Sentencia Civil 35/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 35/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 256/2022 de 13 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2023

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 35/2023

Núm. Cendoj: 26089370012023100130

Núm. Ecli: ES:APLO:2023:132

Núm. Roj: SAP LO 132:2023

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00035/2023

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E02

N.I.G. 26089 42 1 2021 0003055

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000256 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000552 /2021

Recurrente: SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO,E.F.C., S.A.U.

Procurador: JAVIER SEGURA ZARIQUIEY

Abogado:

Recurrido: Martina

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado:

SENTENCIA Nº 35 DE 2023

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DOÑA EVA MARIA GIL GONZALEZ

En LOGROÑO, a trece de febrero de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 552/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 256/2022; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Logroño en fecha 21 de febrero de 2022 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra Marco Ciria, en nombre y representación de Dª Martina, contra la entidad SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIO DE PAGO EFC SAU (antes EVOFINANCE), representada por el Procurador Sr. Segura Zariquiey, debo acordar y acuerdo:

1º.- Declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes en agosto de 2015 por no superar las cláusulas de intereses remuneratorios y comisiones el control de incorporación y de transparencia, quedando la demandante obligada a entregar a la demandada tan sólo la suma recibida; es decir, tendrá que devolver el importe del crédito no amortizado, aplicando los intereses y comisiones ya pagados a la amortización del capital. Cantidad que deberá minorarse con los pagos que efectúe la actora durante la tramitación del procedimiento hasta la Sentencia. Y en caso de que la cantidad pagada por la actora superase el capital dispuesto por éste, la entidad demandada deberá devolver la diferencia, que correspondería con los intereses, gastos y comisiones abonados.

2º.- Condenar a la demandada al pago de las costas."

SEGUNDO.- Por la parte demandada SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIO DE PAGO EFC SAU se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000; de este recurso se dio traslado a la parte contraria Dª Martina que formuló oposición.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sala se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación que se ha cumplido el 10 de febrero de 2023 habiendo sido designado ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Doña Fernando Solsona Abad.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- En la demanda que da vida a este procedimiento la actora Dª Martina pretendía que se declarase la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving que suscribió el 3 de julio de 2015 con AVANT TARJETA EFC, SAU (hoy la demandada SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIO DE PAGO EFC SAU).

Se basaba para ello, con carácter principal, en que los intereses remuneratorios impuestos a la misma (consumidor) eran usurarios, lo que determinaba la nulidad del contrato, de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1.908. Subsidiariamente, se basaba en que las condiciones generales que regulan los intereses y comisiones no superaban el control de incorporación y el control transparencia.

Además, en caso de estimación cualquiera de las dos peticiones anteriores, solicitaba que se declarase que la demandante estaría obligada a entregar a la entidad tan solo la suma recibida; esto es, tendría que devolver el importe del crédito no amortizado, aplicando los intereses pagados a la amortización del capital. En este sentido, hay que tener en cuenta que, desde agosto de 2.015 a abril de 2.021, la demandante realizó disposiciones por importe de 6.564,27 euros, mientras que efectuó pagos por valor de 6.281,61 euros. Por tanto, la actora estaría obligada a abonar a la demandada la cantidad de 282,66 euros, correspondientes al importe del crédito no amortizado. Cantidad que deberá minorarse con los pagos que se vayan realizando durante la tramitación del procedimiento. Y en caso de la que la cantidad pagada por la actora superase el capital 18 dispuesto por éste, la entidad demandada deberá devolver la diferencia, que correspondería con los intereses, gastos y comisiones abonados."

2.- La sentencia de primera instancia, aunque desestima la acción principal ejercitada por la demandante ( que se basaba en el presunto carácter usurario del interés remuneratorio introducido por la parte demandada en el contrato de adhesión de tarjeta de crédito revolving concertado por la demandante con AVANT TARJETA EFC, SAU, hoy SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIO DE PAGO EFC SAU) estima la acción subsidiariamente ejercitada por la actora Dª Martina y declara la nulidad del contrato por no superación del control de incorporación y transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios . Además, tal como solicitaba expresamente la demanda, la sentencia de primer grado declara que la demandante solo estará obligada a devolver a la demandada la suma recibida, es decidir, el importe del crédito no amortizado.

No obstante, la sentencia declara la estimación de la demanda como "sustancial" ( y no total ni parcial ). Ello se debe a que la demanda señalaba que "la demandante realizó disposiciones por importe de 6.564,27 euros, mientras que efectuó pagos por valor de 6.281,61 euros. Por tanto, la actora estaría obligada a abonar a la demandada la cantidad de 282,66 euros, correspondientes al importe del crédito no amortizado". Sin embargo, la sentencia, tras señalar lo anterior, y hacer también referencia a que la demandada en su contestación a la demanda alegaba que el capital devuelto era menor que el que argüía la demandante ( la demandada señala que es 4789,98 euros), concluye que el cuadro que aporta la demandada se incluyen importes de fechas previas al contrato que nos ocupa, " lo cual no se entiende" y que se "desconoce la utilización que haya podido hacerse durante la tramitación del procedimiento."

Es por ello que expresamente deja esta cuestión para ejecución de sentencia; no obstante, en línea con lo que asimismo se pretendía en la demanda, la sentencia declara que se han de aplicar, "los intereses y comisiones ya pagados a la amortización del capital, cantidad que deberá minorarse con los pagos que efectúe la actora durante la tramitación del procedimiento hasta la Sentencia. Y en caso de que la cantidad pagada por la actora superase el capital dispuesto por éste, la entidad demandada deberá devolver la diferencia, que correspondería con los intereses, gastos y comisiones abonados. "

3. La representación de la parte demandada SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIO DE PAGO EFC SAU interpone recurso de apelación contra la sentencia basándose en tres motivos:

(i) error en la valoración de la prueba en cuanto al control de transparencia sobre la cláusula relativa al interés remuneratorio y control de abusividad;

(ii) error en la valoración de la prueba en cuanto a las cantidades e infracción del artículo 219 Ley de Enjuiciamiento Civil.

(iii) infracción del artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas no deberían serle impuestas porque a lo sumo estaríamos ante una estimación parcial de la demanda.

4.- La representación de la parte demandante se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución apelada, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

SEGUNDO.-Control de transparencia sobre la cláusula relativa al interés remuneratorio. Contrato celebrado a distancia. Valoración de la Sala.

1.- El primer motivo de oposición se articula sobre la alegación de un error en la valoración de la prueba en cuanto al control de transparencia sobre la cláusula relativa al interés remuneratorio.

2.- Alega que Doña Martina fue debidamente informada en cuanto al producto contratado, y que el contrato goza de legalidad y cumple con el control de incorporación, destacándose el interés remuneratorio en el contrato con letra de tamaño adecuado, pues se trató de una contratación electrónica en la que incluso podía haber aumentado el tamaño de la letra.

En cuanto al conocimiento de la repercusión económica del contrato, arguye que la demandante conocía perfectamente lo que estaba firmando y que afirmar lo contrario sería tanto como presumir que un contrato de tarjeta de crédito no lo entiende una persona con inteligencia media.

Literalmente alega:

Si bien compete a mi mandante acreditar que proporcionó la información necesaria para comprender el funcionamiento de la tarjeta de crédito, también es cierto que compete a la parte actora la carga de probar que sus capacidades intelectivas estaban mermadas por algún motivo que desconocemos ( art. 217 LEC ). Y si el demandante no dispone de una capacidad mínima para saber qué estaba contratando -por iniciativa propia, que no es puesto en duda ni probado lo contrario de adverso-, espera sinceramente esta parte que no haya firmado nunca un contrato de hipoteca.

Porque, como insistimos en varias ocasiones, estamos ante un producto bancario en absoluto complejo: no requiere de especiales conocimientos económicos para la adecuada comprensión de que, a cambio de disponer de un determinado crédito, el cliente ha de abonar un tipo de interés. Cuestión distinta es que este interés sea alto o bajo, cuyo control es ajeno al de transparencia."

Tras invocar diversas sentencias, arguye que es un producto bancario en absoluto complejo su funcionamiento es sencillo y con carácter revolvente. Por tanto, considera que el demandante tuvo conocimiento del significado económico del contrato.

Alega que si el sistema revolving fuese tan perjudicial, ilícito y poco transparente, no se entiende por qué motivo no ha sido descatalogado como producto financiero y prohibido normativamente. Insiste, con cita posterior de diversa jurisprudencia, que el control de transparencia se supera y que la entidad ha puesto a disposición del actor todos los medios informativos, y ha sido la demandante quien no ha dispuesto de ellos antes y después de plasmar su firma. Destaca que la contratación fue por iniciativa propia del cliente, quien accedió a la página web de la entidad y solicitó la tarjeta.

3.- El motivo se desestima por los razonamientos que pasamos seguidamente a desgranar.

4.- En el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.

Es decir, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, un mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020 , las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo».

Por eso precisamente, nuestras Audiencias han puesto especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones (así sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020 , Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020 , o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019 ).

5.- Efectivamente; aunque los litigios con relación a las tarjetas revolving han sido en su mayoría resueltos con relación a la aplicación de la legislación de usura, el Tribunal Supremo ha dejado abierta la posibilidad de aplicar el control de incorporación y el control de transparencia, cuando afirma que: "[L]a normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable" ( STS Pleno de 25 de noviembre de 2015, ECLI:ES:TS:2015:4810 ), o que: " La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia" ( STS Pleno de 4 de marzo de 2020, ECLI:ES:TS:2020:600).

6.- La exigencia de transparencia, tal y como ha sido entendida por el TJUE y por el Tribunal Supremo, no puede reducirse a un plano formal y gramatical sino que debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso concreto, y en particular la información facilitada al consumidor en el momento de celebrarse el contrato para que pueda tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2017 " no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas."

7.- Desde la anterior perspectiva y en el marco contractual del crédito revolvente (tarjeta revolving como la que nos encontramos), cobran especial relevancia los siguientes parámetros:

1. La posibilidad de disponer de la información precontractual con la debida antelación para su estudio sosegado.

La sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) abunda en esta idea al señalar que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, EU: C:2013:180, apartado 44).

Y esto es así porque, como dice la sentencia del Tribunal Supremo 170/2018, de 23 de marzo, "la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar."

Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), "La información precontractual es esencial para que el cliente pueda seleccionar la entidad con la que se unirá financieramente durante el tiempo que dure el contrato, ya que, frente al derecho de la entidad a autorizar o no las operaciones solicitadas por sus clientes (y en las condiciones que considere oportunas), el cliente tiene derecho a comparar las ofertas que le presentan las entidades que operan en el mercado, de modo que esta elección mutua vaya precedida de un período de reflexión y aceptación por ambas partes ."

Cuando esta información precontractual no se proporciona de forma presencial, las entidades prestamistas deben extremar la diligencia para suministrar al cliente potencial una cuidadosa información a fin de que comprenda correctamente las consecuencias jurídicas y económicas de estos productos teniendo en cuenta que este no puede trasladarle su dudas.

El hecho de que esta información se pueda suministrar de forma escrita "en papel o en cualquier otro soporte duradero" como autoriza el art. 10.2 de Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, no excluye el derecho del consumidor a obtener una información individualizada, como señala el artículo 11 de la referida norma : "Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo."

En parecidos términos, el artículo 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios señala: " Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta."

2. Además, y siempre en contratos como el que nos ocupa, es especialmente relevante hacer constar la TAE.

La sentencia de pleno de Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 antes ya citada (Roj: STS 4810/2015) lo expresa del siguiente modo: " Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación con los préstamos ofertados por la competencia." Y lo reitera de forma rotunda la de 4 de marzo 2020 (Roj: STS 600/2020): " La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente."

Siguiendo las enseñanzas de la ya mencionada sentencia de 9 de mayo de 2013 (cláusula suelo), consideramos que la TAE debe ser fácilmente aprehensible sin necesidad de tener que acudir al clausulado del contrato.

Pero tal como dice el Tribunal Supremo, la mención de la TAE no es suficiente por sí sola dadas la características de este tipo de contratos, cuya peculiaridad reside en que, a medida que la deuda va siendo saldada, ese dinero vuelve a estar disponible para que el titular haga uso de él, convirtiendo este medio de pago en una vía de financiación similar a una línea de crédito, lo que se conoce como crédito rotativo.

Así pues, la carga jurídica y económica del contrato no resulta solo de la TAE, sino que, para comprenderla, habrá de completarse esta información con la que resulta del clausulado anexo, con el peligro de que una abrumadora cantidad de datos casi siempre de difícil lectura, pueda diluir la atención del consumidor, como dice la sentencia Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 respecto de la cláusula suelo.

3) Por último, aunque la mecánica de este producto impide confeccionar un cuadro de amortización, nada impide proporcionar ejemplos.

Así lo impone actualmente y en relación a los créditos revolving, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en su redacción de Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, haciéndose eco del contenido de las sucesivas memorias del servicio de reclamaciones del Banco de España, que por lo menos desde el año 2009 venía advirtiendo del incremento de quejas de los usuarios acerca de la compleja forma de liquidación y el peligro de las ampliaciones automáticas cuando los pagos mensuales no son suficientes para amortizarla -logrando el efecto denominado "bola de nieve"-. Así, en la memoria del año 2013 se incluye ya una explicación más precisa del fenómeno, lo que se repite y amplía en los años posteriores. A partir del año 2015, reiterando lo ya afirmado, recomienda como buena práctica financiera que en los casos en que la amortización del principal se vaya a realizar en un plazo muy largo (o la forma de pago fuera el mínimo), se facilite de forma periódica información a su cliente sobre los siguientes extremos: i) El plazo de amortización previsto, teniendo en cuenta la deuda generada y pendiente por el uso de la tarjeta y la cuota elegida por el cliente (cuándo terminaría el cliente de pagarla deuda si no se realizasen más disposiciones ni se modificase la cuota). ii) Ejemplos de escenarios sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota sobre el mínimo elegido.

8.- En el caso que nos ocupa, el contrato se celebró de forma electrónica vía internet y no de forma presencial, quedando de esto modo cercenadas las posibilidades del consumidor de resolver las dudas que el contrato pudiera haberle suscitado, debiéndose contentar con la información escrita.

La única manera de obtener información era a través de una página web.

Es cierto que en el contrato se expresa: " Sí he recibido una copia del presente documento, he leído y estoy conforme con las Condiciones Particulares y Condiciones Generales de la Tarjeta de crédito

AvantCard. Declaro haber tenido acceso, en soporte duradero, a la información previa en el modelo normalizado europeo, y haber recibido las explicaciones adecuadas y actuar por cuenta propia", Y más tarde: " He podido descargar la documentación contractual, he leído y acepto las condiciones contractuales de la tarjeta"

Sin embargo, no cabe otorgar valor absoluto a este tipo de advertencias genéricas, pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016, con citas de otras muchas , "este tipo de menciones predispuestas por la entidad bancaria, consistentes en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento, que se revelan como fórmulas preestablecidas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, no pueden tener la trascendencia que pretende otorgarle el predisponente".

9.- En el inicio del contrato, donde se recogen los elementos esenciales, no aparece mención ninguna a la TAE, ni siquiera por remisión.

Solo aparece, en el apartado "Solicitud de PuenteCash de 1000 Euros", que el demandante no contrató, una referencia a un 10,39% TIN.

Esa información no figura entre los datos trascendentes del contrato. Sí aparece el nombre y domicilio de la prestataria, la cuenta donde se harán los cargos, pero ninguna mención a los intereses, ni nominales, ni TIN ni TAE.

Para saber cuál es la TAE que se aplica hay que buscarla en el clausulado general del contrato, donde sólo con esfuerzo y paciencia puede encontrarse en la condición general 2. Pero dicha información debe complementarse con la que aparece en otros apartados del contrato por cuanto el precio puede verse afectado por la modalidad de pago elegida.

En cuanto a los ejemplos, sólo contemplan supuestos elementales:

"Partiendo de un ejemplo representativo de una cuenta con un límite de crédito concedido de 1.000€, de la que se ha dispuesto la totalidad en Transacciones Generales desde el primer día de vigencia del contrato y con modalidad de pago fijo mensual de una cuota regular de 92,26€ durante 11 meses y un último pago de 92,20€, el Titular abonaría finalmente un importe total de 1.107,06€.

Este ejemplo no prevé la existencia de nuevas disposiciones de la línea de crédito en este tiempo, ni incidencias en los pagos en el mismo tiempo.

Las hipótesis de cálculo utilizadas son las siguientes: a) límite de crédito concedido de 1.000€; b) cómputo de tiempo sobre la base de un año de 360 días; c) disposición total del límite de crédito concedido mediante una compra desde el primer día de vigencia del contrato de Tarjeta de Crédito; d) amortización total del límite de crédito concedido en 12 cuotas fijas mensuales; e) vigencia del crédito durante el periodo de tiempo acordado y cumplimiento de las respectivas obligaciones de las partes en las condiciones y plazos acordados en este contrato; f) mantenimiento del tipo de interés nominal y de los demás gastos establecidos al inicio de la relación contractual."

Ningún ejemplo ilustra cómo funciona el revolving, aspecto este que consideramos esencial dadas las características de este producto en los términos que seguidamente diremos.

10.- El apelante llega a afirmar, incluso, " que compete a la parte actora la carga de probar que sus capacidades intelectivas estaban mermadas por algún motivo que desconocemos".

Esta Sala debe lamentar semejante planteamiento, que desde luego no puede acogerse.

Lo presumible, por el contrario, es que nos encontramos ante un consumidor medio, normalmente informado, y razonablemente atento y perspicaz, en expresión que acuñó el §31 de la Sentencia de 16 de julio de 1998 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, C-210/96, asunto "Gut Springenheide", ECLI: EU:C:1998:369, que luego ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

El consumidor no tiene que demostrar su falta de capacidad intelectiva, pues conforme a las reglas de la buena fe, es el profesional, que ofrece el producto de crédito, quien debe asegurarse de que quien contrata lo hace conociendo sus características, funcionamiento y riesgos. En definitiva, explicar al cliente cuál es la carga jurídica y económica que acarrea suscribir el contrato.

Pero no hay explicación alguna en la documental aportada con la contestación a la demanda, un mero formulario estandarizado de condiciones generales de la contratación, en la que es difícil constatar los aspectos esenciales. Los subrayados de algunas condiciones no revelan la naturaleza del crédito revolving, cómo se puede prolongar en el tiempo el abono del principal, y el coste que tal circunstancia acarrea..

Finalmente hay que indicar que al contrato de autos era aplicable la previsión que contiene el art. 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (LCCC), que ordena " facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito ". Tal obligación no consta atendida por la entidad recurrente. Se comparte, por ello, la ponderación judicial que se realiza en la instancia, que acertadamente aprecia falta de transparencia en el modo en que se contrató.

11.- A la vista de cuanto antecede, coincidimos con la sentencia de instancia en que la cláusula controvertida sobre interés remuneratorio no supera el control de transparencia material o reforzado en cuanto impide que el contratante pueda hacerse una representación correcta del impacto económico que le supondrá el crédito. La mera lectura de las cláusulas, sin ninguna actuación informativa adicional al consumidor, no permite tener por probado que pudo tener conocimiento cabal de la carga económica derivada de la utilización de la tarjeta revolving contratada,

En particular, no se explica que el pago de una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, dará lugar a que la amortización del principal se realice en un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses que, a su vez, acabarán siendo capitalizados para entrar a formar parte del principal en una rueda casi infinita, produciendo el efecto de mantener cautivo al consumidor con el señuelo de pagar una cuota muy pequeña, sin que la opción del pago total del saldo enerve dicha conclusión a la vista de que le perfil de este tipo de clientes hará la misma inoperante. Por la entidad demandada, sobre quien recae la carga de la prueba de conformidad con el artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil, tampoco se ha practicado prueba alguna de la que resulte que el titular de la tarjeta revolving obtuvo información precontractual clara y precisa sobre las peculiaridades y funcionamiento de la tarjeta que contrataba, como tampoco sobre sus consecuencias jurídicas y económicas, lo que es requisito necesario para la consumidora conociera adecuadamente la naturaleza y riesgos vinculados

TERCERO.- Alegación de error en la valoración de la prueba en cuanto a las cantidades e infracción del artículo 219 Ley de Enjuiciamiento Civil .-

1. El recurrente basa esta alegación en que el Juzgador NO se pronuncia respecto de las cantidades abonadas salvo cuando dice pese a que mi mandante expresó de manera clara que era el actor quien debía dinero y que, por tanto, ninguna suerte de estimación íntegra podría haber. Y que en la contestación a la demanda se realizaban alegaciones respecto de la cuantía de la demanda, así como de las inexistentes cantidades a devolver. Sostiene que la prueba del pago incumbe a quien dice haberlo efectuado, estamos ante un modo de extinción de las obligaciones ( arts. 1156 y 1157 CC) y, como tal, se trata de un hecho impeditivo o extintivo respecto de la reclamación formulada de adverso ( arts. 217.2 y 3 LEC), resultando igualmente de aplicación los principios de facilidad y disponibilidad probatoria que consagra el art. 217.7 LEC, siendo quien afirma el hecho positivo -el pago- [1]quien está en mejor disposición para acreditar sus afirmaciones y quien tiene ha de tener a su alcance los medios para acreditarlo. Dado que en el seno del procedimiento se estaba dirimiendo la procedencia o no de devolver alguna cantidad al actor, el Juzgador debió haber resuelto sobre este extremo y no haberlo retrasado para un procedimiento ulterior.

2.- El motivo se desestima.

La decisión de la juez "a quo" , consistente en dejar para ejecución de sentencia el cálculo, está razonada , está justificada y resulta congruente con el petitum de la demanda, cuya sustancia - y de ahí que la estimación haya sido sustancial- no es tanto la cuantificación que realiza la actora de las disposiciones y pagos realizados , sino que se declare que "la demandante estaría obligada a entregar a la entidad tan solo la suma recibida; esto es, tendría que devolver el importe del crédito no amortizado, aplicando los intereses pagados a la amortización del capital", a lo que adiciona que esa cantidad "deberá minorarse con los pagos que se vayan realizando durante la tramitación del procedimiento."

Esta pretensión fue acogida en la sentencia, por más que luego se dejase para ejecución de sentencia esa concreta cuantificación, decisión esta que la juez entiende procedente porque el cuadro aportado por la demandada "no se entiende" y que consideramos que resulta justificada, por lo que seguidamente vamos a indicar.

3.- Aunque la previsión del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden incorporar a los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética, norma que ha restringido considerablemente los casos en que la reserva sea imprescindible, evitando de esa forma ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso declarativo, y que, por ello, tan sólo se permite en esos supuestos al tribunal sentenciar una condena al pago de cantidad de dinero cuando se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de cantidades ( SSTS 601/2011, de 19 de diciembre; 370/2010, de 17 de junio; 208/2010, de 19 de mayo; 822/2009, de 18 de diciembre; 306/2009, de 18 de mayo), el Tribunal Supremo , en su sentencia de 17 abril de 2015, reiterando la doctrina establecida en la precedente de Pleno de 12 de enero de 2012, en interpretación de los artículos 209.4.º LEC y 219 LEC, ha mantenido la procedencia de matizar su contenido admitiendo tal posibilidad de cuantificación ulterior, atendiendo las circunstancias de cada caso y cuando ello sea necesario, considerando así que dichos preceptos deben ser interpretados de forma flexible con la finalidad de salvaguardar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

4.- En nuestro caso, la parte recurrente señala que "estamos ante una operación aritmética especialmente sencilla: las cantidades abonadas menos las cantidades dispuestas."

Sin embargo, nosotros consideramos que esta operación es mucho más compleja que lo que expresa la recurrente.

La reliquidación de la deuda supone que de cada pago deben restarse los intereses y comisiones pagadas, pero deben adicionarse en su caso los devengados, recomponiéndose el saldo. Esto es así porque los intereses pretenden compensar la pérdida patrimonial desde el momento en el que se produjo la misma y que en este caso fue cuando se efectuó el pago.

A ello se añade que la declaración de nulidad de pleno derecho de las cláusulas supone su inexistencia con efectos ex tunc, de modo que, en su caso, los intereses habrían de computarse desde los sucesivos pagos de conformidad con la dispuesto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2018, nº 725/2018, rec. 2241/2018.

La condena a restituir todas las cantidades indebidamente percibidas debe ser interpretada en este sentido, es decir, que con cada pago se cobró una cantidad indebida, que debe ser aplicada a reducir la deuda.

Finalmente, el contrato ha seguido además subsistiendo a lo largo del proceso hasta el momento en que la Sentencia de instancia, que es en fecha 21 de febrero de 2022, declara la nulidad del contrato; por lo tanto, durante ese tiempo la tarjeta podrá haberse seguido utilizando, lo que implica que la liquidación que efectúa la apelante, que es hasta el cinco de julio de 2021, no sirve.

CUARTO.- Motivo de recurso relacionado con la condena en costas de primera instancia.-

1.- Por último se alega infracción del art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de imposición de costas al tratarse de una estimación parcial de la demanda por no proceder la devolución de cantidad alguna.

2.- El motivo se desestima. La sentencia ha sido estimada sustancialmente, al haberse declarado la nulidad del contrato por falta de transparencia.

Debe tenerse en cuenta la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno 4 de julio de 2017 y de TJUE en la Sentencia de 16 de julio de 2020 que señala que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, criterio ratificado por STS de Pleno de 17 de septiembre de 2020, por lo que es correcta la imposición de costas a la demandada en la instancia.-

QUINTO.- Costas de segunda instancia

1.- El recurso interpuesto ha sido desestimado por lo que se imponen las costas a la parte recurrente ( artículos 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil)

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIO DE PAGO EFC SAU contra la sentencia de 21 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en Juicio Ordinario 552/2021 del que deriva este Rollo de Sala nº 256/2022 y en su virtud confirmamos la sentencia de primera instancia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales de esta segunda instancia.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán presentarse mediante escrito ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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