Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 35/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 256/2022 de 13 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2023
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD
Nº de sentencia: 35/2023
Núm. Cendoj: 26089370012023100130
Núm. Ecli: ES:APLO:2023:132
Núm. Roj: SAP LO 132:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: E02
Recurrente: SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO,E.F.C., S.A.U.
Procurador: JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
Abogado:
Recurrido: Martina
Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA
Abogado:
En LOGROÑO, a trece de febrero de dos mil veintitrés.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 552/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 256/2022; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Se basaba para ello, con carácter principal, en que los intereses remuneratorios impuestos a la misma (consumidor) eran usurarios, lo que determinaba la nulidad del contrato, de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1.908. Subsidiariamente, se basaba en que las condiciones generales que regulan los intereses y comisiones no superaban el control de incorporación y el control transparencia.
Además, en caso de estimación cualquiera de las dos peticiones anteriores, solicitaba que se declarase que
No obstante, la sentencia declara la estimación de la demanda como "sustancial" ( y no total ni parcial ). Ello se debe a que la demanda señalaba que
Es por ello que expresamente deja esta cuestión para ejecución de sentencia; no obstante, en línea con lo que asimismo se pretendía en la demanda, la sentencia declara que se han de aplicar,
(i) error en la valoración de la prueba en cuanto al control de transparencia sobre la cláusula relativa al interés remuneratorio y control de abusividad;
(ii) error en la valoración de la prueba en cuanto a las cantidades e infracción del artículo 219 Ley de Enjuiciamiento Civil.
(iii) infracción del artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas no deberían serle impuestas porque a lo sumo estaríamos ante una estimación parcial de la demanda.
En cuanto al conocimiento de la repercusión económica del contrato, arguye que la demandante conocía perfectamente lo que estaba firmando y que afirmar lo contrario sería tanto como presumir que un contrato de tarjeta de crédito no lo entiende una persona con inteligencia media.
Literalmente alega:
Tras invocar diversas sentencias, arguye que es un producto bancario en absoluto complejo su funcionamiento es sencillo y con carácter revolvente. Por tanto, considera que el demandante tuvo conocimiento del significado económico del contrato.
Alega que si el sistema revolving fuese tan perjudicial, ilícito y poco transparente, no se entiende por qué motivo no ha sido descatalogado como producto financiero y prohibido normativamente. Insiste, con cita posterior de diversa jurisprudencia, que el control de transparencia se supera y que la entidad ha puesto a disposición del actor todos los medios informativos, y ha sido la demandante quien no ha dispuesto de ellos antes y después de plasmar su firma. Destaca que la contratación fue por iniciativa propia del cliente, quien accedió a la página web de la entidad y solicitó la tarjeta.
Es decir, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre
Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, un mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020 , las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo».
Por eso precisamente, nuestras Audiencias han puesto especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones (así sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020 , Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020 , o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019 ).
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2017 "
La sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) abunda en esta idea al señalar que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, EU: C:2013:180, apartado 44).
Y esto es así porque, como dice la sentencia del Tribunal Supremo 170/2018, de 23 de marzo,
Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009),
Cuando esta información precontractual no se proporciona de forma presencial, las entidades prestamistas deben extremar la diligencia para suministrar al cliente potencial una cuidadosa información a fin de que comprenda correctamente las consecuencias jurídicas y económicas de estos productos teniendo en cuenta que este no puede trasladarle su dudas.
El hecho de que esta información se pueda suministrar de forma escrita "en papel o en cualquier otro soporte duradero" como autoriza el art. 10.2 de Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, no excluye el derecho del consumidor a obtener una información individualizada, como señala el artículo 11 de la referida norma :
En parecidos términos, el artículo 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios señala: "
La sentencia de pleno de Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 antes ya citada (Roj: STS 4810/2015) lo expresa del siguiente modo: "
Siguiendo las enseñanzas de la ya mencionada sentencia de 9 de mayo de 2013 (cláusula suelo), consideramos que la TAE debe ser fácilmente aprehensible sin necesidad de tener que acudir al clausulado del contrato.
Pero tal como dice el Tribunal Supremo, la mención de la TAE no es suficiente por sí sola dadas la características de este tipo de contratos, cuya peculiaridad reside en que, a medida que la deuda va siendo saldada, ese dinero vuelve a estar disponible para que el titular haga uso de él, convirtiendo este medio de pago en una vía de financiación similar a una línea de crédito, lo que se conoce como crédito rotativo.
Así pues, la carga jurídica y económica del contrato no resulta solo de la TAE, sino que, para comprenderla, habrá de completarse esta información con la que resulta del clausulado anexo, con el peligro de que una abrumadora cantidad de datos casi siempre de difícil lectura, pueda diluir la atención del consumidor, como dice la sentencia Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 respecto de la cláusula suelo.
3)
Así lo impone actualmente y en relación a los créditos revolving, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en su redacción de Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, haciéndose eco del contenido de las sucesivas memorias del servicio de reclamaciones del Banco de España, que por lo menos desde el año 2009 venía advirtiendo del incremento de quejas de los usuarios acerca de la compleja forma de liquidación y el peligro de las ampliaciones automáticas cuando los pagos mensuales no son suficientes para amortizarla -logrando el efecto denominado "bola de nieve"-. Así, en la memoria del año 2013 se incluye ya una explicación más precisa del fenómeno, lo que se repite y amplía en los años posteriores. A partir del año 2015, reiterando lo ya afirmado, recomienda como buena práctica financiera que en los casos en que la amortización del principal se vaya a realizar en un plazo muy largo (o la forma de pago fuera el mínimo), se facilite de forma periódica información a su cliente sobre los siguientes extremos: i) El plazo de amortización previsto, teniendo en cuenta la deuda generada y pendiente por el uso de la tarjeta y la cuota elegida por el cliente (cuándo terminaría el cliente de pagarla deuda si no se realizasen más disposiciones ni se modificase la cuota). ii) Ejemplos de escenarios sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota sobre el mínimo elegido.
La única manera de obtener información era a través de una página web.
Es cierto que en el contrato se expresa: "
Sin embargo, no cabe otorgar valor absoluto a este tipo de advertencias genéricas, pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016, con citas de otras muchas
Solo aparece, en el apartado "Solicitud de PuenteCash de 1000 Euros", que el demandante no contrató, una referencia a un 10,39% TIN.
Esa información no figura entre los datos trascendentes del contrato. Sí aparece el nombre y domicilio de la prestataria, la cuenta donde se harán los cargos, pero ninguna mención a los intereses, ni nominales, ni TIN ni TAE.
Para saber cuál es la TAE que se aplica hay que buscarla en el clausulado general del contrato, donde sólo con esfuerzo y paciencia puede encontrarse en la condición general 2. Pero dicha información debe complementarse con la que aparece en otros apartados del contrato por cuanto el precio puede verse afectado por la modalidad de pago elegida.
En cuanto a los ejemplos, sólo contemplan supuestos elementales:
Ningún ejemplo ilustra cómo funciona el
Esta Sala debe lamentar semejante planteamiento, que desde luego no puede acogerse.
Lo presumible, por el contrario, es que nos encontramos ante un consumidor medio, normalmente informado, y razonablemente atento y perspicaz, en expresión que acuñó el §31 de la Sentencia de 16 de julio de 1998 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, C-210/96, asunto "Gut Springenheide", ECLI: EU:C:1998:369, que luego ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).
El consumidor no tiene que demostrar su falta de capacidad intelectiva, pues conforme a las reglas de la buena fe, es el profesional, que ofrece el producto de crédito, quien debe asegurarse de que quien contrata lo hace conociendo sus características, funcionamiento y riesgos. En definitiva, explicar al cliente cuál es la carga jurídica y económica que acarrea suscribir el contrato.
Pero no hay explicación alguna en la documental aportada con la contestación a la demanda, un mero formulario estandarizado de condiciones generales de la contratación, en la que es difícil constatar los aspectos esenciales. Los subrayados de algunas condiciones no revelan la naturaleza del crédito
Finalmente hay que indicar que al contrato de autos era aplicable la previsión que contiene el art. 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (LCCC), que ordena " facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito ". Tal obligación no consta atendida por la entidad recurrente. Se comparte, por ello, la ponderación judicial que se realiza en la instancia, que acertadamente aprecia falta de transparencia en el modo en que se contrató.
En particular, no se explica que el pago de una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, dará lugar a que la amortización del principal se realice en un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses que, a su vez, acabarán siendo capitalizados para entrar a formar parte del principal en una rueda casi infinita, produciendo el efecto de mantener cautivo al consumidor con el señuelo de pagar una cuota muy pequeña, sin que la opción del pago total del saldo enerve dicha conclusión a la vista de que le perfil de este tipo de clientes hará la misma inoperante. Por la entidad demandada, sobre quien recae la carga de la prueba de conformidad con el artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil, tampoco se ha practicado prueba alguna de la que resulte que el titular de la tarjeta revolving obtuvo información precontractual clara y precisa sobre las peculiaridades y funcionamiento de la tarjeta que contrataba, como tampoco sobre sus consecuencias jurídicas y económicas, lo que es requisito necesario para la consumidora conociera adecuadamente la naturaleza y riesgos vinculados
La decisión de la juez "a quo" , consistente en dejar para ejecución de sentencia el cálculo, está razonada , está justificada y resulta congruente con el
Esta pretensión fue acogida en la sentencia, por más que luego se dejase para ejecución de sentencia esa concreta cuantificación, decisión esta que la juez entiende procedente porque el cuadro aportado por la demandada "no se entiende" y que consideramos que resulta justificada, por lo que seguidamente vamos a indicar.
Sin embargo, nosotros consideramos que esta operación es mucho más compleja que lo que expresa la recurrente.
La reliquidación de la deuda supone que de cada pago deben restarse los intereses y comisiones pagadas, pero deben adicionarse en su caso los devengados, recomponiéndose el saldo. Esto es así porque los intereses pretenden compensar la pérdida patrimonial desde el momento en el que se produjo la misma y que en este caso fue cuando se efectuó el pago.
A ello se añade que la declaración de nulidad de pleno derecho de las cláusulas supone su inexistencia con efectos
La condena a restituir todas las cantidades indebidamente percibidas debe ser interpretada en este sentido, es decir, que con cada pago se cobró una cantidad indebida, que debe ser aplicada a reducir la deuda.
Finalmente, el contrato ha seguido además subsistiendo a lo largo del proceso hasta el momento en que la Sentencia de instancia, que es en fecha 21 de febrero de 2022, declara la nulidad del contrato; por lo tanto, durante ese tiempo la tarjeta podrá haberse seguido utilizando, lo que implica que la liquidación que efectúa la apelante, que es hasta el cinco de julio de 2021, no sirve.
Debe tenerse en cuenta la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno 4 de julio de 2017 y de TJUE en la Sentencia de 16 de julio de 2020 que señala que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, criterio ratificado por STS de Pleno de 17 de septiembre de 2020, por lo que es correcta la imposición de costas a la demandada en la instancia.-
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIO DE PAGO EFC SAU contra la sentencia de 21 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en Juicio Ordinario 552/2021 del que deriva este Rollo de Sala nº 256/2022 y en su virtud confirmamos la sentencia de primera instancia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales de esta segunda instancia.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán presentarse mediante escrito ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
