Sentencia Civil 225/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Civil 225/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 323/2023 de 10 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2024

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO

Nº de sentencia: 225/2024

Núm. Cendoj: 26089370012024100315

Núm. Ecli: ES:APLO:2024:317

Núm. Roj: SAP LO 317:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00225/2024

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ASG

N.I.G.26089 42 1 2022 0005193

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000323 /2023

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:DIH DIVISION HERENCIA 0000777 /2022

Recurrente: Emiliana

Procurador: PAZ FERNANDEZ BELTRAN

Abogado: MANUEL MARTIN SANCHEZ

Recurrido: Luciano

Procurador: REGINA DODERO DE SOLANO

Abogado:

SENTENCIA Nº 225 DE 2024

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a diez de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de División de herencia nº 777/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 323/2023; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO FERRERO HIDALGO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño dictó sentencia el día 31 de marzo de 2023, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que procede desestimar la oposición a la propuesta de inventario formulada por Emiliana , manteniendo la propuesta por Luciano en todos sus términos.

Sin imposición de costas.

SEGUNDO.-La representación de DÑA. Emiliana, D. Aidan Y DÑA. Anyelina ha interpuesto recurso de apelación.

D. Luciano, como parte apelada, se ha opuesto al recurso presentado. Asimismo, impugnó la sentencia.

La parte apelante principal se opuso a la impugnación.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente rollo de apelación, designar ponente al Ilmo. Sr. D. Fernando Ferrero Hidalgo y señalar para deliberación, votación y fallo el día 9 de mayo de 2024.

CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de interés.

Se interpuso recurso de apelación DÑA. Emiliana, D. Aidan Y DÑA. Anyelina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Logroño de 31 de marzo de 2023, en la que se desestimó la oposición a la formulación de inventario para la división de la herencia formulado por D. Luciano.

En dicha solicitud se fijaban como bienes objeto de reparto en la división de la herencia al fallecimiento de D. Branco los siguientes:

1.- Efectivo por importe de 2.353,77 euros, saldo existente en la cuenta nº NUM000, abierta en la Entidad Ibercaja.

2.- 555 acciones con número de cuenta NUM001, en la entidad BBVA, con una valoración por importe de 471,75 euros.

3.- El importe de 94.177,75€ que deben ser restituidos por Doña Emiliana en virtud de sentencia de la Audiencia Provincial de 2 de noviembre de 2020.

Ascendiendo el valor del Activo del patrimonio ganancial de los fallecidos a la cantidad de 97.003,27€.

No existe pasivo.

Como bienes privativos de Dña. Emiliana se fijaban los siguientes:

1.- Efectivo por importe de 20.885,13€ euros, saldo existente en la cuenta nº NUM002 en la que consta como único titular en la entidad bancaria Banco Sabadell.

Y se fijaban como bienes computables en la herencia de Dña. Emiliana al haber realizado en vida donaciones a favor de su hija Dña. Emiliana y de sus nietos Dña. Anyelina y D. Aidan de los siguientes inmuebles:

1.- Piso sito en la DIRECCION000 de Logroño, que se encuentra inscrito en el Tomo NUM003,libro NUM004, folio NUM005, inscripción NUM006, del Registro de la Propiedad nº 4 de Logroño. Escritura pública de donación de fecha 16 de diciembre de 1992.

2.- Finca Rustica sita en Murillo de Rio Leza (La Rioja). Nº NUM007, inscrita en el folio NUM008 del tomo NUM009, libro NUM010, inscripción NUM011 del Registro de la Propiedad nº2 de Logroño. Escritura Pública de donación de 14 de noviembre de 2000.

La parte demandada se opuso a la propuesta de inventario formulada por la parte contraria. Empezó alegando la existencia de previo procedimiento ordinario interpuesto por D. Luciano contra Dña. Emiliana y la madre de ambos Daphne, en la que se ejercitaba la acción de petición de herencia, la de complemento de legítima y la de reducción de donaciones, recayendo sentencia en primera instancia y que fue revocada parcialmente en cuanto a que se condenó a la demandada Dña. Emiliana a restituir a la herencia la cantidad de 94.177,75 euros. Se alegaba en la demanda se relacionaban como bienes a computar en su integridad para el cálculo de la herencia de D. Branco las dos fincas y la totalidad de la cantidad a restituir, siendo inventariados, valorados y reclamados por el D. Luciano en su integridad como parte del caudal hereditario de D. Branco, existiendo cosa juzgada al respecto, por lo que dichos bienes deben incluirse en la herencia de D. Branco, con exclusión de los dos bienes donados, al haberse realizado con anterioridad.

La sentencia desestimó la oposición y confirmó el inventario realizado por la parte demandante.

La parte demandada impugna la sentencia en síntesis por infracción de la cosa juzgada material en los términos que analizaremos a continuación y error en la valoración de la prueba de las sentencias dictadas en el procedimiento anterior.

La parte apelada se opuso al recurso e impugnó la sentencia respecto al pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

1º) Don Branco, padre de D. Luciano y de Dña. Emiliana, falleció el día 25 de febrero de 2003, en la ciudad de Logroño, constante matrimonio con Dña. Daphne, cuyo régimen matrimonial era el de sociedad de gananciales.

2º) D. Branco, otorgó testamento con fecha 27 de noviembre del año 2000 en el que lega a su esposa el tercio de libre disposición en pleno dominio y le reconoce, además la cuota legal usufructuaria, lega a su hijo Luciano lo que por legítima estricta le corresponda, e instituye heredera universal a su hija Emiliana.

3º) En el testamento se nombraron albaceas contadores-partidores, solidariamente, a los hermanos D. Dustin y Jhoel, quienes no procedieron a la formación de inventario ni partición de herencia, pese a haber sido requeridos para ello. Por tanto, los cargos de los albaceas caducaron al haber transcurrido más de 5 años desde su aceptación.

4º) Doña Daphne, falleció el 7 de marzo de 2018, viuda de su esposo Don Branco.

5º) Doña Emiliana, otorgó su último testamento con fecha 23 de mayo de 2013 y legaba a su hijo Don Luciano, los tercios de mejora y de libre disposición en pleno dominio, sustituido por sus descendientes. A su vez, instituía herederos en el tercio de legítima estricta, a sus hijos Doña Emiliana y Don Luciano por partes iguales, sustituidos por sus descendientes.

6º) En demanda de fecha 23 de febrero de 2018, D. Luciano ejercitó la acción de complemento de legítima, acción de petición de herencia y reducción de donaciones en la medida que resulten inoficiosas frente a Dña. Emiliana, Dña. Daphne, Dña. Anyelina y D. Aidan, demanda que ejercitaba con relación a la herencia del padre, D. Branco. Y se solicitaba que:

1. Declare que deben computarse a efectos de liquidación de la herencia, el importe del valor de los inmuebles donados por el causante en fechas 16 de diciembre de 1992 y 14 de noviembre de 2000.

2. Condene a Doña Daphne y Dª Emiliana a restituir a la masa hereditaria la cantidad de 94.177,75 euros.

3. Declare haber lugar a la reducción de las donaciones efectuadas por el donante en la cuantía que resulten necesaria para satisfacer la cuota hereditaria de D. Luciano.

7º) En dicho procedimiento se dictó sentencia en primera instancia el día 5 de marzo de 2019 en la que se desestimó la demanda. Por un lado, se razonaba para desestimar la demanda que para poder realizar los cálculos a fin de estimar las pretensiones era imprescindible que ambas partes hubiera fijado el inventario de los bienes que integraban la herencia de los padres y de esa forma se podría calcular a cuánto asciende la legítima estricta de uno y otro y se concluye que es imposible conocer el inventario y valor de los bienes e imposible realizar los cálculos sobre una eventual inoficiosidad de las donaciones realizadas en vida. Por otro lado, se declaró caducado el ejercicio de la acción para declarar inoficiosas las donaciones.

8º) El día 2 de noviembre del 2020 se dictó sentencia por esta Audiencia Provincial en la que se revocaba parcialmente la sentencia de primera instancia. Se estimaba la acción de petición de herencia, condenando a la demandada Emiliana a reintegrar a la herencia la cantidad de 94.177,75 euros. Se resaltó que no se ha procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales, falta el inventario de bienes, se citó jurisprudencia sobre la posibilidad o no del ejercicio por uno o varios herederos forzosos de la acción de complemento de legítima antes de haberse practicado la partición del caudal hereditario y, por lo tanto, antes de conocerse a cuánto asciende el importe de la legítima estricta. Se confirmó la caducidad de la acción para declarar la inoficiosidad de las donaciones

TERCERO.- Sobre el momento procesal en el que nos encontramos - formación de inventario-. Sobre la cosa juzgada de las sentencias dictadas en el procedimiento ordinario anterior.

Ante todo, debe destacarse que el momento procesal en el que se dictó la resolución objeto de recurso no es otro que el de la formación de inventario. Por lo tanto, la decisión debe consistir en incluir cuales son los bienes de ambas herencias y aquellos otros de los que hayan dispuestos los causantes por donaciones computables sobre todos a efectos de determinar el caudal hereditario y la legítima estricta. Computación que no es lo mismo que la declaración como inoficiosa de una donación.

Cierto es que el procedimiento que se siguió con anterioridad tiene relevancia en el presente procedimiento, pero no en todos los términos en los que se pretende por los recurrentes.

Como hemos visto, con anterioridad al fallecimiento de Dña. Emiliana, el Sr. Luciano interpuso demanda de juicio ordinario en el que se ejercitaban tres acciones, la petición de herencia para que se restituyera la cantidad de 94.177,75 euros, la de suplemento de legítima y la declaración de inoficiosas de las dos donaciones realizadas por ambos padres.

En cuanto a la petición de herencia la demanda interpuesta no solicitaba expresamente que dicha cantidad se declarase como parte integrante y de forma exclusiva de la herencia del padre. En el hecho séptimo de la demanda se relataban cuáles eran los dos bienes que existían en la herencia del padre, que era un saldo bancario y unas acciones, declarando que tenían carácter ganancial y en el hecho octavo solicitaban que debían computarse para el cálculo de la legítima una serie de bienes como eran los dos inmuebles donados y la cantidad de 94.1777,75 euros. Y en el hecho noveno decía que le correspondía una sexta parte del patrimonio computable a efectos de legítima, pero no realizaba ningún cálculo a cuanto ascendía la legítima, ni incluía el valor de todos los referidos bienes. Solamente decía que siendo los bienes insuficientes para atender al pago de la legítima se solicitaba la protección de los tribunales.

La sentencia dictada en primera instancia, como hemos visto, desestimaba la acción de complemento de legítima, considerando que no se había realizado ningún inventario de bienes y que era preciso que ambas partes hubieran fijado el inventario de los bienes que integraban la herencia de los padres y de esa forma se podría calcular a cuánto asciende la legítima estricta de uno y otro. Tal pronunciamiento fue confirmado por la Audiencia, con lo cual tal cuestión quedo en realidad imprejuzgada.

Se estimó la acción de petición de la herencia en cuanto a la referida cantidad que como hemos dicho se peticionaba para integrar el patrimonio a efectos de determinar la legítima. En ningún momento se solicitaba en la demanda que se declarase que era un bien privativo del causante y que no fuera un bien ganancial. Ni la sentencia declara que fuera un bien privativo de D. Branco, simplemente condena a su restitución a la herencia.

El objeto de dicho procedimiento giraba en torno al complemento de la legítima del Sr. Luciano dado que en el testamento de D. Branco se le había legado lo que por legítima estricta le correspondiera, para lo cual solicitaba el reintegro a la herencia de la cantidad de 94.177,75 euros y la declaración de inoficiosidad de las dos donaciones realizadas. No hacía ningún cálculo de la legítima, ni solicitaba como debía computarse su importe, ni cómo debían declararse inoficiosas las donaciones. De haberse estimado las tres pretensiones, que como hemos visto no se estimaron, es claro que, tras la estimación de la petición de herencia, debería procederse a declararse si los bienes relictos eran privativos o eran gananciales y si eran de esta naturaleza, tras la liquidación de la sociedad de gananciales proceder a determinar el importe de la legitima conforme dispone el artículo 818 del Código civil. Y tras el cálculo de la legítima, si no existían bienes suficientes, debería procederse a declarar inoficiosa las donaciones, pero en dicha declaración debería haberse tenido en cuenta quienes eran los donantes.

Estimada sólo la acción de petición de herencia e iniciado el presente procedimiento especial de división de la herencia, la partición deberá efectuarse de acuerdo con las disposiciones testamentarias de ambos causantes. Dado que en la herencia de D. Branco a D. Luciano se le lega la legitima estricta que le corresponda y en la herencia de Dña. Daphne se lega a D. Luciano el tercio de libre disposición y el tercio de mejora y se instituye herederos a ambos hijos en el tercio de legítima estricta, y que, sin perjuicio del cálculo final sobre el importe de legítima que se haga en su momento, es claro que los bienes que ambos causantes tenían a su fallecimientos son insuficientes para su pago, es claro que el principal conflicto en la presente herencia gira en torno al pago de tal legitima.

Establece el artículo 818 del Código civil que para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables,entendiendo la doctrina y jurisprudencia que la referencia a donaciones colacionables es como donaciones computables a efectos de determinar el importe de la legítima estricta. Dada la intangibilidad de la legítima las donaciones deben ser computadas para su cálculo, aunque los donantes hubieran dicho que tales donaciones no son colacionables, cuya cláusula tiene sentido a efectos de la partición de la herencia entre varios herederos, pero no para la determinación de la legítima y la posible inoficiosidad de las donaciones.

Dado que el momento procesal en el que nos encontramos es el del inventario de bienes, deberá resolverse en atención a lo que dispone dicho artículo. Es decir, deberemos fijar cuales son los bienes de la herencia de cada causante y las donaciones, en su caso, computables y que en términos deben computarse.

CUARTO.- Determinación del inventario. Estimación parcial del recurso y de la oposición.

Con fundamento en lo anteriormente razonado debemos fijar el inventario de los bienes de la herencia al fallecimiento de D. Branco los siguientes:

1.- Efectivo por importe de 2.353,77 euros, saldo existente en la cuenta nº NUM000, abierta en la Entidad Ibercaja.

2.- 555 acciones con número de cuenta NUM001, en la entidad BBVA, con una valoración por importe de 471,75 euros.

3.- El importe de 94.177,75€ que deben ser restituidos por Doña Emiliana en virtud de sentencia de la Audiencia Provincial de 2 de noviembre de 2020. Como hemos razonado en el fundamento jurídico anterior esta cantidad no se peticionaba como un bien privativo de la herencia de D. Branco, ni la sentencia condenó a Dña. Emiliana a la restitución de dicho bien a dicha herencia. Sino que lo que debe entenderse es que la restitución se hizo para el correspondiente cálculo de la legítima y, por lo tanto, debe computarse como bien ganancial y tras la liquidación de la sociedad de gananciales, deberá computarse en la herencia de D. Branco en el importe que corresponda y en la herencia de Dña. Daphne en el otro importe.

No existe pasivo.

Como bienes privativos de Dña. Emiliana deben fijarse los siguientes:

1.- Efectivo por importe de 20.885,13€ euros, saldo existente en la cuenta nº NUM002 en la que consta como único titular en la entidad bancaria Banco Sabadell.

2.- Los tres bienes anteriores, al tratarse de bienes gananciales, en la cuota que le corresponda.

Bienes computables a efectos del cálculo de la legitima.

Antes del fallecimiento de ambos causantes y por parte de ambos se donaron los siguientes bienes:

1.- Piso sito en la DIRECCION000 de Logroño, que se encuentra inscrito en el Tomo NUM003,libro NUM004, folio NUM005, inscripción NUM006, del Registro de la Propiedad nº4 de Logroño. Escritura pública de donación de fecha 16 de diciembre de 1992

2.- Finca Rustica sita en Murillo de Rio Leza (La Rioja). Nº NUM007, inscrita en el folio NUM008 del tomo NUM009, libro NUM010, inscripción NUM011 del Registro de la Propiedad nº2 de Logroño. Escritura Pública de donación de 14 de noviembre de 2000.

En ambas escrituras se hacía constar que ambos bienes pertenecían a la sociedad de gananciales, por lo tanto, si así era es claro que deben computarse a efectos de determinar la legitima, la mitad en cada herencia.

Debe insistirse que en la demanda iniciadora de procedimiento anterior no se peticionaba expresamente que ambas donaciones se computaran íntegramente en la herencia de D. Branco a efectos de determinar el importe de la legítima, pues como hemos visto, ni siquiera se realizaba el inventario y los cálculos de su determinación, que fueron los motivos por los que se desestimó en primera instancia y en apelación. Como hemos dicho, de haberse estimado la acción de complemento de legítima se hubiera tenido que tener en cuenta a efectos de su cómputo la mitad en la herencia de D. Branco, que es lo que debe hacerse en este proceso de liquidación de ambas herencias. Por lo tanto, no puede aceptarse que exista cosa juzgada.

Ahora bien, tampoco puede aceptarse la propuesta del demandante que pretende que ambas donaciones se computen en la herencia de Dña. Daphne, por lo tanto, debe estimarse parcialmente la oposición en el sentido dicho, esto es, de que la mitad del valor de cada una de las fincas se computara en cada una de las dos herencias. Cierto es que la parte demandada y recurrente pretendía que no se hiciera computación de dichos bienes en ninguna herencia, dado que se había solicitado en el procedimiento anterior su computación en la herencia de D. Branco y fue desestimada por caducidad. Sin embargo, no se incurre en incongruencia pues entre la pretensión del actor que pretendía su computación íntegra en la herencia de Dña. Daphne y que no se compute, la decisión es intermedia entre ambas pretensiones. Y no debe confundirse entre computación de las donaciones y la declaración de inoficiosidad de tales donaciones.

Respecto de esta última cuestión, nuevamente debemos insistir en que el momento procesal en el que nos encontramos es el de formación de inventario. Tras la formación de inventario deberá procederse a la partición en atención a los testamentos otorgados por los causantes, momento en que deberán calcularse las legítimas y si los bienes relictos, incluidos los 94.177,75 euros son suficientes para satisfacer las legítimas. Si no los son, será el momento en el que deberá procederse a resolver la cuestión de la inoficiosidad de las donaciones realizadas y deberá también valorarse si las sentencias dictadas en el procedimiento anterior producen cosa juzgada y el alcance de dicha cosa juzgada.

QUINTO.- Costas de primera instancia y costas de la apelación.

Respecto a las costas de primera instancia, no procede su imposición al estimarse la oposición y no estimarse íntegramente la formación de inventario en los términos solicitados. Lo cual supone a su vez que ha quedado sin objeto la impugnación de la sentencia que realiza la parte apelada y demandante.

En cuanto a las costas de la apelación, la estimación parcial del recurso presentado conlleva la no imposición de las costas de esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC. Y en cuanto a la impugnación tampoco procede pronunciamiento sobre costas al haber quedado sin contenido al existir una estimación parcial de las pretensiones de ambas partes.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto por DÑA. Emiliana, D. Aidan Y DÑA. Anyelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en el juicio de división de herencia nº 777/2022.

REVOCAR PARCIALMENTEla misma y con estimación parcial de la oposición debemos fijar el inventario en los términos siguientes:

Respecto de la herencia al fallecimiento de D. Branco los bienes son los siguientes, todos de naturaleza ganancial, que se incluirá en la cuota que le corresponda tras la liquidación de la sociedad de gananciales:

1.- Efectivo por importe de 2.353,77 euros, saldo existente en la cuenta nº NUM000, abierta en la Entidad Ibercaja.

2.- 555 acciones con número de cuenta NUM001, en la entidad BBVA, con una valoración por importe de 471,75 euros.

3.- El importe de 94.177,75 € que deben ser restituidos por Doña Emiliana en virtud de sentencia de la Audiencia Provincial de 2 de noviembre de 2020.

No existe pasivo.

Como bienes de Dña. Emiliana deben fijarse los siguientes:

1.- Efectivo por importe de 20.885,13€ euros, saldo existente en la cuenta nº NUM002 en la que consta como único titular en la entidad bancaria Banco Sabadell.

2.- Los tres bienes anteriores, al tratarse de bienes gananciales en la cuota que le corresponda.

No existe pasivo.

Bienes computables a efectos del cálculo de las legítimas:

1.- Piso sito en la DIRECCION000 de Logroño, que se encuentra inscrito en el Tomo NUM003,libro NUM004, folio NUM005, inscripción NUM006, del Registro de la Propiedad nº4 de Logroño. Escritura pública de donación de fecha 16 de diciembre de 1992

2.- Finca Rustica sita en Murillo de Rio Leza (La Rioja). Nº NUM007, inscrita en el folio NUM008 del tomo NUM009, libro NUM010, inscripción NUM011 del Registro de la Propiedad nº2 de Logroño. Escritura Pública de donación de 14 de noviembre de 2000.

Deben computarse a efectos de determinar la legitima, la mitad del valor de cada una de las fincas en cada herencia.

Sin pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias. Devuélvase el depósito constituido.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

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Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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