Sentencia Civil 201/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 201/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 439/2022 de 12 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2023

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO

Nº de sentencia: 201/2023

Núm. Cendoj: 26089370012023100301

Núm. Ecli: ES:APLO:2023:304

Núm. Roj: SAP LO 304:2023

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00201/2023

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45 -47, 3ª PLANTA

-

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G. 26089 42 1 2020 0004688

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000439 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000699 /2020

Recurrente: Sabino, Amalia, Jose Ángel, Ángela, Angustia

Procurador: ALBERTO GARCIA ZABALA

Abogado: JAVIER GOMEZ GARRIDO

Recurrido: Begoña, Luis Pedro, Bibiana

Procurador: MONICA NORTE SAINZ

Abogado: GREGORIO NICOLAS TERROBA

SENTENCIA Nº 201 DE 2023

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

En LOGROÑO, a doce de mayo de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de División de Herencia DIH 699/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 439/2022; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO FERRERO HIDALGO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño dictó sentencia el día 28 de abril de 2022 y auto de aclaración de 24 de mayo de 2022, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que estimando íntegramente la oposición formulada Begoña, Luis Pedro y Bibiana, frente al inventario presentado por Sabino (FALLECIDO) y en sucesión procesal de éste Amalia, Ángela, Angustia, y Jose Ángel, se acuerda:

1º) fijar el inventario de bienes que integra la masa hereditaria de la causante Laura de la siguiente forma:

ACTIVO

BIENES INMUEBLES URBANOS.

1.- El 50% del pleno dominio de la vivienda o piso sito en Logroño (La Rioja), AVENIDA000, n° NUM000.Inscrito en el Registro de la Propiedad n° 4 de Logroño (La Rioja),en el tomo NUM001, libro NUM001, folio NUM002, inscripción 1ª, finca n° NUM003.

2.- El 50% del pleno dominio de la plaza de garaje n° NUM004 sita en el NUM005 del edificio de Logroño (La Rioja), AVENIDA001, números NUM006. \Inscrita en el Registro de la Propiedad n° 4 de Logroño (La Rioja),en el tomo NUM007, libro NUM007, folio NUM008, inscripción 1ª, finca n° NUM009,subfinca NUM004, sección NUM010.

3.- El 50% del pleno dominio del apartamento sito en Benidorm (Alicante), partida DIRECCION000, complejo DIRECCION001 NUM011, torre NUM012, planta NUM013, puerta NUM014.Inscrita en el Registro de la Propiedad n° 1 de Benidorm(Alicante, en el tomo NUM015, libro NUM016, folio NUM017, inscripción m4ª, finca n° NUM018)

BIENES INMUEBLES RÚSTICOS

4.- Dos cuartas partes indivisas del pleno dominio de la finca rústica sita en Logroño (La Rioja), polígono NUM019, parcela NUM020, con referencia catastral n° NUM021.Inscrita en el Registro de la Propiedad n° 1 de Logroño (La Rioja), finca n° NUM022.

METÁLICO.

5- Saldo de las cuentas a fecha de fallecimiento: 451.032,29 €, el cual se incrementará en 431.000 €, en total.

6- Derecho de crédito frente a Sabino por importe de 500.000 euros (ya saldado en la cuenta bancaria en fecha 6/07/2020).

7- Derecho de crédito frente a Sabino por importe de 431130 €, más el interés legal del dinero en los términos acordados.

AJUAR.

7.- El ajuar doméstico de la causante.

PASIVO.

GASTOS DE SEPELIO por importe de 4897,36 €.

2º) Se imponen las costas procesales a los demandantes.

Dicha sentencia fue aclarada por auto de 24 de mayo de 2022 respecto a la cantidad de saldo de cuentas que en vez de 431.000 euros debe ser de 431.000 euros

SEGUNDO.- La representación procesal de DÑA. Amalia, DÑA. Ángela, DÑA. Angustia y D. Jose Ángel, sucesores de D. Sabino han interpuesto recurso de apelación.

Begoña, Luis Pedro y Bibiana, como parte apelada, se han opuesto al recurso presentado.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente rollo de apelación, designar ponente al Ilmo. Sr. D. Fernando Ferrero Hidalgo y señalar para deliberación, votación y fallo el día 11 de mayo de 2023.

CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de interés.

Se interpuso recurso de apelación por DÑA. Amalia, DÑA. Ángela, DÑA. Angustia y D. Jose Ángel, sucesores de D. Sabino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Logroño de 28 de abril de 2022 y auto aclaratorio de 24 de mayo de 2022, en la que se estimó la oposición a la formación de inventario para la partición de la herencia de Dña. Laura.

D. Sabino presentó solicitud de formación de inventario y división judicial de la herencia de Dña. Laura frente a Dña. Begoña, D. Luis Pedro y Dña. Bibiana

En dicha demanda y tras relatar el fallecimiento de Dña. Laura y el otorgamiento de testamento instituyendo herederos a su hijo, D. Sabino y a sus nietos, Dña. Begoña, D. Luis Pedro y Dña. Bibiana, al primero por cabezas y a los segundos por estirpes, procedía a determinar el inventario de los bienes de tal herencia.

Convocadas las partes a la comparecencia prevista en el artículo 793 de la LEC para la formación de inventario. Al suscitarse controversia en dicha comparecencia sobre la inclusión de los saldos de cuentas bancaria, se convocó a las partes a juicio verbal, dictándose la sentencia que ahora se recurre

Contra dicha sentencia recurren los herederos del inicialmente solicitante de la formación de inventario, al estar en desacuerdo en la inclusión en el inventario de un derecho de crédito frente a Sabino, por importe de 431.100 €, más el interés legal del dinero.

La parte apelada se opuso al recurso.

La única cuestión controvertida en esta alzada se refiere a si resulta o no ajustado a derecho la inclusión de dicha partida.

SEGUNDO.- Sobre el objeto de la controversia.

Los recurrentes, tras la cita de una sentencia de esta Audiencia Provincial de 2 de diciembre de 2016, sostienen que resulta improcedente debatir en el juicio verbal y resolver en la sentencia la procedencia de incluir la partida de un crédito de 431.100 euros frente al Sr. Sabino. Argumentando que en la comparecencia celebrada la controversia se centró respecto del metálico en cuentas corrientes y que la partida de derecho de crédito de la herencia frente a dicho señor estaba determinada por la cantidad de 500.000 euros, cuyo abono ya se había producido.

El motivo carece del más mínimo sustento y la sentencia de la Juzgadora de instancia en absoluto se aparta de lo establecido en la Ley sobre el objeto del inventario, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Audiencia Provincial.

El escrito que presentaron los coherederos es plenamente significativo en cuanto a que cuestionaban los saldos bancarios existentes al momento del fallecimiento de la causante. Empezaban diciendo que el motivo de no aceptar la partición de la herencia de forma extraprocesal se había debido a la negativa del Sr. Sabino de informar de los distintos bienes que conformarían el haber hereditario. Para a continuación indicar que la causante tenía un importante patrimonio en metálico en la entidad Bankia, experimentando una importante disminución. Explicaba que la Sra. Laura había vendido una serie de inmuebles de los que era copropietaria, obteniendo un importe total de 1.309.173,59 euros, más el metálico y saldo en cuantas y otros productos financieros, resultando que durante los ejercicios 2016 a 2019 habría sufridos pérdidas de alrededor de 600.000 euros, incluso más si se partiera del 2005. Y se sostenía que podía ser debido a actos de liberalidad en perjuicio de los herederos, a donaciones no declaradas y colacionables o incluso a actos de apropiación indebida realizados por terceros, cuestiones que deben dilucidarse y aclararse en el procedimiento. Resaltando la transferencia que el demandante ha hecho a su favor por importe de 500.000 euros, devuelto tras pedir explicaciones del patrimonio de la causante. Posteriormente relaciona las cuentas de la que era titular en Bankia y aporta una serie de documentos de compraventas y declaraciones del impuesto del patrimonio, resaltando los cambios en saldos desde 2016 al 2019 según el impuesto del patrimonio. También se indicaba las sucesivas reclamaciones a Bankia para que informara de las operaciones realizadas en las cuentas bancarias sin resultado. Por último y respecto a los motivos de oposición al inventario debe resaltarse el relativos a los saldos bancarios indicando que: " En cuanto al saldo en cuentas, esta parte se opone al que se indica en la demanda, remitiéndonos a lo expuesto en la Alegación Segunda anterior en relación con la llamativa y extraña disminución del patrimonio metálico de la Sra. Laura. Lo que hace necesaria la práctica de diligencias de prueba a fin de averiguar, entre otras circunstancias, el destino del dinero que faltaba a la fecha de su fallecimiento, si se han producido actos de apropiación indebida, donaciones, préstamos o cesiones de cualquier tipo colacionables o reintegrables, y, en consecuencia, el importe real del metálico objeto de su herencia ". Y en el suplico solicitaba la práctica de prueba sobre los productos financieros que la causante tenía en Bankia y los extractos de movimientos de diversas cuentas bancarias.

Por lo tanto, es claro que los coherederos demandados se opusieron expresamente al importe de los saldos de la propuesta de inventario, solicitando la inclusión de aquellos otros saldos que pudieran derivar de disposiciones o donaciones realizadas por la causante y que fueran colacionables o reintegrables. Y esta es la interpretación que debe darse al redactado del acta de la comparecencia levantada por el Letrado de la Administración de Justicia cuando indica que: " Por parte de los demandados, se manifiesta su disconformidad en virtud de las alegaciones contenidas en escrito presentado en este acto del cual se da debido traslado a la contraria que admite las manifestaciones en relación a la situación de los bienes inmuebles ad supra reseñados, prestando su conformidad, quedando como única cuestión objeto de debate la determinación del dinero en metálico existente en el caudal relicto "

TERCERO.- Sobre las donaciones colacionables.

Insisten los recurrentes que la partida de donaciones colacionables, en caso de pretenderse su inclusión en el inventario, debió ser invocada y propuesta en la comparecencia ante el LAJ, no haciéndose así.

Nuevamente, los recurrentes insisten en el mismo error. El escrito presentado por los coherederos es totalmente claro. Evidentemente no podían saber exactamente las disposiciones, reintegros o transferencias realizadas desde la cuenta de la causante y por ello solicitaban la práctica de diligencias de prueba para averiguar el destino del dinero que faltaba a la fecha de su fallecimiento, si se han producido actos de apropiación indebida, donaciones, préstamos o cesiones de cualquier tipo colacionables o reintegrables, y, en consecuencia, el importe real del metálico objeto de su herencia. Por ello, de forma correcta se referían a actos colacionables o reintegrables, pues dependía de la naturaleza del acto concreto relacionado con las cuentas bancarias, no siendo lo mismo valorar una transferencia realizada por la causante, que un acto de disposición realizado por el Sr. Sabino.

Que a la vista del resultado de dichas diligencias pueda discutirse si se trata de una donación colacionable o de un derecho de crédito de la herencia por disposiciones indebidas es una cuestión distinta al hecho en sí de la formación de inventario y de la inclusión en el mismo de todas aquellas cantidades que se hubieran dispuestos de las cuentas de la causante. En consecuencia, aunque cierto es que respecto de las donaciones colacionables, solo haya que realizar una adición contable a la masa hereditaria del valor de los bienes, mientras que si se trata de un derecho de crédito debe ingresarse en el activo de la herencia su importe, sin que la sentencia lo haya especificado de forma precisa, en realidad, tampoco tiene especial relevancia a efectos prácticos si lo que tiene que reintegrarse es el valor contable o el dinero en efectivo y ello porque en el caso de donaciones colacionables su valor contable debe actualizarse al momento del fallecimiento de la causante y si es un crédito a reintegrar por disposiciones indebidas, como veremos, sería el pago de intereses.

Cierto es que no es lo mismo el valor actualizado de las cantidades objeto de controversia, que el pago de intereses, pero se ignora cuál sería la diferencia, dado que, ni se alega ni se acredita cual sería el importe de las donaciones colacionables, debidamente actualizadas al fallecimiento y si sería inferior al resultado del abono de intereses.

CUARTO.- Sobre la ilicitud de las transferencias.

Lo que plantean los recurrentes resulta irrelevante pues la obligación, bien de colacionar tales transferencias o bien de reintegrarlas a la herencia no depende de la ilicitud o licitud de las mismas o de que constituya un delito.

La obligación de su reintegro deriva o bien del artículo 1035 del Código civil, pues establece que el heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean, debe traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición. Y si no se trata de donaciones, sino que se trata disposiciones sin justificación o de un préstamo también debe traer a la masa hereditaria el importe correspondiente de acuerda con las normas generales del derecho civil.

También es irrelevante a los efectos de este procedimiento si el Sr. Sabino era o no administrador del patrimonio de la causante, pues por lo que hemos dicho su obligación de colacionar o reintegrar deriva de las disposiciones realizadas o recibidas a su favor, y no de que sea o no administrador del patrimonio de la causante. Aunque si consta como autorizado en las cuentas bancarias de la causante, lo que le permitía y facultaba para realizar operaciones desde las mismas y, sobre todo, teniendo en cuenta que era empleado de Bankia.

QUINTO.- Sobre el derecho de crédito.

Nuevamente los recurrentes incurren en disquisiciones irrelevantes, pues en definitiva, el importe que la sentencia establece que debe incluirse en el inventario no es efectivamente discutido, salvo dos pequeñas cantidades. Podía haber solicitado aclaración sobre si la cantidad que se determina se debe computar solamente su valor actualizado o debe ingresarse su cantidad, pero no lo hizo. Pero en todo caso debe computarse en el haber hereditario. Y hemos dicho que podría tener relevancia a efectos de si se trata de una donación colacionable, su importe debe ser actualizado y si se trata de un derecho de crédito debe pagarse los intereses, pero como no se ha calculado cual es el importe de aquella, no cabe más que considerar el motivo del recurso como irrelevante.

Es decir, el recurrente viene a sostener que todas las disposiciones realizadas a su favor no fueron sin causa justificada, sino que fueron realizadas por la madre, salvo una, a su favor, con lo cual vendría a reconocer que se trataría de una donación y como tal colacionable de acuerdo con el artículo 1035 del Código civil. Y ya hemos visto que la parte contraria sostuvo que, en todo caso, bien como donación colacionable o bien como disposición injustificada, debía se adicionada al inventario.

Por lo tanto, aunque se aceptase que no es un derecho de crédito, la consecuencia no puede ser la de su supresión de inventario, sino que debe ser mantenida, aunque la califiquemos de donación colacionable.

Y pretender relacionarlo con el derecho de crédito de 500.000 que fue reconocido por el sr. Sabino y reintegrado a la herencia no tiene ninguna justificación, pues debe insistirse que los coherederos solicitaron la inclusión de otras cantidades bien donadas por la causante o bien dispuestas por el Sr. Sabino.

A continuación, los recurrentes, tras negar que sea un derecho de crédito argumentan que podría serlo al considerar que se trataría de préstamos entre familiares sin interés, cuyo vencimiento se produciría con la reclamación.

Tal argumentación no puede ser compartida. Si se hubieran tratado de préstamos es claro que el solicitante de la formación de inventario hubiera incluido sus importes en el mismo. Si no lo hizo lo fue, claramente, por considerar que se trataba o de disposiciones sin justificar o de donaciones de su madre a su favor y que consideraba que no tenía que devolverle, ni reintegrarlas a la herencia.

SEXTO.- Sobre la incongruencia extra petista.

A través de este motivo se vuelve a insistir en las mismas alegaciones anteriores.

La sentencia, en absoluto es incongruente ni carece de motivación, pues resuelven la cuestión controvertida en la formación de inventario, como se ha razonado, decidiendo que en este debe incluirse aquellas cantidades objeto de transferencia y disposiciones a favor del Sr. Sabino. Lo único que podría reprocharse es que no hubiera explicado si la cantidad adicionar es por una donación colacionable o por disposiciones injustificadas por el Sr. Sabino, lo cual podía haber sido objeto de aclaración. Pero, en todo caso la consecuencia es la misma, la adición al haber hereditario a los efectos de proceder a su partición, siendo irrelevante si lo que se adiciona es el valor contable actualizado o el dinero en efectivo más los intereses.

SÉPTIMO.- Sobre la anómala valoración de la prueba.

Respecto de este motivo, las consideraciones previas carecen de sentido pues ni supone la sentencia una maraña jurídica, ni la cuestión litigiosa resulta compleja ni enmarañada, pues el objeto a efectos probatorios era determinar aquellas cantidades dispuestas o transferidas desde una serie de cuentas bancarias de la causante. Ello quedó debidamente determinado por la prueba practicada, que se valora en la sentencia y que ni siquiera se discute en el recurso, salvo dos cantidades. En realidad, fue el solicitante y ahora los recurrentes los que pretenden enmarañar tal objeto del litigio.

Y, efectivamente, se hace una impugnación de la valoración de la prueba que resulta irrelevante para resolver el recurso de apelación. En primer lugar, porque ningún efecto tiene que se negara o no a informar a los coherederos de la actividad de las cuentas bancarias, pues, aparte de que es cierto, pues desconocían todas las operaciones realizadas y el Sr. Sabino si las conocía, finalmente se tuvieron que conocer a través de la actividad judicial.

En segundo lugar, también resulta irrelevante si el Sr. Sabino era o no administrador del patrimonio de la causante, pues no estamos ante una acción de responsabilidad de un gestor o administrador, sino simplemente de adicionar al caudal de la herencia una serie de saldos de dinero dispuestos a favor del Sr. Sabino y desde unas cuentas de las que él estaba autorizado a operar. Por lo tanto, fuera o no administrador de todo el patrimonio (hecho irrelevante, sin que tampoco en la sentencia se declare ello, sino que sólo se indica que estaba autorizado en las cuentas bancarias de la causante), lo cierto es que, si queda acreditado tal hecho, incluso por su propio reconocimiento. Y desde luego, si desde tales cuentas en las cuales estaba autorizado, se realizaron transferencias y disposiciones a su favor, es reprochable que no incluyera tales cantidades en el inventario, por lo menos, como donaciones colacionables, ocultando tales transferencias, siendo necesaria la práctica de prueba para su acreditación, pudiendo el Sr. Sabino o sus herederos haber aportado toda la documentación con relación a tales operaciones evitando la celebración del juicio verbal y, además, recurriendo la decisión con argumentos o bien incoherente o bien puramente formales.

En tercer lugar, tampoco es relevante para resolver el recurso la edad, salud y gestión del patrimonio por la causante. Aunque fuera cierto lo que se afirma y que todas las operaciones fueron realizadas libre y conscientemente por la causante, serían donaciones colacionables que deben ser adicionadas al caudal relicto, como se ha razonado en los fundamentos anteriores.

En cuanto lugar, respecto de los movimientos reclamados, se argumenta que si se hubieran podido defender podían haber demostrado que la transferencia de 1.000 euros se corresponde con operaciones habituales entre familiares sin necesidad de justificación y que el cobro del cheque se justificó que era para la boda de una de las hijas del Sr. Sabino. Al respecto debe decirse, por un lado, que han podido defenderse desde el momento mismo de la presentación de la solicitud de inventario y partición, y también tras la convocatoria al juicio verbal, pues eran conocedores o podían serlo del resultado de la prueba acordada, en concreto, de las transferencias y disposiciones realizadas, por lo que en el juicio podían haber justificado la causa de estas. Por otro lado, la transferencia de 1.000 euros (en realidad 1.100 euros) podría considerarse como una operación habitual entre familiares si se hubiera realizado de una forma aislada o esporádica, pero si tenemos en cuenta que se realiza juntos con otras operaciones que ascienden a una cantidad tan relevante como la de 431.000 euros, no puede más que concluirse que también responde a la finalidad de obtener de la causante un dinero en su propio beneficio y en perjuicio del resto de coherederos. Y respecto del cobro del cheque resulta que se realizó el día 3 de mayo del 2005 y fue cobrado por el Sr. Sabino, sin que se haya practicado prueba suficiente respecto a que tal importe fuera destinado para la boda de su hija.

OCTAVO.- Sobre las costas de primera instancia.

Nuevamente, los argumentos de los recurrentes carecen del más mínimo sentido jurídico. Por un lado, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la condena en costas a la parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones, incluso, aunque no se haya solicitado por las partes, pues la condena en costas está establecida en la Ley ( artículo 394 y siguientes de la LEC) cuya aplicación debe realizarse por el Juzgador.

Por otro lado, el solicitante debió haber incluido en la solicitud de inventario todas aquellas cantidades recibidas por la causante, no pudiendo ignorar que como mínimo eran donaciones colacionables que debía computarse su valor actualizado al momento del fallecimiento de aquella. Al no hacerlo es claro que pretendía ocultar a los herederos tales cantidades. A ello debe añadirse que, como se ha dicho, los coheredaros se opusieron claramente al saldo por cuentas corrientes y desde un principio solicitaron información sobre las cantidades que habían salido de las cuentas de la causante y su destino, de cuyo conocimiento no podía ser ajeno el Sr. Sabino o después sus herederos, pues las había recibido en su beneficio, por lo que podía haber evitado el juicio, justificando todas las cantidades recibidas y allanarse a incluirla en inventario. Sin, que por último pueda considerarse que existe una estimación parcial pues los coherederos que se opusieron eran desconocedores de todas las transferencias realizadas en favor del Sr. Sabino, por lo que no podía concretar cantidad alguna, haciéndolo en el momento adecuado, esto es, en el juicio, tras la práctica de la prueba admitida.

Por lo tanto, al no haber actuado la parte demandante de tal forma es claro merecedor de las costas ocasionadas.

NOVENO.- Costas de la apelación.

La desestimación del recurso presentado conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por DÑA. Amalia, DÑA. Ángela, DÑA. Angustia y D. Jose Ángel, sucesores de D. Sabino contra la sentencia de 28 de abril de 2022 y auto aclaratorio de 24 de mayo de 2022dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona en el juicio ordinario 699/2020.

CONFIRMAR la misma, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán presentarse mediante escrito ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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