Sentencia Civil 21/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 21/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 37/2023 de 16 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2024

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Nº de sentencia: 21/2024

Núm. Cendoj: 26089370012024100028

Núm. Ecli: ES:APLO:2024:29

Núm. Roj: SAP LO 29:2024

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00021/2024

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45 -47, 3ª PLANTA

-

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G. 26089 42 1 2022 0000707

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000037 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000096 /2022

Recurrente: HELVETIA SEGUROS, Ezequias

Procurador: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Abogado: JOSE MANUEL ALVAREZ DIEZ, JOSE MANUEL ALVAREZ DIEZ

Recurrido: Florencio

Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado: CRISTINA ROMERA PEDROSA

SENTENCIA Nº 21 DE 2024

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 0096/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 37/2023; habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de octubre de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María López Tarazona Arenas, en nombre y representación de don Florencio, debo condenar y condeno a don Ezequias y Helvetia Seguros, S.A., a abonar solidariamente a la actora la suma de 18.603,31 euros, más los intereses del artículo 20 LCS desde el 9 de octubre de 2020, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Ezequias y Helvetia Seguros, S.A. se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación procesal de don Florencio se opuso al recurso e impugnó la sentencia.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 11 de enero de 2024. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos objeto de autos se concretan en el accidente de circulación ocurrido el día 9 de octubre de 2020 en la calle Pradoviejo de Logroño, cuando el vehículo matrícula ....HFW conducido por don Ezequias y asegurado en la compañía Helvetia, realizó una maniobra de cambio de sentido de circulación desde el margen derecho de la calzada de Pradoviejo hacia Avda. de Burgos, colisionando con la motocicleta matrícula .... VHL conducida por don Florencio y asegurada en la compañía Axa, que en ese momento circulaba por la calle Pradoviejo dirección Avda. de Burgos realizando maniobra de adelantamiento por la derecha a los vehículos que en el mismo sentido de circulación se encontraban detenidos por circunstancias del tráfico; resultando ambos vehículos con daños materiales y lesionados los conductores don Ezequias y don Florencio.

Don Florencio reclama de don Ezequias y la aseguradora Helvetia la cantidad de 62.657,87 euros con sus intereses, que se corresponden: 25.573,1 euros por lesiones temporales, 871,25 euros por perjuicio personal particular; 12513,92 euros por secuelas físicas; 738,07 euros por secuelas estéticas; 15803,21 euros por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida; 1577,74 euros por daños materiales; y 5580,58 euros por lucro cesante.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando su falta de responsabilidad en el siniestro, y subsidiariamente concurrencia de culpas, la prescripción de la acción, el incumplimiento de la reclamación previa a la aseguradora, el incumplimiento del deber recíproco de colaboración, la improcedencia de los conceptos y cuantías reclamados y del pago de los intereses del art. 20 de la LCS.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, apreciando una concurrencia de culpas al 50% en la producción del siniestro; y condena a las demandadas a abonar al demandante la suma de 18.603,31 euros, más los intereses del artículo 20 LCS, suma que se desglosa en: 209.28 euros por daños materiales; 11.415 euros por 1 día de perjuicio grave y 419 moderados por lesión traumática de hombro; 425.62 euros por perjuicio personal particular; 5141.31 euros por secuelas de limitación de movilidad por hombro doloroso 9 puntos, agravación de artrosis en columna 2 puntos y perjuicio estético; y 1412,10 euros por lucro cesante, no reconociendo cantidad alguna por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante don Ezequias y aseguradora Helvetia, alegando en el recurso de apelación, Primero: error en la valoración de la prueba en lo referente a la inexistencia de relación de causalidad entre la lesión del hombro derecho y el accidente, por ser tal lesión de origen degenerativo y no traumático, según informa el perito traumatólogo doctor Valentín; Segundo: Con carácter subsidiario error en la valoración de la prueba en cuanto a la valoración de las secuelas en el hombro derecho, pues el actor tiene una importante patología previa a nivel lumbar de carácter degenerativo; no ha acreditado en qué consiste la agravación de la lesión previa; y la secuela de limitaciones de los movimientos del hombro debe valorarse en 5 puntos. Tercero: Procedería fijar una indemnización a favor del actor correspondiente a 45 días de perjuicio personal moderado por el periodo de baja asociado a las contusiones derivadas del accidente, lo que supone una indemnización de 1.221,75 euros (50% de 2.443,50 euros), más la suma de 209,28 euros por la ropa dañada, y la de 151,30 euros por el lucro cesante (la parte correspondiente por 45 días de los 1.412,10 euros fijados en la sentencia por los 420 días), lo que da un total de 1.582,33 euros. Cuarto: No procede la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS por estar justificado el impago de la indemnización. Suplica a la Sala dicte sentencia estimando íntegramente el recurso, revocando la recurrida en el sentido de fijar la indemnización total a favor del actor en la suma de 1.582,33 euros, sin intereses del art. 20 de la LCS., y sin imposición de costas.

Don Florencio se opone al recurso de apelación e impugna la sentencia de instancia, alegando como motivo de la impugnación la procedencia de declarar la existencia de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, pues el actor tiene secuelas valoradas en 11 puntos, procediendo por tal concepto una indemnización de 7.901,60 euros.

SEGUNDO: Al respecto del error en la valoración de la prueba, al que se reconducen el recurso de apelación y la impugnación, debe recordarse, como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 15 de enero de 2016 : "Al respecto de la valoración de prueba, esta Audiencia Provincial ha señalado en ocasiones diversas que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

Por otro lado, y en particular en cuanto a la prueba pericial , siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias como la de 30 de junio de 2011 , cabe señalar que se ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2010 , RIP núm. 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP núm. 1881/2005 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 febrero 1992 , 28 junio 2001 , 19 julio 2002 , 28 febrero 2003 , 30 noviembre 2004 ), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (Sentencias del Tribunal Supremo 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ). En relación con la eficacia de la prueba de peritos, el mismo Tribunal Supremo tiene declarado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2006, RC núm. 1419/1999 ) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1980 ), de las que pueden prescindir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1994 ).

Asimismo, esta Audiencia Provincial de La Rioja, en diversas resoluciones, ha venido a establecer:

a) Que principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial , pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca "las más elementales directrices de la lógica.

b) Que por ello, la apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador. El Tribunal Supremo establece que el ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica . En este sentido el Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de la denuncia casacional de que se trata en los siguientes supuestos: error ostensible y notorio (SS. de 8 y 10 de noviembre de 1994 ); falta de lógica ( S. de 9 de enero de 1991 ); conclusiones absurdas ( SS. de 19 de marzo , 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994); criterio desorbitado o irracional (SS. de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995 ); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia ( S. de 24 de diciembre de 1994 ).

c) Que si se trata de dictámenes periciales plurales, pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido. No se le puede negar en definitiva al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás. Nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia, ya sea esta emitida por un perito de designación judicial o de designación o aportación de parte, o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción".

Y la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 25 de Octubre de 2010 dice: "A este respecto debe advertirse que, como se ha reiterado constantemente por este Tribunal (entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007 y de 2 de septiembre de 2008 ), es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995 , entre otras). En este sentido la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que "dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada".

En el mismo sentido, la sentencia de 17 de junio de 2022, Nº de Recurso: 309/2021, Nº de Resolución: 181/2022: " ...es forzoso recordar que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

TERCERO: Seg ún resulta de la documental aportada, el mismo día del accidente, 9 de octubre de 2020, don Florencio fue atendido en el servicio de Atención Primaria, refiriendo dolor en cadera y muslo izquierdo, dolor lumbar, y dolor en brazo derecho, presentando hematoma en cadera izquierda y herida erosión de gran tamaño en zona lumbar, siendo el pronóstico leve salvo complicaciones, pautando hielo y AINES.

El 13 de octubre de 2020 acudió a la Mutua por dolor lumbar, muslo izquierdo y brazo derecho, con movilidad completa de hombro derecho, causando baja laboral.

En la visita de 16 de octubre de 2020 refiere dolor lumbar irradiado por la extremidad derecha hasta la rodilla.

En la visita de 23 de octubre de 2020 refiere dolor lumbar y molestias en brazo derecho a la rotación interna, siendo la movilidad de hombro completa.

En la visita de 28 de octubre de 2020 persiste dolor en zona deltoidea, a la rotación interna, y sensación de entumecimiento en la extremidad inferior derecha.

En la visita de 6 de noviembre de 2020 persiste dolor en hombro derecho y brazo derecho, con movilidad conservada, y molestias lumbares y pierna derecha.

En ecografía de hombro derecho realizada el 10 de noviembre de 2020 se aprecia ligero engrosamiento del tendón del supraespinoso con finas calcificaciones por leve tendinopatía sin imagen de rotura, y leve bursitis SA-SD.

El 11 de noviembre de 2020 don Florencio acude a valoración por el fisioterapeuta, que informa de movilidad de hombro derecho limitada y dolorosa en los últimos grados de la rotación interna, y dolor lumbar paravertebral que irradia por la pierna derecha, con ligera limitación a la flexión de columna lumbar, iniciando rehabilitación con la finalidad de recuperar la movilidad completa de columna lumbar y hombro derecho.

En la visita de 1 de diciembre de 2020 persiste dolor en cara anterior de hombro derecho, con movilidad completa no dolorosa, y dolor lumbar irradiado por pierna derecha.

En la visita de 11 de diciembre de 2020 refiere seguir con dolor en hombro derecho, con movilidad completa, y sensación de quemazón en rodilla derecha.

En la visita de 17 de diciembre de 2020 refiere mejoría, con movilidad completa de hombro dolorosa a 90º de abducción, y dolor lumbar irradiado por pierna derecha..

En la visita de 12 de enero de 2021 refiere persistir dolor en hombro derecho, con movilidad completa, y mejoría del dolor lumbar.

En la visita de 9 de febrero de 2021 refiere ir mejorando de dolor en hombro, refiere dolor a partir de 90º de abducción y con la rotación interna, con buena movilidad del hombro.

En la visita de 23 de febrero de 2021 movilidad de hombro derecho completa dolorosa en últimos grados, más intenso por la noche.

En la visita de 5 de marzo de 2021 refiere seguir mejorando, persisten molestias en el hombro sobre todo con la rotación interna, que está limitada en los últimos grados, y molestias esporádicas en región lumbar.

En la visita de 23 de marzo de 2021 refiere dolor en la cara anterior del hombro derecho con la rotación interna, movilidad de hombro completa con molestias en los grados extremos de abducción y antepulsión, y molestias esporádicas en región lumbar.

En radiografía se aprecia cervicoatrosis y artrosis acromioclavicular.

En la visita de 6 de abril de 2021 refiere haber notado mejoría, menos dolor en hombro con movilidad completa, y molestias esporádicas en región lumbar.

En la visita de 14 de abril de 2021 movilidad de hombro falta rotación interna , resto completa con ligeras molestias, y molestias esporádicas en región lumbar..

En la visita de 23 de abril de 2021 refiere persistir dolor aunque menos intenso en hombro derecho, movilidad completa, refiriendo dolor en los últimos grados de abducción, antepulsión y rotación interna, y dolor lumbar esporádico que irradia a muslo derecho.

En resonancia magnética realizada el 27 de abril de 2021 se aprecian cambios hipertróficos en la articulación acromio clavicular, rotura del grosor completo en el borde libre del tendón del músculo supraespinoso, y leve bursitis subacromial.

El 26 de mayo de 2021, en el hospital Viamed Montecanal se le realizó una intervención quirúrgica consistente en regularización de la lesión del bíceps y acromioplastia de hombro derecho, por presentar lesión del bícpes con deshilachamiento de su inserción, lesión del intervalo rotador e intensa bursitis subacromial con rotura en pasta de la cara bursal del manguito. Posteriormente inició nuevo tratamiento de rehabilitación, que finalizó el 16 de diciembre de 2021 tras 106 sesiones, según consta en el informe emitido por Asepeyo.

En su historia clínica remitida por el Servicio Riojano de Salud constan antecedentes por patología lumbar: lumbociatalgia por hernia L4-L5 con afectación de raíz derecha, desde el año 2010, por la que siguió diversos tratamientos farmacológicos y de rehabilitación y se le realizaron diversas pruebas diagnósticas, entre los años 2011 y 2013; y nuevamente en el año 2015, siendo dado de alta por mejoría tras seguir tratamiento farmacológico y rehabilitador, el 29 de enero de 2016. No consta ninguna consulta ni tratamiento posterior por patología lumbar, el 1 de julio de 2016 es atendido por traumatismo en el pie izquierdo y el 8 de diciembre de 2018 por rotura de menisco. No consta ningún antecedente de patología o dolor de hombro.

En las asistencias remitidas por la mutua Asepeyo constan asistencias por hernia discal lumbar entre los años 2013 y 2016, sin que conste ninguna asistencia posterior por dolencia lumbar.

El perito médico doctor Juan Antonio informa que realizó seguimiento de don Florencio con anamnesis y exploración al lesionado, de forma mensual desde mayo a diciembre de 2021, y exploración final el 22 de diciembre de 2022, apreciando en el hombro derecho palpación dolorosa en zona supraespinoso, con dolor referido en reposo (2 / 10 escala EVA) y que aumenta con los esfuerzos, coger pesos, etc.; balance muscular 4+ / 5 (Kendal modificado); y en balance articular presenta limitaciones a la abducción 140º, 180º el hombro izquierdo, a la flexión anterior, 160º, 180º el hombro izquierdo, a la rotación interna 40º, 60º el hombro izquierdo, y a la rotación externa 70º, 90º el hombro izquierdo. Concluye el perito que se cumplen los criterios de estado previo, cronológico topográfico y de intensidad que permiten establecer el nexo causal entre la lesión y el accidente ocurrido el 9 de octubre de 2020. Fija en 455 días, del 9 de octubre de 2020 al 7 de enero de 2022, las lesiones temporales, como perjuicio personal por pérdida de calidad de vida moderado, salvo uno de ingreso hospitalario, grave. Valora el perito el perjuicio personal particular por la intervención quirúrgica realizada el 26 de mayo de 2021. Valora el perito las siguientes secuelas: agravación de artrosis previa en columna lumbar 2 puntos, limitación de hombro: a la abducción 3 puntos, a la flexión anterior 2 puntos, a la rotación externa 2 puntos, a la rotación interna 2 puntos, y artrosis postraumático u hombro doloroso 2 puntos, total 13 puntos. Valora además el perito el perjuicio estético ligero 1 punto. Valora además el perito el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas leve en un grado alto, con limitación de ciertas actividades de su vida profesional (realiza carpintería metálica y posterior instalación de la misma) como son manipular pesos, elevar y/o mantener el hombro levantado para atornillar, colocar, etc., así como para actividades del desarrollo personal (deporte, ocio, etc.)...

En el acto del juicio ratifica su informe, informa que la lesión del hombro es de origen postraumático, no hay antecedentes de patología en el hombro, el señor Florencio es autónomo, estaba trabajando con normalidad hasta antes del accidente, y es desde que se produce el accidente que refiere el dolor de hombro, se le hacen diversas pruebas y finalmente la artroscopia confirma las lesiones en el hombro, nadie discute que es un accidente, el señor Florencio tiene un hombro de un hombre de 60 años, pero le permitía desarrollar su actividad laboral que es una actividad mecánica que conlleva determinados esfuerzos, sufrió una rotura parcial del supraespinoso, en pasta, concepto que se acuña a raíz de los estudios masivos a través de rmn, refiriéndose el doctor Valentín a una bibliografía médica muy anterior, pudiendo ser la causa de la rotura tanto degenerativa como traumática, incluso al caer sobre la mano o el brazo golpeando la cabeza humeral, la artroscopia objetiva que la rotura del supraespinoso fue parcial y no total, no precisa un traumatismo directo sino que se puede producir por un traumatismo indirecto; cuando va a rehabilitación la fisioterapeuta aprecia las limitaciones a la movilidad del hombro, valora también una de artrosis lumbar porque tenía anteriores lesiones lumbares.

El perito médico traumatólogo don Valentín informa que los traumatismos del hombro son frecuentes en la práctica deportiva y en la vida cotidiana. Las lesiones que aparezcan dependen, fundamentalmente, del mecanismo del traumatismo pero también de la edad del paciente; no es posible encontrar una rotura del manguito rotador tras un traumatismo sobre el hombro, salvo que se trate de una fractura-avulsión del troquiter provocada por el mecanismo combinado de golpe directo y contracción violenta del supraespinoso; el síndrome subacromial también puede deberse a múltiples causas, en este caso el mecanismo del accidente, con caída sobre el lado izquierdo difícilmente puede producir lesión alguna relevante en el hombro derecho; en la primera asistencia en el centro de salud en esta primera valoración no se apreció patología destacable sobre el hombro derecho; tres días después, en asistencia en la mutua, la movilidad del hombro era completa; no es hasta un mes después que se indica aumento de dolor en hombro derecho; la ecografía (10/11/20) apreció signos compatibles con un síndrome subacromial; signos de lesión crónica, como revelaban las calcificaciones y ningún hallazgo que pudiera corresponder a lesión aguda por traumatismo; en el estudio rx de marzo de 2021 se aprecia artrosis acromioclavicular; en rmn de abril de 2021 se aprecia una rotura del supraespinoso que no se aprecia en la posterior intervención quirúrgica, en la que se aprecian hallazgos compatibles con síndrome subacromial; por lo que concluye el perito que la patología encontrada en el hombro derecho del paciente consistía en un proceso degenerativo habitual a esa edad, que apareció mes y medio después de una contusión leve, no teniendo relación alguna con el accidente ocurrido el 09/10/2020.

En el acto del juicio informa que el mecanismo de producción de la lesión del manguito rotador no es traumático, la única opción de lesión es una fractura del troquiter, parte del húmero donde se inserta el manguito rotador, pero no sería una lesión pura del manguito rotador, además hubiera tenido dolor en el hombro el mismo día del accidente o en los días sucesivos. Es un proceso degenerativo, por la edad del paciente, por su profesión, de carpintería de aluminio, por los hallazgos de la ecografía: microcalcificaciones en el tendón, la intervención quirúrgica artroscópica describe una pequeña rotura parcial tipo pasta, en la cara inferior del tendón, donde se le hizo descomprensión, esa rotura no es por un impacto, nunca son traumáticas, es degenerativo, por desgaste. La rotura no pudo haberse producido por un impacto indirecto, porque el manguito rotador está protegido por hueso, necesariamente vendría acompañado de una fractura. No consta en sus antecedentes ninguna intervención en el hombro derecho, solo consta patología lumbar, el tener o no dolor o molestias depende de cada persona, la artroscopia se le realiza porque refiere dolor, fue un policontusionado, no le consta ninguna contusión en la mano, en el brazo o en la muñeca.

El perito médico don Estanislao informa que reconoció al lesionado don Florencio los dias 1-12-2020 y 7-04-2022; que presentaba antecedentes de cervicoartrosis, artrosis acromioclavicular y otros signos degenerativos en hombro derecho, por lo que valora 45 días de perjuicio personal moderado por lesiones temporales, que corresponderían a la estabilización de la contusión sufrida en el hombro derecho, sin secuelas; pasado ése mes y medio la sintomatología se debe al síndrome subacromial no imputable al accidente, sin que proceda valorar el perjuicio por la intervención quirúrgica al traer causa de las lesiones previas en el hombro derecho; y sin que haya perjuicio imputable al accidente por pérdida de calidad de vida.

En el acto del juicio ratifica su informe rectificando que visitó al paciente en abril de 2021, no de 2022, el señor Florencio ya tenía una sintomatología previa y hubo un golpe que le pudo producir una sintomatología aguda en el hombro derecho, tendría una sintomatología aguda de dolor de haberse producido por el accidente la rotura del supraespinoso, el doctor Valentín indica que es degenerativo, tenía lesiones en la columna, la eco evidencia proceso degenerativo, es habitual proceso degenerativo por actividad laboral que requiera movimientos repetitivos y manejo de pesos, y por la morfología del acromio, no le constan antecedentes de dolor en el hombro, es habitual que con la edad se presenten calcificaciones en el hueso o en el tendón, se entendería que le hubieran producido dolor, la rotura parcial del supraespinoso le hubiera producido dolor, antes del accidente no consta que tuviera dolor o limitación en el hombro.

CUARTO: La parte apelante alega error en la valoración de la prueba, pues la lesión en el hombro derecho es de carácter degenerativo y no traumático, tal como ha quedado acreditado con el informe pericial ratificado en el acto del juicio, del perito traumatólogo doctor Valentín, sin que el hecho de que no conste nada en la historia clínica no signifique que no existan antecedentes previos, sino que simplemente el señor Florencio no fue a la medicina pública, y ser la clínica que presentó el señor Florencio tras el accidente incompatible con una rotura de carácter traumático, la lesión era una rotura en pasta del manguito rotador por la cara bursal, es decir, un síndrome subacromial, y no una lesión traumática.

Frente a lo alegado por la parte apelante, la apreciación y valoración de la prueba pericial por el juez a quo no puede considerarse arbitraria, ni ilógica, y no puede ser sustituida por la valoración que pretende la parte apelante. Por el contrario, se trata simplemente del ejercicio de la valoración de los dictámenes periciales aportados a los autos, en relación con la historia clínica igualmente aportada al procedimiento; decantándose el juez de instancia por el informe del perito de la parte actora, en una valoración lógica y racional y conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El perito traumatólogo doctor Valentín, concluye en su informe que en la artroscopia realizada el 26/05/21, no se apreció rotura alguna sino tan solo signos de síndrome subacromial. Sin embargo, en el informe de intervención quirúrgica consta rotura en pasta de la cara bursal del manguito. El mismo perito informa que las roturas del manguito rotador afectan, en primer lugar, al supraespinoso ya que es el tendón más expuesto a la fricción en el espacio subacromial, y que pueden producirse de forma aguda tras un esfuerzo único y violento, generalmente sobre un tendón ya degenerativo, o de forma progresiva mediante microtraumatismos, incluyendo ciertos oficios con movimientos repetitivos por encima de la horizontal. En este caso se produjo una rotura en pasta de la cara bursal del manguito rotador, es decir, una rotura parcial del supraespinoso, una rotura parcial tipo pasta en la cara inferior del tendón supraespinoso, tal como informan tanto el perito señor Valentín como el perito señor Juan Antonio, y consta en el informe de intervención quirúrgica, intervención que consistió en descomprensión subacromial: acromioplastia.

Frente a lo informado por el doctor Valentín, informe en el que apoya la parte apelante su recurso de apelación, el señor Florencio no solo recibió el impacto del accidente en el lado izquierdo, sino también en el lado derecho. Así, en las diligencias a prevención de la Policía Local se señala en cuanto al desarrollo del accidente: "el vehículo matricula ....HFW .... embiste a una motocicleta .... Esta motocicleta y su conductor salen desplazados por la calzada hasta chocar con el vehículo YM-....-NM que se encuentra estacionado en el arcén.", y se recogen las siguientes manifestaciones del conductor de la motocicleta, don Florencio: "un vehículo ....y me ha golpeado en el costado izquierdo, lanzándome hacia la derecha, he caído al suelo y mi motocicleta se ha arrastrado hasta golpear a un vehículo estacionado en batería que había en el lugar". Es decir, que don Florencio recibió el golpe en el lado izquierdo y cayó del lado derecho.

Ya en la primera asistencia en el CARPA, inmediatamente después del accidente, don Florencio refirió dolor en el brazo derecho, y en la asistencia en la mutua Asepeyo el 13 de octubre de 2021 don Florencio refirió dolor en el brazo derecho y el médico exploró la movilidad del hombro derecho, igualmente en la visita del 23 de octubre de 2021, y en la visita de 6 de noviembre de 2020 el médico informa que persiste dolor en hombro derecho y brazo derecho, indicando una ecografía de hombro, y rehabilitación del hombro derecho. En las sucesivas visitas el médico de la mutua informa del dolor en hombro derecho, explorando la movilidad de dicho hombro. Es decir, desde el primer momento el médico de la mutua asocia el dolor en el brazo derecho con una posible lesión en el hombro derecho, que se confirma con la atroscopia. Lo que corrobora lo informado por el perito señor Juan Antonio en el acto del juicio: que la rotura del supraespinoso puede producirse no solo por un impacto directo en el hombro sino por un traumatismo indirecto en el brazo. Sobre un hombro con signos degenerativos propios de la edad del señor Florencio al momento del accidente: microcalcificaciones que objetiva la ecografía, artrosis acromioclavicular que objetiva la rx; el golpe en el brazo derecho produjo la rotura parcial del supraespinoso, pues con anterioridad don Florencio no había tenido un solo padecimiento en el hombro derecho, como evidencia que no conste ninguna asistencia por dolor molestias en el brazo derecho ni en el hombro n su historia clínica. No tiene lógica ni sentido alguno que el señor Florencio acuda a la medicina pública entre los años 2010 y 2020 por diversas patologías lumbares y acudiera a la sanidad privada por patologías de hombro, como parece insinuar la parte apelante. Lo lógico es que si acudía a la sanidad pública por sus dolencias lumbares, y por otras dolencias: traumatismo en el pie izquierdo, rotura de menisco, hubiera acudido igualmente a la sanidad pública de haber presentado dolor o patología de hombro. Por lo que ningún error se aprecia en la valoración llevada a cabo por el juez de instancia: el origen de la lesión puede ser traumática y no existe padecimiento previo en el hombro, por lo que debe concluirse que la lesión es traumática.

QUINTO: Ale ga la parte apelante errónea valoración de la secuela de agravación de artrosis previa en columna vertebral, lumbar, que no debe ser reconocida, pues el actor tiene una importante patología previa a nivel lumbar de carácter degenerativo que le produce lumbalgias periódicas ya desde el año 2010, tal y como consta en la historia clínica del Servicio Riojano de Salud; hasta el punto que el 08 de enero de 2016 fue propuesto para la declaración de incapacidad permanente por la mutua Asepeyo tal y como consta en el listado de actuaciones remitido por dicha mutua al juzgado respecto a la lesión de "Hernia discal lumbar", por lo que es evidente que la patología lumbar sí producía clínica, que es la misma que tiene tras el alta médica; sin que la parte actora haya acreditado en qué consiste ese agravamiento.

Frente a las alegaciones de la parte apelante, el juez de instancia razona que la agravación de artrosis en columna ha sido objetivada por el perito don Juan Antonio. Los peritos médicos doctor Valentín y doctor Estanislao no hacen mención alguna en sus informes a la patología lumbar del señor Florencio. El perito señor Juan Antonio informa de los antecedentes de Hernia discal en L4-L5 (asintomática en los últimos años), de las lesiones lumbares que sufrió en el accidente, quedándole en región lumbar: molestias locales, sin irradiación, sin alteraciones motoras, con dolor a la movilización de la región dorso lumbar.

Las apreciaciones del perito señor Juan Antonio se corroboran con los informes médicos aportados: como se ha señalado, según resulta de la historia médica remitida por el Servicio Riojano de Salud, y del historial de asistencias remitido por la mutua Asepeyo, don Florencio vino padeciendo dolencias lumbares, lumbociatalgia, lumbociática, lumbalgia con irradiación, hernia de discos L4-L5, entre los años 2011 y 2016, pero no consta ninguna asistencia posterior por tales dolencias, de modo que es lógica y razonable la conclusión del perito señor Juan Antonio de estar el señor Florencio asintomático en los últimos años. Tal como consta en los informes médicos aportados, del Carpa y de la mutua Asepeyo, por causa del accidente que nos ocupa de 9 de octubre de 2020, don Florencio sufrió dolor lumbar irradiado por la extremidad derecha, realizando rehabilitación, quedándole molestias esporádicas en región lumbar, tal como se informa por el médico de la mutua en las sucesivas visitas realizadas entre el 13 de octubre de 2020 y el 23 de abril de 2021, por lo que esas molestias lumbares han sido correctamente valoradas como agravación de una patología previa asintomática en los últimos años.

En cuanto a las secuelas del hombro, el juez de instancia concede 9 puntos informados por la limitación de movilidad dolorosa en el hombro derecho.

La parte apelante alega que debemos partir de los grados de movimiento informados por el rehabilitador de Asepeyo, comparados con los movimientos del hombro izquierdo informados por el perito señor Juan Antonio, por lo que la correcta valoración de las secuelas sería abducción 2 puntos y flexión, rotación interna y rotación externa 1 punto cada una de ellas, total 5 puntos de secuelas funcionales.

En la visita de 16 de noviembre de 2021, el médico de la mutua Asepeyo informa: refiere seguir notando mejoría, refiere persistir dolor, y en la visita de 2 de diciembre de 2021: exploración sin cambios respecto a la anterior visita, acabar rehabilitación. Y en la valoración final de fisioterapia de 16 de diciembre de 2021: flexión 160º abducción 150º rotación interna 50º rotación externa, 70º; refiere molestias en algunos movimientos; ha ganado fuerza y movilidad; valoración muscular 4/5, escala de valoración del dolor: 2

El perito señor Juan Antonio que exploró al señor Florencio el 22 de diciembre de 2021 informa de las siguiente limitaciones de movimiento de hombro derecho: abducción 140º: flexión anterior 160º rotación interna 40º rotación externa, 70º; y las siguientes secuelas: Hombro. Abducción. Mueve más de 90º, 1 a 5 puntos: 3 p.; Hombro. Flexión anterior. Mueve más de 90º, 1 a 5 puntos: 2 p; Hombro. Rotación externa, limitación 1 a 5 puntos: 2 p.; Hombro. Rotación interna, limitación 1 a 6 puntos: 2 p.; Artrosis postraumática y/o hombro doloroso, 1 a 5 puntos: 2 p.

La Sala comparte la valoración realizada por el juez de instancia, el dolor aparece con los movimientos del hombro y limita la movilidad, la diferencia de grado de movilidad informada por el rehabilitador de Asepeyo y por el perito señor Juan Antonio no justifica rebajar la puntuación reconocida en la sentencia de instancia; el perito señor Juan Antonio ya ha considerado que el señor Florencio en la abducción y en la flexión mueve más de 90º, la puntuación aplicada por el juez de instancia se ajusta al baremo, y a la circunstancia de concurrir limitación de movilidad dolorosa, y la parte apelante no aporta ningún criterio médico por el que proceda rebajar la puntuación al mínimo de la horquilla, como pretende dicha parte apelante.

SEXTO: Ale ga la parte apelante que no proceden los intereses del art. 20 de la LCS al estar en este caso justificado el impago, al concurrir una alta incertidumbre sobre el resultado del pleito dado que por la forma de producción del accidente, podría esperarse, no sólo una concurrencia de culpas, sino incluso una culpa exclusiva de la víctima.

Las alegaciones de la parte apelante se rechazan por la Sala

La aseguradora Helvetia rechazó la reclamación de don Florencio al entender que la responsabilidad no recae en el conductor del vehículo asegurado en dicha compañía, atendiendo al atestado policial, y no atendió a las sucesivas reclamaciones efectuadas por la abogada del señor Florencio, manteniendo una actitud pasiva, no siendo hasta la contestación a la demanda que expresa los motivos del rechazo del siniestro, negando la responsabilidad en el siniestro del conductor del vehículo matrícula ....HFW asegurado en dicha compañía, sin pagar ni consignar cantidad alguna a favor del perjudicado.

Al respecto razona la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2021, Nº de Recurso: 4989/2018, Nº de Resolución: 793/2021 : " 3. Sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos hemos declarado en numerosas resoluciones (por todas sentencias 37/2021, de 1 de febrero , 588/2021, de 6 de septiembre , 437/2013, de 12 de junio y 10/2013, de 21 de enero ), entre otras cosas: (i) que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) que no se puede convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados y que su tramitación o el hecho de defenderse en él no constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; (iii) que tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no hay mora en las deudas ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar; y en el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor.

....

...no cabe considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad que procede atribuir en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas".

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 13 de noviembre de 2017 dice: " Sobre esta cuestión es preciso repasar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación y aplicación de la regla 8.ª del artículo 20 LCS , que ha quedado sintetizada en la sentencia 73/2017, de 8 febrero que mantiene una interpretación restrictiva de la citada norma, para impedir que se utilice el proceso como excusa general para dificultar o retrasar el pago debido. Por tanto, la mera existencia de un proceso judicial no constituye causa que justifique, por sí sola, el retraso en la indemnización, o permita presumir la racionalidad de la oposición. Cabe citar las Sentencias 743/2012, de 4 de diciembre y la 206/2016, de 5 de abril . En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada. En los mismos términos se pronuncia la STS de 27 de junio de 2017 .

11.- Una de las últimas Sentencias dictadas por el Alto Tribunal el 27 de septiembre de 2017 ( ECLI:ES:TS :2017:3377 /Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ) recuerda que no existe la obligación de pago de los intereses cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas sobre la realidad del siniestro o su cobertura. En el supuesto que analiza el TS no solo se apreció una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda razonable entorno a la obligación de indemnizar, sino que seguido el juicio, el tribunal de instancia abrigó dudas sobre si concurría o no el presupuesto fáctico de la cláusula de exclusión de cobertura; y si se inclinó por no aplicar la cláusula y estimar la demanda fue por entender que las dudas han de perjudicar a la compañía de seguros, que tendría la carga de acreditar cumplidamente los presupuestos de la cláusula de exclusión.

12.- Concreta la ya citada Sentencia TS de 8 de febrero de 2017 que "En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 )".

13.- El propósito del artículo 20 LCS - sentencia 206/2016, de 5 de abril - es sancionar la falta de pago de la indemnización por el asegurador que, conocedor del siniestro, haya constatado, o habría podido constatar empleando la debida diligencia, que, en caso de litigio sobre la cuestión, la probabilidad de que los tribunales terminen apreciando culpa del asegurado es claramente más alta que la probabilidad de que acaezca lo contrario. Con carácter general, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho".

Y como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 10 de marzo de 2015 : Debe considerarse que la aseguradora no incurre en mora, cuando: 1º.- La causa de la oposición se centra en la existencia misma del siniestro, sus causas, o posibles fraudes con indicios que lo avalen. Cuando la situación de incertidumbre o duda racional a dilucidar a través de él afecte a la existencia misma del siniestro o su cobertura. Si bien la jurisprudencia actual se torna aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora (Ts. de 16 de noviembre de 2011 (resolución 783/2011, en el recurso 332/2009), 20 de septiembre de 2011 ( Roj: STS 5835/2011 , recurso 792/2008), 19 de mayo de 2011 ( Roj: STS 4897/2011 , recurso 2033/2007), 8 de abril de 2010 (recurso 545/2006) y 7 de enero de 2010 (recurso 1188/2005)). Pero con la clara salvedad de que no tienen tal consideración las discrepancias sobre la culpabilidad del siniestro, ni cuando las divergencias versan sobre la cuantía indemnizatoria o alcance de los daños. 2º.- Si el motivo de la oposición radica en que se cuestiona de forma objetivamente razonable si el asegurado debe o no responder del evento dañoso; y, en consecuencia si la aseguradora debe responder en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil. 3º.- Si existen discrepancias serias sobre la cobertura del seguro, que hace inexorable la intervención del órgano jurisdiccional. Siempre que el origen de la discrepancia no esté en la defectuosa redacción del clausulado general por la propia aseguradora. Quinto.- Por el contrario, la aseguradora incurre en mora, y no es causa justificada: 1º.- La mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, máxime cuando ni se ha consignado u ofrecido el pago del importe mínimo. La mera existencia del litigio no constituye, por sí solo, causa justificada del retraso ni óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir a él para resolver una situación de incertidumbre o duda racional. Siendo preciso valorar varios datos, entre ellos cuál fue la causa de la discrepancia. No entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor. 2º.- Cuando el debate jurídico no versa sobre la cobertura del siniestro por el seguro, o la existencia del siniestro, sino sobre la aplicación de determinadas cláusulas del contrato de seguro. 3º.- Cuando se han realizado ofrecimientos de pago por las aseguradoras, pero condicionados a la renuncia del asegurado o perjudicado a la acción; pues no hay verdadero ofrecimiento de pago, sino más bien una propuesta o intento de transacción carente de idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora. 4º.- Cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización porque la superación del viejo aforismo «in illiquidis non fit mora» ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar. Y el propio artículo 20.5 de la Ley de Contrato de Seguro excluye esta razón como causa para exonerar de incurrir en mora. 5º.- Cuando lo que se discute es la posible concurrencia de culpas. Viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no abonar la indemnización el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS de 7 de noviembre de 2011 (resolución 802/2011, en el recurso 1430/2008), 20 de julio de 2011 (resolución 582/2011, en el recurso 1615/2008), 29 de junio de 2009 ( Roj: STS 3898/2009 , recurso 840/2005)). ...."

Conforme a lo razonado, el recurso de apelación debe ser desestimado.

SEPTIMO: Ale ga la parte impugnante don Florencio que el juez de instancia ha rechazado erróneamente el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, pues aplica el 50% de concurrencia de culpas sobre los 11 puntos funcionales otorgados; es decir, divide a la mitad los puntos, cuyo resultado es 5.5 puntos, y al no alcanzar el resultado final los seis puntos necesarios para valorar la existencia de dicho perjuicio, desestima la petición; siendo que atendiendo la puntuación de las secuelas, le corresponden 11 puntos determinados por el Juzgador, que limitan y afectan al Sr Florencio no solo en su vida diaria (cualquier situación que obliga a la elevación de brazo: armarios altos, vestir un jersey, practicar deportes como el tenis, natacion etc), sino de forma importante y relevante en su vida laboral (manipular pesos, elevar y/o mantener el hombro levantado para atornillar, colocar, extraer, etc), que le provoca un perjuicio moral por perdida de calidad de vida leve en su rango máximo, y de la suma reclamada por dicho concepto de 15.803,21 €, debe aplicarse la concurrencia de culpas y minorarlo al 50%, es decir, 7.901,60 euros.

El juez de instancia razona: "no consta en autos la el reconocimiento de una incapacidad parcial para el ejercicio de la profesión, por lo que para reconocimiento del perjuicio leve es necesario más de seis puntos: el conjunto de secuelas suma más de seis pero al aplicar la concurrencia de culpas se reduce la indemnización por debajo de ese límite establecido, por lo que no se otorga suma alguna por este concepto".

La Sala no comparte este razonamiento, que estima erróneo.

La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, dice en su art 107: " Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas. La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas" , y el artículo 108 dice: "Grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida... 5 . El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas".

En el caso del perjuicio leve, conforme al art. 108 de la Ley 35/2015, pueden darse dos supuestos en los cuales el perjudicado puede ser indemnizado por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida: que haya sufrido la pérdida parcial o la mera limitación de la actividad laboral o profesional que venía ejerciendo antes del accidente; o que haya sufrido la pérdida de la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan gran trascendencia en su desarrollo personal, siempre y cuando tenga seis o más puntos por secuelas. A este respecto, el artículo 54 establece: "a efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad".

En este caso, don Florencio padece unas secuelas consecuencia del accidente con valoración superior a los seis puntos, pero no ha quedado acreditado en modo alguno, qué concretas actividades específicas con gran trascendencia para su vida personal viniera realizando don Florencio antes del accidente y que tras el accidente ya no pueda realizar. En el escrito de demanda se refiere genéricamente: a que las secuelas sufridas por don Florencio en el accidente inciden negativamente en sus actividades de desarrollo personal; y el perito señor Juan Antonio también genéricamente informa de limitación, que no pérdida, para actividades del desarrollo personal (deporte, ocio, etc.). : y en el escrito de impugnación, extemporáneamente y sin haber quedado acreditado con prueba alguna, se refiere por la parte impugnante que las secuelas limitan y afectan al Sr Florencio en su vida diaria: cualquier situación que obliga a la elevación de brazo: armarios altos, vestir un jersey, practicar deportes como el tenis, natación etc..., sin que conste que con anterioridad al accidente el señor Florencio jugara al tenis o practicara natación y que con posterioridad al accidente por causa de las secuelas derivadas del mismo ya no pueda ni jugar al tenis ni practicara natación; y en todo caso, el art. 108 de la Ley 30/2015 requiere la pérdida, no solo la limitación o dificultad, de la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en el desarrollo personal del perjudicado; es decir, que reconocidas secuelas superiores a 6 puntos, antes realizara una o unas actividades concretas y trascendentes para su desarrollo personal que tras el accidente ya no pueda realizar; lo que no se ha acreditado en modo alguno.

En cuanto a la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo, el art. 108 de la Ley 30/2015 no exige ni que las secuelas superen los seis puntos, ni la pérdida total de la actividad, sino la limitación o pérdida parcial de aquella actividad. Al respecto, consta que don Florencio se dedica como autónomo a la actividad de carpintería metálica, actividad que tal como expresa la sentencia de instancia, requiere de esfuerzo físico. Y el perito señor Juan Antonio informa que el señor Florencio tiene limitación de ciertas actividades de su vida profesional (realiza carpintería metálica y posterior instalación de la misma) como son manipular pesos, elevar y/o mantener el hombro levantado para atornillar, colocar, etc.,. Estas actividades son perfectamente encuadrables en la actividad de carpintería metálica, y las limitaciones para llevar a cabo las mismas son perfectamente compatibles con las secuelas que padece el señor Florencio, tanto por agravación de la patología lumbar como por la limitación dolorosa de los movimientos del hombro derecho, por lo que procede reconocer un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de carácter leve, pero no en su rango máximo, como pretende la parte impugnante, pues dicho perjuicio se concreta en una limitación para el desempeño de algunas de las tareas de su profesión, sin pérdida parcial de su actividad profesional, y sin pérdida de ninguna otra actividad que viniera desarrollando con anterioridad, como ya se ha razonado. Por lo que la Sala estima adecuado fijar una indemnización no en el rango máximo sino en el rango medio, que se concreta prudencialmente en 8000 euros, suma que se reduce a la mitad por la apreciación de concurrencia causal en el accidente, quedando pues fijada la indemnización por este concepto en 4000 euros, y la total indemnización fijada en la sentencia de instancia de 18.603,31 euros queda fijada en 22603,31 euros, con los intereses del art. 20 de la LCS a cargo de la aseguradora Helvetia.

Conforme a lo razonado, procede la estimación parcial de la impugnación.

OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC, desestimado el recurso de apelación las costas por el mismo causadas se imponen a la parte apelante, y estimada en parte la impugnación, no se hace expresa imposición de las costas de la impugnación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Bujanda Bujanda en nombre y representación de don Ezequias y Helvetia SA, y estimamos en parte la impugnación de la sentencia presentada por la procuradora de los tribunales Sra. López Tarazona Arenas en nombre y representación de don Florencio, ambos contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 96/2022, de que dimana el Rollo de Apelación nº 37/2023, y revocamos en parte la sentencia de instancia, en el único extremo de reconocer a favor de don Florencio por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de 4000 euros, quedando fijada la total la total indemnización en 22603,31 euros en lugar de los 18.603,31 euros fijados en la sentencia de instancia, más los intereses del artículo 20 LCS desde el 9 de octubre de 2020.

Con expresa imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante y sin hacer expresa imposición de las costas de la impugnación.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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