueno, que su relación con los adultos es buena, escolarmente su desempeño es muy positivo, etc.
Cierto es que el Tribunal Supremo, en los caso en los que entre el domicilio de los progenitores existe una gran distancia geográfica, ha considerado improcedente la custodia compartida, en interés del menor en edad escolar. Ese fue el criterio seguido, por ejemplo, por la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 58/20 del 28 de enero de 2020 (ROJ: STS 176/2020 - ECLI: ES:TS:2020:176 ), en un caso en el que los progenitores residían a una distancia de cuatrocientos kilómetros ( 400 km) el uno del otro. En esa sentencia, con cita a su vez de las sentencias 4/2018, de 10 de enero, 115/2016, de 1 de marzo, 748/2016, de 21 de diciembre y 566/2017, de 19 de octubre, estableció la imposibilidad de afrontar un sistema de custodia compartida con menores en edad escolar, con una distancia considerable entre los domicilios de los custodios, pies eso "
Este, empero, no es el caso que nos ocupa.
Es más, lo que resulta en autos es que tanto don Doroteo como doña Gema residen en DIRECCION000.
Que la madre reside en DIRECCION000 no se discute.
En cuanto al padre, consta probado lo siguiente: (i) en el informe de la trabajadora social, se menciona DIRECCION000 como localidad de residencia de don Doroteo; (ii) en el certificado de volante de empadronamiento emitido por el Ayuntamiento de Vitoria, consta que en enero de 2022 don Doroteo dejó de estar empadronado en esa localidad para pasar a estar empadronado en DIRECCION000; (iii) lo más relevante es que consta certificado de empadronamiento emitido por el Ayuntamiento de DIRECCION000 , en el que se indica que don Doroteo reside en DIRECCION000, PASEO000, nº NUM001; (iv) finalmente, es también muy significativo el hecho de que está probado que es en DIRECCION000 donde el apelante tiene su puesto de trabajo, pues consta contrato suscrito por don Doroteo con el Ayuntamiento de DIRECCION000 como funcionario interino, y también obran las nóminas percibidas.
El hecho de que el padre disponga de otra residencia en Vitoria y la utilice esporádicamente llevando allí a la niña, no altera esta circunstancia, y no es óbice para la adopción del régimen de custodia compartida. Todo lo expuesto es sin perjuicio, claro está, de que si don Doroteo vuelve a cambiar en el futuro de localidad de domicilio, de forma que ello pueda alterar el funcionamiento de la custodia compartida en perjuicio de la menor, pueda la madre solicitar una modificación de medidas.
Ello es así porque en la impugnación de sentencia formulada por doña Gema se parte como premisa de la atribución a la misma de la custodia, dado que lo único que discute es el régimen de visitas acordado en favor de don Doroteo por la sentencia de primer grado, proponiendo en su lugar otras distinto. Pero el hecho de que hayamos estimado el recurso de don Doroteo, determina que la guarda y custodia ya no va a ser atribuida en exclusiva a doña Gema, sino a ambos progenitores de forma compartida, lo que implica que el régimen de visitas propuesto por la impugnante en su escrito de impugnación, no puede ser acogido, en la medida en que se asienta sobre la premisa de la atribución exclusiva a ella de la guarda y custodia de la menor Otilia, decisión que ahora hemos dejado sin efecto.
En este punto, siguiendo la solución adoptada por la Sentencia del Tribunal Supremo del 28 de marzo de 2022 ( ROJ: STS 1206/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1206 ) lo más razonable parece que el reparto del tiempo se haga, en un principio, atendiendo a principios de flexibilidad y al mutuo entendimiento entre los progenitores.
En el supuesto de que tal acuerdo no exista, en nuestro caso, a falta de otra prueba, consideramos razonable en sustancia el que el padre propone, con alternancia cada dos semanas. (por periodos de dos semanas). Parece más aconsejable que un régimen semanal, en la medida en que se minorarán los contactos y eventuales conflictos.
Para facilitar la adaptación acordamos que estos periodos de dos semanas entrarán en vigor y comenzarán el primer lunes siguiente (inclusive) a la última notificación de la presente resolución, correspondiendo a la madre el primer periodo de dos semanas.
Por lo demás, entendemos razonable la siguiente regulación, manteniendo como criterio orientador el señalado por el Tribunal Supremo en dicha resolución:
El día de intercambio será el lunes, que el progenitor que ostenta la custodia dejará a la menor en el centro escolar, haciéndose ya cargo esa semana el otro progenitor, y así sucesivamente de forma alternada.
Si fuese festivo el lunes, el progenitor que ha de hacer la entrega de la menor, la dejará en el domicilio del otro. Por consiguiente, no se hace especificación alguna en cuanto a puentes.
Se señala una visita semanal con el progenitor que no los tenga bajo su cuidado, desde la salida del colegio, el miércoles, hasta las 20 horas, en que deberá retornarlo al domicilio del progenitor con quien estén conviviendo.
Siguiendo el criterio adoptado por el Tribunal Supremo en aquella sentencia, acordamos que los periodos vacacionales escolares (todos ellos y no solo los de Navidad; esto es, de verano, Semana Santa y Navidad) se dividan por mitad entre los progenitores, pudiendo elegir el periodo concreto, a falta de acuerdo, los años pares, el padre, y los impares, la madre.
En concreto:
a) En Navidades, el primer periodo irá desde el último día del curso en el año y hasta el 30 de diciembre y el segundo, y el resto de las navidades.
b) La Semana Santa se dividirá en dos periodos iguales. Si el número de días de vacaciones fuera impar, y en consecuencia, uno de los dos periodos debiera tener un día más que el otro, tal circunstancia no será compensada.
c) En verano, el primer periodo será desde el fin de curso escolar hasta el 31 de julio, y el segundo desde el uno de agosto hasta el inicio del curso escolar siguiente. Durante vacaciones de verano, si hay acuerdo con el progenitor que en cada momento tiene la guarda y custodia, se realizarán las visitas que aquel permita.
Las entregas y recogidas en vacaciones se regirán por lo dispuesto para el periodo ordinario.
Finalmente se acogen las siguientes pretensiones del apelante, contenidas en su demanda, por entenderlas razonables en interés de la menor Otilia:
*
- Si el día de cumpleaños de Otilia fuera sábado, domingo o no lectivo, el progenitor al que no le corresponda la tenencia de la niña podrá estar con ella desde las 10.00h. a las 13.30h. desplazándose al lugar donde se encuentra la niña y el progenitor en cuya compañía esté.
- Si el día de cumpleaños de Otilia fuera de lunes a viernes, dividiremos la tarde por mitad entre ambos progenitores desde su salida escolar hasta las 21.00h. La preferencia de elección del tramo horario será de quien le corresponda esa tarde.
*
Los progenitores entenderán que este sistema de estancia, visitas y comunicación de ambos padres con ella podrá ser flexible en su desarrollo siempre y cuando ambos progenitores estén de acuerdo, teniendo en cuenta la edad de la hija y su adecuación a sus circunstancias.
Ambos progenitores posibilitarán la comunicación telefónica o por cualquier otro medio entre el otro progenitor y la menor siempre que cualquiera de ellos lo desee. Igualmente, los progenitores están obligados a respetar el tiempo que le corresponda al otro progenitor estar en compañía de la hija, sin interferir en el normal desarrollo cotidiano, y sin que el intento de comunicación bien por parte de la hija o por parte de cualquiera de los progenitores se produzca de forma caprichosa ni injustificada, ni abusivamente, ni fuera de horas naturalmente lógicas para ello, no perjudicándola en sus horas de formación, estudio y descanso.
Atendiendo al acuerdo de 22 de octubre de 2020 al que llegaron en su momento lo litigantes, se estará al concepto de gasto extraordinarios establecido en aquel acuerdo de 22 de octubre de 2020.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Doroteo y debemos desestimar y desestimamos totalmente la impugnación de sentencia formulada por doña Gema contra la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro dictada en procedimiento de modificación de medidas nº 386/2021 de ese Juzgado del que dimana el presente Rollo nº 580/2022 y en su virtud revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto, y acordamos lo siguiente:
PRIMERO.- Se acuerda el sistema de custodia compartida de la menor Otilia entre don Doroteo y doña Gema, que son titulares de la patria potestad.
SEGUNDO.- El reparto del tiempo entre los progenitores se hará, en un principio, atendiendo a principios de flexibilidad y al mutuo entendimiento entre los progenitores.
TERCERO.- En defecto de acuerdo entre los progenitores, se acuerda lo siguiente:
1.- El reparto del tiempo de custodia entre los dos progenitores será cada dos semanas completas ( por periodos de dos semanas).
El primer día del primer periodo de dos semanas, será el primer lunes siguiente a la última notificación de la presente resolución. Corresponderá a la madre ese primer periodo de dos semanas. Trascurrido el mismo ,se procederá a la entrega al padre, quien tendrá consigo a la menor durante dos semanas, y así sucesivamente.
El día de intercambio será el lunes, en el que el progenitor que ostenta la custodia dejará a la menor en el centro escolar, haciéndose ya cargo esa semana el otro progenitor, y así sucesivamente de forma alternada.
Si fuese festivo para la menor el lunes, el progenitor que ha de hacer la entrega de la menor, la dejará en el domicilio del otro. Por consiguiente, no se hace especificación alguna en cuanto a puentes.
2.- Se señala una visita semanal con el progenitor que no los tenga bajo su cuidado, desde la salida del colegio, el miércoles, hasta las 20 horas, en que deberá retornarlo al domicilio del progenitor con quien estén conviviendo.
3.- Los periodos vacacionales escolares de verano, Semana Santa y Navidad se dividirán por mitad entre los progenitores, pudiendo elegir el periodo concreto, a falta de acuerdo, los años pares, el padre, y los impares, la madre.
En concreto, a falta de acuerdo:
a) En Navidades, el primer periodo irá desde el último día del curso en el año y hasta el 30 de diciembre y el segundo, y el resto de las navidades.
b) La Semana Santa se dividirá en dos periodos iguales. Si el número de días de vacaciones fuera impar, y en consecuencia, uno de los dos periodos debiera tener un día más que el otro, tal circunstancia no será compensada.
c) En verano, el primer periodo será desde el fin de curso escolar hasta el 31 de julio, y el segundo desde el uno de agosto hasta el inicio del curso escolar siguiente. Durante vacaciones de verano, si hay acuerdo con el progenitor que en cada momento tiene la guarda y custodia, se realizarán las visitas que aquel permita.
d) Las entregas y recogidas en vacaciones se regirán por lo dispuesto para el periodo ordinario.
4.- En los cumpleaños de la hija ambos progenitores podrán disfrutar de su compañía de la forma que convengan. En defecto de acuerdo, se regirán por lo siguiente:
- Si el día de cumpleaños de Otilia fuera sábado, domingo o no lectivo, el progenitor al que no le corresponda la tenencia de la niña podrá estar con ella desde las 10.00h. a las 13.30h. desplazándose al lugar donde se encuentra la niña y el progenitor en cuya compañía esté.
- Si el día de cumpleaños de Otilia fuera de lunes a viernes, dividiremos la tarde por mitad entre ambos progenitores desde su salida escolar hasta las 21.00h. La preferencia de elección del tramo horario será de quien le corresponda esa tarde.
5.- Salidas al extranjero: Ninguno de los progenitores podrá sacar a la menor fuera del territorio español sin consentimiento expreso del otro progenitor. Si un progenitor es requerido por el otro por DIRECCION001 u otro medio fehaciente de los que habitualmente utilicen en sus comunicaciones, para que le autorice al menor a salir al extranjero y el otro no le contesta en el plazo de 72 horas, se entenderá otorgado el consentimiento.
6.- Ambos progenitores posibilitarán la comunicación telefónica o por cualquier otro medio entre el otro progenitor y la menor siempre que cualquiera de ellos lo desee.
7.- Igualmente, los progenitores están obligados a respetar el tiempo que le corresponda al otro progenitor estar en compañía de la hija, sin interferir en el normal desarrollo cotidiano, y sin que el intento de comunicación bien por parte de la hija o por parte de cualquiera de los progenitores se produzca de forma caprichosa ni injustificada, ni abusivamente, ni fuera de horas naturalmente lógicas para ello, no perjudicándola en sus horas de formación, estudio y descanso.
CUARTO.- En cuanto a alimentos, se acuerda no fijar pensión alimenticia a cargo de ninguno de los progenitores.
Don Doroteo Y Doña Gema deberán atender los gastos extraordinarios de la menor Otilia al 50%. Se estará al concepto de gastos extraordinarios establecido en el acuerdo de mediación suscrito entre las partes el 22 de octubre de 2020.
QUINTO.- Las costas de primera instancia se imponen a cada porte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEXTO.-Las costas de segunda instancia derivadas del recurso de apelación formulado por don Doroteo se imponen a cada porte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.
Las costas de segunda instancia derivadas de la impugnación de sentencia formulada por doña Gema se imponen a la impugnante.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán presentarse mediante escrito ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

