Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 516/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 4/2023 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD
Nº de sentencia: 516/2023
Núm. Cendoj: 26089370012023100714
Núm. Ecli: ES:APLO:2023:719
Núm. Roj: SAP LO 719:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: E02
Recurrente: Candida
Procurador: JESUS LOPEZ GRACIA
Abogado:
Recurrido: Heraclio
Procurador: MARIA ROSA SAN MIGUEL ADALID
Abogado: JESUS ANGEL PEINADOR ORQUIN
En LOGROÑO, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio ordinario nº 814/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 4/2023; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Que ambos litigantes fueron matrimonio y que inicialmente el matrimonio se contrajo bajo el régimen legal de gananciales, que fue sustituido por el de separación absoluta de bienes en 1998.
Que Dña. Candida y D. Heraclio son copropietarios de la vivienda sita en DIRECCION000 (LA RIOJA), CAMINO000 nº NUM000- NUM001 adquirida mediante escritura pública autorizada por el notario de Haro D. CARMELO PRIETO RUIZ, el día 27 de noviembre de 2006. Que adquisición de la referida vivienda mi representado y la demandada solicitaron un préstamo con garantía hipotecaria que les fue concedido por la entidad CAJA DE AHORROS DE VITORIA Y ALAVA (hoy KUTXABANK), instrumentado en escritura pública autorizada por el notario de Haro D. CARMELO PRIETO RUIZ el día 27 de noviembre de 2006. El importe del préstamo fue de 240.000 euros, pagadero en cuotas mensuales, con una duración de 30 años y vencimiento el 27 de noviembre de 2036.
Que el matrimonio se disolvió por virtud de Sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, de fecha 18 de noviembre de 2008.
Que D. Heraclio y Dª Rocío contrajeron matrimonio civil el día 24 de enero de 2009, en régimen de gananciales.
Que desde el mes de junio de 2008 la demandada no ha abonado cantidad alguna por el préstamo hipotecario, ni ha efectuado ningún otro pago relacionado con la mencionada vivienda, por lo que reclamó el demandante lo que a su juicio correspondía pagar a la demandada a D. Heraclio pro cuotas hipotecarias (66.164,32 €) más otra suma por pago del 50% de lo abogado pro D. Heraclio en concepto de IBI (2.318,57 €)y de seguro de hogar (1.368,31 €). A ello añade una reclamación de 1800 € por un supuesto reintegro realizado por la demandada el 28 de septiembre de 2010
Consideró de aplicación el art. 1.145 CC y el art.349 CC y reclamó por todos estos conceptos la suma total de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (71.651,20 €) más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda.
Que el demandante ha disfrutado del uso exclusivo y excluyente de la vivienda común a que hace referencia la demanda. Que desde que Dña. Candida dejó de residir en ella (15 de julio de 2008) , la demandada no la ha utilizado. Que se dice en la misma que el inmueble estaba a la venta, pero no ha sido nunca ni intención ni interés del demandante venderlo, sino disfrutarlo como segunda residencia o vacacional, lo que ha venido haciendo de forma continua y permanente durante todo el tiempo en que pide las cuotas de hipoteca de pago de la misma. Que el demandante no ha querido tampoco alquilar la casa por cuanto que la ha tenido como propia, y como tal ha estado usándola como tal con su actual esposa y los hijos de ésta. Por todo ello, el demandante ha venido satisfaciendo no sólo la hipoteca de la vivienda, sino todos sus gastos: consumos y suministros, tasas municipales y todos los inherentes a la titularidad y la posesión de la vivienda. Que era algo convenido por ambos excónyuges, aquí partes, que la vivienda era para el actor, y por ello se hacía cargo de todos los pagos y gastos, y como tal hacia uso como dueño de la casa, no teniendo más pretensión Dña. Candida que no se supusiera ningún quebranto esta situación.
Alega por todo ello la "
En resumen, situando la acción ejercitada en el ámbito del artículo 1145 del Código Civil, entra a analizar si hubo uso exclusivo y excluyente por parte de D. Heraclio, llegando a la conclusión de que no es así. Señala que no está probada la existencia de un pacto por el que el demandante tuviera adjudicado el uso de la vivienda en exclusiva, tampoco ha quedado plenamente justificado que de facto, este llevara a cabo un uso exclusivo y excluyente del inmueble.
Añade que no se desprende que existieran, por parte del demandante, actos que entrañaran un uso de la vivienda que impidiera de alguna forma, que la demandada pudiera acudir allí. Considera la juez "a quo" que el hecho de que la vivienda fuera arrendada a un tercero, y se cambiara la cerradura, tampoco es indicativo de que el uso fuera atribuido de forma exclusiva y excluyente al demandante, sino que, el cambio de llaves, es coherente con la cesión en arriendo de la vivienda.
Sí que considera acreditado que el demandante y su actual esposa y los hijos de ésta han acudido en algunas ocasiones al inmueble propiedad del exmatrimonio, pero que no se ha acreditado una intensidad de uso tal que determine que el demandante se ha enriquecido o beneficiado más de la vivienda que la demandada.
A esta conclusión llega valorando que las declaraciones vertidas por las actuales parejas de demandante y demandado así como la del hijo de ambos, están afectadas por una relación notoriamente mala entre todos ellos.
Señala que
A continuación analiza el artículo 394 Código Civil indicando que la situación de comunidad da pie al uso del bien común por cualquiera de los comuneros, sin que ello signifique una carta de naturaleza para su utilización indiscriminada o abusiva, y ello pasa por admitir que de manera temporal, ese uso, pacífico no supuso en el caso examinado un perjuicio a la demandada, quien nunca reclamó ese uso, y a quien no consta que se le impidiera la utilización de la vivienda.
Para que pudiera apreciarse la compensación alegada,- sigue diciendo la juez "a quo"-, debería de justificarse el efectivo uso exclusivo y excluyente que la demanda alega, pero concluye que de la prueba practicada, si bien se puede inferir que el demandante, juntamente con su actual esposa y los hijos de ésta, han estado utilizando la vivienda de DIRECCION000 en algún momento, no se ha acreditado ni que dicha utilización haya sido indiscriminada o abusiva, ni que la demandada se haya visto privada de utilizarla
Sí rechaza la sentencia la reclamación que había efectuado por el demandante de 1800 € por un reintegro realizado por la demandada el 28 de septiembre de 2010, pese a lo cual considera que la estimación de la demanda es sustancial y condena en constas a la demandada.
Alega incongruencia sobre la base de que las facturas del consumo de gas evidencian la asiduidad de la utilización del demandante y que se trata de un asegunda residencia del mismo y su actual familia. Lo mismo sobre el consumo de agua.
Arguye incongruencia omisiva porque hay pruebas no valoradas en sentencia, las cuales menciona el recurso.
Insiste en que procede compensación sobre la siguiente base argumental: Esta parte esgrime la compensación a la demanda por el uso exclusivo y excluyente ejercido por el actor, lo que queda acreditado en el recurso, como asimismo se hizo en el juicio, suponiendo un enriquecimiento injusto para el copropietario usante frente al otro, y asimismo un perjuicio a la comunidad dominical, puesto que en estos diez años pudo haberse alquilado la vivienda, obteniendo un rédito que cubriera, al menos en parte, el pago del precio mediante las cuotas de hipoteca, y los gastos los habría sufragado un arrendatario, como está ocurriendo desde agosto de 2020, en el momento en que el actor así quiso, y gracias a poder otorgado por mi representada a éste al efecto.
Alega que sí cuantificó la compensación, que cifra en 126.720 euros.
Como conclusión alega:
Finalmente arguye que la estimación de la demanda fue parcial y no sustancial, por lo que no procedería la imposición de costas a la demandada.
En esa situación de copropiedad sobre ese inmueble es indudable que juega el art. 394 del CC que establece que :
Conforme a la misma, el art. 394 CC prevé un " uso solidario" de la cosa común. Cada condueño tiene derecho al uso y disfrute de toda la cosa común, sin que quede limitada a su concreta cuota; de ahí que el hecho de que un comunero la use él solo ( uso exclusivo), o más que el otro, no es razón para que este último impida aquel uso.
El hecho de que solo uno de los copropietarios use de la cosa común (uso exclusivo), no justifica por si solo el ejercicio por el otro que no usa de la cosa común, de los remedios procesales para poner fin al mismo, ni lo convierte en un uso ilícito que justifique una acción de resarcimiento o indemnizatoria, ni en un uso sin causa que permita fundar una acción de enriquecimiento injusto.
Esas acciones solo podrían tener lugar cuando el uso exclusivo del comunero sea además excluyente (es decir, que impida de modo efectivo y probado el uso por los demás) o sin serlo, infrinja una reglamentación específica que se hayan dado los comuneros para el uso de la cosa común, o caso de no existir esta, que no atienda el requerimiento expreso del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho. En relación a esto último, cuando la posesión exclusiva del comunero continúa contra la oposición expresa del otro o de los otros comuneros, se puede mantener que existe perjuicio y dicha posesión indebida genera indemnización por los daños causados desde que conste la expresa oposición del otro comunero en relación con el uso de la finca. No se trata de aplicar una indemnización automática por el citado no uso del otro comunero que se opone al uso excluyente por parte de copartícipe, sino que, justificado que el uso exclusivo del inmueble por uno de ellos lo ha sido en contra de la voluntad expresa del otro, quien le requiere para que cese en la exclusiva ocupación, deba ser el no poseedor indemnizado en los perjuicios causados y que pueden cuantificarse perfectamente en la parte que le corresponda de las rentas que derivarían de una ocupación por tercero.
Esta sentencia razona en concreto del modo siguiente ( los subrayados son nuestros):
Razona del modo siguiente:
La prueba que la parte apelante considera en su recurso que ha sido erróneamente valorada por la juzgadora de primer grado, va dirigida a probar que quien ha utilizado en exclusiva el inmueble común ha sido el actor y su actual familia, y no al demandada, pero no es apta para probar, sin embargo, que dicho uso haya sido excluyente, esto es, que habiendo intentado de alguna forma la demandada utilizar ese inmueble, el actor se lo ha impedido.
Aun en la hipótesis de que admitiéramos que la posesión y utilización del inmueble llevada a cabo por el demandante fueron realmente exclusivas, ello no sería sin embargo suficiente para que la demandada devengase el derecho de compensación que pretende ( vía enriquecimiento sin causa, vía indemnizatoria, etc.) si no se demuestra que fue excluyente, esto es, que la demandada intentó de alguna forma ejercer su derecho a utilizar dicha vivienda y no le fue posible por la conducta obstativa del actor.
Así, no consta que la demandada haya requerido alguna vez al demandante, de modo expreso, para que cesase en el uso exclusivo del inmueble a fin de que ella pudiera a su vez utilizar dicho inmueble. Si eso hubiera sucedido, y la posesión exclusiva del actor hubiera continuado contra la oposición expresa de la demandada, podría apreciarse perjuicio y que dicha posesión exclusiva y excluyente indebida generó un derecho en favor la demandada a obtener una compensación. Sin embargo, como decimos, esto no consta.
Sostiene así en primer lugar que la sentencia se refiere a las "
Sin embargo, no indica el recurso en absoluto qué concreta parte de la declaración de Dª Rocío que fuera supuestamente favorable a los intereses del apelado, ha sido tenida en cuenta como prueba en la sentencia recurrida. Y no lo indica, simplemente porque no existe: la sentencia recurrida ha realizado una valoración conjunta de la prueba, dentro de la cual ha tenido en cuenta
En definitiva, la valoración probatoria llevada a cabo por el juez "a quo" no resulta irracional, ni absurda ni ilógica. Debe recordarse que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
Este Tribunal de segunda instancia únicamente puede revisar la apreciación hecha por el Juez "a quo" de la prueba practicada en su presencia, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios. Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998.
Pues bien, partiendo de estas premisas, este tribunal no advierte error alguno en la valoración de la prueba personal practicada y de la testifical en particular; ninguno de las personas que depusieron en el plenario (incluido el actual inquilino del piso, que testificó) efectuó declaración alguna que pueda servir para tener por probado, sin ningún atisbo de duda, que el actor utilizó de forma excluyente la vivienda común, vedando su utilización por la demandada.
Es más, existen también documentos que apuntan a que el uso de la vivienda por parte de don Heraclio no fue en ningún caso excluyente de la posibilidad de utilización por doña Candida.
Así, como acontecimiento 45 del procedimiento, consta un documento privado suscrito el 12 de julio de 2020 por la hoy demandada, que lleva la rúbrica de
Pues bien, en el referido acuerdo privado de 12 de julio de 2020 se advierte que doña Candida delega voluntariamente las facultades de administración y disposición del inmueble, lo que constituye indicio de que antes de dicha delegación obviamente tenía dichas facultades ; Pero además, y sobre todo, en virtud de ese mismo documento doña Candida expresamente al uso y disfrute de la vivienda, lo que constituye un también indicio de que hasta entonces, hasta ese momento, doña Candida sí ostentaba esos derechos de uso y disfrute, pues nadie renuncia de aquello que no dispone.
El tenor literal de la parte del documento a la que nos referimos es el siguiente:
Al margen de lo anterior, resulta significativo que a lo largo de todo este documento no hay ni una sola mención que permita colegir que el actor era el único que utilizaba el inmueble y que lo hacía de modo excluyente para la posibilidad de utilización de doña Candida.
a) El principal motivo por el que debe rechazarse la alegaciones precisamente porque no existe incongruencia omisiva. La juez "a quo" ha resuelto sobre todas las pretensiones introducidas en el procedimiento. El hecho de que el jeuz "a quo" otorgue preponderancia a unos medios de prueba sobre otro no constituye en ningún caso incongruencia omisiva, que solo existe cuando el fallo deja de sin contestar o sin resolver alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes.
b) A mayor abundamiento, no puede alegarse válidamente incongruencia omisiva en el recurso de apelación, cuando la parte no ha solicitado previamente un complemento de sentencia ex artículo 215 Ley de Enjuiciamiento Civil.
No se ha probado que el actor haya llevado a cabo un uso excluyente del inmueble, de forma que haya impedido su uso a la demandada, o que haya desatendido un requerimiento que esta le hiciere par que respetase sus derechos. En esa situación, por más que el actor haya usado el inmueble mucho más que la demandada, o incluso aunque haya sido su único usuario, ello no otorga a la demandad ningún derecho de compensación, pues el actor, en cuanto dueño, tenía derecho a servirse de la cosa común y no consta ni que haya impedido a la demandada su derecho de uso ni que haya desatendido requerimiento alguno que se le hubiera hecho para que reptase los derechos de la otra condueña, pues tal requerimiento no existió. La doctrina jurisprudencial que hemos expuesto en este mismo fundamento de derecho es clara: el mero hecho de que un copropietario venga usando del bien común más que los demás, aunque tal uso fuera exclusivo y por ende incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño. Para ello habría sido necesario que hubiera infringido una reglamentación específica del uso que se hubieran dado los condueños ( que en este caso no existe) , o que hubiera desatendido un requerimiento del comunero perjudicado por uso incompatible con su derecho, que en este caso tampoco ha existido. Por todo lo expuesto el fondo del recurso debe de ser desestimado.
Es decir, la demanda ha sido estimada en un 97,49%.
La STS de 15 de junio de 2007, señalaba: "
El TS se ha pronunciado sobre la condena al pago de las costas en caso de estimación sustancial de la demanda (sentencia nº 511/2013 de 18 de septiembre ), para lo que hay que tener en cuenta si se ha estimado la demanda en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente. En el caso de autos resulta evidente que la demanda ha sido estimada tanto de forma cualitativa como cuantitativamente. De forma cualitativa porque la postura inicial de la compañía aseguradora era denegar la cobertura, extremo totalmente desestimado y no apelado en esta instancia. Y de forma cuantitativa porque a pesar de tratarse de grandes cantidades, la diferencia respecto a lo peticionado es del 5,7%, motivándose en toda la Sentencia las dificultades de acreditación de prueba en materia de incendios, que incluso llevan al Juez a moderar la reclamación en un 20%.
En el mismo sentido la STS nº 577/2011 de 20 de julio considera que hay estimación sustancial que implica la condena al pago de las costas cuando
En este caso claramente estamos ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda dada la pequeña diferencia entre lo concedido y lo solicitado y que la acción principal, que era la de repetición del art. 1145 del CC en cuanto a la mitad de las cuotas hipotecarias pagadas, ha sido totalmente estimada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Candida, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 814/2020 del que dimana el Rollo de Apelación nº 4/2023 de esta Audiencia Provincial, la cual confirmamos, con imposición a la recurrente de las costas procesales de esta alzada.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
