Sentencia Civil 88/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 88/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 238/2023 de 15 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2024

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO

Nº de sentencia: 88/2024

Núm. Cendoj: 26089370012024100105

Núm. Ecli: ES:APLO:2024:106

Núm. Roj: SAP LO 106:2024

Resumen:
COMPETENCIA DESLEAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00088/2024

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45 -47, 3ª PLANTA

-

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G. 26089 42 1 2022 0002781

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000238 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000419 /2022

Recurrente: KIA IBERIA S.L.U.

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: FERNANDO IGNACIO PEREZ ROSIQUE

Recurrido: Secundino

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: SHEILA GOMEZ RUIZ

SENTENCIA Nº 88 DE 2024

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a quince de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario Defensa de la Competencia OR4 nº 419/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 238/2023; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO FERRERO HIDALGO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño dictó sentencia el día 23 de junio de 2023, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Estimo parcialmente la demanda promovida por la representación procesal de Secundino contra KIA IBERIA S.L.U. y condeno a esta al pago al actor la cantidad de 1175,45 euros, más los intereses legales desde la adquisición del vehículo hasta la sentencia. Desde la sentencia se procede conforme 576 LEC.

Sin expresa imposición de las costas.

SEGUNDO.- La representación de KIA IBERIA, S.L.U. ha interpuesto recurso de apelación.

Secundino, como parte apelada, se ha opuesto al recurso presentado.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente rollo de apelación, designar ponente al Ilmo. Sr. D. Fernando Ferrero hidalgo y señalar para deliberación, votación y fallo el día 15 de febrero de 2024.

CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de interés.

Se interpuso recurso de apelación por KIA IBERIA, S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Logroño, de 23 de junio de 2023 en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por Secundino contra dicha parte recurrente.

En dicha demanda se solicitaba una indemnización de daños y perjuicios por importe de 2.513,12 euros de principal, más los intereses legales como consecuencia de las prácticas colusorias o anticompetitivas llevadas a cabo por la demandada, junto con otros fabricantes, distribuidores y comercializadores de vehículos a motor, que provocó la intervención de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, sancionándolas por Resolución de 23 de julio de 2015 por dichas prácticas, consistentes en el intercambio sistemático de información confidencial comercialmente sensible tanto actual como futura, que cubría la práctica totalidad de los actividades realizadas por las empresas sancionadas mediante su red de distribución y postventa durante el periodo comprendido entre febrero de 2006 y agosto de 2013, siendo en dicho periodo cuando la parte actora compró el vehículo KIA NUEVO SPORTAGE 2.0 CRDI DRIVE, matrícula ....DRQ, por el precio de 24.595,42 euros y en fecha 15 de abril de 2011.

Entendía el demandante que, como consecuencia de las prácticas realizadas contrarias a la libre competencia, sufrió un perjuicio al comprar el coche citado por un precio superior al que hubiera tenido si no se hubieran realizado tales prácticas, que lo calcula en 2.513,12 euros, aportando un dictamen pericial para justificarlo.

La parte demandada se opuso con base en los siguientes argumentos:

a) La actora compró el vehículo a un concesionario independiente de KIA, con personalidad jurídica propia, por lo que no existe relación contractual entre las partes.

b) La acción estaba prescrita cuando fue interpuesta la demanda.

c) La Parte Actora pretende una aplicación automática de la Resolución de la CNMC, como si esta declarase la existencia de daños y perjuicios para los adquirentes indirectos de los vehículos, cuando en modo alguno ha determinado los efectos de la conducta sancionada en el mercado, en general, y menos, en relación con el precio específico pagado por la Parte Actora. Las conductas sancionadas por la Resolución de la CNMC son distintas de otras conductas con las que no son equiparables. El cártel de los coches no es un cártel puro o hardcore, dado que sólo se intercambió información, pero no de precios y no hubo concierto de precios, ni se produjeron límites en la oferta ni reparto de mercado. Ni se pactaron descuentos máximos a compradores de vehículos como sucedió en otros concesionarios. Concluye que sólo se intercambió información, pero no de precios.

d) La Resolución de la CNMC no realizó un análisis de los efectos de las conductas sancionadas sobre los precios del mercado mayorista de distribución de vehículos, ni contiene conclusiones sobre tales supuestos fácticos. Dicha Resolución calificó las conductas sancionada como restricciones por el objeto y no investigó que efectos podían, en su caso, haberse derivados de dichas conductas.

e) Así concluye que la Resolución no puede invocarse para afirmar acreditada la existencia de efectos en el mercado mayorista y no puede entenderse acreditados por el contenido de la Resolución los daños alegados, por lo que debería haberse acreditado los mismos y la relación de causalidad

f) El informe pericial aportado por la parte actora, suscrito por el perito Dña. María Angeles, no constituye una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos para acreditar la existencia de daño alguno ni para la cuantificación del supuesto sobrecoste. Dicho dictamen parte erróneamente de que existe el daño, sin intentar demostrarle y sólo pretende cuantificarlo.

g) En definitiva considera que las conductas sancionadas por la Resolución de la CNMC no han generado ningún sobreprecio.

La Sentencia estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a indemnizarle en la cantidad de 1175,45 euros, más los intereses desde la compra del vehículo, que se correspondería con el 5% del precio de adquisición del vehículo. Rechaza la excepción de prescripción. Considera que existe el perjuicio, pero no acepta que el dictamen aportado con la demanda formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre los daños ocasionados. Por lo que acude a la valoración judicial del daño fijándolo en dicho porcentaje.

La parte demandada impugna la sentencia por diversos motivos, insistiendo en la prescripción, en la falta de acreditación del daño, en la indebida aplicación de la valoración judicial de éste e impugna los intereses.

SEGUNDO.- Sobre el procedimiento a seguir en reclamación de daños por infracción de la competencia. Consecuencias sobre la recurribilidad o no de la resolución.

Ante todo, debemos analizar si el cauce procedimental seguido ha sido el correcto, pues de ello depende la recurribilidad de la sentencia dictada.

El artículo 254 de la LEC que regula el control de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía establece que:

1. Al juicio se le dará inicialmente la tramitación que haya indicado el actor en su demanda.

No obstante, si a la vista de las alegaciones de la demanda el tribunal advirtiere que el juicio elegido por el actor no corresponde al valor señalado o a la materia a que se refiere la demanda, el tribunal, mediante providencia, dará al asunto la tramitación que corresponda, sin estar vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda.

Por lo tanto, la clase de juicio a seguir es una cuestión de derecho necesario y, por lo tanto, apreciable de oficio en cualquier momento por el Juez o Tribunal, y desde luego, el Tribunal de apelación o de casación pueden apreciar la inadecuación del procedimiento sobre todo si ello afecto a la defensa de las partes o a la admisibilidad de los recursos.

Para determinar la adecuación de procedimiento por razón de la materia deberemos estar principalmente a los artículos 249 y 250 de la LEC

El artículo 249. 4º Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame.

La demanda interpuesta, si bien tiene relación con la defensa de la competencia, la pretensión ejercitada no consiste en que se declare que se ha infringido la normativa sobre competencia, sino que simplemente se reclama una indemnización por la infracción de la competencia que ya ha sido declarada por la Comisión de los Mercados y de la Competencia, es decir, se ejercita la acción denominada follow on.

Aunque en el suplico de la demanda se solicitaba se declarase la infracción de la competencia, es claro que dicha petición era indebida e innecesaria. Así lo entendió el Juez en la sentencia al declarar que:

En este procedimiento se plantea una acción de reclamación de cantidad derivada de ilícito competencial declarado por la CNMC, esto es, la conocida como acción "follow on". En concreto, el ilícito se proclamó en virtud de resolución de 23-7-15 que constató la existencia de infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (EDL 2007/43994) mediante tres conductas diferenciadas:...

Y más adelante sostiene que: De esta manera, la acción se sustenta en el artículo 1902 del Código Civil

Por lo tanto, la diligencia de ordenación del LAJ que acordó tramitar el procedimiento por el juicio ordinario no se ajustó a la real acción ejercitada, que era sólo de reclamación de daños - acción follow on-.

El ejercicio de esta acción tiene por finalidad el resarcimiento del daño sufrido, sin necesidad de solicitar que se declare la infracción de la competencia. Pues, como dice el artículo 75 de la Ley de Defensa de la Competencia:

1. La constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español se considerará irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional español.

2. En aquellos casos en los que, debido al ejercicio de las acciones de daños por infracción de las normas de la competencia se reclamen daños y perjuicios, se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de una infracción del Derecho de la competencia cuando haya sido declarada en una resolución firme de una autoridad de la competencia u órgano jurisdiccional de cualquier otro Estado miembro, y sin perjuicio de que pueda alegar y probar hechos nuevos de los que no tuvo conocimiento en el procedimiento originario.

Con lo cual cuando se ejercita la acción consecutiva de reclamación de daños por la infracción de la competencia declarada por una autoridad administrativa o jurisdiccional tal acción tiene como única finalidad la determinación de daño y la relación de causalidad entre la infracción ya declarada y el daño alegado.

Con lo cual estas acciones son pura y simplemente de reclamación de cantidad, por lo que quedarían excluidas del ámbito del juicio ordinario si la cuantía reclamada no supera los 6.000 euros, en cuyo caso el proceso adecuado sería el juicio verbal.

En consecuencia, si la cuantía reclamada era de 2.513,12 euros, el proceso adecuado debió haber sido el juicio verbal, como correctamente se había solicitado en la demanda.

Y lo anterior tiene como consecuencia la irrecurribilidad de la sentencia dictada pues como dice el artículo 455. 1 de la LEC que establece que las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros. Por lo que, no superando la cuantía del procedimiento esta última cantidad, no cabe interponer recurso de apelación.

Así lo entendió el Tribunal Supremo en el auto de 13 de octubre de 2022 que en una cuestión de competencia entró a examinar si el procedimiento tramitado era el adecuado por razón de la materia y dijo que:

Con carácter previo a resolver el presente conflicto de competencia debemos determinar cuál es el cauce procesal apropiado para la tramitación de las demandas en las que se ejercitan acciones por indemnización de daños derivados de infracción del Derecho de la competencia: juicio verbal o juicio ordinario.

Atendiendo a la materia, defensa de la competencia, conforme al art. 249.1.4º la tramitación procedente para este tipo de demandas es la del juicio ordinario "siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame [...]".

La acción ejercitada, de daños ocasionados por una conducta contraria al Derecho de la competencia (antitrust), se apoya en la previa declaración de infracción por resolución firme de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMyC) de fecha 23 de julio de 2015, con el efecto previsto en el art. 9 de la Directiva 2014/104 .

El ejercicio de estas acciones de reclamación de cantidad supone la evaluación de las repercusiones económicas de la conducta anticompetitiva y toma como punto de partida la decisión de la CNMyC.

En ese examen pueden incidir cuestiones ciertamente complejas, pero todas dirigidas a la cuantificación del daño, sin que la mayor o menor complejidad pueda erigirse en un criterio para seguir una vía procesal u otra.

Lo preponderante (exclusivo) en la demanda es la cuantificación del daño ("reclamación de cantidad"), por lo que la cuantía de lo reclamado debe regir para la elección del procedimiento a seguir conforme al art. 249.1.4º LEC . Y en el asunto que examinamos será el juicio verbal.

La ausencia de un trámite de audiencia previa y la limitación de los recursos, no supone merma de derechos a las partes. Además, este procedimiento, más económico y ágil, se acomoda a los principios de efectividad y equivalencia que establece la propia Directiva 2014/104 en su artículo 4 :

"De acuerdo con el principio de efectividad, los Estados miembros velarán por que todas las normas y los procedimientos nacionales relativos al ejercicio de las acciones por daños se conciban y apliquen de forma que no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de la Unión al pleno resarcimiento por los daños y perjuicios, ocasionados por una infracción del Derecho de la competencia. De acuerdo con el principio de equivalencia, las normas y procedimientos nacionales relativos a las acciones por daños derivados de infracciones de los artículos 101 o 102 del TFUE no serán menos favorables a las presuntas partes perjudicadas que los que regulan las acciones nacionales similares por daños causados por infracciones de la normativa nacional.

Y en aplicación de ello también la Audiencia Provincial de Asturias en dos sentencias de 4 de octubre de 2023 apreció la irrecurribilidad de la sentencia por no superar la cuantía los 3.000 euros, sosteniendo lo siguiente:

Al margen de los términos del litigio, hemos de plantearnos de oficio si el presente recurso resulta o no procesalmente admisible. Y ello porque el régimen de recursos es una cuestión de orden público procesal que ha de ser respetada. Se observa que el litigio se ha sustanciado por los trámites del juicio ordinario al amparo de lo dispuesto en el Art. 249.1.4º LEC . Pero este precepto excepciona la regla general de que las demandas sobre defensa de la competencia han de seguir el cauce del juicio ordinario, cuando, no obstante este contenido, versan exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso "se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame". La cuestión relativa al procedimiento a seguir en el caso de reclamaciones derivadas del denominado " cártel de coches" fue abordada por el Tribunal Supremo, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia territorial. En su auto de fecha 13 de Octubre de 2022 (recurso nº 180/22 ), en el fundamento jurídico segundo, expresa que ""con carácter previo a resolver el presente conflicto de competencia debemos determinar cuál es el cauce procesal apropiado para la tramitación de las demandas en las que se ejercitan acciones por indemnización de daños derivados de infracción del derecho de la competencia: juicio verbal o juicio ordinario. Atendiendo a la materia, defensa de la competencia, conforme al Art. 249.1.4º LEC , la tramitación procedente para este tipo de demandas es la del juicio ordinario "siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame...". La acción ejercitada, de daños ocasionados por una conducta contraria al derecho de la competencia (antitrust) se apoya en la previa declaración de infracción por resolución firme de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de Julio de 2015, con el efecto previsto en el Art. 9 de la Directiva 2014/104 . El ejercicio de estas acciones de reclamación de cantidad supone la evaluación de las repercusiones económicas de la conducta anticompetitiva y toma como punto de partida la decisión de la CNMC. En ese examen pueden incidir cuestiones ciertamente complejas, pero todas dirigidas a la cuantificación del daño, sin que la mayor o menor complejidad pueda erigirse en un criterio para seguir una vía procesal u otra. Lo preponderante (exclusivo) en la demanda es la cuantificación del daño (reclamación de cantidad), por lo que la cuantía de lo reclamado debe regir para la elección del procedimiento a seguir conforme al Art. 249.1.4º LEC . Y en el asunto que examinamos será el juicio verbal. La ausencia de un trámite de audiencia previa y la limitación de los recursos no supone merma de derechos a las partes. Además, este procedimiento, más económico y ágil, se acomoda a los principios de efectividad y equivalencia que establece la propia Directiva 2014/104, en su Art. 4 (...)". De manera que el Alto Tribunal considera que en esta clase de demandas lo esencial es siempre la reclamación de cantidad, y que es su cuantía lo que determina la clase de procedimiento, criterio que ha venido manteniendo con posterioridad, como reflejan los autos dictados, también en materia de conflicto negativo de competencia, en fechas 31.1.23 (recurso nº 341/22), 25.4.03 (recurso nº 360/22) y 23.5.23 (recurso nº 355/22).

CUARTO. - Las consideraciones anteriores no se hicieron en única resolución anterior de esta Sala sobre la misma materia al pasar la cuestión inadvertida al no plantearla las partes ni el juzgado, pero ahora es preciso rectificar ese posicionamiento para adaptarlo a la doctrina del Tribunal Supremo. En el presente caso, como ya se expuso, la cuantía de lo reclamado asciende a 2.270'30 €, lo que habría determinado que el procedimiento se siguiese por los cauces del juicio verbal. No ha lugar a declarar la nulidad de lo actuado pues al haberse seguido el trámite del juicio ordinario, de mayores garantías, no se causa indefensión alguna, pero sí resulta preceptivo en esta alzada el cumplimiento del régimen de recursos que corresponde a dicha cuantía. No alcanzado ésta a la cantidad de 3.000 € hay que concluir, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 455.1 LEC , que la sentencia no tenía que haber sido apelable. En consecuencia, procede desestimar el recurso por causa de inadmisibilidad.

Y así lo hemos resuelto en las sentencias de 18 de enero de 2024.

TERCERO.- Costas de la apelación.

A pesar de la desestimación del recurso, se estima no imponer las costas en atención al motivo por el que se inadmite sin entrar en su análisis. Resulta que corresponde al Juzgado examinar la adecuación del procedimiento que lo hizo incorrectamente, habiendo elegido la parte demandante un procedimiento adecuado, pero no impugnó la resolución del LAJ que acordó tramitar el procedimiento por el ordinario, por lo que, aunque la parte demandada pudo haber alegado la inadecuación del procedimiento, el no hacerlo no le convierte en merecedora de las costas dado que, en definitiva, la sentencia informó erróneamente que era recurrible en apelación

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por KIA IBERIA, S.L.U contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño de 23 de junio de 2023 en el juicio ordinario 419/2022, al ser la causa de inadmisión en causa de desestimación.

CONFIRMAR la misma, sin imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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