Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 513/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 300/2023 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD
Nº de sentencia: 513/2023
Núm. Cendoj: 26089370012023100715
Núm. Ecli: ES:APLO:2023:720
Núm. Roj: SAP LO 720:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: ASG
Recurrente: Estela
Procurador: LUIS OJEDA VERDE
Abogado: MANUEL SAEZ OCHOA
Recurrido: Carlos Jesús
Procurador:
Abogado:
En LOGROÑO, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Divorcio nº 217/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Haro (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 300/2023; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
El fallo de la sentencia de primer grado se ha dejado transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución. A ellos nos remitimos a esos efectos. Frente a los 2500 euros mensuales (dos mil quinientos euros mensuales) en concepto de pensión de alimentos a su hija mayor de edad,, más 500 euros mensuales (quinientos euros mensuales) en concepto de pensión compensatoria que solicitaba la demandante doña Estela, la juez "a quo" fijó en la sentencia apelada una pensión de alimentos de 220 euros y no fijó pensión compensatoria.
La apelante doña Estela combate ambos pronunciamientos, alegando que existe error en la valoración probatoria, insistiendo en que existe una gran disparidad económica entre ambos cónyuges, que la pensión compensatoria debe acordarse dado doña Estela tiene 55 años y no tiene cualificación profesional y ha sido ella quien atendió a la hija común, insistiendo en que se fije pensión de alimentos a cargo del padre y en favor de la hija mayor de edad de 2500 euros mensuales (dos mil quinientos euros mensuales) más 500 euros mensuales (quinientos euros mensuales) en concepto de pensión compensatoria.
Además desea que se aclare que el uso la vivienda familiar se atribuye a la esposa y que lo que esposo se le atribuye es el uso de un almacén ( no vivienda) sito en CALLE000, NUM000. Alega infracción del artículo 151 del Código Civil porque la sentencia no se pronuncia sobre gastos extraordinarios, que según alega el apelante, "no tienen carácter dispositivo y son irrenunciables".
Por eso, la estimación de este pedimento no implicaría en ningún caso la estimación parcial del recurso de apelación, en la medida en que para obtener su satisfacción el recurso de apelación no era necesario. Fuere como fuere, procede aclarar que el inmueble que se adjudica al esposo es el almacén sito en el NUM001 de la CALLE000 nº NUM000 de Haro.
En caso de menores de edad, la especial protección que el ordenamiento jurídico les proporciona hace que la jurisprudencia hable, más que de obligación alimenticia, de
En cambio, cuando como en nuestro caso se trata de mayores de edad, desaparecida la especial protección que el ordenamiento jurídico otorga a los menores, los alimentos solo serán debidos conforme a las normas generales contenidas en los artículos 142 y siguientes del Código Civil.
Entre ellas, artículo 146, según el cual la cuantía de los alimentos
En definitiva, es verdad que el mero hecho de alcanzar la mayoría de edad no determina la extinción del derecho de alimentos, sino que en general subsiste y con un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de la remisión al art. 142 del Código Civil que, con carácter general, se hace en el art. 93 párrafo 2º del mismo texto legal , si bien, de acuerdo con la limitación prevista en el art. 142 párrafo 2º CC , el derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable.
La razón es evidente: dicha petición no se articuló en la demanda, que es el momento procesal procedente impostergable que tiene el demandante para fijar su pretensión.
En la demanda se solicitó una pensión alimenticia mensual de 2500 euros y una pensión compensatoria a favor de la esposa de 500 euros, pero sobre gastos extraordinarios no se hizo petición alguna. Por lo tanto, nada procedía decir en la sentencia acerca de los gastos extraordinarios, que la demandante no solicitó en su demanda. La introducción posterior por el recurrente de dicha petición es extemporánea y no puede ser estimada en sede de apelación, so pena de vulnerar el artículo 456 Ley de Enjuiciamiento Civil e incurrir el riesgo de introducir una modificación del objeto del procedimiento radicalmente proscrita en nuestro Ordenamiento Jurídico conforme al principio general del Derecho "pendente apellatione, nihil innovetur".
Sin embargo, consta en autos certificado de vida laboral de don Carlos Jesús , de donde resulta que trabaja como autónomo; consta que en su declaración en juicio (cuya grabación audiovisual esta Sala ha visionado) don Carlos Jesús manifestó que su trabajo es de limpieza de portales y jardines, siendo su razón social él mismo, todo lo cual no fue contradicho por la esposa; y sobre todo, en juicio don Carlos Jesús aportó un documento muy revelador de la capacidad económica, como es sus declaraciones de IRPF, al que la sentencia omite toda referencia, de donde se infiere que percibe unos rendimientos netos anuales de 30.818,12 euros, lo que implica unos rendimientos netos mensuales del orden de 2500 euros.
La sentencia de instancia también indica que doña Estela percibe una retribución de 551 euros mensuales por un trabajo a media jornada. Sin embargo, en el acto del juicio, doña Estela declaró que percibía unos mil euros mensuales (1000 euros mensuales) por un trabajo en una casa, cuidado de una persona, trabajo por el que estaba dada de alta en la Seguridad Social (véase la grabación del juicio aproximadamente a partir del minuto 12 y 57 segundos hasta aproximadamente el minuto 13 y 30 segundos), extremo este al que de nuevo tampoco hace referencia la sentencia recurrida.
En suma, la capacidad económica de doña Estela es mayor ( casi el doble) de lo que la sentencia recurrida declara, lo cual no se ve afectado por el hecho de que la apelante, que vive en la casa que fue domicilio familiar, tenga, como todas las personas, que atender al pago de sus propios gastos ordinarios.
En esta situación, la pretensión de la recurrente, consistente en que el demandado abone una pensión alimenticia a la hija mayor de edad ascendente nada menos que a 2500 euros mensuales, es de todo punto desaforada.
No negamos que los estudios que cursa la hija en Madrid puedan ascender por todos los gastos y conceptos, a unos 1700 euros al mes (La hija refirió en juicio que el alquiler ascendía a unos 400 euros mensuales y que la universidad eran más de 700 euros al mes). Sin embargo, consideramos que percibiendo el demandado una media de 2500 euros cada mes según ha quedado expuesto, y siendo que la atribución del uso de la vivienda familiar se ha fijado a favor de la esposa, la fijación a cargo del esposo de la elevadísima pensión alimenticia pretendida por la recurrente (que solo en casos de muy elevada capacidad económica se ha fijado alguna vez), pondría a aquel en una situación económica muy delicada; máxime si, como se reconoce en el propio recurso, actualmente don Carlos Jesús tiene ahora un nuevo hijo fruto de una nueva relación, cuyas necesidades alimenticias debe atender inexorablemente, en cuanto que es menor de edad. Cabe tan solo añadir que no es dable que se compute a estos efectos como ingresos propios de don Carlos Jesús, los que puedan derivar de lo que le pueda entregar o donar a este su actual pareja, la cual no está obligada a atender de manera directa ni indirecta las necesidades de la hija mayor de edad de don Carlos Jesús y doña Estela.
Estimamos que atendidas todas las circunstancias expuestas (incluido el hecho de que los ingresos de doña Estela son casi el doble de que en la sentencia se reconoce), ni sería justo ni tendría base el fijar a cargo de don Carlos Jesús una pensión en favor de su hija mayor de edad que fuera superior a la establecida por al juez "a quo", de 200 euros mensuales, la cual consideramos adecuada.
No es óbice a ello que hasta ahora don Carlos Jesús haya venido sufragando en exclusiva los gastos de la hija, abonando mensualmente del orden de 1700 euros. Atendidas las circunstancias que han resultado probadas (rendimientos netos constatados en virtud de declaración de IRPF, el hecho admitido por los litigantes de que don Carlos Jesús se dedica personalmente a la limpieza de portales y jardines), el hecho de que don Carlos Jesús hubiera estado pagando los gastos de su hija por importe de unos 1700 euros mensuales, no prueba una mayor capacidad económica del mismo, sino tan solo que don Carlos Jesús ha venido haciendo un gran esfuerzo en ese sentido, esfuerzo al que no es razonable obligarlo judicialmente, atendida su capacidad económica. De hecho, don Carlos Jesús hizo mención en juicio a que había dejado también de abonar cuotas del préstamo hipotecario de la vivienda familiar, gasto este que, por cierto, también venía afrontado él solo, pese a que se tata al parecer de un inmueble propiedad de la sociedad de gananciales (cuestión sobre la cual nada procede decir en la presente resolución, al no ser objeto de ningún pronunciamiento por la sentencia de primera instancia, ni ser tampoco objeto de recurso). Por eso, el hecho que los estudios que cursa la hija tengan un coste tan alto o supongan unos gastos tan elevados, no es sin embargo razón para fijar una pensión de alimentos manifiestamente desproporcionada a la capacidad económica de don Carlos Jesús.
Destaca esta sentencia lo siguiente:
De otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo 10 de marzo de 2009, razona al respecto de la pensión compensatoria de la forma siguiente:
Nos encontramos ante un matrimonio de duración de más de diez años, pero su relación es muy anterior: no en vano el matrimonio data de 2011 pero su hija común nació en 2001. La esposa tiene ahora 55 años. Los rendimientos económicos durante el matrimonio procedían exclusivamente de la actividad profesional de don Carlos Jesús y la esposa, mientras duró el matrimonio, trabajaba con él: después de ruptura la esposa ha perdido este trabajo y carecía de ingresos propios ( a diferencia del esposo, que continuó con su actividad), hasta que inició su trabajo como cuidadora de una persona, trabajo al cual antes ya hemos aludido.
En estas circunstancias, consideramos que la ruptura matrimonial ha determinado un manifiesto desequilibrio en la situación en la que quedaron uno y otro. Es cierto que los efectos de dicho desequilibrio han quedado mitigados considerablemente al haberse incorporado ya doña Estela al mercado laboral en el trabajo antes aludido, pero no se han eliminado por completo.
Atendidas estas circunstancias, resulta razonable fijar una pensión compensatoria a cargo del esposo de 150 euros mensuales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Estela contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro dictado en procedimiento de divorcio núm. 217/2022 de ese Juzgado del que dimana el presente Rollo nº 300/2023, la cual revocamos y manteniendo la disolución por divorcio del matrimonio de los litigantes, acordamos en su lugar lo siguiente:
PRIMERO: el
SEGUNDO.- Se fija una
TERCERO.- Se mantiene la
Las
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
