PRIMERO.- Resumen de antecedentes.-
1.- En fecha 21 de mayo de 2007 se celebró un contrato de préstamo personal entre D. Jenaro (prestatario) y la mercantil ACCORDFIN ESPAÑA E.F.C, S.A. (luego ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A., ver documento 2 - acontecimiento nº 4 de la demanda), como prestamista.
2.- Entre los datos propios que el prestatario hizo constar en dicho contrato se encontraba su domicilio, que indicó que era en la DIRECCION000 de la localidad de Ibeas de Juarros (localidad que se ubica en provincia de Burgos, partido judicial de Burgos).
3.- Las condiciones estipuladas en dicho contrato contemplaban un nominal del préstamo de 8.817,08 euros, a devolver en 84 cuotas mensuales, con interés remuneratorio TAE del 9,4495% ANUAL.
La primera cuota debía pagarse el 5 de junio de 2007 y la última, el 5 de mayo de 2014.
4.- La entidad ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. dio por vencido el préstamo con efectos a fecha 5 de mayo de 2014 (fecha de la última cuota y de finalización del contrato) resultando según su propia liquidación, un saldo deudor de 19.276,22€.
5.- En fecha 26 de junio de 2017 ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. cedió el crédito contra D. Jenaro a la mercantil INVESTCAPITAL LTD (ver acontecimiento 6 del juicio monitorio , documento 4 de la demanda de juicio monitorio).
6.- Tal como acreditan los documentos 5 y 6 de la demanda ( acontecimientos nº 7 y 8 del presente procedimiento) INVESTCAPITAL LTD interpuso demanda de juicio monitorio contra D. Jenaro ante los juzgados de Burgos , partido judicial al que correspondía el domicilio del deudor que este había designado en el contrato, en reclamación de 9663,18 euros. La demanda se turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, que la admitió mediante diligencia de ordenación de 12 de septiembre de 2018 dando cuenta al juzgador a fin de que se pronunciase sobre eventuales cláusulas abusivas.
Finalmente, intentado de manera infructuosa el emplazamiento del demandado en el domicilio, el Juzgado de Primera Instancia dictó Auto de 22 de septiembre de 2020 acordando sobreseer y dar por terminado dicho juicio monitorio. En dicho Auto se explicaba que " Por Diligencia de Ordenación se acordó requerir de pago al deudor. Ante el resultado negativo de dicho requerimiento se procedió a la averiguación de otros posibles domicilios, resultando de la misma unos nuevos domicilios en las localidades de Haro y Foncea (La Rioja), que no pertenece a este partido judicial."
Y en la fundamentación jurídica se razonaba:
"Establece el último párrafo del artículo 813 de la LEC : "Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Letrado de la Administración de Justicia sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente."
Dicho precepto legal recoge la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en Auto de fecha 5 de enero de 2010 , que establece que hecha la valoración de competencia territorial al momento de admitir a trámite la solicitud de procedimiento monitorio, e intentada la localización del demandado sin resultado positivo, "si el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial, no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la ley procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesase a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo".
7.- Ante ello, INVESTCAPITAL LTD, en fecha 18 de noviembre de 2021, interpuso nueva demanda de juicio monitorio contra D. Jenaro , esta vez ante los juzgados de Logroño por haberse conocido que el domicilio del demandado estaba en este partido judicial .
La suma que reclamaba, fundada en certificación que adjuntaba, era la de 10.588,44 €, desglosada del modo siguiente:
Capital 7575,61 euros
Intereses remuneratorios 2087,57 euros.
Comisiones y gastos de reclamación: 950,85 euros.
Se renunciaba expresamente a la reclamación de intereses de demora.
8.- Admitida la demanda monitoria, por el Juzgado de Primera Instancia se dictó Auto de 28 de febrero de 2022 ( acontecimiento 30 del procedimiento monitorio que precedió a eta "litis") declarando abusivas las cláusulas de " interese de demora" y " comisiones y gastos de reclamación".
Tras ello, INVESTCAPITAL LTD presentó un escrito ( ver acontecimiento 38 del procedimiento monitorio que precedió a eta "litis") en el que recalculó su reclamación cifrándola en 9663,18 euros ( 7575,61 correspondientes a capital y 2087,57 euros correspondiente a intereses remuneratorios)
9.- El Juzgado de Primera Instancia admitió la demanda de juicio monitorio por Auto de 29 de marzo de 2022 ( ver acontecimiento 40 del procedimiento monitorio que precedió a eta "litis") y acordó requerir de pago al demandado , el cual formuló escrito de oposición alegando entre otras cosas que la acción estaba prescrita
10.- Tras ello, interpuso la demanda de Juicio Ordinario que da origen al presente procedimiento, reclamando la suma de 9663,18 euros ( 7575,61 euros correspondientes a capital y 2087,57 euros correspondiente a intereses remuneratorios).
11.- El demandado D. Jenaro presentó escrito de contestación a la demanda alegando prescripción de la acción y subsidiariamente, nulidad por falta de transparencia de la cláusula de interese remuneratorios
12.- La sentencia de primera instancia, ahora recurrida, desestimó la demanda por entender que la acción estaba prescrita, sin entrar en el fondo del asunto.
Razonó del modo siguiente:
"En el caso de autos, el contrato inicial se suscribió entre las partes el día 21 de mayo de 2007; el primer incumplimiento se produjo en fecha de 5 de agosto de 2008 y la entidad prestamista da por vencido el préstamo el 5 de mayo de 2014. La adquisición de la entidad ahora actora se produjo el 26 de junio de 2017 y la demanda se interpuso el 13 de junio de 2022. Contando con tales hitos temporales resulta que, aun tomando como día de inicio de la prescripción el del vencimiento del contrato, mayo de 2014, resulta que la acción ejercitada, al tiempo de interposición de la demanda, en junio de 2022, habría prescrito de conformidad con la jurisprudencia citada, al tratarse de relaciones jurídicas nacidas antes de la entrada en vigor de la aludida reforma al tratarse de ... (iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC , no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020."
A continuación, analiza si ha existido interrupción de la prescripción, concluyendo que no, con base en los razonamientos siguientes:
"Sentado lo anterior procede determinar si, por la actora, se realizó algún acto que interrumpiese la prescripción iniciada. Dispone el art. 1973 CC La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
En el caso de autos, la actora hace alusión a las siguientes hechos; presentación de procedimiento monitorio en el año 2018 tal y como se acredita con la Diligencia de Ordenación del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Burgos, aportada como documento número 5 de la demanda. La interposición del procedimiento monitorio en el año 2018 fue finalmente archivada por Auto de 22de septiembre de 2020 que declaro la falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer de la petición inicial de tal procedimiento. De la documental obrante en las actuaciones no se ha acreditado que dicho procedimiento monitorio fue notificado al demandado, de hecho, de la propia regulación de dicho procedimiento, a la vista de su conclusión, se concluye que el mismo no fue notificado al deudor, dada la inadmisión del procedimiento por falta de competencia territorial.
Sin duda alguna la interposición del procedimiento monitorio supone el ejercicio de la acción ante los Tribunales a los efectos del precepto citado, no obstante procede determinar si dicho ejercicio, no conocido por el deudor, produce, o no, el efecto de interrumpir la prescripción.
El Tribunal Supremo tiene declarado, en cuanto a la interrupción de la prescripción que Pero al razonar de esta forma olvida que, como recuerda la sentencia de esta sala 134/2012, de 29 de febrero , con cita de las de 13 de octubre (núm. rec. 2177/1991 ) y 24 de diciembre de 1994 , "[...] el acto interruptivo de la prescripción exige no solo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización [o aún más terminantemente]que la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 CC reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por este, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción [...]".( Sentencia del Tribunal Supremo de 26/10/2022 entre muchas otras)
De la jurisprudencia expuesta se concluye que, para que despliegue el efecto interruptivo de la prescripción, el ejercicio de la acción ante los Tribunales debe llegar a conocimiento del deudor, hecho que en el presente, tal y como se ha indicado, no consta acreditado.
Finalmente, la actora atribuye efecto interruptivo a la carta de comunicación de la cesión de fecha de 1 de agosto de 2017 (documento número 7 de la demanda). Tal comunicación es un documento unilateralmente confeccionado por las entidades ONEY e INVESTCAPITAL, con ocasión al contrato de cesión de créditos suscrito entre aquellas, en referencia al deudor cedido, demandado en el presente, presuntamente remitida a la dirección que constaba en el contrato en la localidad de Ibeas de Juarros (Burgos), si bien no consta certificado acreditativo de su efectiva remisión y recepción por el interesado. A mayor abundamiento, vista la localidad de la dirección a la que se remitió dicha carta, Ibeas de Juarros (Burgos), poniéndola en relación con el Auto que declaro la falta de competencia territorial del Juzgado de Burgos, en el que se pone de manifiesto que los domicilios que figuran en la averiguación domiciliaria realizada en el seno del procedimiento monitorio, del demandada, se encuentran en las localidad de Haro y Foncea, es de presuponer que la citada carta de comunicación de la cesión, en caso de haber sido enviada de forma efectiva, difícilmente habría sido recibida por el demandado en la localidad de Burgos, visto que el mismo no se encontraría residiendo en la misma en el año 2017, visto el resultado de la averiguación domiciliaria que se realizó en el seno del procedimiento monitorio en el año 2018.
De conformidad con lo expuesto y razonado no se ha acreditado en debida forma por la parte actora la realización de un acto efectivo de interrupción de la prescripción de la acción ejercitada la cual, de conformidad a lo expuesto anteriormente y por aplicación de la jurisprudencia citada, se encontraba prescrita al tiempo de interponer la demanda que dio lugar al presente procedimiento...."
13.- INVESTCAPITAL LTD interpone recurso de apelación alegando que la acción no está prescrita.
14.- El demandado D. Jenaro se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por prescripción de la acción
SEGUNDO.- Decisión de la Sala (I) .- La acción no está prescrita.
1.- En nuestro caso es claro y nadie discute que resulta aplicable el plazo establecido con carácter general para la prescripción de las obligaciones en el artículo 1964.2 del Código Civil.
Nadie discute tampoco que la acción personal que nos ocupa, nació en fecha 5 de mayo de 2014
Como es sabido, el plazo de prescripción de las acciones personales del artículo 1964.2 Código Civil fue objeto de reducción de quince a cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, reforma que entró en vigor el 7 de octubre de 2015.
Para los casos en los que la acción había nacido antes de la entrada en vigor de la reforma, el nuevo plazo aplicarse en la forma prevista en la Disposición transitoria quinta de la misma Ley 42/2015, de 5 de octubre. Esto implica, por remisión expresa de esa Disposición transitoria al artículo 1939 del Código Civil (" La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tipo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo"), que las acciones personales nacidas antes de la fecha de entrada en vigor del nuevo plazo prescriptivo (el 7 de octubre de 2015) no prescribirán hasta que transcurran cinco años desde la entrada en vigor de esta modificación legal; es decir, hasta el 7 de octubre de 2020, salvo que hubieran de prescribir antes de esta fecha con arreglo al plazo de prescripción anterior de quince años (cfr. apartado 38). Pero además, a ese plazo hay que sumar ochenta y dos días más, con motivo de la suspensión de los plazos de prescripción producida entre los días 14 de marzo y 3 de junio de 2020 con motivo de la declaración del Estado de Alarma por el Covid-19 por la Disposición adicional cuarta del Real Decreto-Ley 463/2020, de 14 de marzo, es decir , hasta el 28 de diciembre de 2020.
En nuestro caso, la demanda de Juicio Ordinario que da origen a esta "litis" se interpuso en 2022, por lo que no cabe duda de que se habría interpuesto después de la finalización de dicho plazo de prescripción ( 28 de diciembre de 2020) por lo que estaría prescrita.
De lo que se trata , por lo tanto, es de determinar si dicho plazo fue objeto de interrupción ex artículo 1973 del Código Civil. En particular, debemos determinar si la petición de juicio monitorio que INVESTCAPITAL LTD formuló en el año 2018 ante los juzgados de Burgos pudo tener o no efecto interruptor de la prescripción conforme a dicho precepto, pese a que el deudor no llegó a tener conocimiento de la misma, pues aunque la demanda fue admitida, el procedimiento fue finalmente sobreseído o archivado por falta de competencia territorial al haberse intentado infructuosamente el emplazamiento del demandado en el domicilio facilitado por el demandante ( que era el que constaba en el contrato) y haberse comprobado luego que el demandado no tenía en ese momento su domicilio en el partido judicial de Burgos
2 .- Efectivamente, el artículo 1973 Código Civil , aplicable en materia de prescripción de acciones personales, otorga el efecto de interrumpir el plazo de prescripción a la interposición de una reclamación judicial, como acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del propio derecho.
El problema que se suscita es si una reclamación judicial ( una petición de juicio monitorio, en nuestro caso) debidamente deducida ante los tribunales dentro del plazo de prescripción, pero que finalmente no llegó a conocimiento del deudor, puede tener eficacia interruptora.
Sobre esta cuestión, ya en Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja 126/2013 11 de abril de 2013 ( ROJ: SAP LO 182/2013 - ECLI:ES:APLO:2013:182 ) razonábamos del modo siguiente:
" Es verdad que reclamación interruptiva, como declaración de voluntad, aunque no tenga carácter negocial, es un acto recepticio, en cuanto ha de orientarse o dirigirse al conocimiento de la voluntad de su autor por el destinatario. Al carácter recepticio del acto se refiere, entre otras, la S.T.S. de 13 de octubre de 1994 , al declarar que "el acto interruptivo de la prescripción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización». También la S.T.S. de 24 de diciembre de 1994 (4), referida a la reclamación extrajudicial advierte que "la declaración de voluntad en que consiste... tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo». A ese mismo carácter hace alusión la S.T.S. de 25 de junio de 1957 . Entre las Sentencias de las Audiencias se refieren al carácter recepticio la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizcaia, de 19 de junio de 1992 , al señalar que " la reclamación extrajudicial... es una declaración de voluntad recepticia, lo que significa que su eficacia como tal requiere... que el destinatario de la reclamación -esto es, el sujeto pasivo de la reclamación o su representante legal- haya tenido acceso a la misma (Act. Civ. 1992-4, ref. 536, pág. 1159) y la S.A.P. de Huesca, de 20 de abril de 1994 , al declarar que las "actuaciones del acreedor demostrativas de su intención de no abandonar sus derechos han de estar dirigidas al deudor obligado a satisfacerlos» (Ar. Civ. 1994-I, ref. 707).
Sin embargo, inmediatamente debemos subrayar que este carácter recepticio de la declaración no significa en modo alguno que la producción del efecto interruptivo esté condicionada a la prueba del conocimiento del acto por su destinatario, ni menos que aquel efecto se produzca en la fecha de su cognición:
a) Para que opere la interrupción bastará con acreditar que la voluntad del autor se manifestó o exteriorizó a través de un medio hábil para su traslación al conocimiento del destinatario y que esa traslación se produjo en forma adecuada a la consecución de aquella cognición. Precisamente porque el medio utilizado no acreditaba ni garantizaba en el caso por sí solo la traslación de la reclamación a su destino, la SAP de Málaga de 22 de abril de 1993 niega efecto interruptivo a una carta que "no consta se remitiese por correo con acuse de recibo, ni certificada» (Ar. Civ. 1993-1, ref. 477, pág. 739) y la SAP de Bizcaia de 19 de junio de 1992 se lo niega a una carta supuestamente emitida sin acuse de recibo, aun ratificada por la empleada de la actora que la escribió (Act. Civ. 1992-4, ref. 536, pág. 1159). Acreditados tales extremos quedan cumplidas las exigencias derivadas del carácter recepticio de la interrupción, no siendo necesario demostrar que aquél a quien se manifiesta la voluntad llegó a tener conciencia o conocimiento de ella. Señala en este sentido la S.T.S. de 24 de diciembre de 1994 (4) que " no es necesario que el sujeto a quien va dirigida (la reclamación extrajudicial) llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante su recepción».
b) Probada la emisión, manifestación o exteriorización de la voluntad en la forma y con las garantías a que se ha hecho mención, es la fecha de la emisión y no la de la recepción de la declaración en su destino la que ha de considerarse a los efectos de la interrupción ; de manera que, producida la manifestación o remitida la declaración dentro del plazo de prescripción , queda éste interrumpido aunque sea tras su vencimiento cuando llegue a tener noticia de ella la persona a quien se dirigió. Así parece entenderlo la S.T.S. de 24 de diciembre de 1994 (4) cuando recuerda que "los efectos (de la reclamación) se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción». Ya en el concreto ámbito de la interrupción judicial, el carácter recepticio del acto supone, como señala algún autor, que la declaración de voluntad del titular del derecho es emitida "contra el sujeto pasivo de la relación, como demandado, para que le llegue a éste y en condiciones de que siempre así ocurra». La interrupción se produce desde que se ha emitido la voluntad interruptiva con la presentación de la demanda, pero siempre que esta demanda sea admitida. Lo que significa que cuando lo sea, se tiene por interrumpida la prescripción desde que se presentó. La jurisprudencia así viene manteniéndolo con reiteración, pudiendo citarse las Sentencias de 26 de noviembre de 1970 , 7 de noviembre de 1975 , 4 de octubre de 1985 , 10 de octubre de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 9 de julio de 1988 y 14 de marzo de 1989 , entre otras muchas. Y se concluye que "es entonces cuando está asegurado que se produzca la comunicación al demandado con el traslado de la demanda y el emplazamiento personal o con las formas sustitutivas por la notificación en familiares, criados, vecinos o por edictos... Si la demanda no se admite no se dará traslado de ella al demandado y frente á él no se habrá roto el silencio del demandante, es decir, no habrá surgido el hecho obstativo de la prescripción ».
Posteriormente, en nuestra Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 387/2023 de 03 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP LO 530/2023 - ECLI:ES:APLO:2023:530 ) nos hicimos eco de la importante sentencia del Tribunal Supremo 632/2016, de 20 de octubre .
Decíamos así:
"La demandada sostuvo y sostiene en el recurso que de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo 632/2016, de 20 de octubre no se habría producido la interrupción cuando la falta de jurisdicción e incompetencia era patente y manifiesta, lo cual ocurre en el presenta caso, en primer lugar porque la denuncia ante la Inspección de Trabajo se archivó al considerar que la relación era mercantil y porque el Juzgado nº 2 de Valladolid declaró que la relación era mercantil, en cuyo momento el plazo de prescripción no había transcurrido, por lo que pudo haber interrumpido la prescripción.
Para resolver el recurso lo mejor es reproducir lo que dice la referida sentencia:
CUARTO.- Decisión de la Sala.
1.- La sentencia recurrida, y a su razón de decidir se acogen las partes recurridas, mantiene que no tiene efectos interruptivos de la prescripción la reclamación judicial llevada a cabo ante órgano objetivamente incompetente. Motiva su decisión en que, conforme al artículo 238.1º LOPJ , son nulos de pleno derecho los actos procesales «cuando se produzcan por o ante el tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional», lo que se reitera en el artículo 225 LEC , y si son nulos de pleno derecho y, por ende ineficaces, no deben tener eficacia interruptiva del término previsto por la prescripción.
2.- La doctrina de la Sala (STS 2 de noviembre de 2005, Rc. 605/1999 ) viene manteniendo la idea básica, para la enegesis de los artículos 1969 y 1973 CC , que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero 1983 , 2 de febrero y 16 de julio 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.
Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio ).
3.- En atención a lo expuesto, como claramente se desprende de la STC 194/2009, de 28 de septiembre , la cuestión determinante del posible efecto interruptivo de la prescripción no se encuentra en que la reclamación judicial se lleve a cabo ante otra jurisdicción o ante un órgano objetivamente incompetente, cuanto en si esa falta de jurisdicción e incompetencia era patente y manifiesta.
Por tanto es clave examinar si la acción ejercitada era manifiestamente improcedente, y para ello resulta esencial tener en cuenta las circunstancias concretas que rodearon su ejercicio, pues se podrá inferir de ellas si la parte conocía de antemano la notoria incompetencia del órgano, si actuó de modo negligente y con una conducta contraria a la lealtad procesal, o desconociendo las indicaciones que algún órgano judicial le hubiese dado sobre el competente para conocer de su reclamación.
4.- Las circunstancias que se aprecian son las siguientes:
(i) La sentencia 229/2016, de 8 abril afirma que hemos de advertir que no existe propiamente una jurisdicción mercantil. Los juzgados de lo mercantil son órganos especializados de la jurisdicción civil ( arts. 86 bis LOPJ y 46 LEC ), que ni siquiera tienen competencia para conocer de todos los asuntos propios del Derecho Mercantil, sino únicamente de aquellos que les vienen expresamente atribuidos por la legislación orgánica y procesal. Así lo indica expresamente la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al decir que:
«La denominación de estos nuevos Juzgados [de lo Mercantil] alude a la naturaleza predominante en las materias atribuidas a su conocimiento, no a una identificación plena con la disciplina o la legislación mercantil, siendo así que, ni se atribuyen en este momento inicial a los juzgados de lo mercantil todas las materias mercantiles, ni todas las materias sobre las que se extienden sus competencias son exclusivamente mercantiles».
En concreto, es el artículo 86 ter LOPJ el que establece en forma de numerus clausus cuáles son las competencias atribuidas a los órganos de lo mercantil (competencia objetiva). Dicho precepto relaciona un catálogo cerrado de materias específicas de las que compete conocer a los juzgados de lo mercantil.
(ii) Ello supone que surjan dudas y decisiones contradictorias a la hora de determinar la competencia de los juzgados de lo mercantil en supuestos similares, como sucede en el de autos, según se aprecia en la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, de 26 de marzo de 2014, Rc. 74/2014 , citada por la parte recurrente.
(iii) Refuerza tal argumento el que, presentada la demanda de juicio ordinario 512/2010 ante el juzgado de primera instancia número 18 de Valencia , éste la admitiese a trámite, sin declararse incompetente objetivamente para conocer de ella, así como que en la propia audiencia previa, que tiene una finalidad, entre otras, de sanar los óbices procesales que impidan decidir sobre el fondo de la cuestión, tampoco apreciase su falta de competencia objetiva. Sólo se planteó de oficio tal cuestión el día antes de la fecha señalada para la celebración del juicio.
(iv) Que la decisión era dudosa y, por ende no temerario el ejercicio de la acción ante el juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia y no ante el Juzgado de lo Mercantil, se infiere de que la demandada Mapfre, que a la postre aparece como beneficiada, presentó escrito rechazando la incompetencia objetiva del Juzgado que conocía del litigio.
(v) No puede predicarse, pues, que el órgano fuese manifiestamente incompetente ni que la parte recurrente obrase de modo negligente o con falta de lealtad procesal. Si el ejercicio de la acción se ha visto retrasado en este litigio, no ha obedecido a dejadez o ausencia de voluntad en la conservación de la misma sino por la tardía decisión del órgano judicial, al que acudió la parte en primer lugar, de declararse objetivamente incompetente.
Consecue ncia de lo expuesto es que la prescripción quedó interrumpida con la demanda presentada el 15 de marzo de 2010 ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia, con lo que decae la excepción de prescripción articuladas por las demandadas.
El Tribunal Supremo parte en primer lugar de que la aplicación por los Tribunales de la prescripción no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, debiendo evidenciarse la dejación en el ejercicio del derecho, de tal forma que, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias. En el presente caso, desde un principio y hasta que se interpone la demanda iniciadora del presente procedimiento se evidencia el deseo o afán de reclamar por los hechos acontecidos y que antes hemos analizado.
El Tribunal Supremo no considera suficiente para no tener por interrumpida la prescripción que se haya ejercitado la pretensión en un Juzgado incompetente, sino que es necesario que sea patente y manifiesta. Al respecto debe decirse que legislador consciente de que puede ser difícil determinar cuando realmente nos encontramos ante una relación mercantil de agencia o ante una relación laboral, destaca en el artículo 2 de la Ley la necesidad de la independencia del agente, al exigir que:
1. No se considerarán agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúan.
2. Se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios.
Por lo tanto, pueden darse situaciones, como en la realidad se viene produciendo, de falsos autónomos (agentes comerciales), que realmente son trabajadores por cuenta ajena sometido a la legislación laboral y que para evitar los costes laborales obligan a dichas personas a trabajar por cuenta propia como agentes comerciales, cuando no lo son. No se considera relevante que durante la relación contractual el trabajador manifieste ser agente comercial, pues de no hacerlo podría perder su medio de vida, pues podría cesar la relación contractual si pretendiera convertirse en trabajador por cuenta ajena. Por lo tanto, de la documentación citada por la demandada y recurrente no se evidencia con la debida claridad que demandante hubiera manifestado ser un agente con total independencia del empresario.
En cuanto a la denuncia interpuesta ante la Inspección de Trabajo debe señalarse que ni la denuncia, ni el acta archivándola se han aportado, por lo que se ignoran exactamente las razones de su archivo.
Por último, se alega por la recurrente que fue advertido por un Tribunal que la relación era mercantil y no laboral, citando la expresión del Tribunal Supremo de que sería negligente la reclamación desconociendo las indicaciones que algún órgano judicial le hubiese dado sobre el competente para conocer de su reclamación. Sin embargo, ello no es de aplicación al presente caso, pues la decisión del Juzgado de lo Social de Valladolid fue la de declararse incompetente, pero no la de advertir previamente sobre la incompetencia de su reclamación. Es decir, no existe ninguna indicación previa antes de interponer la demanda ante la Jurisdicción Social de que esta no era la competente. Y no puede considerarse suficiente la sentencia de tal Juzgado, pues era una decisión que podía ser recurrida y que era legitimó que el demandante siguiera pretendiendo que su relación fuera considerada laboral.
En definitiva, el demandante no interpuso una reclamación considerando que su relación era mercantil ante un Juzgado Social, en cuyo caso si sería una falta de negligencia. El demandante consideraba que su relación era laboral y por eso interpuso la demanda ante tal Juzgado de lo Social, que éste considerase que la relación era mercantil no convierte su reclamación en negligente. Y con tal reclamación evidenció su deseo de reclamar por la situación generada antes examinada."
3.- En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo apunta a que la naturaleza de la prescripción de acciones, en cuanto implica una presunción de abandono del derecho por aquel a quien corresponde su ejercicio, no se compadece con la exigencia del exacto conocimiento por el demandado cuando se trata de una actuación ante los tribunales, pues quien reclama es ajeno a la mayor o menor celeridad en la comunicación judicial al demandado, o a la eficacia de la citación o emplazamiento intentados. La cuestión determinante del posible efecto interruptivo de la prescripción no se encuentra tanto en que la reclamación judicial se lleve a cabo ante otra jurisdicción o ante un órgano objetivamente incompetente, como en si esa falta de jurisdicción e incompetencia era patente y manifiesta ; por eso es clave examinar si la acción ejercitada era manifiestamente improcedente, y para ello resulta esencial tener en cuenta las circunstancias concretas que rodearon su ejercicio, pues se podrá inferir de ellas si la parte conocía de antemano la notoria incompetencia del órgano, si actuó de modo negligente y con una conducta contraria a la lealtad procesal, o desconociendo las indicaciones que algún órgano judicial le hubiese dado sobre el competente para conocer de su reclamación.
4.- Pues bien, en nuestro caso , fue el propio demandado D. Jenaro quien en el contrato indicó que su domicilio era el de DIRECCION000 de la localidad de Ibeas de Juarros (localidad que se ubica en provincia de Burgos, partido judicial de Burgos).
Por consiguiente, el hecho de que la demandante interpusiera en 2018 la demanda de juicio monitorio en el partido judicial de Burgos a fin de que el demandado fuera emplazado en ese domicilio que el mismo había indicado en el contrato, no puede ni remotamente considerarse desleal o negligente; antes al contrario, actuó con lógica, al interponer la demanda precisamente el partido judicial al que correspondía el domicilio que el propio demandado había designado en el contrato, único domicilio que le contaba a INVESTCAPITAL LTD, pues no consta que el demandado, al cambiar de domicilio, hubiera notificado esa circunstancia a su contraparte contractual.
Por consiguiente, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, ninguna duda cabe de que la demanda interpuesta en el año 2018 ante el Juzgado de Primera Instancia de Burgos sí interrumpió la prescripción de la acción que ostentaba INVESTCAPITAL LTD contra D. Jenaro, razón por la cual no puede apreciarse la prescripción.
El motivo, por lo tanto, se estima.
TERCERO.- Decisión de la Sala (y II) .- Falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios: no se aprecia.-
1.- Una vez que hemos visto que, en contra de lo resulto por el Juzgado de Primera Instancia, no existe prescripción de la acción, es preciso que esta sala proceda a entrar en el fondo del asunto.
2.- El contrato de mutuo o simple préstamo aparece definido en el artículo 1740, párrafo primero, del Código Civil como aquél por el que una de las partes entrega a la otra dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad. La mención que el texto legal hace a la "entrega" de la cosa, y no a la obligación de entregar del prestamista, determina la naturaleza real del contrato. Este carácter real, que nuestro derecho positivo confiere al préstamo, con independencia del valor y efectos que pudieran reconocerse doctrinalmente a la promesa de mutuo, hace que el contrato se perfeccione por la entrega de la cosa, de manera que el momento en que ésta se realiza es cuando surgen los efectos propios del negocio, y en particular la esencial obligación del prestatario de devolver al prestamista otro tanto de lo recibido ( art. 1753 CC), pudiendo éste ejercitar su derecho y reclamar el reintegro de lo prestado, salvo pacto en contrario, en cualquier momento desde la celebración del contrato, por lo que la obligación del prestatario nace en principio con la entrega de la cosa prestada y se extiende a la totalidad de lo recibido, correspondiéndole a él probar que ha reintegrado al acreedor todo o parte de dicha cantidad. Por eso, la "datio rei" se configura legalmente como la única formalidad verdaderamente necesaria para la celebración del contrato, y como presupuesto para su perfección y el nacimiento de la obligación contractual que al mutuatario corresponde, la cual no surge por el mero consentimiento de las partes, sino por la recepción de la cosa o dinero prestados ( SS TS 28 marzo 1983, 14 abril 1986, 27 octubre 1994, 12 julio 1996, 6 marzo 1999, 27 junio 2001 y 7 abril 2004), aunque esta naturaleza esencialmente real con la que aparece configurado el contrato de préstamo en el Código Civil no impide calificarlo en algún caso de consensual ( SS TS 22 diciembre 1997 y 11 julio 2002), como ocurre con el pacto en virtud del cual las partes, en la fase anterior a la entrega del bien, acuerdan esta traslación patrimonial, todo ello sin perjuicio de lo que pudiera acordarse por voluntad de las partes, en virtud del principio de autonomía de la voluntad privada o de libertad de pactos que emana del art. 1255 del CC.
Respecto a la prueba sobre la existencia de la deuda reclamada, , entendemos que las pruebas documentales aportadas, no desvirtuadas de contrario, permiten considerar acreditada la realidad de dicha deuda y del importe exigido al prestatario demandado. En primer lugar, consta en autos el contrato de préstamo personal del que deriva el crédito reclamado, suscrito por las partes en 21 de mayo de 2007 se celebró un contrato de préstamo personal entre D. Jenaro ( prestatario) y la mercantil ACCORDFIN ESPAÑA E.F.C, S.A. (luego ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A., ver documento 2 - acontecimiento nº 4 de la demanda), siendo el nominal del préstamo de 8.817,08 euros, con interés remuneratorio TAE del 9,4495% ANUAL.
Consta el testimonio notarial que acredita la cesión del crédito, por parte de la entidad prestamista y en favor de la demandante, en la cuantía alegada en la demanda, coincidente con la que resulta de las certificaciones de deuda.
3.- Argüía la parte demandada en su contestación a la demanda que la cláusula de intereses remuneratorios era nula por falta de transparencia.
Debe de tenerse presente que el interés remuneratorio se configura como un elemento esencial del contrato, tal y como se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012, por lo que no resulta posible analizar el carácter abusivo del concreto tipo fijado. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 establece que "la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que resulte más favorable".
Por lo tanto, no es posible efectuar un control del precio, lo que sí cabe es someter la cláusula sobre el objeto principal del contrato a un doble control de transparencia, es decir, el control de incorporación que atiende a una mera transparencia documental o gramatical y a la transparencia material, que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que supone para él el contrato celebrado, como la carga jurídica del mismo.
En el presente caso se especifica que el tipo de interés es un nominal anual TIN del 8,45%, con un TAE del 9,4495% %, y se concreta el importe total que supone la aplicación del tal porcentaje de intereses en incremento del capital prestado al determinar el total adeudado por tales conceptos.
En relación con la exigencia de que el contrato debe superar el control de transparencia la STS 9/2019, de 11 de enero , declara: " Conforme a la jurisprudencia de esta sala y del TJUE, entre otras SSTS 241/2013, de 9 de mayo, 464/2014, de 8 de octubre, 593/2017, de 7 de noviembre y 705/2015, de 23 de diciembre y SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.
Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante, la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se les da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita el consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato".
La reclamación correspondiente a los intereses remuneratorios se refiere, como ya hemos señalado, al precio del contrato, es decir, a un elemento esencial del mismo y según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sólo es posible realizar el control de abusividad del contenido de dicha cláusula si la misma no es clara y transparente.
En relación con el control de transparencia la STS 422/2019, de 16 de julio , dispone "La sentencia núm. 241/2013 hace mención a un doble control de transparencia, recordado en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo : Transparencia formal y transparencia material. Ello se traduce en que el hecho de que las cláusulas de los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible, no implica solamente que deben posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible; objeto del control de inclusión o incorporación ( arts. 5.5 y 7.b LCGC ). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio".
La Sentencia del Tribunal Supremo 605/2019, de 12 de noviembre , declara: " En definitiva, la cláusula en cuestión no presenta objeción ni desde la perspectiva del control de incorporación ni desde el control de transparencia, ya que la expresión de la TAE permite conocer la carga económica que los intereses suponen para el consumidor (el coste efectivo de su obligación) y permite comparar los intereses que ofrecen las distintas entidades".
En el presente caso nos encontramos ante un contrato de préstamo en el que se explica y detalla, de forma clara y concreta, la carga onerosa del producto contratado permitiendo a un consumidor medio comprender tanto las consecuencias económicas como los riesgos que asume en el contrato.
Por cuanto antecede, consideramos que el contrato y la concreta cláusula relativa a los intereses remuneratorios es clara y transparente, por lo que no procede llevar a cabo el control de abusividad.
Todo ello conduce a la estimación íntegra de la demanda, debiendo el demandado abonar a la demandante la suma total del principal 7575,61 euros y también los 2087,57 euros reclamados en concepto de intereses remuneratorios, lo que totaliza 9.663,18 €, suma que devengará el interés del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no se ha solicitado en la demanda petición expresa en concepto de intereses, sujeta al principio dispositivo.
CUARTO.- Costas procesales.-
1.- La estimación total del recurso ha determinado la estimación total de la demanda, lo que implica que conforme al artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de primera instancia deban imponerse al demandado apelado. Es cierto que el suplico de la demanda omite petición de condena en costas, pero es evidente que dicha omisión es un error material pues en el fundamento de derecho sexto solicita expresamente dicha condena en costas al amparo del artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil.
Pero es que además, y sobre todo, la condena en costas, en caso de vencimiento total, no necesita ser solicitada: opera de oficio. Así lo ha establecido con claridad la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 761/2015 del 30 de diciembre de 2015 ( ROJ: STS 5626/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5626 )
" Esta Sala ha declarado (sentencias de 21 de diciembre de 1992, recurso núm. 1588/1990 , y 234/1997 de 22 de marzo ) que la imposición de costas en caso de vencimiento total ha de hacerse de oficio, aunque no se solicite por la parte, por venir impuesta por un precepto de Derecho necesario. No hay incongruencia si se condena en costas al litigante perdedor sin haberse solicitado por el vencedor."
Ello obedece a que el pronunciamiento en materia de costas es imperativo en toda decisión judicial, y obedece, según es sabido, al designio de evitar que el litigante sufra un menoscabo patrimonial añadido a la defensa procesal de su derecho, lo que enlaza directamente con el derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial. De los diferentes sistemas posibles para su imposición, la ley procesal opta por el del vencimiento objetivo con carácter general: desestimadas las pretensiones de una parte, ésta será condenada en costas.
2.- La estimación del recurso de apelación comporta que cada parte asumir las costas causadas por su intervención en esta alzada, siendo las comunes por mitad ( arts. 394 y 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.