Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 88/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 238/2023 de 15 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2024
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO
Nº de sentencia: 88/2024
Núm. Cendoj: 26089370012024100105
Núm. Ecli: ES:APLO:2024:106
Núm. Roj: SAP LO 106:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45
-
Equipo/usuario: ARO
Recurrente: KIA IBERIA S.L.U.
Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado: FERNANDO IGNACIO PEREZ ROSIQUE
Recurrido: Secundino
Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA
Abogado: SHEILA GOMEZ RUIZ
En LOGROÑO, a quince de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario Defensa de la Competencia OR4 nº 419/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 238/2023; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Secundino, como parte apelada, se ha opuesto al recurso presentado.
Fundamentos
Se interpuso recurso de apelación por KIA IBERIA, S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Logroño, de 23 de junio de 2023 en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por Secundino contra dicha parte recurrente.
En dicha demanda se solicitaba una indemnización de daños y perjuicios por importe de 2.513,12 euros de principal, más los intereses legales como consecuencia de las prácticas colusorias o anticompetitivas llevadas a cabo por la demandada, junto con otros fabricantes, distribuidores y comercializadores de vehículos a motor, que provocó la intervención de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, sancionándolas por Resolución de 23 de julio de 2015 por dichas prácticas, consistentes en el intercambio sistemático de información confidencial comercialmente sensible tanto actual como futura, que cubría la práctica totalidad de los actividades realizadas por las empresas sancionadas mediante su red de distribución y postventa durante el periodo comprendido entre febrero de 2006 y agosto de 2013, siendo en dicho periodo cuando la parte actora compró el vehículo KIA NUEVO SPORTAGE 2.0 CRDI DRIVE, matrícula ....DRQ, por el precio de 24.595,42 euros y en fecha 15 de abril de 2011.
Entendía el demandante que, como consecuencia de las prácticas realizadas contrarias a la libre competencia, sufrió un perjuicio al comprar el coche citado por un precio superior al que hubiera tenido si no se hubieran realizado tales prácticas, que lo calcula en 2.513,12 euros, aportando un dictamen pericial para justificarlo.
La parte demandada se opuso con base en los siguientes argumentos:
a) La actora compró el vehículo a un concesionario independiente de KIA, con personalidad jurídica propia, por lo que no existe relación contractual entre las partes.
b) La acción estaba prescrita cuando fue interpuesta la demanda.
c) La Parte Actora pretende una aplicación automática de la Resolución de la CNMC, como si esta declarase la existencia de daños y perjuicios para los adquirentes indirectos de los vehículos, cuando en modo alguno ha determinado los efectos de la conducta sancionada en el mercado, en general, y menos, en relación con el precio específico pagado por la Parte Actora. Las conductas sancionadas por la Resolución de la CNMC son distintas de otras conductas con las que no son equiparables. El cártel de los coches no es un cártel puro o
d) La Resolución de la CNMC no realizó un análisis de los efectos de las conductas sancionadas sobre los precios del mercado mayorista de distribución de vehículos, ni contiene conclusiones sobre tales supuestos fácticos. Dicha Resolución calificó las conductas sancionada como restricciones por el objeto y no investigó que efectos podían, en su caso, haberse derivados de dichas conductas.
e) Así concluye que la Resolución no puede invocarse para afirmar acreditada la existencia de efectos en el mercado mayorista y no puede entenderse acreditados por el contenido de la Resolución los daños alegados, por lo que debería haberse acreditado los mismos y la relación de causalidad
f) El informe pericial aportado por la parte actora, suscrito por el perito Dña. María Angeles, no constituye una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos para acreditar la existencia de daño alguno ni para la cuantificación del supuesto sobrecoste. Dicho dictamen parte erróneamente de que existe el daño, sin intentar demostrarle y sólo pretende cuantificarlo.
g) En definitiva considera que las conductas sancionadas por la Resolución de la CNMC no han generado ningún sobreprecio.
La Sentencia estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a indemnizarle en la cantidad de 1175,45 euros, más los intereses desde la compra del vehículo, que se correspondería con el 5% del precio de adquisición del vehículo. Rechaza la excepción de prescripción. Considera que existe el perjuicio, pero no acepta que el dictamen aportado con la demanda formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre los daños ocasionados. Por lo que acude a la valoración judicial del daño fijándolo en dicho porcentaje.
La parte demandada impugna la sentencia por diversos motivos, insistiendo en la prescripción, en la falta de acreditación del daño, en la indebida aplicación de la valoración judicial de éste e impugna los intereses.
Ante todo, debemos analizar si el cauce procedimental seguido ha sido el correcto, pues de ello depende la recurribilidad de la sentencia dictada.
El artículo 254 de la LEC que regula el control de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía establece que:
Por lo tanto, la clase de juicio a seguir es una cuestión de derecho necesario y, por lo tanto, apreciable de oficio en cualquier momento por el Juez o Tribunal, y desde luego, el Tribunal de apelación o de casación pueden apreciar la inadecuación del procedimiento sobre todo si ello afecto a la defensa de las partes o a la admisibilidad de los recursos.
Para determinar la adecuación de procedimiento por razón de la materia deberemos estar principalmente a los artículos 249 y 250 de la LEC
El artículo 249. 4º Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en aplicación de los
La demanda interpuesta, si bien tiene relación con la defensa de la competencia, la pretensión ejercitada no consiste en que se declare que se ha infringido la normativa sobre competencia, sino que simplemente se reclama una indemnización por la infracción de la competencia que ya ha sido declarada por la Comisión de los Mercados y de la Competencia, es decir, se ejercita la acción denominada
Aunque en el suplico de la demanda se solicitaba se declarase la infracción de la competencia, es claro que dicha petición era indebida e innecesaria. Así lo entendió el Juez en la sentencia al declarar que:
Y más adelante sostiene que:
Por lo tanto, la diligencia de ordenación del LAJ que acordó tramitar el procedimiento por el juicio ordinario no se ajustó a la real acción ejercitada, que era sólo de reclamación de daños -
El ejercicio de esta acción tiene por finalidad el resarcimiento del daño sufrido, sin necesidad de solicitar que se declare la infracción de la competencia. Pues, como dice el artículo 75 de la Ley de Defensa de la Competencia:
Con lo cual cuando se ejercita la acción consecutiva de reclamación de daños por la infracción de la competencia declarada por una autoridad administrativa o jurisdiccional tal acción tiene como única finalidad la determinación de daño y la relación de causalidad entre la infracción ya declarada y el daño alegado.
Con lo cual estas acciones son pura y simplemente de reclamación de cantidad, por lo que quedarían excluidas del ámbito del juicio ordinario si la cuantía reclamada no supera los 6.000 euros, en cuyo caso el proceso adecuado sería el juicio verbal.
En consecuencia, si la cuantía reclamada era de 2.513,12 euros, el proceso adecuado debió haber sido el juicio verbal, como correctamente se había solicitado en la demanda.
Y lo anterior tiene como consecuencia la irrecurribilidad de la sentencia dictada pues como dice el artículo 455. 1 de la LEC que establece que
Así lo entendió el Tribunal Supremo en el auto de 13 de octubre de 2022 que en una cuestión de competencia entró a examinar si el procedimiento tramitado era el adecuado por razón de la materia y dijo que:
Y en aplicación de ello también la Audiencia Provincial de Asturias en dos sentencias de 4 de octubre de 2023 apreció la irrecurribilidad de la sentencia por no superar la cuantía los 3.000 euros, sosteniendo lo siguiente:
Y así lo hemos resuelto en las sentencias de 18 de enero de 2024.
A pesar de la desestimación del recurso, se estima no imponer las costas en atención al motivo por el que se inadmite sin entrar en su análisis. Resulta que corresponde al Juzgado examinar la adecuación del procedimiento que lo hizo incorrectamente, habiendo elegido la parte demandante un procedimiento adecuado, pero no impugnó la resolución del LAJ que acordó tramitar el procedimiento por el ordinario, por lo que, aunque la parte demandada pudo haber alegado la inadecuación del procedimiento, el no hacerlo no le convierte en merecedora de las costas dado que, en definitiva, la sentencia informó erróneamente que era recurrible en apelación
Fallo
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
