En LOGROÑO, a quince de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 848/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 508/2022; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, se dictó sentencia de 4 de julio de 2022, en autos de juicio ordinario 848/2021, con el siguiente fallo:
"Que estimando la demanda presentada por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, frente a don Eugenio y doña Inés:
1º) Se declara que las deudas a la Hacienda Pública (AEAT) de don Eugenio, derivadas de los hechos recogidos en el acuerdo de 5 de agosto de 2020, dictado por la Sra. Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en La Rioja y mediante el que se le declaró responsable solidario con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42.2 LGT por colaboración en la ocultación/transmisión de los bienes y derechos del deudor "PROMOCIONES SÁDABA E HIJOS, S.A.", son a cargo de la sociedad conyugal de gananciales formada en su día por el citado don Eugenio y doña Inés.
2º) Se declara que la liquidación de la antigua sociedad conyugal de gananciales de los codemandados operada por capitulaciones matrimoniales recogidas en escritura otorgada ante el notario de Logroño don Carlos Ramón Pueyo Cajal el 14 de julio de 2020, es inoponible frente a la parte actora, en tanto que acreedora, y que, en consecuencia, las fincas y demás bienes adjudicados a doña Inés que se enumeran seguidamente deben responder del pago de las deudas gananciales antes referidas, pudiendo ser embargadas por la AEAT:
1. Vivienda o piso NUM000 tipo NUM001, con acceso por portal NUM002, CALLE000, hoy, DIRECCION000 número NUM003, de edificio en Logroño en CALLE001 NUM004, DIRECCION001, NUM000, NUM005 y NUM002 y CALLE000, NUM003 y NUM006, denominado Residencial CAMINO000, que ocupa una superficie útil y construida, -ésta con inclusión de la parte proporcional de los elementos comunes- respectivamente de cuarenta y tres metros ochenta y cuatro decímetros cuadrados y cincuenta y cinco metros ochenta decímetros cuadrados. Tiene como anejo en planta bajo cubierta el cuarto trastero, señalado con la misma nomenclatura que la vivienda, de superficie útil 7,68 metros cuadrados. Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Logroño 1 con el nº NUM007. CRU: NUM008 Referencia Catastral: NUM009 Titularidad, según consta en certificación registral de 5-01-2021, (documento 253): "SEGUNDO: Que la finca descrita aparece inscrita a favor de Don Eugenio, N.I.F.: NUM010 en el Tomo NUM011, Libro NUM011, Folio NUM012, Inscripción 7ª, el 50% de Pleno dominio con carácter privativo por título de Adjudicación en pago de gananciales y a favor de Doña Inés, DNI: NUM013 en el Tomo NUM011, Libro NUM011, Folio NUM012, Inscripción 7ª, el 50% de Pleno dominio con carácter privativo por título de Adjudicación en pago de gananciales, en virtud de escritura otorgada ante el Notario de Logroño don Carlos Ramon Pueyo Cajal el catorce de julio de dos mil veinte, según consta en la inscripción 7ª de fecha treinta de julio de dos mil veinte."
2. Parcela sita en Logroño, señalada con el nº NUM014, parcela NUM015 de la Unidad de ejecución L.9.1. " CARRETERA000", con una superficie en solar de 260,98 metros cuadrados, sobre la que se ha construido una vivienda unifamiliar, hoy en CALLE002 NUM004 que consta de cuatro plantas: SÓTANO para uso de garaje con una superficie útil de ciento cincuenta y siete metros veintisiete decímetros cuadrados y construida de 170,68 metros cuadrados; PLANTA BAJA Y PRIMERA desarrollándose entre ambas la vivienda, con superficies útiles respectivamente de cincuenta y cinco metros treinta y tres decímetros cuadrados y sesenta y tres metros noventa y siete decímetros cuadrados, y construidas también respectivamente de 65,53 y 73,74 metros cuadrados; y BAJO CUBIERTA para trastero, con una superficie útil de cuarenta y ocho metros veintidós decímetros cuadrados y construida de 52,43 metros cuadrados. Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Logroño 1 con el nº NUM016. CRU: NUM017 Referencia Catastral: NUM018 Titularidad, según consta en certificación registral de 5-01-2021, (documento 254): "SEGUNDO: Que la finca descrita aparece inscrita a favor de Don Eugenio, N.I.F.: NUM010 en el Tomo NUM019, Libro NUM019, Folio NUM020, Inscripción 6ª, el 50% de Pleno dominio con carácter privativo por título de Adjudicación en pago de gananciales y a favor de Doña Inés, DNI: NUM013 en el Tomo NUM019, Libro NUM019, Folio NUM020, Inscripción 6ª, el 50% de Pleno dominio con carácter privativo por título de Adjudicación en pago de gananciales, en virtud de escritura otorgada ante el Notario de Logroño don Carlos Ramon Pueyo Cajal el catorce de julio de dos mil veinte, según consta en la inscripción 6ª de fecha treinta de julio de dos mil veinte."
3. Participación indivisa de 5/964 avas partes indivisas, concretadas en la utilización de la plaza de garaje número NUM021 -cerrada- de superficie útil aproximadamente 13,57 metros cuadrados -2,60x5,28 metros-, del local en planta segunda bajando de sótano, sito en el edificio en Logroño con frente a CALLE001 número NUM004, DIRECCION001, NUM000, NUM005 y NUM002, y CALLE000, NUM003 y NUM006, denominado "RESIDENCIAL CAMINO000". Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Logroño 1 con el nº NUM022. CRU: NUM023 Finca No Coordinada con Catastro Titularidad, según consta en certificación registral de 5-01- 2021, (documento 251): "SEGUNDO: Que la finca descrita aparece inscrita a favor de Don Eugenio, N.I.F.: NUM010 en el Tomo NUM024, Libro NUM024, Folio NUM025, Inscripción 3ª, el 50% de Pleno dominio con carácter privativo por título de Adjudicación en pago de gananciales y a favor de Doña Inés, DNI: NUM013 en el Tomo NUM024, Libro NUM024, Folio NUM025, Inscripción 3ª, el 50% de Pleno dominio con carácter privativo por título de Adjudicación en pago de gananciales, en virtud de escritura otorgada ante el Notario de Logroño don Carlos Ramon Pueyo Cajal el catorce de julio de dos mil veinte, según consta en la inscripción 3ª de fecha treinta de julio de dos mil veinte."
4. Un 61,94 por ciento de la nuda propiedad de la finca urbana en Albelda de Iregua. Polígono NUM026, Parcela NUM027. Parcela de terreno en PARAJE000, con una superficie del terreno de 3.563,68 metros cuadrados. CRU: NUM028 Titularidad, según consta en certificación registral de 9-3-2021, (documento 298): Finca inscrita en el Registro de la Propiedad deLogroño 2 con el nº NUM076, constando, en cuanto a titularidad, en su Inscripción 2ª, lo siguiente: Eugenio NUM010 Tomo NUM029, Libro NUM030, Folio NUM031, Inscripción 2ª30,970000% de la nuda propiedad por título de adjudicación por liquidación de sociedad conyugal. Formalizada en escritura pública autorizada en LOGROÑO, por el Notario Don CARLOS RAMON PUEYO CAJAL, nº de protocolo 1.056, con fecha 14 de julio de 2020. Inés NUM013 Tomo NUM029, Libro NUM030, Folio NUM031, Inscripción 2ª30,970000% de la nuda propiedad por título de adjudicación por liquidación de sociedad conyugal. Formalizada en escritura pública autorizada en LOGROÑO, por el Notario don CARLOS RAMON PUEYO CAJAL, nº de protocolo 1.056, con fecha 14 de julio de 2020.
5. 5/176 avas partes indivisas, concretadas en la utilización de la plaza de garaje número NUM032 de superficie útil aproximadamente 13,02 metros cuadrados. -2,66 x 4,95 metros-, del local en Logroño, en la CALLE003 nº NUM033 NUM034. Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Logroño 3 con el nº NUM035 subf. NUM032. CRU: NUM036 Referencia Catastral: NUM037 Titularidad, según consta en certificación registral de 25-01-2021, (documento 313): TITULARES: Eugenio, N.I.F.: NUM010, 50% de Pleno dominio con carácter privativo, por título de Liquidación de Gananciales en virtud de escritura autorizada el día catorce de julio de dos mil veinte por el Notario de Logroño don CARLOS RAMON PUEYO CAJAL, nº protocolo 1056, inscrita en el Libro 1816, Folio 43, Inscripción 3ª. Inés, N.I.F.: NUM013, 50% de Pleno dominio con carácter privativo, por título de Liquidación de Gananciales en virtud de escritura autorizada el día catorce de julio de dos mil veinte por el Notario de Logroño don CARLOS RAMON PUEYO CAJAL, nº protocolo 1056, inscrita en el Libro 1816, Folio 43, Inscripción 3ª.
6. Vivienda en Logroño en la CALLE004 nº NUM003 Portal NUM003 Planta NUM002 tipo NUM038. Área útil 85,91 m², y área edificada construida 109,32 m². Tiene como en anejo en planta bajo cubierta el cuarto trastero designado con la misma nomenclatura de la vivienda, de superficie útil 7,66 m2. Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Logroño 3 con el nº 26807. CRU: NUM039 Referencia Catastral: NUM040 Titularidad, según consta en certificación registral de 25-01-2021, (documento 314): TITULARES: Eugenio, N.I.F.: NUM010, 50% de Pleno dominio con carácter privativo, por título de Liquidación de Gananciales en virtud de escritura autorizada el día catorce de julio de dos mil veinte por el Notario de Logroño don CARLOS RAMON PUEYO CAJAL, nº protocolo 1056, inscrita en el Libro 1637, Folio 5,Inscripción 3ª. Inés, N.I.F.: NUM013, 50% de Pleno dominio con carácter privativo, por título de Liquidación de Gananciales en virtud de escritura autorizada el día catorce de julio de dos mil veinte por el Notario de Logroño don CARLOS RAMON PUEYO CAJAL, nº protocolo 1056, inscrita en el Libro 1637, Folio 5,Inscripción 3ª.
7. 5/176- avas partes indivisas, concretadas en la utilización de la plaza de garaje número 87 de superficie útil aproximadamente 13,15 metros cuadrados. -2,67x4,95 metros-, del local en Logroño, en la CALLE003 nº NUM033 NUM034. Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Logroño 3 con el nº NUM035 subf. NUM041. CRU: NUM042 Referencia Catastral: NUM043 Titularidad, según consta en certificación registral de 25-01-2021, (documento 315): TITULARES: Eugenio, N.I.F.: NUM010, 50% de Pleno dominio con carácter privativo, por título de Liquidación de Gananciales en virtud de escritura autorizada el día catorce de julio de dos mil veinte por el Notario de Logroño don CARLOS RAMON PUEYO CAJAL, nº protocolo 1056, inscrita en el Libro 1816, Folio 40, Inscripción 3ª. Inés, N.I.F.: NUM013, 50% de Pleno dominio con carácter privativo, por título de Liquidación de Gananciales en virtud de escritura autorizada el día catorce de julio de dos mil veinte por el Notario de Logroño don CARLOS RAMON PUEYO CAJAL, nº protocolo 1056, inscrita en el Libro 1816, Folio 40, Inscripción 3ª.
8. 5/496 avas partes indivisas, concretadas en la utilización de la plaza de garaje número NUM044 de superficie útil 11,65 metros cuadrados, que forma parte el local en planta de NUM034 número NUM045, del edificio sito en Logroño, en las CALLE005 números NUM000 y NUM005, y CALLE004 números NUM003 y NUM006, denominado " EDIFICIO000". Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Logroño 3 con el nº NUM046 subf. NUM044. CRU: NUM047 Referencia Catastral: NUM048 Titularidad, según consta en certificación registral de 25-01-2021, (documento 316): TITULARES Eugenio, N.I.F.: NUM010, 50% de Pleno dominio con carácter privativo, por título de Liquidación de Gananciales en virtud de escritura autorizada el día catorce de julio de dos mil veinte por el Notario de Logroño don CARLOS RAMON PUEYO CAJAL, nº protocolo 1056, inscrita en el Libro 1638, Folio 67, Inscripción 3ª. Inés, N.I.F.: NUM013, 50% de Pleno dominio con carácter privativo, por título de Liquidación de Gananciales en virtud de escritura autorizada el día catorce de julio de dos mil veinte por el Notario de Logroño don CARLOS RAMON PUEYO CAJAL, nº protocolo 1056, inscrita en el Libro 1638, Folio 67, Inscripción 3ª.
9. 5/496 avas partes indivisas, concretadas en la utilización de la plaza de garaje número NUM049 de superficie útil 12,40 metros cuadrados, que forma parte el local en planta de NUM034 número NUM045, del edificio sito en Logroño, en las CALLE005 números NUM000 y NUM005, y CALLE004 números NUM003 y NUM006, denominado " EDIFICIO000". Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Logroño 3 con el nº NUM046 subf. NUM049. CRU: NUM050 Referencia Catastral: NUM051 Titularidad, según consta en certificación registral de 25-01-2021, (documento 317): TITULARES: Eugenio, N.I.F.: NUM010, 50% de Pleno dominio con carácter privativo, por título de Liquidación de Gananciales en virtud de escritura autorizada el día catorce de julio de dos mil veinte por el Notario de Logroño don CARLOS RAMON PUEYO CAJAL, nº protocolo 1056, inscrita en el Libro 1638, Folio 64, Inscripción 3ª. Inés, N.I.F.: NUM013, 50% de Pleno dominio con carácter privativo, por título de Liquidación de Gananciales, en virtud de escritura autorizada el día catorce de julio de dos mil veinte por el Notario de Logroño don CARLOS RAMON PUEYO CAJAL, nº protocolo 1056, inscrita en el Libro 1638, Folio 64, Inscripción 3ª.
10. Vivienda en la CALLE003 nº NUM033 de Logroño, piso NUM052 tipo NUM053, con una superficie útil y construida respectivamente de 96,66 y 116,60 metros cuadrados. Tiene como anejo en planta NUM054 cubierta el NUM005 trastero número NUM055, de superficie útil 5,36 metros cuadrados. Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Logroño 3 con el nº NUM056. CRU: NUM057 Referencia Catastral: NUM058 Titularidad, según consta en certificación registral de 25-01-2021, (documento 319): TITULARES: Eugenio, N.I.F.: NUM010, 50% de Pleno dominio con carácter privativo, por título de Liquidación de Gananciales en virtud de escritura autorizada el día catorce de julio de dos mil veinte por el Notario de Logroño don CARLOS RAMON PUEYO CAJAL, nº protocolo 1056, inscrita en el Libro 1815, Folio 192, Inscripción 4ª. Inés, N.I.F.: NUM013, 50% de Pleno dominio con carácter privativo, por título de Liquidación de Gananciales en virtud de escritura autorizada el día catorce de julio de dos mil veinte por el Notario de Logroño don CARLOS RAMON PUEYO CAJAL, nº protocolo 1056, inscrita en el Libro 1815, Folio 192, Inscripción 4ª.
11. 4/324 avas partes indivisas concretada en la utilización de la plaza de garaje número NUM059, de superficie útil 10,12 metros cuadrados, del local en planta de NUM034 número NUM045, sito en las CALLE006 NUM052 y NUM060, y DIRECCION002 número NUM055 de Logroño. Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Logroño 3 con el nº NUM061 subf. NUM059. CRU: NUM062 Titularidad, según consta en certificación registral de 25-01-2021, (documento 320): TITULARES: Eugenio, N.I.F.: NUM010, 50% de Pleno dominio con carácter privativo, por título de Liquidación de Gananciales en virtud de escritura autorizada el día catorce de julio de dos mil veinte por el Notario de Logroño don CARLOS RAMON PUEYO CAJAL, nº protocolo 1056, inscrita en el Libro 1464, Folio 198, Inscripción 4ª. Inés, N.I.F.: NUM013, 50% de Pleno dominio con carácter privativo, por título de Liquidación de Gananciales en virtud de escritura autorizada el día catorce de julio de dos mil veinte por el Notario de Logroño don CARLOS RAMON PUEYO CAJAL, nº protocolo 1056, inscrita en el Libro 1464, Folio 198, Inscripción 4ª.
12. 1/179 ava parte indivisa concretada en la utilización de la plaza de garaje número NUM063, del local en planta NUM003 bajando de NUM034, que forma parte del estacionamiento subterráneo para vehículos situado en Logroño, bajo la PLAZA000. Ocupa una superficie útil aproximadamente de 11,83 metros cuadrados -2,39 x 5,05 metros-. Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Logroño 4 con el nº NUM064. CRU: NUM065 Finca No Coordinada con Catastro Titularidad, según consta en certificación registral de 5-1-2021, (documento 337): SEGUNDO: Que la finca descrita aparece inscrita a favor de: DON Eugenio, N.I.F.: NUM010, en el tomo NUM066, libro NUM067, folio NUM045, inscripción 3ª, el 50% de pleno dominio, con carácter privativo, por título de adjudicación en pago de gananciales, en virtud de escritura otorgada ante el notario de Logroño don Carlos Ramon Pueyo Cajal el catorce de julio de dos mil veinte, según consta en la inscripción 3ª de fecha once de agosto de dos mil veinte; y de DOÑA Inés, N.I.F.: NUM013, en el tomo NUM066, libro NUM067, folio NUM045, inscripción 3ª, el 50% de Pleno dominio, con carácter privativo, por título de adjudicación en pago de gananciales, en virtud de escritura otorgada ante el notario de Logroño don Carlos Ramon Pueyo Cajal el catorce de julio de dos mil veinte, según consta en la inscripción 3ª de fecha once de agosto de dos mil veinte.
13. 50% de pleno dominio de la participación indivisa del 0,0555%, concretada en la utilización de la plaza de aparcamiento para coche número NUM069 del tramo II, de superficie útil aproximadamente de doce metros y cincuenta decímetros cuadrados -5,00 x 2,50 metros-, de la edificación en subsuelo destinada a garaje- aparcamiento de vehículos, dividida en dos tramos, -TRAMO I DIRECCION003- DIRECCION004 y TRAMO II DIRECCION005. Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Logroño 4 con el nº NUM068. CRU: NUM070 Finca No Coordinada con Catastro. Titularidad, según consta en certificación registral de 5-1-2021, (documento 338): SEGUNDO: Que la finca descrita aparece inscrita a favor de: DOÑA Constanza, N.I.F.: NUM071, en el tomo NUM072, libro NUM073, folio NUM074, inscripción 2ª, el 50% de Pleno dominio, con carácter privativo, por título de compraventa, en escritura otorgada en Logroño el día veinticinco de abril de dos mil doce ante el notario de Logroño don Juan Francisco López Arnedo; de DOÑA Inés, N.I.F.: NUM013, en el tomo NUM072, libro NUM073, folio NUM074, inscripción 3ª, el 25% de Pleno dominio, con carácter privativo, por título de adjudicación en pago de gananciales, en virtud de escritura otorgada ante el notario de Logroño don Carlos Ramón Pueyo Cajal el catorce de julio de dos mil veinte, según consta en la inscripción 3ª de fecha once de agosto de dos mil veinte; y DON Eugenio, N.I.F.: NUM010, en el tomo NUM072, libro NUM073, folio NUM074, inscripción 3ª, el 25% de Pleno dominio, con carácter privativo, por título de adjudicación en pago de gananciales, en virtud de escritura otorgada ante el notario de Logroño don Carlos Ramón Pueyo Cajal el catorce de julio de dos mil veinte, según consta en la inscripción 3ª de fecha once de agosto de dos mil veinte.
14. 1.400 participaciones sociales de la sociedad "SANKARDI 2016, S.L." con NIF B26537225; números 1.401 a 2.800 ambas inclusive, con un valor nominal de 1,00 € por participación social.
15. 1.033 participaciones sociales de la sociedad "LOJEVOSA, S.L." con NIF B26529529; números 1.034 a 2.066 ambas inclusive, con un valor nominal de 1,00 € por participación social.
16. 524 participaciones sociales de la sociedad "DESIR CONSTRUYE, S.L." UNIPERSONAL con NIF B26392019; números 1.034 a 2.066 ambas inclusive, con un valor nominal de 10,00 € por participación social.
17. 300 participaciones sociales de la sociedad "ENERGÍAS RENOVABLES PEMAR, S.L." con NIF B26413138; números 301 a 600 ambas inclusive, con un valor nominal de 10,00 € por participación social.
18. 1.506 participaciones sociales de la sociedad "FIDIAS-I 2015, S.L." con NIF B26518076; números 1 a 1506 ambas inclusive, con un valor nominal de 1,00 € por participación social.
19. Préstamo a favor de la sociedad "ENERGÍAS RENOVABLES PEMAR, S.L." por importe de 61.987,00€ de fecha 29/07/2014, con un saldo pendiente de 61.987,00 €.
20. Préstamo a favor de la sociedad "SANKARDI 2016, S.L." por importe de 249.600,00€ de fecha 12/04/2016, con un saldo pendiente de 249.600,00€.
21. Préstamo a favor de la sociedad "EDILIS ABADAS, S.L." por importe de 161.500,00€ de fecha 04/10/2019, con un saldo pendiente de 161.500,00€.
3º) Se ordena la rectificación, por cancelación, de los asientos registrales siguientes, librando los oportunos mandamientos judiciales (en su caso, por duplicado) para su diligenciamiento por la actora:
1. Inscripción 7ª de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Logroño 1 con el nº NUM007, en el Tomo NUM011, Libro NUM011, Folio NUM012. CRU: NUM008. Referencia Catastral: NUM009.
2. Inscripción 6ª de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Logroño 1 con el nº NUM016, en el Tomo NUM019, Libro NUM019, Folio NUM020. CRU: NUM017. Referencia Catastral: NUM018
3. Inscripción 3ª de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Logroño 1 con el nº NUM022, en el Tomo NUM024, Libro NUM024, Folio NUM025. CRU: NUM075.
4. Inscripción 2ª de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Logroño 2 con el nº NUM076, en el Tomo NUM029, Libro NUM030, Folio NUM031, Inscripción 2. CRU: NUM028.
5. Inscripción 3ª de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Logroño 3 con el nº NUM035 subf. NUM032, en el Libro NUM077, Folio NUM078. CRU: NUM036 Referencia Catastral: NUM037
6. Inscripción 3ª de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Logroño 3 con el nº NUM079, en el Libro NUM080, Folio NUM006. CRU: NUM039 Referencia Catastral: NUM040.
7. Inscripción 3ª de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Logroño 3 con el nº NUM035 subf. NUM041, en el Libro NUM077, Folio NUM081. CRU: NUM042. Referencia Catastral: NUM043.
8. Inscripción 3ª de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Logroño 3 con el nº NUM046 subf. NUM044, en el Libro NUM082, Folio NUM083. CRU: NUM047. Referencia Catastral: NUM048.
9. Inscripción 3ª de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Logroño 3 con el nº NUM046 subf. NUM049, en el Libro NUM082, Folio NUM084. CRU: NUM050 Referencia Catastral: NUM051
10. Inscripción 4ª de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Logroño 3 con el nº NUM056, en el Libro NUM085, Folio NUM086. CRU: NUM057. Referencia Catastral: NUM058.
11. Inscripción 4ª de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Logroño 3 con el nº NUM061 subf. NUM059, en el Libro NUM087, Folio NUM088. CRU: NUM062
12. Inscripción 3ª de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Logroño 4 con el nº NUM064, en el Tomo NUM066, Libro NUM067, Folio NUM045. CRU: NUM065.
13. Inscripción 3ª de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Logroño 4 con el nº NUM068, en el Tomo NUM072, Libro NUM073, Folio NUM074. CRU: NUM070.
4º) Se ordena anotar el embargo administrativo de dichas fincas en su hoja registral de los correspondientes Registros de la Propiedad de Logroño, librando los oportunos mandamientos judiciales por duplicado para su diligenciamiento por la actora.
5º) Se imponen las costas a los codemandados.
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, interpusieron recurso de apelación tanto doña Inés como también don Eugenio
La Agencia Estatal de la Administración Tributaria se ha opuesto a ambos recursos.
La representación procesal de don Eugenio solicitó prueba para su práctica en segunda instancia.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente rollo de apelación; por Auto de 24 de octubre de 2022 se acordó inadmitir la prueba que había solicitado el apelante don Eugenio, quien recurrió en reposición dicha resolución, como también lo hizo doña Inés. Los recursos fueron desestimados de 2 de diciembre de 2022.
Por la representación procesal del recurrente don Eugenio se presentó escrito de fecha 29 de abril de 2023 alegando hechos nuevos y aportando una resolución del TEAC. De dicho escrito se dio traslado a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que alegó lo que tuvo por oportuno. Se señaló el 14 de septiembre de 2023 para deliberación, votación y fallo y se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado don Fernando Solsona Abad.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.-
La sentencia de primer grado describe perfectamente en su fundamento de derecho primero los hechos habidos hasta la demanda, motivo por el cual la vamos a tomar como referencia a la hora de describir los antecedentes fácticos del caso que debemos resolver, sin perjuicio de que añadiremos, por supuesto, lo acontecido con posterioridad dicha demanda, en la medida en que, como veremos, será determinante.
1.- Don Eugenio y doña Inés estaban casados en régimen de gananciales.
2.- Don Eugenio fue administrador solidario de la sociedad "PROMOCIONES SÁDABA E HIJOS, S.A." desde su constitución el 15-04-1987, permaneció en el cargo tras sucesivas ratificaciones (documentos 10 a 12, además de los documentos 69 a 90 ).
3.- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (Juzgado de lo Mercantil) dictó el 27/09/2010 auto de declaración de concurso voluntario y ordinario de la mercantil "PROMOCIONES SÁDABA E HIJOS, S.A.".
4.- La Pieza de Calificación del Procedimiento Concursal de PSH, terminó por Sentencia en la que se calificó como fortuito el Concurso, Sentencia recurrida y confirmada por la esta Audiencia Provincial`de La Rioja (doc.1 de la contestación).
5.-En el concurso existía un derecho de crédito en favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, tanto de IVA, como de Interés de demora, como de Tasas por el Ejercicio de la Potestad Jurisdiccional.
6.- Por auto de 13-04-2016 declaró la conclusión del concurso, archivando las actuaciones por inexistencia de bienes y derechos de la concursada con los que satisfacer a los acreedores.
Acordó también la extinción de la personalidad jurídica de la mercantil (56 a 68).
7.- En fecha 2 de junio de 2020 se notificó a don Eugenio Acuerdo de 1 de junio de 2020 de la Jefatura de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el que se iniciaba procedimiento de derivación de responsabilidad a don Eugenio de las deudas de "PROMOCIONES SÁDABA E HIJOS, S.A." , todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.2.a) de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
8.- Tras dicha notificación, en fecha 20 de julio de 2020 se otorgó por don Eugenio y doña Inés (que estaban casados en régimen de gananciales) escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad de gananciales.
9.- En fecha 5 de agosto de 2020, se dictó por la Sra. Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en La Rioja y notificado el 19 de agosto de 2020, acuerdo de derivación de responsabilidad que declaró a don Eugenio responsable solidario, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley 58/2003 General Tributaria (en adelante LGT), por colaboración en la ocultación/transmisión de los bienes y derechos del deudor "PROMOCIONES SÁDABA E HIJOS, S.A.", con NIF A26057703, a la Hacienda Pública (documentos 69 a 90).
10.- Don Eugenio interpuso el 27 de agosto de 2020 ante el TEAC recurso el acuerdo de derivación de responsabilidad.
11.-El 6 de octubre de 2020 se dictó resolución en la que se acuerda la declaración de responsabilidad solidaria de doña Inés al amparo de lo establecido en el artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria.
12.- En fecha 13 de octubre de 2021, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria interpuso demanda de Juicio Ordinario civil que da origen a los presentes autos.
En el suplico de la misma se solicitaba:
"...que se dicte sentencia por la que:
1º) Se declare que las deudas a la Hacienda Pública (AEAT) de don Eugenio, derivadas de los hechos recogidos en el acuerdo de 5 de agosto de 2020, dictado por la Sra. Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en La Rioja y mediante el que se le declaró responsable solidario con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42.2 LGT por colaboración en la ocultación/transmisión de los bienes y derechos del deudor "PROMOCIONES SÁDABA HIJOS, S.A.", son a cargo de la sociedad conyugal de gananciales formada en su día por el citado don Eugenio y doña Inés.
2º) Se declare que la liquidación de la antigua sociedad conyugal de gananciales de los codemandados operada por capitulaciones matrimoniales recogidas en escritura otorgada ante el notario de Logroño don Carlos Ramón Pueyo Cajal el 14 de julio de 2020, es inoponible frente a la parte actora, en tanto que acreedora, y que, en consecuencia, las fincas y demás bienes adjudicados a doña Inés que se enumeran seguidamente deben responder del pago de las deudas gananciales antes referidas, pudiendo ser embargadas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria..." (Los subrayados son nuestros)
Tal como puede verse en el fundamento de derecho tercero de la demanda , la justificación que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria otorgaba a su legitimación activa era la siguiente:
"TERCERO. LEGITIMACIÓN. La legitimación activa corresponde a la AEAT, en
cuanto titular del crédito tributario pendiente de pago por don Eugenio, y la legitimación pasiva simultáneamente a esta persona, deudora, y doña
Inés, como cónyuge del anterior en régimen de gananciales, y ambos intervinientes en los actos jurídicos realizados en relación con los bienes...." (Los subrayados son de nuevo nuestros nuestros).
13.- En la audiencia previa el juez "a quo" desestimó las alegaciones de prejudicial dad y litispendencia que había formulado la parte demandada sobre la base de la pendencia del recurso ante el TEAC habían plantado los demandados.
La sentencia hoy recurrida rechazó la alegación de prescripción de la acción y del derecho a derivar responsabilidad que también habían invocado los demandados.
En cuanto al fondo, tras hacer cita de distintas sentencias, concluyó del modo siguiente:
El argumento de la demandada se basa en que, al acudir al artículo 42.2.a LGT para derivar la responsabilidad patrimonial de don Eugenio, se ha imputado a éste una actuación que excede de la gestión ordinaria del comercio.
Los hechos generadores de responsabilidad a opinión de la Agencia Tributaria fue el impago de Iva, como consecuencia del no ingreso del Iva de dos operaciones realizadas por Promociones Sádaba e Hijos, S.L. el 25 de febrero y el 13 de septiembre de 2010. Tales actuaciones suponen una actuación ordinaria de un administrador en el tráfico ordinario de una mercantil, siendo cuestión distinta que tales actuaciones, además, puedan tener una trascendencia sancionadora a efectos de la LGT o penal si se quiere, pero ello no implica que no se realicen dentro de la actuación ser realizó dentro de la común administración de Promociones Sádaba e Hijos, S.L. Se trata de la responsabilidad por una deuda tributaria de Promociones Sádaba e Hijos, S.L. en un periodo en el que don Eugenio era administrador de la sociedad, y originada antes del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, estando vigente el régimen de comunidad de gananciales, por lo que es de aplicación el artículo 1365.2 LEC .
14.- Don Eugenio y doña Inés han interpuesto cada uno de ellos recurso de apelación contra la sentencia, recursos a lso que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se ha opuesto.
15.- Estando pendiente de resolverse el recurso de apelación, don Eugenio presentó escrito dando cuenta a eta Sala (y aportando documentación justificativa) de que el TEAC había resuelto el recurso pendiente que dicha parte había interpuesto contra el acuerdo de derivación de responsabilidad que, como hemos visto, sustentaba la acción ejercitada en esta "litis" por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Efectivamente, mediante resolución de fecha 18 de abril de 2023 el TEAC ha acordado: "Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado".
Los razonamientos del TEAC se basaron en que el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado era nulo porque cuando se adoptó había prescrito el derecho de la Administración para exigir al interesado el pago, como responsable, de las deudas a que se extiende su alcance. Se funda para llegar a esa conclusión en la doctrina, que dice novedosa, derivada de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2022.
SEGUNDO.- Decisión de la Sala.-
1.- El Tribunal Supremo ha reiterado que la falta de legitimación "ad causam" puede y debe ser apreciada incluso de oficio por el tribunal, en cualquier momento del procedimiento, por ser una cuestión de orden público.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 603/2021, del 14 de septiembre de 2021 (ROJ: STS 3312/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3312 ), con cita de otras anteriores, dice:
"Esta sala no sólo ha admitido la apreciación de oficio de la falta de legitimación, sino que la ha impuesto por constituir la legitimación una condición jurídica de orden público procesal ( sentencias de 30 de junio de 1.999 , 4 de julio y 31 de diciembre de 2001 , 10 y 15 de octubre de 2002 , 20 de octubre de 2003 , 23 de diciembre de 2005 , y 970/2007, de 18 de septiembre ).
6.- La recurrente sostiene que la legitimación cuyo control de oficio in limine litis permite el art. 10 LEC es la históricamente conocida como legitimación ad processum, negando esa legitimación a quien no comparezca como titular de la relación jurídica discutida, como ocurriría en caso de que el demandante se presentase como mandatario del comprador, pero pretendiese ejercitar la demanda en nombre y por cuenta propia. Pero no cabría, a juicio de la recurrente, extender ese control de oficio y liminar a la legitimación ad causam.
Este planteamiento, sin embargo, choca frontalmente con la jurisprudencia de esta sala. Como declaramos en la sentencia 305/2011, de 27 de junio , de la que también se hace eco la recurrida en su oposición, "(...) la legitimación y su apreciación es una cuestión de orden público, como señala la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por lo que puede ser apreciada de oficio (...)".
Esta doctrina sobre el control de oficio de la legitimación, entendida no como mera capacidad procesal sino como adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, en cualquier momento del procedimiento, la reiteramos en la sentencia 460/2012, de 13 de julio :
"La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio , señala que la legitimación ad causam consiste, en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 ; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso. Así procede en el caso presente ya que la demandante carecía por sí de legitimación suficiente para instar la extinción de la relación arrendaticia que le unía a la parte demandada" [énfasis en negrita añadido].
El obligado examen de oficio implica que no constituya óbice para su apreciación el hecho de que la parte que alega su falta lo haga por primera vez en grado de apelación ( sentencia 195/2014, de 2 de abril ), ni impide su apreciación de oficio. Como afirmamos en la sentencia 824/2011, de 15 de noviembre , confirmando doctrina anterior, "es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación ( sentencias de 4 de julio de 2001 , 31 de diciembre de 2001 , 15 de octubre de 2002 , 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002 )"."
2.- En nuestro caso, la legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para promover el presente procedimiento derivaría de su supuesta condición de acreedora de don Eugenio en virtud del Acuerdo de derivación de responsabilidad de 5 de agosto de 2020, dictado por la Sra. Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en La Rioja. Así resulta del contenido de la demanda , así lo indica paladinamente en el fundamento tercero que dedica a justificar su " legitimación y así en fin, resulta del suplico en el que expresamente solicita que " las deudas a la Hacienda Pública (AEAT) de don Eugenio, derivadas de los hechos recogidos en el acuerdo de 5 de agosto de 2020, dictado por la Sra. Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en La Rioja ....son a cargo de la sociedad conyugal de gananciales " y pretende la inoponibibilidad de la liquidación de la sociedad de gananciales a la Agencia Tributaria, " en cuanto acreedor" .
3.- Sin embargo, resulta que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria no es acreedora de don Eugenio, pues el Acuerdo de derivación de responsabilidad de 5 de agosto de 2020, dictado por la Sra. Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en La Rioja, ha sido declarado nulo por el TEAC.
Si la Agencia Estatal de la Administración Tributaria no es acreedor directo de don Eugenio, es meridiano que carece de toda acción (legitimación) para impetrar lo reclamado en la demanda, pues la acción ejercitada solo corresponde a quien es acreedor de los cónyuges cuya sociedad de gananciales se liquida, y es meridano que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por las razones expuestas, no ostenta dicha condición.
4.- La consecuencia de lo razonado solo puede ser la estimación de los recursos y la desestimación de la demanda, pues la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, al no ser acreedor de don Eugenio ni de doña Inés, carece de legitimación para pretender limitar la eficacia de la liquidación de sociedad de gananciales que ambos acordaron, por más que lo hicieran cuando ya conocían el acto administrativo, luego declarado nulo, pro el que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria derivó la responsabilidad de la deuda "PROMOCIONES SÁDABA E HIJOS, S.A." a don Eugenio.
En cuanto a las razones por las que el TEAC resolvió la anulación del recurso, basadas en la prescripción de la derivación de responsabilidad cuando esta se produjo, ninguna competencia tiene esta sala para reevaluarla. En ese sentido, el Titular del Juzgado de Primera Instancia llevaba razón cuando razonó en su sentencia que era "ajeno al presente procedimiento determinar si concurren o no los requisitos para derivar la responsabilidad según el artículo 42.2.a LGT o si la acción está prescrita o si lo está la acción de derivación. Todas estas cuestiones son ajenas al presente procedimiento y serán analizadas por el TEAC o por la jurisdicción contencioso administrativa. Solo es objeto de resolución si de conformidad con el artículo 1365.2 CC debe responder los bienes gananciales de la derivación de responsabilidad acordada frente a don Eugenio."
Sin embargo, como decimos, lo que sí es competencia de este tribunal civil ante el que se ejercita la acción, es analizar si el demandante tiene legitimación activa para reclamar lo que pretende en esta "litis". Y a la vista de la resolución del TEAC, solo pude concluirse que tal legitimación no existe, pues por un órgano competente ha sido declarado nulo (por las razones que sean) el acto administrativo que presuntamente convertía a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en acreedor directo del demandado don Eugenio y con base en el cual sostenía, " en cuanto acreedor", su legitimación para reclamar la declaración de inoponibilidad de la liquidación de sociedad de gananciales del referido don Eugenio y su esposa.
5.- Cabe adicionar que en su escrito de alegación de hechos nuevos mediante el cual el recurrente don Eugenio aportó la resolución del TEAC, se contiene una alegación tercera rubricada "DE LA IMPERIOSA NECESIDAD DE UNA RESPUESTA JUDICIAL CONTUNDENTE QUE VEDE LA INJERENCIA INADMISIBLE DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EN LA JURISDICCIÓN CIVIL" y una alegación cuarta rubricada " DE LAS INACEPTABLES SITUACIONES DE ABUSO QUE SE ESTÁN NORMALIZANDO", en las cuales realiza variadas consideraciones que, muchas veces, por su generalidad, trascienden del objeto del procedimiento y sobre las que solicita " una respuesta judicial clara que ponga en evidencia el inaceptable proceder de la contraparte".
Sin embargo, esta Sala no va a dar más respuesta que la que ha dado, que es la que corresponde a lo debatido en el procedimiento: una vez advertida la falta de legitimación activa de la demandante y así declarada de modo expreso, la consecuencia solo puede ser desestimar la demanda sin que proceda ningún análisis sobre el objeto de debate, ni menos aún sobre las consideraciones que la parte apelante realiza en esas alegaciones cuarta y quinta, pues las sentencias solo deben pronunciarse sobre lo que es necesario para resolver el objeto del proceso; y no existiendo legitimación actica del actor, huelga cualquier consideración ulterior sobre el resto de las cuestiones, pues tales consideraciones solo podrían hacerse si, por existir legitimación activa del demandante, hubiera que entrar a su estudio.
Sobre esas alegaciones tercera y cuarta solo cabe decir que contenido de las sentencias no puede consistir en una suerte de declaración ética de censura de la conducta general de una de las partes. Ese contenido tampoco puede estar al albur al albur de lo que las partes sobrevenidamente puedan desear, por muy interesante que esto pueda ser. Todo ello sin perjuicio de las acciones que la parte apelante considerar ejercitar en el caso de que entienda que el actuar de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria le ha causado daños o perjuicios, lo cual en todo caso es ajeno a esta "litis".
TERCERO.- Costas de primera Instancia.-
1.- Pese a que la estimación del recurso determina la desestimación total de la demanda, no vamos a realizar especial pronunciamiento en costas, pro apreciar serias dudas de derecho ( artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil).
2.- Como hemos visto, la razón por la que se ha desestimado la demanda no es de sustantiva-de fondo, sino por concurrir la falta de legitimación activa de la demandante; falta de legitimación activa que ha venido determinada por el pronunciamiento del TEAC de fecha que declaró prescrita la derivación de responsabilidad a don Eugenio de la deuda de "PROMOCIONES SÁDABA E HIJOS, S.A.", que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria había llevado a cabo. El TEAC, sin embargo, declaró de modo expreso que había apreciado esa prescripción, era debido a una nueva línea jurisprudencial del Tribunal Supremo iniciada por la Sentencia de la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2022, conforme a la cual el derecho a derivar la responsabilidad en este caso estaría prescrito, pero que de haber aplicado la tesis que aplicaba el TEAC antes de la indicad Sentencia del Tribunal Supremo, la solución habría sido distinta, es decir, no se habría considerado prescrito ese derecho.
En concreto razona el TEAC:
"Llevados dichos razonamientos al presente caso, en que los hechos que constituyen el presupuesto de la responsabilidad se produjeron en el año 2010 y en que la comunicación de inicio del procedimiento derivatorio se notificó en 2 de junio de 2020, solo la aplicación de lo establecido en el art. 68.8, interpretado como lo hacía este Tribunal Central, apoyaría la conclusión contraria a la concurrencia de la prescripción invocada como se evidencia en el acuerdo impugnado, de manera que el cambio de criterio operado en la interpretación de dicha norma, consecuencia de lo razonado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su mencionada sentencia de 14 de octubre de 2022 , conlleva necesariamente que el acuerdo aquí impugnado deba ser anulado por haber prescrito el derecho de la Administración para exigir al interesado el pago, como responsable, de las deudas a que se extiende su alcance, sin que por ello sea procedente entrar a examinar el resto de las excepciones que plantea el reclamante."
3.- El apelante, en su escrito de alegación de hechos nuevos mediante el cual aportó esta resolución del TEAC, alegaba que este razonamiento del TEAC era sin embargo "mendaz" (sic!) porque existiría doctrina anterior del Tribunal Supremo que ya venía apuntando en esa dirección argumentativa, la cual de hecho había sido invocada por el propio apelante ante el TEAC.
En concreto el recurrente decía en ese escrito lo siguiente:
"Pero este Letrado quiere llamar la atención de La Sala en una cuestión expuesta por el Teac que es mendaz; y así el Teac pretende justificar la estimación de la reclamación de esta parte aduciendo que existe una nueva Jurisprudencia del TS, cuando la realidad es bien distinta.
Es cierta la existencia de la STS, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, de fecha 14 de Octubre de 2022 ( Sentencia núm. 1308/2022 ), Ponente Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchis (Profesor que lo fue por cierto de este Letrado); Sentencia que por cierto tuvo que alegar esta parte ante el Teac para que se acordase de la misma (pues la reclamación llevaba tiempo interpuesta sin reacción alguna por el Teac); pero no es cierto que esa STS abra o establezca una nueva línea Jurisprudencial como aduce el Teac en su Resolución para el descargo indebido de la Aeat.
Y es que, como perfectamente consigna esa STS, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, de fecha 14 de Octubre de 2022 ( Sentencia núm. 1308/2022 ), y como perfectamente expuso esta parte en su escrito de alegaciones en su Reclamación económico administrativa, el establecimiento de la prescripción del derecho a derivar está consagrado por nuestra Jurisprudencia desde, al menos, hace 8 años...."
4.- Sin embargo, examinada la Sentencia dela Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección 2, núm. 1308/2022 del 14 de octubre de 2022 ( ROJ: STS 3819/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3819 ) concluimos que aunque el apelante lleva razón cuando sostiene que el Tribunal Supremo se había referido a la cuestión en otras sentencias anteriores, es sin embargo en esta Sentencia del Tribunal Supremo cuando se aprecia con rotundidad la vocación del Alto Tribunal de sentar doctrina jurisprudencial; es esa sentencia, y no otras anteriores, la que sistematiza y establece de forma definitiva dicha jurisprudencia; no en vano, no realiza pronunciamiento en costas al no apreciar ni temeridad ni mala fe en las partes.
Ya la rúbrica del fundamento de derecho QUINTO constituye un evidente aviso de lo que estamos diciendo, pues el Tribunal Supremo , proclamando de forma elocuente que su intención es sentar doctrina, titula ese fundamento del modo siguiente ( en negrita en el original): " Consideraciones jurídicas que ofrece el caso y que expresa este Tribunal Supremo para formar doctrina".
Razona a continuación del modo siguiente ( los subrayados son nuestros):
"1.- Puede afirmarse, ya, que la sentencia de instancia interpreta de forma correcta y acertada el art. 67.2 LGT , en la versión aplicable al caso, acorde su exégesis con la que deriva de la doctrina de esta Sala que, aun no habiéndose pronunciado de manera directa y frontal sobre el precepto mencionado -de muy confusa redacción- orienta nuestros pasos en tal dirección, como lo muestra el criterio reiterado que contienen las sentencias mencionadas en la de instancia.
Los dos primeros párrafos del artículo citado, en la redacción aplicable al caso, la originaria de la LGT, dicen lo siguiente:
"2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta ley, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad".
2.- El citado precepto fue modificado por el artículo 1.5 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre , de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, dejando así la redacción final (que no es aplicable al caso):
"2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.
No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar".
3.- La primera precisión que se impone aquí es que, en ambas versiones del precepto legal, se parte de un presupuesto conceptual bastante impreciso, pues: a) el artículo 67 LGT , en su conjunto, es la especificación del precedente artículo 66 LGT , relativo a cada uno de los supuestos de prescripción de derechos -en realidad, potestades o facultades, en el caso de la Administración- en cuanto al momento en que tales plazos cuatrienales comienzan a computar; b) sin embargo, la facultad, tanto para declarar la responsabilidad tributaria en sus diversas modalidades como la que autoriza para exigir el pago de la deuda surgida de tal declaración, no encuentra correlato directo en ninguno de los casos tipificados numerus clausus en el artículo 66 LGT , pues es una acción de naturaleza distinta o, al menos, no fácilmente encuadrable en ninguna de las hipótesis de dicha norma; c) pese a que el art. 67 LGT hable, con carácter general, de "plazo... para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios", en realidad expresa con escaso rigor que acomete la prescripción extintiva -presunción iuris et de iure de abandono de la acción o facultad de la Administración para determinar la deuda derivada-, acto declarativo imprescindible para exigir su importe al previamente declarado responsable, como deriva de nuestra doctrina, que refleja la sentencia impugnada.
De no ser así la interpretación lógica del precepto, la ley habría prescindido por completo de esta singular modalidad prescriptiva, pues en ningún otro pasaje de la ley se prevé la prescripción de la facultad de declarar al responsable solidario su obligación de pago de las deudas tributarias junto al deudor principal. Esto es, rectamente entendido, el precepto se refiere al dies a quo del plazo de prescripción que establece el art. 66.a) -no el b)- de la LGT .
4.- Fijadas tales aclaraciones elementales, consideramos que el precepto establecido en la redacción primitiva del art. 67.2 LGT es claro y, por ende, no precisa de aclaraciones posteriores en ejercicio de la denominada interpretación auténtica que vayan o puedan ir más allá de la meramente gramatical, pues la dicción del artículo no ofrece dudas sobre lo que quiso decir, aun con los problemas de déficit de técnica normativa que hemos mencionado.
Es más, si así fuera, esto es, si la versión instaurada en 2012 tuviera una función meramente interpretativa o aclaratoria de lo que ya, conforme a esa idea sugerida por la Administración, estaba implícito o agazapado en el texto de la norma aclarada -situación que parece abonada por la exposición de motivos de la Ley 7/2012, pese a que la voluntad legislativa de aclarar no siempre fructifica en un resultado materialmente aclaratorio-, estaríamos ante un caso en que, por vía puramente interpretativa o supuestamente clarificadora, se impone la aplicación a una situación jurídica dada de una norma perjudicial, más gravosa y aflictiva para su destinatario, lo que resulta rigurosamente inaceptable en relación con obligaciones tributarias como las que implanta el art. 42.2 LGT , cuya naturaleza sancionadora hemos determinado con constancia y reiteración como presente en el nacimiento de este deber de asumir la responsabilidad solidaria, con directa infracción del art. 9.3 de nuestra Constitución , que garantiza la "...irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales".
Establecidas tales precisiones imprescindibles, procede interpretar el art. 67.2 LGT en su versión originaria, desplazada por la vigente, inaplicable al caso debatido.
5.- La conjunción adversativa "no obstante" con que se inicia el segundo párrafo, con toda claridad, crea una salvedad sobre la regulación del primer párrafo, pero solo en lo relativo a la naturaleza de la responsabilidad solidaria que constituye su contenido. Este primer párrafo consagra una regla general y el segundo párrafo, una excepción. Reproduzcamos, una vez más, la norma que hemos de interpretar:
"2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta ley, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad".
Si prescindimos del contenido sedicentemente aclaratorio suministrado por la Ley antifraude de 2012, el precepto que debe ser objeto de análisis regula una situación jurídica con absoluta claridad y nitidez -no necesitada, pues, de complemento alguno proveniente de una norma de igual rango que le dote de sentido, supliendo una supuesta carencia originaria- y en esa regulación inicial, el hecho temporal a que se refiere la versión corregida, en favor de la Administración, por la Ley 7/2012 no ocupa lugar alguno. Entonces, la diferencia entre los dos párrafos, separados por la adversativa no obstante, radica, no ya en el elemento temporal -que, por lo demás, introduce graves problemas dogmáticos, no ya cronológicos, sino de ejercicio de la potestad, pues da por supuesto, sin límites aparentes, que cabe indistintamente declarar la responsabilidad tributaria antes o después del establecimiento, mediante liquidación, de la deuda principal que ha de derivarse- la diferencia, decimos, no estriba sino en la índole de la responsabilidad a que se refiere el precepto.
6.- El apartado segundo es, pues, exclusivamente aplicable a los casos de responsabilidad solidaria del art. 42.2 LGT , no así a los demás supuestos de responsabilidad. La distinción de la primitiva fórmula acuñada tiene pleno sentido si se considera que el hecho en cada caso determinante de la responsabilidad aglutinada bajo las letras a ) a d) del art. 42.2 LGT no guarda relación alguna con los hechos de los que surge la obligación del deudor principal -hecho imponible y hecho determinante del tipo sancionador- sino que nacen o dimanan de conductas, todas ellas acontecidas en fase recaudatoria, encaminadas, en su conjunto, al propósito de hacer estéril la acción de cobro de aquellas deudas.
7.- Traducido todo ello al caso que aquí se enjuicia, en que se analizó en el seno del proceso de que dimana esta casación una responsabilidad del art. 42.2.a) LGT , por la que se imputó a los recurridos en esta sede, recurrentes en la instancia, el "ser causantes o colabor[ar] en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria", es esta modalidad de la responsabilidad, por cooperación o causación dolosa de actos de ocultamiento patrimonial, la que justifica la aplicación del párrafo segundo.
8.- Quiere ello decir -y no es la primera vez que lo decimos, para ello léase la sentencia de instancia y la cita extractada en ella de varias sentencias de esta Sala- que el hecho habilitante de esta particular responsabilidad solidaria no sobreviene por razón del modo en que se incumplió la obligación tributaria del deudor principal -como es el caso de la responsabilidad del art. 42.1 LGT y, también, de la responsabilidad subsidiaria-, sino de un hecho distinto y posterior a él, que cursa en el ámbito del entorpecimiento de la acción de la Administración para hacerse con el pago de dicha deuda principal. No en vano, la fórmula introductoria del art. 42.2 LGT se pronuncia así: "2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades".
9.- Como hemos dicho repetidamente, la índole de esta categoría englobada en las variedades del art. 42.2 LGT es distinta de la determinante de las demás clases de responsabilidad, solidaria o subsidiaria, que anudan la obligación, a título de responsabilidad, a la conducta observada en el nacimiento, cumplimiento o infracción de la obligación principal.
Siendo unas y otras, pues, de diferente naturaleza -como lo prueba, de modo inexorable, la existencia del límite o alcance máximo de la responsabilidad económica, ceñida al valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar-, es lógico y comprensible que se prevea para ella una norma especial en materia de prescripción extintiva, en lo atinente al dies a quo, que lo sitúe en el momento de celebración o realización de tales negocios traslativos que se reputan elusorios o evasivos del patrimonio del deudor principal, conforme a la cual se desencadenen, per se y sin necesidad de estar atentos a las vicisitudes de las actuaciones dirigidas a declarar la deuda tributaria imputable al obligado principal, un cómputo que, por lo demás, es respetuoso con el principio de la actio nata, pues son tales negocios evasores a los que ha de atenderse al efecto.
Este principio de la actio nata, cabe añadir, no solo protege al sujeto jurídico, en el ejercicio de sus derechos y acciones, de aquellos hechos o actos que desconoce y que, conforme a esta teoría o doctrina , no podrían fundamentar una presunción de abandono, sino que, en un sentido contrario o inverso, impide también, desde la perspectiva del principio de buena fe, prolongar el derecho -y, en caso de poderes públicos, hacerlo más allá del límite legal contado desde el nacimiento de la acción- para supeditar a la voluntad del órgano administrativo el arranque y consumación del plazo prescriptivo, que es la consecuencia que deriva de la tesis esgrimida en el escrito de interposición del recurso de casación.
10.- Por lo que respecta a la mención que suscita el recurso de casación al art. 68.8 LGT -en realidad, la referencia debió hacerse al apartado 7º del mismo artículo, que es el original y, por ende, el aquí en teoría aplicable ratione temporis-, nuestra jurisprudencia, plasmada en la sentencia, ya reproducida en lo necesario de 19 de noviembre de 2015 (recurso de casación nº 3727/2014 ) que invoca la propia Administración en su escrito de contestación, excluye expresamente dicha posibilidad, en los siguiente términos:
"[...] si todas las actuaciones frente al deudor principal u otros responsables interrumpen la prescripción, incluso antes del acuerdo de derivación de responsabilidad, la referencia a la prescripción de forma autónoma del responsable carecería de sentido pues no se lograría entender qué efectos tendría fijar un dies a quo para la prescripción del responsable si cualquier actuación efectuada frente al obligado principal, incluso antes de la propia declaración de responsabilidad, interrumpe la prescripción de aquél. La extensión al responsable sólo puede operar una vez que ya ha sido declarado formalmente responsable, pues hasta dicho instante no es responsable, y no puede, por tanto, pagar la deuda. No existe declaración de responsabilidad que determine su alcance y extensión, por lo que no puede pretender exigir la responsabilidad en relación a un sujeto que no ha sido declarado obligado al pago".
En otras palabras, puesto que la declaración de responsabilidad solidaria a que se refiere el art. 68.7 LGT , en su versión inicial, tuvo lugar con posterioridad a los pretendidos actos interruptivos referidos al obligado tributario que la Administración pretende hacer valer, no cabe que puedan ser válidamente esgrimidos para prolongar la prescripción más allá de donde lo hace el art. 67.2 LGT . Aparentemente, tal como es entendida la norma por la Administración, el art. 68.8 actual haría innecesaria la norma específica del art. 67.2 LGT , teniendo en cuenta, además, que ésta no regula la interrupción de la prescripción, sino el dies a quo de inicio del cómputo del plazo de la prescripción extintiva, que es algo sustancialmente distinto.
Aun así, cuando el art. 68.8 LGT , y su antecesor el art. 68.7, de misma expresión, afirman que "[...] interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables", tal mandato solo puede rectamente dirigirse frente a los ya declarados responsables, momento en que adquieren la condición de obligados tributarios - art. 35.5 LGT -, de suerte que de no aceptarse tal premisa, jugaría aquí, como en la tesis administrativa, una extensión del concepto a quien todavía no ostenta tal carácter, y no precisamente para interrumpir la prescripción, sino para establecer el dies a quo del cómputo de los cuatro años.
Todo ello viene lastrado por una deficiente técnica normativa, de que la Administración, como promotora de la iniciativa legislativa, no puede obtener ventaja alguna, la de que el art. 68 LGT , tras singularizar, en los apartados 1 a 4, la prescripción sobre cada una de las modalidades de derechos o acciones que prescriben, regula una especie de reglas comunes. En cuanto a esta extraña disposición, el art. 68.8 LGT , parece solo referida, dada su redacción, a la prescripción de la acción de cobro frente al ya declarado responsable, no frente a quien aún no lo es, que no sería aludido como tal en caso de que estuviéramos ante la interrupción del plazo para declarar la responsabilidad, por lo que, pese a la opinión procesal de la Administración, aún no cabe hablar, en sentido propio, ni de responsables, ni de obligados tributarios por ese título.
11.- Finalmente, la tesis que propugna el recurso de casación y que consideramos, con todo el respeto, desacertada, en cierta medida supedita el comienzo del plazo de prescripción a la voluntad de la Administración, en tanto ensancha temporalmente el ejercicio de sus potestades, pues éste quedaría prolongado -aun pese al conocimiento de la existencia de los negocios jurídicos que se reputan evasores del patrimonio-, sin depender de tales hechos o, en otras palabras, desde que nació la acción para perseguir la elusión o sustracción, sino de lo que tardase en demorarse el establecimiento de la obligación tributaria cuya finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal sitúa el legislador el inicio del cómputo, en la tesis esgrimida aquí por la Administración."
5.- Esta impresión de que es esta sentencia la que sistematiza y fija la jurisprudencia queda redoblada por la rúbrica del fundamento de derecho SEXTO de esa Sentencia del Tribunal Supremo (" Jurisprudencia que se establece sobre la interpretación del artículo 67.2 LGT en su redacción originaria, aplicable al asunto". - En negrita en el original-) y por el contenido de dicho fundamento de derecho, que dice así (de nuevo el subrayado es nuestro):
"Seleccionada la norma aplicable al caso, la indicada en la rúbrica de este fundamento, y advertido que la más tarde establecida, en la Ley 7/2012, no posee alcance solo aclaratorio ni interpretativo del contenido de aquélla a la que viene a sustituir, sino que es sustancialmente correctora de su regulación y, en todo caso, agravatoria o desfavorable para el interesado -por lo que, fuera interpretativa o aclaratoria o rebasase ese carácter, no puede operar como fórmula para inferir el sentido y finalidad de una norma anterior, aplicable al caso, más favorable; y clara y precisa en su regulación, por prohibirlo el art. 9.3 CE -, la doctrina que se establece al caso es la que a continuación sigue:
El dies a quo del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables solidarios por estar incursos en la causa legal del art. 42.2 LGT -expresión legal, la de exigir el pago, que comprende el plazo para declarar la responsabilidad solidaria- comienza a correr desde que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de tal responsabilidad, esto es, desde que los actos de transmisión u ocultación tuvieron lugar, con independencia del momento en que tenga lugar la declaración relativa a la obligación principal de la que aquélla es subordinada.
Lógica consecuencia de lo expuesto es que, en el caso que nos ocupa, habían transcurrido con creces los cuatro años desde la celebración de los actos de transmisión patrimonial que constituían el presupuesto de la responsabilidad, actos, por lo demás, documentados en instrumentos públicos que la Administración no niega haber conocido o podido conocer, hasta el inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad. Por tanto, la sentencia de instancia, al considerar prescrita la acción de la Administración, es acertada y debe ser confirmada, con declaración de no haber lugar al recurso de casación promovido contra ella por la Administración General del Estado.
Debe entenderse, finalmente, que la interpretación efectuada que da lugar a nuestra doctrina se limita a la versión inicial del art. 67.2 LGT y a los casos regidos por ella, de modo que no prejuzga lo que pudiéramos, eventualmente, sostener a la hora de afrontar el dies a quo en casos regidos por la norma que está vigente a partir de la Ley 7/2012, pues lo único que hemos avanzado, en relación con el contenido de ésta, es que no puede ser tildada de disposición aclaratoria o interpretativa de la primera versión, puesto que la corrige sustantivamente de modo perjudicial para el tardíamente declarado responsable solidario, sin que ello delimite las facultades de este Tribunal Supremo para interpretar la versión actualmente vigente, si accediese a la casación un asunto en que tal cuestión pudiera suscitarse."
6.- En agosto de 2020, fecha en que la Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en La Rioja dictó el acuerdo de derivación de responsabilidad que declaró a don Eugenio responsable solidario, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley 58/2003 General Tributaria, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo todavía no había dictado esta Sentencia del 14 de octubre de 2022 ( ROJ: STS 3819/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3819 ) que sistematizaba y fijaba la doctrina jurisprudencial con base en la cual la posibilidad de derivar la responsabilidad en este caso estaba prescrita.
Tampoco cuando se dictó la sentencia de primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en fecha 4 de junio de 2022, se había dictado todavía esta sentencia del Tribunal Supremo, de octubre de 2022.
Aunque es cierto que con base en las sentencias anteriores del Tribunal Supremo la Agencia Estatal de la Administración Tributaria podía haber llegado a esa conclusión, podemos entender que existían dudas de derecho sobre el alcance de dicha prescripción ( computo del "dies a quo") , siendo buena prueba de ello que el Tribunal Supremo se vio en la necesidad de sentar doctrina de la forma tan minuciosa, precisa y extensa en que lo hizo a lo largo de los dos largos fundamentos de derecho que henos transcrito, en cuya rúbrica se anunciaba, además, que se estaba sentando jurisprudencia en esa sentencia, en la cual, además no se realizó condena en costas.
Por todo lo anterior, concluimos que tanto en el momento de dictarse el acto administrativo de referencia como en el momento de dictarse la sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño existían dudas de derecho que han de conducir a que no se haga especial pronunciamiento en costas en este procedimiento ( artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil).
CUARTO.- Costas de segunda instancia.-
1.- La estimación del recurso interpuesto determina conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se impongan las costas de segunda instancia a cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.