Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 171/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 161/2023 de 11 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2024
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD
Nº de sentencia: 171/2024
Núm. Cendoj: 26089370012024100249
Núm. Ecli: ES:APLO:2024:250
Núm. Roj: SAP LO 250:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: ASG
Recurrente: GARTE TURISMOS, S.L., KIA IBERICA S.L.
Procurador: BLANCA GOMEZ DEL RIO, JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado: EDUARDO PECHE ECHEVERRIA, FERNANDO IGNACIO PEREZ ROSIQUE
Recurrido: Sonsoles
Procurador: VIRGINIA CASTILLO DOÑATE
Abogado: RAUL GUTIERREZ MARTINEZ
En LOGROÑO, a once de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 448/22, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, a los que ha correspondido el
Antecedentes
Sonsoles, como parte apelada, se ha opuesto al recurso presentado.
Fundamentos
Se interpuso recurso de apelación por KIA IBERIA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Logroño, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por Sonsoles contra dicha parte recurrente y otro.
En dicha demanda se solicitaba una indemnización de daños y perjuicios por importe de 2.607,96 euros de principal, más los intereses legales como consecuencia de las prácticas colusorias o anticompetitivas llevadas a cabo por la demandada, junto con otros fabricantes, distribuidores y comercializadores de vehículos a motor, que provocó la intervención de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, sancionándolas por Resolución de 23 de julio de 2015 por dichas prácticas, consistentes en el intercambio sistemático de información confidencial comercialmente sensible tanto actual como futura, que cubría la práctica totalidad de los actividades realizadas por las empresas sancionadas mediante su red de distribución y postventa durante el periodo comprendido entre febrero de 2006 y agosto de 2013 y 18 de enero del 2011, siendo en dicho periodo cuando la parte actora compró el vehículo Kia Sportage con matrícula NUM000 en el concesionario que la mercantil Garte Turismos por un precio global de 20.600 €.
Entendía el demandante que, como consecuencia de las prácticas realizadas contrarias a la libre competencia, sufrió un perjuicio al comprar el coche citado por un precio superior al que hubiera tenido si no se hubieran realizado tales prácticas, que lo calcula en 2.607,96, aportando un dictamen pericial para justificarlo.
La parte demandada KIA se opuso a la demanda alegando sustancialmente lo siguiente:
a) Que en contra de lo que trata de dar a entender la Demandante, las conductas sancionadas por la Resolución dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en fecha 23 de julio de 2015, en el seno del Expediente NUM001 "Fabricantes de Automóviles" (la "Resolución CNMC 2015") que sirve de pretendida base a la demanda a la que ahora contestamos no tienen en realidad nada que ver con las conductas sancionadas por otras resoluciones de la CNMC y de la Comisión Europea que han dado lugar en el pasado a otros pleitos de daños derivados de infracciones anticompetitivas. Las conductas sancionadas por la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 consistieron en meros intercambios de información que, además, ni siquiera se refería a precios, y que no tuvieron ningún efecto ni en el mercado mayorista de distribución de vehículos en el que dichas conductas de intercambio de información tuvieron lugar, ni menos aún en el mercado minorista en el que la Demandante adquirió el vehículo objeto del presente litigio.
b) La acción estaba prescrita. Como tarde en la fecha de publicación de la Resolución CNMC en el verano de 2015, la Demandante tuvo -o cuando menos pudo tener- pleno conocimiento tanto de la existencia de las conductas sancionadas por la Resolución CNMC 2015 como de la identidad de sus autores y, por tanto, de los elementos constitutivos de la pretensión que muchos años después ha venido a formular mediante la demanda a la que ahora contestamos; y no en fecha 6 de mayo de 2021, como trata de argumentar en su demanda
c) En relación con ese vehículo objeto de la demanda, la Demandante no ha aportado la factura de compra de dicho vehículo, sino una mera hoja de pedido en la que consta, como precio de compra, la suma de 20.500 euros, y no la de 20.600 euros que se afirma en la demanda como precio pagado por la Demandante y que se utiliza para calcular el supuesto daño cuya indemnización reclama.
Además, el vehículo objeto de la reclamación no fue comprado por la Demandante a KIB, sino a un concesionario independiente de KIB: GARTE TURISMOS, S.L., concesionario adscrito a la red KIA, con personalidad jurídica propia e independiente. Consecuentemente, no existe relación contractual alguna entre la Demandante y KIB, siendo la Demandante una "
d) Las conductas sancionadas por la Resolución CNMC 2015 no son constitutivas de un cártel puro o "hardcore", como lo han sido en España los conocidos como cártel del azúcar, cártel de los sobres de papel o cártel de los cables de media tensión. Que las conductas sancionadas por la Resolución CNMC 2015 no son constitutivas, tampoco, de un cártel en el que se acordasen descuentos máximos a compradores de vehículos, como sucedió en los cárteles de concesionarios de diversas marcas de automóviles (entre las que no está KIA) Además, las conductas sancionadas por la Resolución CNMC 2015 de la que deriva el presente procedimiento se produjeron en el ámbito del mercado de distribución mayorista de vehículos. Las conductas sancionadas por la Resolución CNMC 2015 no pueden ser abordadas del mismo modo que los cárteles de concesionarios, ni tener un tratamiento uniforme al de éstos. Finalmente, las conductas sancionadas por la Resolución CNMC 2015 no son constitutivas, tampoco, de un cártel en el que se llevase a efecto un intercambio de información sobre precios, como sí ocurrió por ejemplo en el caso del cártel de camiones.
e) Que la resolución CNMC 2015 no lleva a cabo un análisis de los efectos de las conductas sancionadas sobre los precios del mercado mayorista de distribución de vehículos (y mucho menos del mercado minorista), ni en consecuencia contiene en modo alguno conclusiones sobre tales supuestos efectos. la Resolución CNMC 2015 difiere sustancialmente de otras resoluciones administrativas sancionadoras que se refieren a cárteles hardcore y, además, y a diferencia también de lo que ocurre con otras resoluciones dictadas en el caso de otros cárteles precedentes como el del azúcar, el de los sobres de papel, el de los camiones o, incluso, el de los concesionarios de coches, no incluye una constatación expresa de la efectiva existencia de efectos en el mercado.
f) En relación con el denominado Club de Marcas, la participación de KIB en dicho foro fue más acotada que la de otras marcas, ya que la Resolución declara que KIB solo comenzó a participar en el Club de Marcas a partir del mes de marzo de 2007 y que, además, dejó de participar en dicho foro en el mes de noviembre de 2012 (es decir, ocho meses antes de que, en julio de 2013, se pusiera fin al Club de Marcas). En relación con el llamado Foro de Posventa, como se declara acreditado también en la pág. 86 de la Resolución, la conducta de intercambio de información relacionada con dicho foro se prolongó entre marzo de 2010 y julio de 2013, pero KIB solo participó en dicho foro de intercambio de información entre junio de 2010 y febrero de 2012. Por último, en relación con las Jornadas de Constructores, y como también se declara acreditado en la pág. 86 de la Resolución, KIB nunca participó en dicho foro.
g) El informe pericial aportado por la Parte Actora, suscrito y ratificado en juicio por el perito D. Vidal, no constituye una hipótesis razonable y técnicamente fundada; no busca analizar si se ha producido efectivamente un sobreprecio en la adquisición del vehículo adquirido por la Demandante sino que, en lugar de ello, y presumiendo que dicho sobreprecio existe, se limita a tratar de cuantificarlo. Las bases y el procedimiento de cálculo seguido por el Sr. Vidal para estimar el supuesto sobreprecio cuya existencia da por hecho, lejos de ser razonables y técnicamente fundados sobre datos contrastables y no erróneos, resultan radicalmente incompatibles con lo exigido jurisprudencialmente en este tipo de casos para la cuantificación de un pretendido daño. Es absolutamente imposible comprobar si las hipótesis formuladas en el informe del Sr. Vidal son razonables y técnicamente fundadas sobre datos contrastables y no erróneos, que es lo que el Tribunal Supremo exige. Además, el informe pericial del Sr. Vidal incurre en numerosos errores metodológicos.
h) En todo caso, las conductas sancionadas por la resolución CNMC 2015 no han generado sobreprecio a los adquirentes de vehículos KIA
El Sr. Vidal parte de una mera asunción de existencia de daño y en lo que respecta a la cuantificación, toma como base del cálculo un importe claramente erróneo, que no deduce descuentos efectivamente disfrutados por la Parte Actora ni los impuestos aplicables a la compra del Vehículo. Por lo tanto, sea cual fuere el resultado de su reclamación, la base del cálculo del supuesto sobrecoste debería ser minorada en consecuencia.
La Sentencia estimó parcialmente la demanda y condenó a KIA a indemnizarle en la cantidad de 1030 euros más los intereses desde la compra del vehículo, que se correspondería con el 5% del precio de adquisición del Vehículo. Rechaza la excepción de prescripción. Considera que existe el perjuicio, pero no acepta que el dictamen aportado con la demanda formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre los daños ocasionados. Por lo que acude a la valoración judicial del daño fijándolo en dicho porcentaje.
La parte demandada KIA impugna la sentencia por diversos motivos, insistiendo en la prescripción, en que no cabe presumir la existencia de un sobreprecio ( no cabe inferir, sin más, a partir del contenido de Resolución CNMC 2015 o de las máximas de la experiencia, que la parte actora haya sufrido ningún daño en forma de sobreprecio con ocasión de la compra del concreto vehículo KIB objeto de su demanda) . indebida valoración de la prueba pericial y en particular en lo relativo al Informe KPMGy subsidiariamente, si se considerase probado que en el presente caso puede y debe recurrirse a la estimación judicial del daño, en ningún caso debió fijarse el porcentaje de sobreprecio supuestamente soportado en un 5%.
Ante todo debemos analizar si el cauce procedimental seguido ha sido el correcto, pues de ello depende la recurribilidad de la sentencia dictada.
El artículo 254 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula el control de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía establece que:
Por lo tanto, la clase de juicio a seguir es una cuestión de derecho necesario y, por lo tanto, apreciable de oficio en cualquier momento por el Juez o Tribunal, y desde luego, el Tribunal de apelación o de casación pueden apreciar la inadecuación del procedimiento sobre todo si ello afecto a la defensa de las partes o a la admisibilidad de los recursos.
Para determinar la adecuación de procedimiento por razón de la materia deberemos estar principalmente a los artículos 249 y 250 de la LEC
El artículo 249. 4º Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en aplicación de los
La demanda interpuesta, si bien tiene relación con la defensa de la competencia, la pretensión ejercitada no consiste en que se declare que se ha infringido la normativa sobre competencia, sino que simplemente se reclama una indemnización por la infracción de la competencia que ya ha sido declarada por la Comisión de los Mercados y de la Competencia, es decir, se ejercita la acción denominada
Con lo cual cuando se ejercita la acción consecutiva de reclamación de daños por la infracción de la competencia declarada por una autoridad administrativa o jurisdiccional tal acción tiene como única finalidad la determinación de daño y la relación de causalidad entre la infracción ya declarada y el daño alegado.
Con lo cual estas acciones son pura y simplemente de reclamación de cantidad, por lo que quedarían excluidas del ámbito del juicio ordinario si la cuantía reclamada no supera los 6.000 euros, en cuyo caso el proceso adecuado sería el juicio verbal.
En consecuencia, si la cuantía reclamada era de 2.529,55 euros, el proceso adecuado debió haber sido el juicio verbal.
Y lo anterior tiene como consecuencia la irrecurribilidad de la sentencia dictada pues como dice el artículo 455. 1. De la LEC que establece que
Así lo entendió el Tribunal Supremo en el auto de 13 de octubre de 2022 que en una cuestión de competencia entró a examinar si el procedimiento tramitado era el adecuado por razón de la materia y dijo que:
Y en aplicación de ello también la Audiencia Provincial de Asturias en dos sentencias de 4 de octubre de 2023 apreció la irrecurribilidad de la sentencia por no superar la cuantía los 3.000 euros, sosteniendo lo siguiente:
A pesar de la desestimación del recurso, se estima no imponer las costas en atención al motivo por el que se inadmite sin entrar en su análisis. Resulta que corresponde al Juzgado examinar la adecuación del procedimiento que no hizo, habiendo elegido la parte demandante un procedimiento inadecuado, por lo que, aunque la parte demandada pudo haber alegado la inadecuación del procedimiento, el no hacerlo no le convierte en merecedora de las costas dado que, en definitiva, la sentencia informó erróneamente que era recurrible en apelación.
Fallo
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
