Sentencia Civil 513/2023 ...e del 2023

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07/05/2024

Sentencia Civil 513/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 300/2023 de 14 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 513/2023

Núm. Cendoj: 26089370012023100715

Núm. Ecli: ES:APLO:2023:720

Núm. Roj: SAP LO 720:2023

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00513/2023

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ASG

N.I.G. 26071 41 1 2022 0000420

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000300 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000217 /2022

Recurrente: Estela

Procurador: LUIS OJEDA VERDE

Abogado: MANUEL SAEZ OCHOA

Recurrido: Carlos Jesús

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 513 DE 2023

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Divorcio nº 217/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Haro (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 300/2023; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de septiembre de 2023 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro en procedimiento de divorcio núm. 217/2022 de ese Juzgado cuyo fallo literalmente era el siguiente:

"ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Ojeda Verde en nombre y representación de Estela frente a Carlos Jesús, en rebeldía procesal, y, en consecuencia:

Se declara la DISOLUCIÓN por DIVORCIO del matrimonio formado por Estela frente a Carlos Jesús , con los efectos legales que le son inherentes.

Se aprueban las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS:

1.- - El padre satisfará en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 220 euros mensuales para la hija mayor de edad, Marí Luz; que habrán de ser abonados a la hija dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe al efecto, actualizándose dicho importe anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el I. P.C.

2.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda que fuera familiar sita en la CALLE000 NUM000 de Haro, a la madre, en cuya compañía queda la hija común de las partes. Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda que fuera familiar sita en la CALLE000 NUM000 NUM001 de Haro al padre.

Expídase mandamiento al Registro Civil a fin de que se proceda a la inscripción de esta sentencia en el mismo.

Todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales de esta instancia a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante doña Estela se interpuso recurso de apelación del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. El demandado don Carlos Jesús se halla en rebeldía procesal. Tras ello se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a señalar para celebración de la votación y fallo el día 14 de diciembre de 2023 y se designó ponente al Magistrado de esta Sala don Fernando Solsona Abad.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento.-

1.- El presente procedimiento de divorcio fue promovido por doña Estela contra don Carlos Jesús, el cual se halla en situación procesal de rebeldía, pese a lo cual sí compareció al acto de la vista, donde fue escuchado y aportó unos documentos ( declaraciones de IRPF ) que la juez "a quo" admitió como prueba ( artículo 752 Ley de Enjuiciamiento Civil).

2.- Es un hecho no discutido que del matrimonio formado por doña Estela y don Carlos Jesús nació una hija que actualmente es mayor de edad y que vive en Madrid, donde cursa estudios.

El fallo de la sentencia de primer grado se ha dejado transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución. A ellos nos remitimos a esos efectos. Frente a los 2500 euros mensuales (dos mil quinientos euros mensuales) en concepto de pensión de alimentos a su hija mayor de edad,, más 500 euros mensuales (quinientos euros mensuales) en concepto de pensión compensatoria que solicitaba la demandante doña Estela, la juez "a quo" fijó en la sentencia apelada una pensión de alimentos de 220 euros y no fijó pensión compensatoria.

La apelante doña Estela combate ambos pronunciamientos, alegando que existe error en la valoración probatoria, insistiendo en que existe una gran disparidad económica entre ambos cónyuges, que la pensión compensatoria debe acordarse dado doña Estela tiene 55 años y no tiene cualificación profesional y ha sido ella quien atendió a la hija común, insistiendo en que se fije pensión de alimentos a cargo del padre y en favor de la hija mayor de edad de 2500 euros mensuales (dos mil quinientos euros mensuales) más 500 euros mensuales (quinientos euros mensuales) en concepto de pensión compensatoria.

Además desea que se aclare que el uso la vivienda familiar se atribuye a la esposa y que lo que esposo se le atribuye es el uso de un almacén ( no vivienda) sito en CALLE000, NUM000. Alega infracción del artículo 151 del Código Civil porque la sentencia no se pronuncia sobre gastos extraordinarios, que según alega el apelante, "no tienen carácter dispositivo y son irrenunciables".

SEGUNDO.- Vivienda familiar.-

1.- Lo que se pretende en definitiva en el recurso es que se aclare que el uso de la vivienda familiar se adjudica al esposo, y que el inmueble cuyo uso la sentencia de primer grado adjudica al esposo, no es una vivienda (como por error indica la sentencia), sino un almacén.

2.- Ni que decir tiene que semejante pedimento pudo y debió de haberse efectuado por la apelante directamente ante el Juzgado de Primera Instancia mediante un escrito de petición de aclaración ( artículo 214 Ley de Enjuiciamiento Civil), pues no es más que un error material a la hora de describir el inmueble cuyo uso se atribuye al esposo.

Por eso, la estimación de este pedimento no implicaría en ningún caso la estimación parcial del recurso de apelación, en la medida en que para obtener su satisfacción el recurso de apelación no era necesario. Fuere como fuere, procede aclarar que el inmueble que se adjudica al esposo es el almacén sito en el NUM001 de la CALLE000 nº NUM000 de Haro.

TERCERO.- Pensión de Alimentos a la hija mayor de edad.- Alegación del recurso relativa a los gastos extraordinarios.-

1.- Debemos partir del diferente tratamiento jurídico que la doctrina del Tribunal Supremo realiza de los alimentos (ordinarios y extraordinarios) debidos al hijo menor de edad, de los alimentos ( ordinarios y extraordinarios) debidos al hijo mayor de edad.

En caso de menores de edad, la especial protección que el ordenamiento jurídico les proporciona hace que la jurisprudencia hable, más que de obligación alimenticia, de deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2015).

En cambio, cuando como en nuestro caso se trata de mayores de edad, desaparecida la especial protección que el ordenamiento jurídico otorga a los menores, los alimentos solo serán debidos conforme a las normas generales contenidas en los artículos 142 y siguientes del Código Civil.

Entre ellas, artículo 146, según el cual la cuantía de los alimentos será proporcionada a caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quién los reciba; artículo 147 que, en los casos a que se refiere el artículo anterior, prevé el aumento o reducción de los alimentos en proporción al aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos; y artículo 152, en cuya virtud cesara la obligación de dar alimentos cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades'."

En definitiva, es verdad que el mero hecho de alcanzar la mayoría de edad no determina la extinción del derecho de alimentos, sino que en general subsiste y con un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de la remisión al art. 142 del Código Civil que, con carácter general, se hace en el art. 93 párrafo 2º del mismo texto legal , si bien, de acuerdo con la limitación prevista en el art. 142 párrafo 2º CC , el derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable.

2.- La diferencia entre la protección que el ordenamiento jurídico brinda a los hijos menores ( derivada de la filiación patria potestad) y a los hijos mayores de edad ( normas generales de alimentos entre parientes) se traduce en que mientras que la fijación de alimentos en favor de los primeros es una cuestión de orden público y derecho necesario, de suerte que no rige en esta materia el principio dispositivo y los alimentos han de fijarse incluso de oficio aun cuando no hubieran sido solicitados en la demanda, los alimentos a los hijos mayores de edad no participan de estas características: en los alimentos en favor de los hijos mayores de edad rige el principio de justicia rogada, que se identifica como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte propios del proceso civil, y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir: "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales."

3.- Trasladando lo expuesto al caso que nos ocupa, la primera consecuencia es que debe desestimarse el recurso en cuanto a la pretensión de que se fije el pago a cargo del padre del 50% de los gastos extraordinarios de la hija mayor de edad.

La razón es evidente: dicha petición no se articuló en la demanda, que es el momento procesal procedente impostergable que tiene el demandante para fijar su pretensión.

En la demanda se solicitó una pensión alimenticia mensual de 2500 euros y una pensión compensatoria a favor de la esposa de 500 euros, pero sobre gastos extraordinarios no se hizo petición alguna. Por lo tanto, nada procedía decir en la sentencia acerca de los gastos extraordinarios, que la demandante no solicitó en su demanda. La introducción posterior por el recurrente de dicha petición es extemporánea y no puede ser estimada en sede de apelación, so pena de vulnerar el artículo 456 Ley de Enjuiciamiento Civil e incurrir el riesgo de introducir una modificación del objeto del procedimiento radicalmente proscrita en nuestro Ordenamiento Jurídico conforme al principio general del Derecho "pendente apellatione, nihil innovetur".

4.- En cuanto a los alimentos ordinarios en favor de la hija mayor, ya hemos dicho que ha de ser proporcionada a caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quién los reciba. Si bien la sentencia recurrida y la recurrente han tenido muy presente este último aspecto ( las necesidades de la hija mayor, que estudia en Madrid y precisa - según se afirma- del orden de 1700 euros mensuales) se ha pasado por alto el otro elemento del binomio a que ha de atenderse para realizar el juicio de proporcionalidad: el caudal o medios de quien da los alimentos, en este caso don Carlos Jesús. Y decimos esto porque en la sentencia no se hace especial referencia a dicha capacidad económica de don Carlos Jesús , a la que solo se refiere vagamente para decir que la capacidad económica de la demandante es menor que la del demandado.

Sin embargo, consta en autos certificado de vida laboral de don Carlos Jesús , de donde resulta que trabaja como autónomo; consta que en su declaración en juicio (cuya grabación audiovisual esta Sala ha visionado) don Carlos Jesús manifestó que su trabajo es de limpieza de portales y jardines, siendo su razón social él mismo, todo lo cual no fue contradicho por la esposa; y sobre todo, en juicio don Carlos Jesús aportó un documento muy revelador de la capacidad económica, como es sus declaraciones de IRPF, al que la sentencia omite toda referencia, de donde se infiere que percibe unos rendimientos netos anuales de 30.818,12 euros, lo que implica unos rendimientos netos mensuales del orden de 2500 euros.

La sentencia de instancia también indica que doña Estela percibe una retribución de 551 euros mensuales por un trabajo a media jornada. Sin embargo, en el acto del juicio, doña Estela declaró que percibía unos mil euros mensuales (1000 euros mensuales) por un trabajo en una casa, cuidado de una persona, trabajo por el que estaba dada de alta en la Seguridad Social (véase la grabación del juicio aproximadamente a partir del minuto 12 y 57 segundos hasta aproximadamente el minuto 13 y 30 segundos), extremo este al que de nuevo tampoco hace referencia la sentencia recurrida.

En suma, la capacidad económica de doña Estela es mayor ( casi el doble) de lo que la sentencia recurrida declara, lo cual no se ve afectado por el hecho de que la apelante, que vive en la casa que fue domicilio familiar, tenga, como todas las personas, que atender al pago de sus propios gastos ordinarios.

En esta situación, la pretensión de la recurrente, consistente en que el demandado abone una pensión alimenticia a la hija mayor de edad ascendente nada menos que a 2500 euros mensuales, es de todo punto desaforada.

No negamos que los estudios que cursa la hija en Madrid puedan ascender por todos los gastos y conceptos, a unos 1700 euros al mes (La hija refirió en juicio que el alquiler ascendía a unos 400 euros mensuales y que la universidad eran más de 700 euros al mes). Sin embargo, consideramos que percibiendo el demandado una media de 2500 euros cada mes según ha quedado expuesto, y siendo que la atribución del uso de la vivienda familiar se ha fijado a favor de la esposa, la fijación a cargo del esposo de la elevadísima pensión alimenticia pretendida por la recurrente (que solo en casos de muy elevada capacidad económica se ha fijado alguna vez), pondría a aquel en una situación económica muy delicada; máxime si, como se reconoce en el propio recurso, actualmente don Carlos Jesús tiene ahora un nuevo hijo fruto de una nueva relación, cuyas necesidades alimenticias debe atender inexorablemente, en cuanto que es menor de edad. Cabe tan solo añadir que no es dable que se compute a estos efectos como ingresos propios de don Carlos Jesús, los que puedan derivar de lo que le pueda entregar o donar a este su actual pareja, la cual no está obligada a atender de manera directa ni indirecta las necesidades de la hija mayor de edad de don Carlos Jesús y doña Estela.

Estimamos que atendidas todas las circunstancias expuestas (incluido el hecho de que los ingresos de doña Estela son casi el doble de que en la sentencia se reconoce), ni sería justo ni tendría base el fijar a cargo de don Carlos Jesús una pensión en favor de su hija mayor de edad que fuera superior a la establecida por al juez "a quo", de 200 euros mensuales, la cual consideramos adecuada.

No es óbice a ello que hasta ahora don Carlos Jesús haya venido sufragando en exclusiva los gastos de la hija, abonando mensualmente del orden de 1700 euros. Atendidas las circunstancias que han resultado probadas (rendimientos netos constatados en virtud de declaración de IRPF, el hecho admitido por los litigantes de que don Carlos Jesús se dedica personalmente a la limpieza de portales y jardines), el hecho de que don Carlos Jesús hubiera estado pagando los gastos de su hija por importe de unos 1700 euros mensuales, no prueba una mayor capacidad económica del mismo, sino tan solo que don Carlos Jesús ha venido haciendo un gran esfuerzo en ese sentido, esfuerzo al que no es razonable obligarlo judicialmente, atendida su capacidad económica. De hecho, don Carlos Jesús hizo mención en juicio a que había dejado también de abonar cuotas del préstamo hipotecario de la vivienda familiar, gasto este que, por cierto, también venía afrontado él solo, pese a que se tata al parecer de un inmueble propiedad de la sociedad de gananciales (cuestión sobre la cual nada procede decir en la presente resolución, al no ser objeto de ningún pronunciamiento por la sentencia de primera instancia, ni ser tampoco objeto de recurso). Por eso, el hecho que los estudios que cursa la hija tengan un coste tan alto o supongan unos gastos tan elevados, no es sin embargo razón para fijar una pensión de alimentos manifiestamente desproporcionada a la capacidad económica de don Carlos Jesús.

QUINTO.- Pensión compensatoria.-

1.- Sobre la pensión compensatoria, parece conveniente hacer cita de la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión, que sintetiza la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio 2011.

Destaca esta sentencia lo siguiente: "...El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 (RC núm. 1369/2004 ))-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

- Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

- En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

- La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ) y 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 )). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Las conclusiones de la AP al respecto, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 (RC núm. 516/2005 y RC núm. 531/2005), de 28 de abril de 2010 ( RC núm. 707/2006 ) y de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 )).

A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.

La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión. Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 (RC núm. 1369/2004 )) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio "cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares". Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial."

De otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo 10 de marzo de 2009, razona al respecto de la pensión compensatoria de la forma siguiente: "constituye doctrina de esta Sala, plasmada, entre otras, en Sentencia de 10 de febrero de 2005, Recurso de Casación 1876/2002 , luego citada por la de 28 de abril de 2005 , lo siguiente:

a) Que del tenor del artículo 97 del Código Civil (...)«se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios»,

b) Que «La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de julio, regula la pensión compensatoria con características propias -"sui generis"-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la "perpetuatio" de un "modus vivendi", o a un derecho de nivelación de patrimonios »,

c) Y en cuanto a los factores a tener en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria, que tales factores son numerosos, y de imposible enumeración, destacándose en el propio precepto y sin ánimo de ser exhaustivo, los siguientes: «la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.».

La pensión compensatoria es, pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciada al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio..."

2.- En nuestro caso sí procede fijar pensión compensatoria.

Nos encontramos ante un matrimonio de duración de más de diez años, pero su relación es muy anterior: no en vano el matrimonio data de 2011 pero su hija común nació en 2001. La esposa tiene ahora 55 años. Los rendimientos económicos durante el matrimonio procedían exclusivamente de la actividad profesional de don Carlos Jesús y la esposa, mientras duró el matrimonio, trabajaba con él: después de ruptura la esposa ha perdido este trabajo y carecía de ingresos propios ( a diferencia del esposo, que continuó con su actividad), hasta que inició su trabajo como cuidadora de una persona, trabajo al cual antes ya hemos aludido.

En estas circunstancias, consideramos que la ruptura matrimonial ha determinado un manifiesto desequilibrio en la situación en la que quedaron uno y otro. Es cierto que los efectos de dicho desequilibrio han quedado mitigados considerablemente al haberse incorporado ya doña Estela al mercado laboral en el trabajo antes aludido, pero no se han eliminado por completo.

Atendidas estas circunstancias, resulta razonable fijar una pensión compensatoria a cargo del esposo de 150 euros mensuales.

SEXTO.- Costas.-

1.- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva no hacer especial pronunciamiento en las costas de esta alzada. ( Artículo 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil)

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Estela contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro dictado en procedimiento de divorcio núm. 217/2022 de ese Juzgado del que dimana el presente Rollo nº 300/2023, la cual revocamos y manteniendo la disolución por divorcio del matrimonio de los litigantes, acordamos en su lugar lo siguiente:

PRIMERO: el uso de la vivienda familiar sita en CALLE000 nº NUM000 de Haro se le adjudica a doña Estela.

El uso del almacén sito en el NUM001 de la CALLE000 nº NUM000 de Haro, se adjudica a don Carlos Jesús

SEGUNDO.- Se fija una pensión compensatoria a cargo de don Carlos Jesús y en favor de doña Estela de 150 euros mensuales actualizables anualmente conforme al IPC o índice que lo sustituya, y que deberá ingresar en la cuenta bancaria que la madre designe dentro de los cinco primeros días de mes.

TERCERO.- Se mantiene la pensión de alimentos en favor de la hija mayor de edad Marí Luz a cargo de don Carlos Jesús por importe de 220 euros mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC o índice que lo sustituya, y que deberá ingresar en la cuenta bancaria que la perceptora designe dentro de los cinco primeros días de mes, sin que esté obligado al pago de ninguna otra cantidad adicional, ni por gastos ordinarios ni por gastos extraordinarios.

Las costas de ambas instancias se imponen a cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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