De cada uno de los dos recursos se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la parte contraria para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
La representación procesal de Doña Angelica se opuso al recurso interpuesto por don Moises.
La representación procesal de don Moises se opuso al recurso interpuesto por doña Angelica
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto por don Moises y se mostró conforme con recurso interpuesto por doña Angelica.
Tras ello se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.-
1.- Por sentencia de divorcio de 15 de marzo de 2017, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Logroño acordó en relación al hijo menor de los dos litigantes, y por lo que aquí interesa, lo siguiente:
Guarda y custodia: "Se atribuye a la madre la guarda y custodia del hijo del matrimonio (...), sometido a la patria potestad de ambos progenitores."
Régimen de visitas: como régimen de visitas del padre para con el menor, se estableció que éste podría estar en compañía de su hijo dos veces al mes, durante un máximo de dos horas cada vez en el Punto de Encuentro Familiar más cercano al lugar de residencia del menor ( DIRECCION000).
Las visitas serán supervisadas y el PEF fijará los días y horas atendiendo a los intereses del menor y de los progenitores. Cuando el PEF lo considere conveniente para el menor, las visitas dejarán de ser supervisadas, y se desarrollarán con entregas y recogidas en el PEF, teniendo una duración de 3 horas y en horario de PEF. La intervención del PEF no se prologará más de dos años tras el cese de la prohibición (orden de alejamiento) impuesta al padre.
Pensión de alimentos: el padre abonará al menor la cantidad de 150.-€/mes.
2.-Tras cumplirse la pena de alejamiento y de comunicación que pesaba sobre don Moises en relación a Doña Angelica, el régimen de visitas de don Moises en relación al hijo menor se amplió y fue el siguiente: dos veces al mes, durante 3 horas sin supervisión del PEF, con entrega y recogida del menor a través del PEF de DIRECCION000.
3.- Posteriormente, doña Angelica interpuso demanda de modificación de medidas que ha dado vida al presente procedimiento, interesando lo siguiente: que las visitas del padre volvieran a ser supervisadas, dos veces al mes, a falta de otro acuerdo, en un sábado y un domingo no consecutivos, en horario de 12.30 a 14 horas.
4.- En la contestación a la demanda se opuso el demandado a esta petición de visitas supervisadas que la sentencia contenía.
5.- Seguido el procedimiento por sus trámites, se acordó como pruebas, entre otras, la emisión del informe del equipo psicosocial así como del Punto de Encuentro Familiar.
6.- Celebrado el juicio o vista de la forma que consta en la grabación audiovisual, la representación procesal de doña Angelica modificó su petición solicitando que se acordase la suspensión del régimen de visitas del menor con el padre con atribución exclusiva del ejercicio de la patria potestad a la madre con el fin de que decida todas las cuestiones atinentes al menor, incluida su salida del territorio nacional.
Por su parte, la representación procesal de don Moises, en el acto del juicio, solicitó el mantenimiento la patria potestad compartida con necesidad de consentimiento de ambos progenitores o autorización judicial para salir del territorio nacional y visitas progresivas para él con sometimiento a terapia para adquisición de habilidades parentales.
El Ministerio Fiscal se mostró favorable a la suspensión del régimen de visitas pero no a que se pudiera salir al extranjero con el menor sin autorización judicial.
7.- La sentencia de primera instancia recurrida ha acordado la atribución exclusiva a la madre del ejercicio de la patria potestad con la única limitación de que en caso de salida del territorio nacional con el menor, ha de recabar la autorización o consentimiento del otro progenitor, y subsidiariamente, autorización judicial. Ha acordado asimismo la suspensión del régimen de visitas.
8.- La sentencia de primer grado, con minuciosa motivación, ha razonado su decisión del modo siguiente:
"Conforme a la documental, exploración del menor, y declaraciones de las partes, informes del PEF e informe del Equipo Psicosocial, de acuerdo con el art. 752 de la LEC con relación a los arts. 316 y ss., 376 y 348 de la LEC , son datos y elementos que han de tenerse en cuenta en la valoración de la situación pasada y actual de la familia para resolver sobre la concurrencia o no de un cambio de circunstancias que requiera el ajuste de las medidas personales que ya rigen entre las partes, los siguientes:
Entre los progenitores y su hijo menor nacido en 2010, se dispuso en sentencia de divorcio de 2017, un sistema de guarda y custodia exclusiva de la madre con visitas para el padre de modo que el mismo podía estar compañía de su hijo, inicialmente, dos veces al mes, durante un máximo de dos horas cada vez en el Punto de Encuentro Familiar más cercano al lugar de residencia del menor ( DIRECCION000) de modo supervisado; y posteriormente, cuando el PEF lo considerara conveniente para el menor, de forma no supervisada, con entregas y recogidas en el PEF, durante 3 horas. En la actualidad el padre -reside en DIRECCION001- ve al menor -vive con su madre en DIRECCION000- dos veces al mes durante 3 horas sin supervisión con entrega y recogida del menor en el PEF de la localidad referida. Existieron entre partes distintos procesos penales iniciados ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño y ante este Juzgado, por delitos de coacciones y quebrantamiento de condena de las medidas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas al demandado para la protección de la actora que, en la actualidad, no se hallan en vigor y se cumplieron. El parecer de los progenitores sobre la relación de cada uno con el menor, su situación y necesidades, es opuesta. El demandado considera que su hijo tiene un retraso madurativo, según le han contado, no Asperger. Además de al Punto de Encuentro, en ocasiones ha acudido al colegio de su hijo a darle comida. Le cortaba el pelo porque el niño se lo pedía; sin trasquilones, no estaba bien con el corte que llevaba y su hijo le decía que se reían de él. Tiene una mala relación con el PEF a los que denunció. Recibió tratamiento psicológico y cuenta con el alta terapéutica. Vive en DIRECCION001 con su pareja e hija y se niega a que el menor vaya a Santo Domingo (República Dominicana) con su madre porque tiene miedo a que no vuelva. La demandante aduce que en cuanto en las visitas, su hijo empezó a salir fuera del PEF junto con su padre, se volvió agresivo hacia ella. El padre transmitía un mensaje negativo de ella (le llamaba puta o la puta de tu madre). En varias ocasiones le cortó el pelo a su hijo porque afirmaba que el que llevaba era de "maricones" y el corte provocaba la burla de los compañeros de su hijo hacia él. Su deseo es viajar a Santo Domingo donde tiene a su familia para que Cecilio esté con ellos; sin que su intención sea quedarse allí, pues cuantas prestaciones y atenciones obtiene su hijo por el trastorno que presenta, aquí en España, no las tendría en su país de origen.
El PEF de DIRECCION000, en informe de Marzo de 2022, tras la exposición de las incidencias habidas en las visitas de los años 2021 a 2022 y valoración de la actitud del padre y de la madre, efectúa las siguientes consideraciones que resulta oportuno reproducir:
El progenitor no es consciente de las características evolutivas de su hijo, diagnosticado con DIRECCION002. no mostrándose conocedor de las necesidades específicas que éste trastorno requiere, y por lo tanto, no pudiendo actuar con responsividad ante dichas necesidades ... conductas que pueden resultar contraproducentes, como por ejemplo, cambiar la Imagen del menor sin previo aviso cortándole el pelo él mismo ... el progenitor no ha sido capaz de Identificar adecuadamente la comunicación no verbal de su hijo, no respondiendo por lo tanto de manera empática a las necesidades del menor. Durante los últimos meses, el progenitor ha avisado a diferentes técnicos del PEF de que no va a dar de comer a su hijo durante las visitas (programadas en horario de 13:00 a 16:00), afirmando que hasta que no se le cambie el horario de visita, no le dará de comer ya que no es su obligación y por sentencia solo está obligado a "darle un paseo". ... el progenitor no le ha dado de comer en las visitas del 7 y 21 de noviembre, ni lo va a hacer, según él mismo afirma, hasta que no se le cambie el horario, mostrando no ser capaz de identificar las necesidades básicas de su hijo y haciendo un uso instrumental de las mismas. El progenitor ha continuado haciendo participe al menor del proceso judicial existente entre él y su madre y del estudio psicosocial al que debía acudir, a pesar de haber sido orientado en diversas ocasiones en dejar al margen a Cecilio de todo este proceso, siendo competencia únicamente de los adultos. ... de manera habitual dificultades para que acepte las orientaciones que se le tratan de ofrecer...
... destacar el Informe Clínico aportado por la progenitora del Servicio Cántabro de Salud de fecha 23/07/2021, cuya información ha sido contrastada telefónicamente con la doctora encargada del seguimiento de Cecilio, en el cual, se explica que el menor ha relatado espontáneamente cómo su padre le ha preparado para el estudio psicosocial del juzgado y cómo su progenitor habla de su madre: El menor relata de forma clara y concisa comentarios por parte de su progenitor en los que éste intenta menospreciar y desprestigiara su madre, intentando afectara su relación con ella. Cecilio cuenta que su padre le dice que su madre no quiso que naciese, que no le quiere, que acude actividades porque ella no quiere pasar tiempo con él, etc. Cecilio es un niño con diagnóstico de DIRECCION002, con importantes dificultades en la pragmática del lenguaje y en la capacidad para entender las intenciones de los demás, por lo que estos comentarlos y actitudes de su padre, generan en el niño un Importante e intolerable malestar emocional y repercuten en la relación con su madre. Estos comportamientos, actitudes y comentarios por parte del padre, repercuten de forma negativa en el estado emocionales del niño».
Con fecha 14 de enero de 2022, se mantiene con el progenitor una entrevista en las dependencias del PEF en la que se le exponen todos estos indicadores relatados, así como la necesidad de reconducir por su parte aquellas conductas que puedan estar perjudicando al menor y a su bienestar emocional.
El PEF en el mismo informe de marzo determina que De no cumplir durante los próximos meses con estos compromisos, y seguir observándose en el progenitor conductas que puedan llegar a desestabilizar el bienestar emocional de Cecilio, desde el servicio del PEF se valorará la necesidad de volver a supervisar los encuentros entre el menor y su padre, garantizando de éste modo la adecuación de los mensajes que Cecilio pueda estar recibiendo por parte de su progenitor; siendo así que el informe del Servicio de mayo de 2022 sobre las visitas habidas entre enero y mayo de 2022 valora y expresa que:
Se han observado movimiento de balanceo en Cecilio compatibles con un posible estado de malestar del menor ... tras situaciones en las que el progenitor le insiste de manera invasiva sobre donde estaba el día anterior o cuando le ha dado indicaciones sobre cómo actuar cuando acuda a salud mental ... el progenitor antepone sus necesidades a las de su hijo ... y continúa haciendo partícipe al menor de los procesos judiciales ... Desde este Servicio se considera necesario realizar una intervención especializada con el progenitor, ajena al PEF, con el objetivo de promover competencias y habilidades parentales asó como generar conciencia de las necesidades específicas de Cecilio, diagnosticado con DIRECCION002 ... se considera necesario
supervisar los encuentros ...
Finalmente, el Servicio, en informe de octubre de 2022, expone que:
La actitud y comportamiento del progenitor no se ha visto modificada a lo largo de toda la intervención del PEF. Se objetiva un daño en Cecilio producido por la denigración y menosprecio de su figura materna y de su entorno próximo, lo cual, sumado a las características y necesidades personales del menor, puede provocar confusión y un conflicto emocional ... este daño también se ha hecho visible ... en el informe Clínico del Servicio Cántabro de Salud de fecha 23/07/21 ... el Equipo Técnico recomienda la SUSPENSIÓN DE LAS VISITAS ... salvaguardando de esta forma el interés superior del menor.
El informe referido por el PEF del Servicio Cántabro de Salud Mental se aporta por la actora junto con un informe social del menor de una trabajadora social de la localidad en que reside, que indica que la situación emocional de Cecilio se está viendo desestabilidad por el continuo requerimiento por parte de su padre sobre la preferencia de este por los cuidados de su padre, quién, de alguna manera le demanda que se decante por su preferencia ... además, el severo conflicto de lealtades en se ve expuesto, se le añade el estresor derivado de que su padre le incita a mantener conflictos (incitar salir del recinto escolar) ... Puesto que Cecilio ha desarrollado un vínculo muy positivo con Angelica quién siempre se ha hecho cargo de su apoyo y estabilidad ... se ha de valorar la no adecuación de seguir manteniendo un régimen de visitas ...
A su vez consta dictamen psicológico del padre emitido por psicóloga que conforme a un test y exploración-entrevista con el padre determina que no encuentra rasgos que puedan inferir en mantener un cuidado y relación adecuada con su hijo. Dadas las circunstancias por las que ha atravesado y que siga luchando por dedicar más tiempo a su Cecilio, es muy encomiable.
El Equipo Psicosocial en informe de junio de 2022 en el que propone la suspensión de las visitas y todo contacto del progenitor con su hijo por la inestabilidad emocional que la relación padre/hijo provocan en el menor, constatado por los servicios que atienden al mismo. Sólo así se garantizará el bienestar del menor; determina que:
Cecilio, el hijo común, presenta DIRECCION002. Esto supone una especial vulnerabilidad en el menor.
En los informes de Salud Mental Infanto-Juvenil se observan indicadores compatibles con maltrato psicológico del progenitor hacia el menor. Estas conductas maltratantes del progenitor también son observadas desde el Punto de Encuentro Familiar, servicio que ha intentado intervenir con el progenitor y llegar a acuerdos sin éxito por la no aceptación de las pautas indicadas para la extinción de las conductas maltratantes del padre.
Se observan en Cecilio conductas nuevas, como son las estereotipias, que denotan que emocionalmente la situación le está desbordando, siendo muy probable que si esta situación perdura en el tiempo pudiera provocar en el menor daños psicológicos y emocionales importantes condicionando negativamente su estabilidad emocional y su salud mental en su edad adulta.
... los contactos con su padre son altamente perniciosos para Cecilio. El progenitor ha tenido la oportunidad de variar su conducta, dado que han sido varios los profesionales... quienes han hecho saber al progenitor lo perjudicial de sus conductas para su hijo. Sin embargo, éste lejos de variar sus actitudes o comportamientos los ha agravado siendo especialmente llamativos los momentos en los que no ha dado de comer al su hijo en las visitas establecidas (dato recogido por los técnicos del PEF), ha dado instrucciones concretas al menor de qué decir a su psicóloga (como ya hizo ante la anterior exploración por parte del Equipo Psicosocial) y ha seguido cortando el pelo al menor variando notablemente su imagen...
... el progenitor no ejerce sus deberes inherentes a la patria potestad... No se observa en el padre capacidad para modificar su conducta por ausencia de consciencia de la misma. Según todos los servicios consultados que atienden a la familia, la progenitora presenta adecuadas habilidades marentales y atiende a las necesidades del menor de forma responsable.
En el acto del juicio, la técnico del Equipo Psicosocial confirma la necesaria suspensión de las visitas y el contacto entre el progenitor demandado y su hijo habida cuenta del grave daño que se le causa; considera que el sometimiento del padre a tratamiento resulta complicado toda vez que no tiene conciencia de enfermedad de su hijo y aduce que el padre no hace un ejercicio correcto de la patria potestad y hace participe al menor de todos los procesos judiciales que existen entre sus progenitores.
De toda la prueba practicada, en la forma descrita y expuesta sí se infieren elementos y datos que permiten concluir con seguridad y suficiencia que, en beneficio e interés del menor, ha de suspenderse de modo indefinido el sistema de visitas que existe entre él y su progenitor desde el año 2017; sin que resulte adecuada a la situación una suspensión temporal de las visitas con sometimiento del padre a terapia, toda vez que, en el propio desarrollo del sistema ha fracasado cualquier intento de los profesionales que intervienen con la familia de cambio o modificación de la actitud y conducta del padre para con su hijo, a quién, según los técnicos, causa evidente daño.
Pese al parecer del padre y la valoración psicológica a él realizada por psicóloga particular; las manifestaciones de la demandante sobre la actitud de menosprecio que mantiene hacia ella y que transmite a su hijo, se hallan confirmadas en el proceso no solo por los técnicos del Equipo Psicosocial y los del PEF que, en diversos informes, reproducen, en la forma transcrita, la valoración efectuada por el Servicio Cántabro de Salud a propósito de las manifestaciones espontáneas del menor sobre los comentarios de su progenitor a través de los que intenta desprestigiar a su madre para que afecte a su relación con ella; sino incluso por el propio menor quién, en la exploración practicada, expresó no en una sino, en distintas ocasiones, que a veces le incomoda estar con su padre porque le hace preguntas, le interroga sobre qué hace, su madre y como vive, no quiere y además le cortó el pelo, no le gustó y le dejó una calva.
Resulta constatado y cierto que el menor está diagnosticado con DIRECCION002 y que el progenitor no es consciente del mismo ni de las características evolutivas de su hijo; de modo que difícilmente puede ser conocedor de sus necesidades específicas ni puede actuar con responsabilidad para con él. Además, según los profesionales que han atendido a la familia, el padre mantiene conductas inadecuadas y alejadas del correcto desempeño de la patria potestad. Corta el mismo el pelo al menor - como este reconoce- no lo hace bien, lo que genera un daño en el menor, en su imagen para con sus compañeros y amigos; en ocasiones, ha dejado de darle de comer con el pretexto y/o condición de que el PEF variara el horario de las visitas, ha intentado modular cuanto podía expresar su hijo ante los profesionales de la Salud Mental que le atienden, dado su trastorno y ha podido incitarle para que salga del colegio y/o instituto.
El padre, por la razón que sea -no es objeto de este proceso determinarlo-, cuenta con capacidad y habilidades parentales bajas y muestra actitudes y conductas que generan daño en el menor; lo que, mantenido en el tiempo bien pudiera provocar, según los técnicos, daños psicológicos y emocionales en el menor y condicionar su futura estabilidad emocional y su salud mental.
Las visitas y estancias en el PEF y fuera del mismo no han resultado ni resultan positivas, sino todo lo contrario, y se hallan conectadas con el perjuicio que el contacto con su padre está causando en el menor, al que debe alejarse de todo peligro o riesgo. Así, la situación que concurre, sí permite advertir una variación significativa de las circunstancias que hubieron de ser tenidas en cuenta en 2017 cuando se fijó el sistema de visitas y constituye respaldo y fundamento de la suspensión completa e indefinida del sistema de visitas entre el padre y su hijo, pues el contacto y comunicación entre ambos representa un riesgo cierto para el menor, que ha de permanecer con su madre, que, sabedora de las necesidades específicas y especiales de su hijo dado su trastorno, le dispensa la atención y el cuidado necesario con responsabilidad, según los técnicos.
Además, la misma situación valorada permite atribuir a la madre, conforme a los arts. 154 y 156 del CC , el ejercicio exclusivo de la patria potestad. Todos los datos y elementos puestos de manifiesto revelan la falta o inadecuada implicación del padre en el cuidado, crianza, atención, educación y formación de su hijo; y, la adopción por su parte de ciertas decisiones que han afectado y afectan de modo negativo al menor (cortar el pelo de forma inadecuada, dejar de dar de comer, influir en él, menospreciar a la madre o incitarle a realizar actos no apropiados...) y que incluso obvian las necesidades más básicas del mismo. No obstante, dada la materia, dicha atribución exclusiva (del ejercicio, que no de la titularidad) no comportará que la madre decida por sí misma que el menor pueda salir del territorio nacional, lo cual, requerirá en todo caso, la voluntad concorde y el consentimiento de ambos progenitores o que la cuestión sea sometida a autorización y decisión judicial. La madre podrá decidir, por tanto, en exclusiva en cuestiones que afecten directa o indirectamente a la educación, formación, salud, régimen y condiciones de la vida del menor; con la excepción señalada.
De conformidad con cuanto se ha expuesto y razonado, se estima parcialmente, la demanda formulada.
9.- Interpone doña Angelica recurso de apelación contra la sentencia dictada en este procedimiento, solo en cuanto a la decisión de la juez "a quo" de exigir, en caso de salida del hijo menor del territorio nacional, la voluntad concorde y el consentimiento de ambos progenitores o subsidiariamente, autorización y decisión judicial. Considera injustificada dicha decisión.
10.- Por su parte, don Moises interpone recurso de apelación en el cual alega, en primer lugar, nulidad de actuaciones por modificación indebida del petitum del suplico de la demanda durante la vista. Alega en resumen que lo que se solicitó en la demanda que interpuso Doña Angelica solamente hacía referencia a que se acordase que las visitas se desarrollasen de nuevo en el Punto de Encuentro Familiar y que fueran supervisadas, pero no a la suspensión del régimen de visitas, petición esta que la demandante introdujo durante el acto del juicio, a juicio de la parte apelante, de forma intempestiva y extemporánea, lo cual produjo la indefensión del ahora recurrente, quien no pudo realizar en su contestación a la demanda alegaciones al respecto, ni tampoco proponer prueba sobre dicha cuestión. En segundo lugar, considera injustificada la suspensión del régimen de vistas, decisión que a su juicio vulnera su derecho de visitas y el derecho de su hijo a mantener una referencia paterna. Señala que el derecho de protección del menor entraña también salvaguardar la adecuad relación paterno filial.
11.-El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto por don Moises y no se opone al formulado por doña Angelica, que considera que debe estimarse.
12.- Don Moises presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por doña Angelica y a su vez, doña Angelica se opone al recurso de apelación planteado por don Moises.
SEGUNDO.- Recurso de apelación formulado por don Moises (I) Sobre la alegación de indefensión por modificación del suplico de la demanda-
1.- Arguye la parte apelante vulneración del artículo 412.2 Ley de Enjuiciamiento Civil. Considera que se le ha causado indefensión, debido a que la demandante modificó el suplico de su demanda en el acto del juicio, introduciendo ex novo una petición que no hizo con la demanda, y que realizó a la vista de la resultancia de la prueba practicada, como es la de suspensión del régimen de visitas, la cual fue finalmente acogida por el Juzgado. Considera que la introducción extemporánea de esta pretensión, producida durante la vista y no solicitada en la demanda, le causó indefensión.
2.- El motivo ser desestima por las razones que pasamos a desgranar a renglón seguido.
3.- Es cierto y verdad que, con carácter general, en el procedimiento civil rige el principio de prohibición de cambios en la demanda, plasmada en los aforismo «lite pendente nihil innovetur» y «non mutatio libelli», que se traduce en el obligado respeto del demandante a sus propios planteamientos sustanciales del escrito de demanda, a fin de evitar una indefensión al demandado, que podría provocarse por un cambio en la causa de pedir [SSTS 327/2022, de 26 de abril ( Roj: STS 1623/2022, recurso 2330/2018); 3 de febrero de 2016 ( Roj: STS 91/2016, recurso 541/2015), 7 de mayo de 2012 ( Roj: STS 6135/2012, recurso 1662/2009), 29 de julio de 2010 ( Roj: STS 4730/2010, recurso 1981/2006) y 12 de marzo de 2008 ( Roj: STS 990/2008, recurso 285/2001)].
El demandado sólo puede defenderse de las alegaciones de la demanda al contestarla, por lo que no puede modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406).
Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin; siendo esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal [STS 3 de febrero de 2016 ( Roj: STS 91/2016, recurso 541/2015)].
4.- Sin embargo, inmediatamente debemos indicar que es igualmente cierto que en los procedimientos especiales del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, existe una flexibilidad procedimental, plasmada en el artículo 752, que es una norma especial en materia de prueba y excepciona la aplicación de reglas generales sobre esta materia en los procedimientos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, dada la naturaleza del objeto de estos procesos. Pero sobre todo, la doctrina constitucional y jurisprudencial afirman la flexibilidad a que debe someterse la aplicación de las normas procesales , y las posibilidades de introducir alegaciones y proponer prueba, cuando de lo que se trata es de hacer efectivo el superior interés del menor. Por eso, según la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, la sustanciación de estos procedimientos especiales, tuitivos frente a las situaciones de riesgo en las que puedan hallarse los menores, con la finalidad de preservar el libre desarrollo de su personalidad y garantizar su interés superior, puede producirse con gran flexibilidad procedimental, de manera tal que las partes gozan de un amplio margen para formular nuevas alegaciones y proponer pruebas sobre ellas, susceptibles de ser sometidas al principio de contradicción , e incluso también, a la hora de formular pretensiones.
5.- Exponente de lo que decimos es la muy importante Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 178/2020 del 14 de diciembre de 2020 ( ROJ: STC 178/2020 - ECLI: ES:TC:2020:178 ) que razona así:
"...este tribunal ha venido aceptando la legitimidad constitucional de la exclusión del principio de la preclusión de los actos procesales según el cual la clausura de una fase o plazo procesal impide replantear lo ya decidido en ella ( SSTC 75/2005, de 4 de abril ; 58/2008, de 28 de abril , y 65/2016, de 11 de abril ). En síntesis, se debe señalar que en cualquier procedimiento de familia en el que se examinen cuestiones que afecten a bienes o derechos de los menores, sometidos a la tutela del orden público, ha de considerarse tempestivo u oportuno que el juez o el tribunal de oficio pueda adoptar las decisiones y medidas que estime ajustadas a los intereses tutelados, aunque no formen parte de las pretensiones deducidas en los escritos rectores del procedimiento o sean contrarias a las mismas y sin sujeción al principio de perpetuación de la jurisdicción. Porque al tratarse de una cuestión de orden público, no deben prevalecer las pretensiones de los progenitores, sino exclusivamente el real beneficio del hijo menor. También guiados por este principio, los órganos judiciales deben pronunciarse razonadamente sobre todos aquellos aspectos que puedan afectar al desarrollo de su personalidad ( art. 10 CE ) y al ejercicio de sus derechos"
6.- Como no puede ser de otra manera, el Tribunal Supremo, acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido también que en un pleito de Derecho de Familia en el que se ven afectados los intereses de los menores, la rigidez procesal que impone la perpetuatio iurisdictionis y el art. 412 Ley de Enjuiciamiento Civil han de ceder ante dicho superior interés, de forma que sí es factible que las partes puedan modificar sus pretensiones iniciales durante el procedimiento, en aras a dicho superior interés, acomodándolas a las necesidades del menor que se hayan probado o puesto de manifiesto durante la sustanciación del procedimiento de Familia.
Así, la relevante Sentencia del Tribunal Supremo núm.281/2023 del 21 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 809/2023 - ECLI: ES:TS:2023:809 ) razona del modo siguiente ( el subrayado es nuestro):
" ...estos procedimientos especiales, tuitivos frente a las situaciones de riesgo en las que puedan hallarse los menores, con la finalidad de preservar el libre desarrollo de su personalidad y garantizar su interés superior ( arts. 10.1 y 39 CE ), se sustancian con gran flexibilidad procedimental, de manera tal que las partes gozan de un amplio margen para formular nuevas alegaciones y proponer pruebas sobre ellas ( art. 752 LEC ), susceptibles de ser sometidas al principio de contradicción.
En efecto, comoquiera que las relaciones y comportamientos humanos no son estáticos, sino dinámicos, no pueden ser ignorados acontecimientos ulteriores u otros hechos que afecten a la resolución del caso, so pena de vulnerarse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE . Es, por ello, que cabe, en estos juicios del Libro IV de la LEC, el acopio y consideración judicial de nuevos datos trascendentes para tomar la decisión que sea más adecuada en la delicada misión de velar por los intereses preferentes de los menores.
A esta finalidad responde el art. 752 de la LEC que, bajo el epígrafe "prueba", contiene una específica regulación, que excepciona el régimen procesal ordinario de los juicios declarativos en una pluralidad de aspectos, que tienen su justificación en las peculiaridades del derecho material o sustantivo que constituye su objeto, relativos a la preclusión de las alegaciones, a la iniciativa probatoria del Juez, a la conformidad explícita o implícita con respecto a los hechos, a la fuerza legal probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los privados reconocidos.
Así, con relación al régimen de preclusión de las alegaciones que, en los procesos dispositivos, se concentra en demanda, contestación, reconvención y oposición a ésta, sin perjuicio además de las alegaciones complementarias de la audiencia previa, o de los hechos nuevos o de nueva noticia ( arts. 286, 400.2, 412 y 426 LEC ), el art. 752.1 LEC establece la regla de que "los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento".
En la exégesis de tal precepto, la STS 705/2021, de 19 de octubre , ha establecido que:
""Ello significa que, dada la extraordinaria importancia que reviste la materia, se debe ofrecer una amplia ocasión para realizar alegaciones a quienes ostentan intereses legítimos en la decisión a tomar, así como para aportar documentos y todo tipo de justificaciones atendiendo a un menor rigor formal y a la exclusión de la preclusión, porque lo trascendental en ellos es su resultado ( STC 187/1996, de 25 de noviembre , FJ 2)", tal como resume recientemente la STC 178/2020, de 14 de diciembre , y esta sala ha venido reiterando hasta la saciedad".
Como hemos dicho en la STS 308/2022, de 19 de abril :
"[...] la atribución de la condición de primordial y superior al interés del menor, así como su significación como principio de orden público ( sentencias 258/2011, de 25 de abril ; 823/2012, de 31 de enero de 2013 ; 569/2016, de 28 de septiembre ; 251/2018, de 25 de abril y SSTC 178/2020, de 14 de diciembre y 81/2021, de 19 de abril ), afecta a la regulación de los procedimientos en los que están comprometidos los derechos de los menores, permitiendo excepciones sobre los dos pilares fundamentales en los que se asienta el proceso civil, cuales son los principios de aportación de parte y dispositivo. De esta manera, se potencian las facultades de oficio de los titulares de la jurisdicción y las posibilidades procesales de las partes, lo que encuentra consagración normativa en los arts. 90.2 y 158 CC , 751, 752, 770. 4.ª II, 771.3, 778 bis 4, 778 quáter 8; 778 quinquies 7, de la LEC, entre otros".
La vigencia de dicho principio permite, pues, atemperar la rigidez de las normas procesales o sacrificar los legítimos intereses y perspectivas de terceros ( SSTC 187/1996, de 25 de noviembre, FJ 2 ; 77/2018, de 5 de julio, FJ 2 ; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3), e inspira y rige toda la actuación jurisdiccional, quedando ampliadas las facultades del juez en garantía del interés que ha de ser tutelado ( SSTC 4/2001, de 15 de enero , FJ 4, así como 178/2020, de 14 de diciembre , FJ 3).
En el sentido expuesto, la STC 58/2008, de 28 de abril de 2008 (FJ 2), declaró que:
"Para abordar la cuestión suscitada bueno será recordar la doctrina elaborada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en supuestos en los que, como en el presente, se encuentran en juego intereses de tanta relevancia como los de los menores de cuyo acogimiento, guarda o adopción se trata, así como los de quienes pretenden su adopción y los de los padres biológicos cuya relación de filiación va a quedar extinguida. Así, en la STC 75/2005, de 4 de abril , FJ 3, hemos afirmado "en relación con el desarrollo de procedimientos de oposición a la declaración de desamparo, de acogimiento y de adopción, que "en este tipo de procesos civiles se encuentran en juego derechos e intereses legítimos de extraordinaria importancia [tanto] los del menor, como los de sus padres biológicos y los de las restantes personas implicadas en la situación, [que] son intereses y derechos de la mayor importancia en el orden personal y familiar, que obligan a rodear de las mayores garantías los actos judiciales que les atañen" ( STC 114/1997, de 16 de junio , FJ 6; en el mismo sentido STC 298/1993, de 18 de octubre , FJ 3). Es lógico, pues, que "dada la extraordinaria importancia que revisten estos intereses y derechos en juego en este tipo de procesos, se ofrezca realmente en ellos una amplia ocasión de alegaciones a quienes ostentan intereses legítimos en la decisión a tomar, así como para aportar documentos y todo tipo de justificaciones atendiendo a un menor rigor formal y a la exclusión de la preclusividad [pues] lo trascendental en ellos no es tanto su modo como su resultado" ( STC 187/1996, de 25 de noviembre , FJ 2). En este sentido no puede dejar de traerse a colación la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el día 30 de noviembre de 1990, que prevé que en cualquier procedimiento entablado con ocasión de la separación del niño de sus padres "se ofrecerá a todas las partes interesadas la posibilidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones" (art. 9.2)"; y, en este sentido, destaca nuestra doctrina que "los procedimientos de oposición a la declaración de desamparo, de acogimiento y de adopción, como este Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de declarar en relación con el procedimiento de separación matrimonial, dado su carácter instrumental al servicio del Derecho de familia ( STC 4/2001, de 15 de enero , FJ 4), no se configuran como un simple conflicto entre pretensiones privadas que ha de ser decidido jurisdiccionalmente como si de un conflicto más de Derecho privado se tratara, sino que en relación con tales procedimientos se amplían ex lege las facultades del Juez en garantía de los intereses que han de ser tutelados, entre los que ocupa una posición prevalente, como ya se ha señalado, el interés superior del menor (cfr. art. 1826 LEC )"".
De igual manera, se expresa la STC 178/2020 , cuando señala al respecto que:
"En los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, con arreglo a lo establecido en los arts. 748 y ss. de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ), el órgano judicial tiene que adoptar, imperativamente, a falta de acuerdo entre las partes, las medidas concernientes a los hijos ( art. 39 CE ). Por ello, es obvio que el principio de tutela del interés de los menores e integral de los hijos que ha inspirar cualquier decisión al respecto resulta incompatible con la rigidez procesal que impone la perpetuatio iurisdictionis ( art. 412 LEC ). De ahí que, como adecuadamente viene reconociendo la jurisdicción ordinaria, el legislador procesal establezca que estos procesos se resuelvan con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hayan sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento. Y si bien este precepto se refiere a hechos y no a pretensiones, como se ha puesto de manifiesto en numerosas resoluciones judiciales, abocaría a una inútil paradoja procesal que las pretensiones iniciales, en el ámbito especial de las medidas sometidas al ius cogens, no pudiesen acomodarse a las necesidades del menor que se pongan de manifiesto durante la sustanciación del procedimiento de filiación, de suerte queen los procesos de familia o en los que hayan de adoptarse medidas en beneficio de menores de edad, el juez puede apartarse de las peticiones de las partes o acordar de oficio las que estime adecuadas, lo cual debe permitir, a su vez, que las partes reformulen sus peticiones buscando ese mismo interés, respetando las exigencias del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción.
"[...] Dicho de otro modo, dada la importancia de los intereses de orden personal y familiar de los menores, de los padres biológicos y de los restantes afectados, se debe aplicar un menor rigor formal en este tipo de procesos, que no se configuran como un simple conflicto entre pretensiones privadas, sino que amplían ex lege las facultades del juez en garantía del interés de los menores que han de ser tutelados ( STC 58/2008, de 28 de abril , FJ 2). Por tales motivos este tribunal ha venido aceptando la legitimidad constitucional de la exclusión del principio de la preclusión de los actos procesales según el cual la clausura de una fase o plazo procesal impide replantear lo ya decidido en ella ( SSTC 75/2005, de 4 de abril ; 58/2008, de 28 de abril , y 65/2016, de 11 de abril ). En síntesis, se debe señalar que en cualquier procedimiento de familia en el que se examinen cuestiones que afecten a bienes o derechos de los menores, sometidos a la tutela del orden público, ha de considerarse tempestivo u oportuno que el juez o el tribunal de oficio pueda adoptar las decisiones y medidas que estime ajustadas a los intereses tutelados, aunque no formen parte de las pretensiones deducidas en los escritos rectores del procedimiento o sean contrarias a las mismas y sin sujeción al principio de perpetuación de la jurisdicción. Porque al tratarse de una cuestión de orden público, no deben prevalecer las pretensiones de los progenitores, sino exclusivamente el real beneficio del hijo menor. También guiados por este principio, los órganos judiciales deben pronunciarse razonadamente sobre todos aquellos aspectos que puedan afectar al desarrollo de su personalidad ( art. 10 CE ) y al ejercicio de sus derechos".
En idéntico sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo del 16 de septiembre de 2022 ( ROJ: STS 3397/2022 - ECLI: ES: TS:2022:3397 ).
7.- Así las cosas, es claro que no se incurrió en ningún vicio de nulidad por el hecho de que la parte actora, a la vista del resultado de la prueba practicada (singularmente el dictamen del Punto de Encuentro Familiar y declaración en juicio de quien lo emitió, así como informe del Punto de Encuentro Familiar) procediera a modificar en el acto del juicio su petición inicial de limitación del régimen de vistas, sustituyéndola por una petición de que dicho régimen se suspendería en aras al superior interés del menor; máxime cuando la parte apelante pudo realizar alegaciones durante la vista a ese respecto, una vez producida la modificación de la petición.
La parte apelante alega también indefensión por no haber podido proponer prueba sobre " la concreta medida que pedía que fuera suprimida (visitas)", pero está claro que no la hay: baste decir que la parte recurrente no ha propuesto prueba en esta segunda instancia sobre esa cuestión, ni menciona siquiera qué pruebas concretas habría solicitado al respecto de esa petición de supresión del régimen de visitas, por lo que difícilmente puede haber indefensión.
TERCERO.- Recurso de apelación formulado por don Moises (y II) .- Sobre la supresión de las visitas. -
1.- El motivo se desestima por las razones que pasamos a indicar.
2.- Hay que partir de que todas las decisiones relativas a la guarda y custodia y al establecimiento del régimen de visitas en favor del progenitor no custodio, han de atender primordialmente, por encima del interés de los progenitores, al beneficio y al interés de los menores.
El derecho de visitas no es un propio derecho, sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno, o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la separación. Sin embargo, si el régimen de vistas resulta perjudicial para el interés de los menores, es factible la suspensión o supresión del régimen de visitas. Así, el art. art. 94 Código Civil contempla que la autoridad judicial podrá limitar o suspender el régimen de visitas si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial; y el art. 776.3 Ley de Enjuiciamiento Civil contempla como una de las especialidades de la ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas, la posibilidad de que se modifique el régimen de visitas y comunicaciones en el caso de que se produzca una situación de incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas para los progenitores del régimen de visitas.
3.- El Tribunal Supremo se ha pronunciado precisamente en ese sentido.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 129/2024 de 05 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 694/2024 - ECLI: ES:TS:2024:694 ) razona lo siguiente:
"QUINTO.- El interés preferente del menor puede justificar la limitación y suspensión del régimen de comunicación entre padres e hijos
En efecto, pueden concurrir circunstancias que justifiquen la limitación de tal régimen de comunicación o su suspensión, en tanto en cuanto un régimen de visitas impuesto resulte perjudicial para el interés superior de los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto "[s]on las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor" ( STS 170/2016, de 17 de marzo ).
Esta Sala, en sentencia 680/2015, de 26 de noviembre , ha declarado que:
"[s]e establece como doctrina jurisprudencial que el juez o tribunal podrá suspender el régimen de visitas del menor con el progenitor condenado por delito de maltrato con su cónyuge o pareja y/o por delito de maltrato con el menor o con otro de los hijos, valorando los factores de riesgo existentes".
En el mismo sentido, ya se había pronunciado, anteriormente, esta Sala en la sentencia 54/2011, de 11 de febrero .
Por su parte, el art. 94 III del CC norma que la autoridad judicial podrá limitar o suspender el régimen de visitas "[s]i se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial", sin perjuicio de las prevenciones específicas que establece su párrafo IV, en los supuestos de proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos, o cuando se adviertan la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género, sin perjuicio de establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada, en el interés superior del menor, previa evaluación de la situación de la relación paternofilial, cuestión que abordaremos a continuación.
La STS 625/2022, de 26 de septiembre , en un caso similar al presente, acordó la suspensión del régimen de visitas, ponderando el interés superior de la menor en atención a las circunstancias concurrentes: a) existencia de episodios de violencia de género; b) características patológicas de la personalidad del demandado y las correlativas dificultades de control de los impulsos y su reticencia a los tratamientos; c) desinterés parental con respecto a la menor; d) falta de madurez de la niña para asumir los contactos programados con su progenitor y enfrentarse a las carencias de éste en el desempeño del rol de padre y características de su personalidad y e) prevalencia del interés de la niña. Y, en este sentido, concluyó:
"No consideramos, en el contexto descrito, que deba alterarse el orden lógico de las cosas, y, de esta manera, comprobar la evolución del padre en los contactos supervisados con su hija, asumiendo esta los peligros ciertos que, para el desarrollo futuro de su personalidad, padezca, derivados de la falta de habilidades y condicionantes de la personalidad de su progenitor, en vez de que sea este, previamente, quien supere los actuales factores de riesgo que, notoriamente, concurren en su persona, para asumir el rol del padre en beneficio de la menor, aceptando el sometimiento a los tratamientos que precisa para superar las disfunciones que padece a los efectos de disfrutar un régimen de comunicación con su hija que le sea beneficioso a la niña y querido por su progenitor".
4.- En nuestro caso, el dictamen del equipo psicosocial, al declaración en juicio de la autora del dictamen y los informes del Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION000 no pueden ser más elocuentes, probatoriamente hablando: la prueba indicada permite concluir que el contacto con el padre y las visitas de este resultan gravemente perniciosas para la evolución, el desarrollo y el bienestar del menor.
De los informes del Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION000 resulta que el progenitor no es consciente de las características evolutivas de su hijo, diagnosticado con DIRECCION002. Así, desarrolla conductas que pueden resultar contraproducentes, como por ejemplo, cambiar la Imagen del menor sin previo aviso cortándole el pelo él mismo de un modo inadecuado y no identifica adecuadamente la comunicación no verbal de su hijo, ni responde de manera empática a las necesidades del menor. Nos parece muy llamativo (y preocupante) el dato de que el progenitor no dio de comer al menor con ocasión de dos de las visitas, indicando al Punto de Encuentro Familiar que no le daría de comer hasta que no se le cambiase el horario de visitas.
También es relevante que se hace referencia a que el menor había expresado que su padre hacía comentarios de menosprecio y desprestigio hacia la madre. El Punto de Encuentro Familiar concluye que se objetiva un daño en el niño producido por la denigración y menosprecio de su figura materna y de su entorno próximo, lo cual, sumado a las características y necesidades personales del menor, puede provocarle confusión y un conflicto emocional . En informe de seguimiento del Punto de Encuentro Familiar de 14 de octubre de 2022 se concluye también que don Moises antepone sus propias necesidades a las de su hijo.
El Equipo Psicosocial, en informe de junio de 2022, que propone la suspensión de las visitas y todo contacto del progenitor con su hijo , alude a que el menor Cecilio presenta DIRECCION002. El equipo psicosocial, tras examinar los informes de Salud Mental Infanto-Juvenil, considera que existen indicadores compatibles con maltrato psicológico del progenitor hacia el menor. Concluye que los contactos con su padre son perniciosos para Cecilio, y que ante las indicaciones de los profesionales, haciéndole saber lo perjudicial para su hijo que es su conducta, don Moises, lejos de variar sus actitudes, los ha agravado. Considera el equipo psicosocial que el progenitor no ejerce sus deberes inherentes a la patria potestad y que no se detecta capacidad para modificar su conducta, por ausencia de consciencia de la misma.
En el acto del juicio, la autora del dictamen del Equipo Psicosocial ratificó su recomendación acerca de la necesaria suspensión de las visitas y el contacto entre el progenitor don Moises y su hijo, habida cuenta del grave daño que se le causa a este.
En cuanto a la posibilidad de sometimiento del padre a tratamiento, considera que resulta complicado toda vez que no tiene conciencia de enfermedad de su hijo.
En esta situación la decisión del Juzgado de Primera Instancia está más que justificada, dada la relevante entidad de lo relatado tanto por el Punto de Encuentro Familiar como el equipo psicosocial. Todo ello implica la desestimación del recurso de apelación formulado por don Moises.
CUARTO.- Recurso de apelación formulado por Doña Angelica.-
1.- El recurso de apelación formulado por Doña Angelica hace referencia tan solo a un extremo: la decisión del Juzgado de exigir que para que el menor Cecilio pueda salir de España, sea preciso el consentimiento o autorización de ambos progenitores y subsidiariamente, autorización judicial.
2.- El motivo se estima, pues en este caso concreto existen razones para que la autorización no sea necesaria.
La madre tiene atribuida en exclusiva el ejercicio de la patria potestad, y las visitas y contactos del padre con el menor están suspendidos, por las muy relevantes causas concurrentes que ya hemos analizado. Estas concretas circunstancias determinan que en este caso concreto, tal como asimismo recomienda el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, el viajar con el menor al extranjero ha de ser decisión exclusiva de la titular única del ejercicio de la patria potestad, sin necesidad de recabar el previo consentimiento paterno, lo cual no afecta en absoluto a la titularidad de la patria potestad que ambos progenitores siguen ostentado de manera conjunta.
Efectivamente, la juez "a quo" justifica su decisión de exigir el consentimiento paterno o en su defecto autorización judicial para que el menor deuda salir de España, únicamente en que esta cuestión está relacionada con la titularidad de la patria potestad, y no con su ejercicio. Sin embargo, esto no es exactamente así; el viajar o no viajar con el menor al extranjero, no es algo que afecte a la titularidad conjunta de la patria potestad (que nadie discute y que permanece incólume, ya viaje o no el menor al extranjero), sino que a lo que afecta es a su ejercicio; y como hemos visto, en interés del menor ha de ser la madre la única que ha de ejercitarla y a quien compete la toma de decisiones, dada la conducta del progenitor, que ha sido sumamente perniciosa para el bienestar del menor y que ha justificado la suspensión del régimen de visitas.
Por otra parte, ni se ha probado, ni se ha alegado mediante esfuerzo argumentativo razonable, que el hecho de que se autorice a la madre a viajar con el menor al extranjero, pueda conllevar algún riesgo concreto acreditado, cuando menos a título de probabilidad, de que la madre no vaya a regresar a España con el menor.
El recurso de apelación, más allá de subrayar la extranjería de la madre, no hace dicho esfuerzo argumentativo, pues no es suficiente a estos efectos el mero hecho de que la madre sea nacional u originaria de un país extranjero (en concreto, República Dominicana) para poder presumir sin más que si el menor viaja a dicho país no vaya a volver a España; máxime, cuando la madre tiene su vida en España, país donde reside desde hace muchos años y donde además el niño está siendo tratado de la afección psiquiátrica que padece.
QUINTO.- Costas de segunda instancia.-
1.- Respecto de las costas procesales de esta alzada derivadas del recurso de apelación formulado por Doña Angelica, el cual ha sido estimado, no procede hacer especial pronunciamiento ( artículos 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil).
2.- Respecto de las costas procesales de esta alzada derivadas del recurso de apelación formulado por don Moises, el cual ha sido desestimado, se imponen al recurrente ( artículos 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.