Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 373/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 123/2023 de 15 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD
Nº de sentencia: 373/2023
Núm. Cendoj: 26089370012023100503
Núm. Ecli: ES:APLO:2023:507
Núm. Roj: SAP LO 507:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: ARO
Recurrente: Raimunda
Procurador: EVA NORTE SAINZ
Abogado: ENRIQUE VALENTIN PRADES
Recurrido: Luis Enrique
Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA
Abogado: SARA RAQUEL RICO MENDIGUREN
En LOGROÑO, a quince de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso MMC nº 1320/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 123/2023; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Por Auto de aclaración de 15 de noviembre de 2022 se subsanaron ciertos errores materiales con la siguiente parte dispositiva:
Fundamentos
a) Inadecuación de la reducción de la cuantía. El demandante solicitó una deducción de cien euros en la pensión alimenticia que venía pagando a la hija mensualmente . Pues bien, si la sentencia de divorcio fijó una pensión de 330 euros, tras la deducción de cien euros la pensión a pagar debió de ser de 230 euros mensuales y no de 200 euros que estableció la sentencia.
b) Error en la valoración de la prueba y falta de veracidad en el planteamiento del demandante. Señala que no está demostrada una minoración de capacidad económica del demandante. Que tras un irregular desalojo de Doña Raimunda de su propia vivienda, ha tenido que abonar al demandante 120000 euros para la adquisición de la mitad de la vivienda que fue domicilio familiar . El demandante vive en un piso de alquiler que paga conjuntamente con su actual pareja, con la cual lo comparte. Los argumentos de la sentencia no son acertados en ninguna de las razones que esgrime.
Que a los pocos días de celebrarse la vista, el SR. Luis Enrique ha comenzado a trabajar en otra empresa; señal inequívoca de que no estaba tan mal como él ha manifestado. Que en cuanto al pago de las SESIONES DE FISIOTERAPIA derivadas del accidente sufrido, es obvio que si ha cambiado de trabajo y se ha recuperado ya no necesita las sesiones de fisioterapia que, por otro lado, no quedó acreditado en la vista que no fueran abonadas por el seguro, sin que le supongan los gastos que se pretenden y que estas además, no fueran ajustadas a los parámetros normales de los fisioterapeutas, dada su profunda amistad con quien se las proporcionaba.. que vive de alquiler junto con su pareja, que contribuye a su pago.
Que en cuanto al argumento de que el demandante incurre en mayores gastos, al asumir los ocasionados por el hecho de que la niña menor, al tener jornada partida, come algunos días en casa de su padre, alega que los gastos de dos días a comer de una niña de 5 años son reducidos, y que en absoluto pueden ascender a 130,00 €, y que además, la única realidad es que es absolutamente falso, ya que en ningún momento ha habido un cambio de jornada, de jornada partida a jornada continua.
No se han tenido en cuenta los gastos que Doña Raimunda viene soportando desde la separación de hecho.
Finalmente alega que no se han aplicado las tablas del CGPJ, conforme a las cuales a lo sumo debería de abonar una pensión de 270 euros.
En ningún momento el demandante instó en su demanda que se rebajase la pensión de alimentos en cien euros mensuales respecto de lo que fue fijado en la sentencia de divorcio, o sobre la pensión que estaba pagando.
Basta leer el suplico de la demanda para advertir que lo que solicitó la parte actora fue - citamos textualmente-
Y tal ha sido, y no otra cosa, lo que ha concedido la sentencia recurrida.
Es quien los alega quien corre con la carga de probar esos hechos nuevos e imprevistos de carácter permanente.
Anticipamos ya que solo consideramos especialmente relevante el primero de esos argumentos, solo muy relativamente el segundo y nada el tercero.
En definitiva, consideramos que aunque sí está probada la existencia de circunstancias sobrevenidas que minoran la capacidad económica del padre, no lo ha sido de manera tal como para dar lugar a una rebaja tan elevada como la sostenida por la sentencia de primer grado.
Una examen de las nóminas permite apreciar una disminución progresiva a la baja. Así, en las aportadas junto con la demanda correspondientes al año 2018 y por lo tanto de fecha anterior a la sentencia de divorcio ( ver acontecimientos 4 , 5 y 6 del procedimiento), efectivamente se advierte que el demandante percibía por entonces unos 2600 euros mensuales de promedio.
Sin embargo, si analizamos las correspondientes al año 2021 asimismo aportadas por el actor con su demanda ( acontecimientos 8 a 14 del procedimiento) puede verse que el promedio es de entre los 1590 euros que percibió en marzo de 2021 a los 1774 euros que percibió en junio de ese año, siendo lo más frecuente nóminas en torno a los 1600 euros. Finalmente, en 2022 constan nominas por importe más reducido: en mayo de 2022 ( acontecimientos 147, por importe de 1012 euros) junio de 2022 ( acontecimiento 148 , por importe de 2159 euros, incluida la paga extraordinaria) y julio de 2022 ( acontecimiento 149 , por importe de 1501 euros).
Esto se corrobora en virtud de las declaraciones de IRPF aportadas.
Consta así la declaración del ejercicio 2019 (acontecimiento 143) en la que se declara un rendimiento de trabajo de 36.419 euros brutos, la de 2020 ( acontecimiento 144) un rendimiento de trabajo de 36.419 euros brutos. Por el contrario, en la declaración del ejercicio 2021 se declara un rendimiento bruto de 27.308 euros.
La disminución de la capacidad económica por disminución de ingresos está por lo tanto probada.
En cuanto al incremento de gastos que el progenitor demandante ha incurrido merced a tener que pagar los gastos de fisioterapeuta y traumatólogo debido a un accidente que sufrió, ciertamente consideramos probada su realidad, aunque su incidencia es menso relevante de lo considerado en sentencia, dado que esta circunstancia es forzosamente transitoria y no permanente ( todo tratamiento rehabilitador lo es) .
En cuanto a su realidad, está probada. No existe ninguna razón objetiva para dudar de que es el actor quien los abona y no su seguro, pues es él quien se halla en posesión de los recibos de pago , que como las facturas, aparecen extendidos a su nombre, según es de ver en los documentos que acompañan a la demanda. La tesis de que pueda ser un seguro quien esté abonando estos tratamientos no es sino una especulación carente de base objetiva.
Obsérvese que en un procedimiento de modificación de medidas, debe hacerse un juicio comparativo entre la situación existente en el momento del divorcio, y aquel en el que se pretende o alega la modificación de medidas. Pues bien, en el caso de Doña Raimunda, aunque se arguye que también ha padecido un empeoramiento de su situación, no se ha probado sin embargo ninguna modificación sustancial respecto de la situación existente en el momento del divorcio, sobre todo por la poderosa razón de que no se ha aportado prueba bastante de cuáles eran los gastos que tenía en aquel momento, a fin de compararlos con su situación actual.
Pero además, tampoco que sus ingresos hayan disminuido, antes al contrario: como acontecimiento 156 constan sus declaraciones de IRPF . En estos documentos se observa que Doña Raimunda declaró unos rendimientos brutos pro trabajo que fueron de 10.173,31 euros en el ejercicio 2018, de 20.435,85 euros en el ejercicio 2019, de 21.457,83 euros en el ejercicio 2020, y en fin, de 22.670 euros en el ejercicio 2021.
Esto no constituye en ningún caso una infracción, pues esas tablas no son obligatorias, ni preceptivas, ni vinculantes. En cualquier caso, ni se ha probado ni se acredita un desajuste o desproporción inadecuada en la fijación de la pensión a tenor de las circunstancias que hemos venido desgranando en esta resolución. Así por ejemplo, la
Como hemos anticipado ya, no puede valorarse, pues resulta ciertamente poco relevante, que la niña haga ahora alguna comida en casa de su padre, como tampoco resulta tan relevante como se pretende la incidencia de los gastos de tratamiento de rehabilitación y asistencia que ha venido precisando el actor. Ello es así por la poderosa razón de que un tratamiento rehabilitador no reviste un carácter permanente sino transitorio, por muy prolongado que sea. Por lo tanto, su incidencia a la hora la de ponderar la fijación de una pensión alimenticia para la menor, que por definición tiene vocación de estabilidad dada su periodicidad y su finalidad asistencial de la menor, ha de ser por ello muy relativa.
En suma consideramos adecuado la fijación de una pensión alimenticia de 250 euros mensuales, estimando por lo tanto parcialmente el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Raimunda contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño en procedimiento de modificación de medidas nº 1320/21 de ese Juzgado del que dimana el presente Rollo nº 123/2023 por lo que revocamos esa resolución, y en su lugar acordamos que con estimación parcial de la demanda interpuesta por don Luis Enrique contra Doña Raimunda , modificamos las medidas establecidas en la sentencia de divorcio de 21 de febrero de 2020 en el sentido de fijar la pensión alimenticia a pagar a cargo de don Luis Enrique a favor de la hija común menor de edad, Yolanda, en la suma de 250 euros mensuales actualizables conforme al IPC y que se abonarán dentro de los diez primeros días de cada mes por meses anticipados.
Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
