Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 21/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 37/2023 de 16 de enero del 2024
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Tiempo de lectura: 80 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2024
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
Nº de sentencia: 21/2024
Núm. Cendoj: 26089370012024100028
Núm. Ecli: ES:APLO:2024:29
Núm. Roj: SAP LO 29:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45
-
Equipo/usuario: ARO
Recurrente: HELVETIA SEGUROS, Ezequias
Procurador: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA
Abogado: JOSE MANUEL ALVAREZ DIEZ, JOSE MANUEL ALVAREZ DIEZ
Recurrido: Florencio
Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS
Abogado: CRISTINA ROMERA PEDROSA
En LOGROÑO, a dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 0096/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 37/2023; habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Don Florencio reclama de don Ezequias y la aseguradora Helvetia la cantidad de 62.657,87 euros con sus intereses, que se corresponden: 25.573,1 euros por lesiones temporales, 871,25 euros por perjuicio personal particular; 12513,92 euros por secuelas físicas; 738,07 euros por secuelas estéticas; 15803,21 euros por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida; 1577,74 euros por daños materiales; y 5580,58 euros por lucro cesante.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando su falta de responsabilidad en el siniestro, y subsidiariamente concurrencia de culpas, la prescripción de la acción, el incumplimiento de la reclamación previa a la aseguradora, el incumplimiento del deber recíproco de colaboración, la improcedencia de los conceptos y cuantías reclamados y del pago de los intereses del art. 20 de la LCS.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, apreciando una concurrencia de culpas al 50% en la producción del siniestro; y condena a las demandadas a abonar al demandante la suma de 18.603,31 euros, más los intereses del artículo 20 LCS, suma que se desglosa en: 209.28 euros por daños materiales; 11.415 euros por 1 día de perjuicio grave y 419 moderados por lesión traumática de hombro; 425.62 euros por perjuicio personal particular; 5141.31 euros por secuelas de limitación de movilidad por hombro doloroso 9 puntos, agravación de artrosis en columna 2 puntos y perjuicio estético; y 1412,10 euros por lucro cesante, no reconociendo cantidad alguna por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.
Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante don Ezequias y aseguradora Helvetia, alegando en el recurso de apelación, Primero: error en la valoración de la prueba en lo referente a la inexistencia de relación de causalidad entre la lesión del hombro derecho y el accidente, por ser tal lesión de origen degenerativo y no traumático, según informa el perito traumatólogo doctor Valentín; Segundo: Con carácter subsidiario error en la valoración de la prueba en cuanto a la valoración de las secuelas en el hombro derecho, pues el actor tiene una importante patología previa a nivel lumbar de carácter degenerativo; no ha acreditado en qué consiste la agravación de la lesión previa; y la secuela de limitaciones de los movimientos del hombro debe valorarse en 5 puntos. Tercero: Procedería fijar una indemnización a favor del actor correspondiente a 45 días de perjuicio personal moderado por el periodo de baja asociado a las contusiones derivadas del accidente, lo que supone una indemnización de 1.221,75 euros (50% de 2.443,50 euros), más la suma de 209,28 euros por la ropa dañada, y la de 151,30 euros por el lucro cesante (la parte correspondiente por 45 días de los 1.412,10 euros fijados en la sentencia por los 420 días), lo que da un total de 1.582,33 euros. Cuarto: No procede la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS por estar justificado el impago de la indemnización. Suplica a la Sala dicte sentencia estimando íntegramente el recurso, revocando la recurrida en el sentido de fijar la indemnización total a favor del actor en la suma de 1.582,33 euros, sin intereses del art. 20 de la LCS., y sin imposición de costas.
Don Florencio se opone al recurso de apelación e impugna la sentencia de instancia, alegando como motivo de la impugnación la procedencia de declarar la existencia de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, pues el actor tiene secuelas valoradas en 11 puntos, procediendo por tal concepto una indemnización de 7.901,60 euros.
Y la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 25 de Octubre de 2010 dice:
En el mismo sentido, la sentencia de 17 de junio de 2022, Nº de Recurso: 309/2021, Nº de Resolución: 181/2022:
El 13 de octubre de 2020 acudió a la Mutua por dolor lumbar, muslo izquierdo y brazo derecho, con movilidad completa de hombro derecho, causando baja laboral.
En la visita de 16 de octubre de 2020 refiere dolor lumbar irradiado por la extremidad derecha hasta la rodilla.
En la visita de 23 de octubre de 2020 refiere dolor lumbar y molestias en brazo derecho a la rotación interna, siendo la movilidad de hombro completa.
En la visita de 28 de octubre de 2020 persiste dolor en zona deltoidea, a la rotación interna, y sensación de entumecimiento en la extremidad inferior derecha.
En la visita de 6 de noviembre de 2020 persiste dolor en hombro derecho y brazo derecho, con movilidad conservada, y molestias lumbares y pierna derecha.
En ecografía de hombro derecho realizada el 10 de noviembre de 2020 se aprecia ligero engrosamiento del tendón del supraespinoso con finas calcificaciones por leve tendinopatía sin imagen de rotura, y leve bursitis SA-SD.
El 11 de noviembre de 2020 don Florencio acude a valoración por el fisioterapeuta, que informa de movilidad de hombro derecho limitada y dolorosa en los últimos grados de la rotación interna, y dolor lumbar paravertebral que irradia por la pierna derecha, con ligera limitación a la flexión de columna lumbar, iniciando rehabilitación con la finalidad de recuperar la movilidad completa de columna lumbar y hombro derecho.
En la visita de 1 de diciembre de 2020 persiste dolor en cara anterior de hombro derecho, con movilidad completa no dolorosa, y dolor lumbar irradiado por pierna derecha.
En la visita de 11 de diciembre de 2020 refiere seguir con dolor en hombro derecho, con movilidad completa, y sensación de quemazón en rodilla derecha.
En la visita de 17 de diciembre de 2020 refiere mejoría, con movilidad completa de hombro dolorosa a 90º de abducción, y dolor lumbar irradiado por pierna derecha..
En la visita de 12 de enero de 2021 refiere persistir dolor en hombro derecho, con movilidad completa, y mejoría del dolor lumbar.
En la visita de 9 de febrero de 2021 refiere ir mejorando de dolor en hombro, refiere dolor a partir de 90º de abducción y con la rotación interna, con buena movilidad del hombro.
En la visita de 23 de febrero de 2021 movilidad de hombro derecho completa dolorosa en últimos grados, más intenso por la noche.
En la visita de 5 de marzo de 2021 refiere seguir mejorando, persisten molestias en el hombro sobre todo con la rotación interna, que está limitada en los últimos grados, y molestias esporádicas en región lumbar.
En la visita de 23 de marzo de 2021 refiere dolor en la cara anterior del hombro derecho con la rotación interna, movilidad de hombro completa con molestias en los grados extremos de abducción y antepulsión, y molestias esporádicas en región lumbar.
En radiografía se aprecia cervicoatrosis y artrosis acromioclavicular.
En la visita de 6 de abril de 2021 refiere haber notado mejoría, menos dolor en hombro con movilidad completa, y molestias esporádicas en región lumbar.
En la visita de 14 de abril de 2021 movilidad de hombro falta rotación interna , resto completa con ligeras molestias, y molestias esporádicas en región lumbar..
En la visita de 23 de abril de 2021 refiere persistir dolor aunque menos intenso en hombro derecho, movilidad completa, refiriendo dolor en los últimos grados de abducción, antepulsión y rotación interna, y dolor lumbar esporádico que irradia a muslo derecho.
En resonancia magnética realizada el 27 de abril de 2021 se aprecian cambios hipertróficos en la articulación acromio clavicular, rotura del grosor completo en el borde libre del tendón del músculo supraespinoso, y leve bursitis subacromial.
El 26 de mayo de 2021, en el hospital Viamed Montecanal se le realizó una intervención quirúrgica consistente en regularización de la lesión del bíceps y acromioplastia de hombro derecho, por presentar lesión del bícpes con deshilachamiento de su inserción, lesión del intervalo rotador e intensa bursitis subacromial con rotura en pasta de la cara bursal del manguito. Posteriormente inició nuevo tratamiento de rehabilitación, que finalizó el 16 de diciembre de 2021 tras 106 sesiones, según consta en el informe emitido por Asepeyo.
En su historia clínica remitida por el Servicio Riojano de Salud constan antecedentes por patología lumbar: lumbociatalgia por hernia L4-L5 con afectación de raíz derecha, desde el año 2010, por la que siguió diversos tratamientos farmacológicos y de rehabilitación y se le realizaron diversas pruebas diagnósticas, entre los años 2011 y 2013; y nuevamente en el año 2015, siendo dado de alta por mejoría tras seguir tratamiento farmacológico y rehabilitador, el 29 de enero de 2016. No consta ninguna consulta ni tratamiento posterior por patología lumbar, el 1 de julio de 2016 es atendido por traumatismo en el pie izquierdo y el 8 de diciembre de 2018 por rotura de menisco. No consta ningún antecedente de patología o dolor de hombro.
En las asistencias remitidas por la mutua Asepeyo constan asistencias por hernia discal lumbar entre los años 2013 y 2016, sin que conste ninguna asistencia posterior por dolencia lumbar.
El perito médico doctor Juan Antonio informa que realizó seguimiento de don Florencio con anamnesis y exploración al lesionado, de forma mensual desde mayo a diciembre de 2021, y exploración final el 22 de diciembre de 2022, apreciando en el hombro derecho palpación dolorosa en zona supraespinoso, con dolor referido en reposo (2 / 10 escala EVA) y que aumenta con los esfuerzos, coger pesos, etc.; balance muscular 4+ / 5 (Kendal modificado); y en balance articular presenta limitaciones a la abducción 140º, 180º el hombro izquierdo, a la flexión anterior, 160º, 180º el hombro izquierdo, a la rotación interna 40º, 60º el hombro izquierdo, y a la rotación externa 70º, 90º el hombro izquierdo. Concluye el perito que se cumplen los criterios de estado previo, cronológico topográfico y de intensidad que permiten establecer el nexo causal entre la lesión y el accidente ocurrido el 9 de octubre de 2020. Fija en 455 días, del 9 de octubre de 2020 al 7 de enero de 2022, las lesiones temporales, como perjuicio personal por pérdida de calidad de vida moderado, salvo uno de ingreso hospitalario, grave. Valora el perito el perjuicio personal particular por la intervención quirúrgica realizada el 26 de mayo de 2021. Valora el perito las siguientes secuelas: agravación de artrosis previa en columna lumbar 2 puntos, limitación de hombro: a la abducción 3 puntos, a la flexión anterior 2 puntos, a la rotación externa 2 puntos, a la rotación interna 2 puntos, y artrosis postraumático u hombro doloroso 2 puntos, total 13 puntos. Valora además el perito el perjuicio estético ligero 1 punto. Valora además el perito el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas leve en un grado alto, con limitación de ciertas actividades de su vida profesional (realiza carpintería metálica y posterior instalación de la misma) como son manipular pesos, elevar y/o mantener el hombro levantado para atornillar, colocar, etc., así como para actividades del desarrollo personal (deporte, ocio, etc.)...
En el acto del juicio ratifica su informe, informa que la lesión del hombro es de origen postraumático, no hay antecedentes de patología en el hombro, el señor Florencio es autónomo, estaba trabajando con normalidad hasta antes del accidente, y es desde que se produce el accidente que refiere el dolor de hombro, se le hacen diversas pruebas y finalmente la artroscopia confirma las lesiones en el hombro, nadie discute que es un accidente, el señor Florencio tiene un hombro de un hombre de 60 años, pero le permitía desarrollar su actividad laboral que es una actividad mecánica que conlleva determinados esfuerzos, sufrió una rotura parcial del supraespinoso, en pasta, concepto que se acuña a raíz de los estudios masivos a través de rmn, refiriéndose el doctor Valentín a una bibliografía médica muy anterior, pudiendo ser la causa de la rotura tanto degenerativa como traumática, incluso al caer sobre la mano o el brazo golpeando la cabeza humeral, la artroscopia objetiva que la rotura del supraespinoso fue parcial y no total, no precisa un traumatismo directo sino que se puede producir por un traumatismo indirecto; cuando va a rehabilitación la fisioterapeuta aprecia las limitaciones a la movilidad del hombro, valora también una de artrosis lumbar porque tenía anteriores lesiones lumbares.
El perito médico traumatólogo don Valentín informa que los traumatismos del hombro son frecuentes en la práctica deportiva y en la vida cotidiana. Las lesiones que aparezcan dependen, fundamentalmente, del mecanismo del traumatismo pero también de la edad del paciente; no es posible encontrar una rotura del manguito rotador tras un traumatismo sobre el hombro, salvo que se trate de una fractura-avulsión del troquiter provocada por el mecanismo combinado de golpe directo y contracción violenta del supraespinoso; el síndrome subacromial también puede deberse a múltiples causas, en este caso el mecanismo del accidente, con caída sobre el lado izquierdo difícilmente puede producir lesión alguna relevante en el hombro derecho; en la primera asistencia en el centro de salud en esta primera valoración no se apreció patología destacable sobre el hombro derecho; tres días después, en asistencia en la mutua, la movilidad del hombro era completa; no es hasta un mes después que se indica aumento de dolor en hombro derecho; la ecografía (10/11/20) apreció signos compatibles con un síndrome subacromial; signos de lesión crónica, como revelaban las calcificaciones y ningún hallazgo que pudiera corresponder a lesión aguda por traumatismo; en el estudio rx de marzo de 2021 se aprecia artrosis acromioclavicular; en rmn de abril de 2021 se aprecia una rotura del supraespinoso que no se aprecia en la posterior intervención quirúrgica, en la que se aprecian hallazgos compatibles con síndrome subacromial; por lo que concluye el perito que la patología encontrada en el hombro derecho del paciente consistía en un proceso degenerativo habitual a esa edad, que apareció mes y medio después de una contusión leve, no teniendo relación alguna con el accidente ocurrido el 09/10/2020.
En el acto del juicio informa que el mecanismo de producción de la lesión del manguito rotador no es traumático, la única opción de lesión es una fractura del troquiter, parte del húmero donde se inserta el manguito rotador, pero no sería una lesión pura del manguito rotador, además hubiera tenido dolor en el hombro el mismo día del accidente o en los días sucesivos. Es un proceso degenerativo, por la edad del paciente, por su profesión, de carpintería de aluminio, por los hallazgos de la ecografía: microcalcificaciones en el tendón, la intervención quirúrgica artroscópica describe una pequeña rotura parcial tipo pasta, en la cara inferior del tendón, donde se le hizo descomprensión, esa rotura no es por un impacto, nunca son traumáticas, es degenerativo, por desgaste. La rotura no pudo haberse producido por un impacto indirecto, porque el manguito rotador está protegido por hueso, necesariamente vendría acompañado de una fractura. No consta en sus antecedentes ninguna intervención en el hombro derecho, solo consta patología lumbar, el tener o no dolor o molestias depende de cada persona, la artroscopia se le realiza porque refiere dolor, fue un policontusionado, no le consta ninguna contusión en la mano, en el brazo o en la muñeca.
El perito médico don Estanislao informa que reconoció al lesionado don Florencio los dias 1-12-2020 y 7-04-2022; que presentaba antecedentes de cervicoartrosis, artrosis acromioclavicular y otros signos degenerativos en hombro derecho, por lo que valora 45 días de perjuicio personal moderado por lesiones temporales, que corresponderían a la estabilización de la contusión sufrida en el hombro derecho, sin secuelas; pasado ése mes y medio la sintomatología se debe al síndrome subacromial no imputable al accidente, sin que proceda valorar el perjuicio por la intervención quirúrgica al traer causa de las lesiones previas en el hombro derecho; y sin que haya perjuicio imputable al accidente por pérdida de calidad de vida.
En el acto del juicio ratifica su informe rectificando que visitó al paciente en abril de 2021, no de 2022, el señor Florencio ya tenía una sintomatología previa y hubo un golpe que le pudo producir una sintomatología aguda en el hombro derecho, tendría una sintomatología aguda de dolor de haberse producido por el accidente la rotura del supraespinoso, el doctor Valentín indica que es degenerativo, tenía lesiones en la columna, la eco evidencia proceso degenerativo, es habitual proceso degenerativo por actividad laboral que requiera movimientos repetitivos y manejo de pesos, y por la morfología del acromio, no le constan antecedentes de dolor en el hombro, es habitual que con la edad se presenten calcificaciones en el hueso o en el tendón, se entendería que le hubieran producido dolor, la rotura parcial del supraespinoso le hubiera producido dolor, antes del accidente no consta que tuviera dolor o limitación en el hombro.
Frente a lo alegado por la parte apelante, la apreciación y valoración de la prueba pericial por el juez a quo no puede considerarse arbitraria, ni ilógica, y no puede ser sustituida por la valoración que pretende la parte apelante. Por el contrario, se trata simplemente del ejercicio de la valoración de los dictámenes periciales aportados a los autos, en relación con la historia clínica igualmente aportada al procedimiento; decantándose el juez de instancia por el informe del perito de la parte actora, en una valoración lógica y racional y conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El perito traumatólogo doctor Valentín, concluye en su informe que en la artroscopia realizada el 26/05/21, no se apreció rotura alguna sino tan solo signos de síndrome subacromial. Sin embargo, en el informe de intervención quirúrgica consta rotura en pasta de la cara bursal del manguito. El mismo perito informa que las roturas del manguito rotador afectan, en primer lugar, al supraespinoso ya que es el tendón más expuesto a la fricción en el espacio subacromial, y que pueden producirse de forma aguda tras un esfuerzo único y violento, generalmente sobre un tendón ya degenerativo, o de forma progresiva mediante microtraumatismos, incluyendo ciertos oficios con movimientos repetitivos por encima de la horizontal. En este caso se produjo una rotura en pasta de la cara bursal del manguito rotador, es decir, una rotura parcial del supraespinoso, una rotura parcial tipo pasta en la cara inferior del tendón supraespinoso, tal como informan tanto el perito señor Valentín como el perito señor Juan Antonio, y consta en el informe de intervención quirúrgica, intervención que consistió en descomprensión subacromial: acromioplastia.
Frente a lo informado por el doctor Valentín, informe en el que apoya la parte apelante su recurso de apelación, el señor Florencio no solo recibió el impacto del accidente en el lado izquierdo, sino también en el lado derecho. Así, en las diligencias a prevención de la Policía Local se señala en cuanto al desarrollo del accidente: "el vehículo matricula ....HFW .... embiste a una motocicleta .... Esta motocicleta y su conductor salen desplazados por la calzada hasta chocar con el vehículo YM-....-NM que se encuentra estacionado en el arcén.", y se recogen las siguientes manifestaciones del conductor de la motocicleta, don Florencio: "un vehículo ....y me ha golpeado en el costado izquierdo, lanzándome hacia la derecha, he caído al suelo y mi motocicleta se ha arrastrado hasta golpear a un vehículo estacionado en batería que había en el lugar". Es decir, que don Florencio recibió el golpe en el lado izquierdo y cayó del lado derecho.
Ya en la primera asistencia en el CARPA, inmediatamente después del accidente, don Florencio refirió dolor en el brazo derecho, y en la asistencia en la mutua Asepeyo el 13 de octubre de 2021 don Florencio refirió dolor en el brazo derecho y el médico exploró la movilidad del hombro derecho, igualmente en la visita del 23 de octubre de 2021, y en la visita de 6 de noviembre de 2020 el médico informa que persiste dolor en hombro derecho y brazo derecho, indicando una ecografía de hombro, y rehabilitación del hombro derecho. En las sucesivas visitas el médico de la mutua informa del dolor en hombro derecho, explorando la movilidad de dicho hombro. Es decir, desde el primer momento el médico de la mutua asocia el dolor en el brazo derecho con una posible lesión en el hombro derecho, que se confirma con la atroscopia. Lo que corrobora lo informado por el perito señor Juan Antonio en el acto del juicio: que la rotura del supraespinoso puede producirse no solo por un impacto directo en el hombro sino por un traumatismo indirecto en el brazo. Sobre un hombro con signos degenerativos propios de la edad del señor Florencio al momento del accidente: microcalcificaciones que objetiva la ecografía, artrosis acromioclavicular que objetiva la rx; el golpe en el brazo derecho produjo la rotura parcial del supraespinoso, pues con anterioridad don Florencio no había tenido un solo padecimiento en el hombro derecho, como evidencia que no conste ninguna asistencia por dolor molestias en el brazo derecho ni en el hombro n su historia clínica. No tiene lógica ni sentido alguno que el señor Florencio acuda a la medicina pública entre los años 2010 y 2020 por diversas patologías lumbares y acudiera a la sanidad privada por patologías de hombro, como parece insinuar la parte apelante. Lo lógico es que si acudía a la sanidad pública por sus dolencias lumbares, y por otras dolencias: traumatismo en el pie izquierdo, rotura de menisco, hubiera acudido igualmente a la sanidad pública de haber presentado dolor o patología de hombro. Por lo que ningún error se aprecia en la valoración llevada a cabo por el juez de instancia:
Frente a las alegaciones de la parte apelante, el juez de instancia razona que la agravación de artrosis en columna ha sido objetivada por el perito don Juan Antonio. Los peritos médicos doctor Valentín y doctor Estanislao no hacen mención alguna en sus informes a la patología lumbar del señor Florencio. El perito señor Juan Antonio informa de los antecedentes de Hernia discal en L4-L5 (asintomática en los últimos años), de las lesiones lumbares que sufrió en el accidente, quedándole en región lumbar: molestias locales, sin irradiación, sin alteraciones motoras, con dolor a la movilización de la región dorso lumbar.
Las apreciaciones del perito señor Juan Antonio se corroboran con los informes médicos aportados: como se ha señalado, según resulta de la historia médica remitida por el Servicio Riojano de Salud, y del historial de asistencias remitido por la mutua Asepeyo, don Florencio vino padeciendo dolencias lumbares, lumbociatalgia, lumbociática, lumbalgia con irradiación, hernia de discos L4-L5, entre los años 2011 y 2016, pero no consta ninguna asistencia posterior por tales dolencias, de modo que es lógica y razonable la conclusión del perito señor Juan Antonio de estar el señor Florencio asintomático en los últimos años. Tal como consta en los informes médicos aportados, del Carpa y de la mutua Asepeyo, por causa del accidente que nos ocupa de 9 de octubre de 2020, don Florencio sufrió dolor lumbar irradiado por la extremidad derecha, realizando rehabilitación, quedándole molestias esporádicas en región lumbar, tal como se informa por el médico de la mutua en las sucesivas visitas realizadas entre el 13 de octubre de 2020 y el 23 de abril de 2021, por lo que esas molestias lumbares han sido correctamente valoradas como agravación de una patología previa asintomática en los últimos años.
En cuanto a las secuelas del hombro, el juez de instancia concede 9 puntos informados por la limitación de movilidad dolorosa en el hombro derecho.
La parte apelante alega que debemos partir de los grados de movimiento informados por el rehabilitador de Asepeyo, comparados con los movimientos del hombro izquierdo informados por el perito señor Juan Antonio, por lo que la correcta valoración de las secuelas sería abducción 2 puntos y flexión, rotación interna y rotación externa 1 punto cada una de ellas, total 5 puntos de secuelas funcionales.
En la visita de 16 de noviembre de 2021, el médico de la mutua Asepeyo informa: refiere seguir notando mejoría, refiere persistir dolor, y en la visita de 2 de diciembre de 2021: exploración sin cambios respecto a la anterior visita, acabar rehabilitación. Y en la valoración final de fisioterapia de 16 de diciembre de 2021: flexión 160º abducción 150º rotación interna 50º rotación externa, 70º; refiere molestias en algunos movimientos; ha ganado fuerza y movilidad; valoración muscular 4/5, escala de valoración del dolor: 2
El perito señor Juan Antonio que exploró al señor Florencio el 22 de diciembre de 2021 informa de las siguiente limitaciones de movimiento de hombro derecho: abducción 140º: flexión anterior 160º rotación interna 40º rotación externa, 70º; y las siguientes secuelas: Hombro. Abducción. Mueve más de 90º, 1 a 5 puntos: 3 p.; Hombro. Flexión anterior. Mueve más de 90º, 1 a 5 puntos: 2 p; Hombro. Rotación externa, limitación 1 a 5 puntos: 2 p.; Hombro. Rotación interna, limitación 1 a 6 puntos: 2 p.; Artrosis postraumática y/o hombro doloroso, 1 a 5 puntos: 2 p.
La Sala comparte la valoración realizada por el juez de instancia, el dolor aparece con los movimientos del hombro y limita la movilidad, la diferencia de grado de movilidad informada por el rehabilitador de Asepeyo y por el perito señor Juan Antonio no justifica rebajar la puntuación reconocida en la sentencia de instancia; el perito señor Juan Antonio ya ha considerado que el señor Florencio en la abducción y en la flexión mueve más de 90º, la puntuación aplicada por el juez de instancia se ajusta al baremo, y a la circunstancia de concurrir limitación de movilidad dolorosa, y la parte apelante no aporta ningún criterio médico por el que proceda rebajar la puntuación al mínimo de la horquilla, como pretende dicha parte apelante.
Las alegaciones de la parte apelante se rechazan por la Sala
La aseguradora Helvetia rechazó la reclamación de don Florencio al entender que la responsabilidad no recae en el conductor del vehículo asegurado en dicha compañía, atendiendo al atestado policial, y no atendió a las sucesivas reclamaciones efectuadas por la abogada del señor Florencio, manteniendo una actitud pasiva, no siendo hasta la contestación a la demanda que expresa los motivos del rechazo del siniestro, negando la responsabilidad en el siniestro del conductor del vehículo matrícula ....HFW asegurado en dicha compañía, sin pagar ni consignar cantidad alguna a favor del perjudicado.
Al respecto razona la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2021, Nº de Recurso: 4989/2018, Nº de Resolución: 793/2021
Y la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 13 de noviembre de 2017 dice:
Y como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 10 de marzo de 2015 :
Conforme a lo razonado, el recurso de apelación debe ser desestimado.
El juez de instancia razona:
La Sala no comparte este razonamiento, que estima erróneo.
La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, dice en su art 107:
En el caso del perjuicio leve, conforme al art. 108 de la Ley 35/2015, pueden darse dos supuestos en los cuales el perjudicado puede ser indemnizado por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida: que haya sufrido la pérdida parcial o la mera limitación de la actividad laboral o profesional que venía ejerciendo antes del accidente; o que haya sufrido la pérdida de la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan gran trascendencia en su desarrollo personal, siempre y cuando tenga seis o más puntos por secuelas. A este respecto, el artículo 54 establece: "a efectos de esta Ley
En este caso, don Florencio padece unas secuelas consecuencia del accidente con valoración superior a los seis puntos, pero no ha quedado acreditado en modo alguno, qué concretas actividades específicas con gran trascendencia para su vida personal viniera realizando don Florencio antes del accidente y que tras el accidente ya no pueda realizar. En el escrito de demanda se refiere genéricamente: a que las secuelas sufridas por don Florencio en el accidente inciden negativamente en sus actividades de desarrollo personal; y el perito señor Juan Antonio también genéricamente informa de limitación, que no pérdida, para actividades del desarrollo personal (deporte, ocio, etc.). : y en el escrito de impugnación, extemporáneamente y sin haber quedado acreditado con prueba alguna, se refiere por la parte impugnante que las secuelas limitan y afectan al Sr Florencio en su vida diaria: cualquier situación que obliga a la elevación de brazo: armarios altos, vestir un jersey, practicar deportes como el tenis, natación etc..., sin que conste que con anterioridad al accidente el señor Florencio jugara al tenis o practicara natación y que con posterioridad al accidente por causa de las secuelas derivadas del mismo ya no pueda ni jugar al tenis ni practicara natación; y en todo caso, el art. 108 de la Ley 30/2015 requiere la pérdida, no solo la limitación o dificultad, de la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en el desarrollo personal del perjudicado; es decir, que reconocidas secuelas superiores a 6 puntos, antes realizara una o unas actividades concretas y trascendentes para su desarrollo personal que tras el accidente ya no pueda realizar; lo que no se ha acreditado en modo alguno.
En cuanto a la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo, el art. 108 de la Ley 30/2015 no exige ni que las secuelas superen los seis puntos, ni la pérdida total de la actividad, sino la limitación o pérdida parcial de aquella actividad. Al respecto, consta que don Florencio se dedica como autónomo a la actividad de carpintería metálica, actividad que tal como expresa la sentencia de instancia, requiere de esfuerzo físico. Y el perito señor Juan Antonio informa que el señor Florencio tiene limitación de ciertas actividades de su vida profesional (realiza carpintería metálica y posterior instalación de la misma) como son manipular pesos, elevar y/o mantener el hombro levantado para atornillar, colocar, etc.,. Estas actividades son perfectamente encuadrables en la actividad de carpintería metálica, y las limitaciones para llevar a cabo las mismas son perfectamente compatibles con las secuelas que padece el señor Florencio, tanto por agravación de la patología lumbar como por la limitación dolorosa de los movimientos del hombro derecho, por lo que procede reconocer un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de carácter leve, pero no en su rango máximo, como pretende la parte impugnante, pues dicho perjuicio se concreta en una limitación para el desempeño de algunas de las tareas de su profesión, sin pérdida parcial de su actividad profesional, y sin pérdida de ninguna otra actividad que viniera desarrollando con anterioridad, como ya se ha razonado. Por lo que la Sala estima adecuado fijar una indemnización no en el rango máximo sino en el rango medio, que se concreta prudencialmente en 8000 euros, suma que se reduce a la mitad por la apreciación de concurrencia causal en el accidente, quedando pues fijada la indemnización por este concepto en 4000 euros, y la total indemnización fijada en la sentencia de instancia de 18.603,31 euros queda fijada en 22603,31 euros, con los intereses del art. 20 de la LCS a cargo de la aseguradora Helvetia.
Conforme a lo razonado, procede la estimación parcial de la impugnación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Bujanda Bujanda en nombre y representación de don Ezequias y Helvetia SA, y estimamos en parte la impugnación de la sentencia presentada por la procuradora de los tribunales Sra. López Tarazona Arenas en nombre y representación de don Florencio, ambos contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 96/2022, de que dimana el Rollo de Apelación nº 37/2023, y revocamos en parte la sentencia de instancia, en el único extremo de reconocer a favor de don Florencio por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de 4000 euros, quedando fijada la total la total indemnización en 22603,31 euros en lugar de los 18.603,31 euros fijados en la sentencia de instancia, más los intereses del artículo 20 LCS desde el 9 de octubre de 2020.
Con expresa imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante y sin hacer expresa imposición de las costas de la impugnación.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

