Sentencia Civil 231/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 231/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 130/2023 de 16 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2024

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Nº de sentencia: 231/2024

Núm. Cendoj: 26089370012024100346

Núm. Ecli: ES:APLO:2024:348

Núm. Roj: SAP LO 348:2024

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00231/2024

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G.26089 42 1 2021 0005931

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000130 /2023

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001154 /2021

Recurrente: RIOJA PALETS EXPRES, S.L.

Procurador: MONICA NORTE SAINZ

Abogado: JULIO PALACIOS PALOMAR

Recurrido: CTT EXPRESSO-SERVIÇOS POSTAIS E LOGISTICA, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: ANDREA TOLEDO MARTIN

Abogado: ISABEL OSES ZUBIAURRE

SENTENCIA Nº 231 DE 2024

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1154/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 130/2024; habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de diciembre de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño cuyo fallo dice: " Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de CTT EXPRESSO-SERVIÇOS POSTAIS E LOGISTICA, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA frente a RIOJA PALETS EXPRES, S.L. y estimo parcialmente la reconvención formulada por RIOJA PALETS EXPRES, S.L. frente a CTT EXPRESSO-SERVIÇOS POSTAIS E LOGISTICA, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA y, por tanto, condeno a la entidad demandada (RIOJA PALETS EXPRES, S.L.) a abonar a la demandante la cantidad de 49.789,06 EUROS, más los correspondientes intereses conforme se ha fijado en la fundamentación jurídica de esta resolución.

Con imposición de las costas de la demanda a la parte demandada.".

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de RIOJA PALETS EXPRES, S.L. se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 2 de mayo de 2024. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

Fundamentos

PRIMERO:CTT Expresso-Serviços Postais e Logistica SA, sucursal en España presentó demanda frente a Rioja Palets Expres SL, en reclamación de la suma de 67858,39 euros, con sus intereses, alegando que en septiembre de 2013 Tourline Express Mensajeria SLU suscribió un contrato de franquicia para la actividad de transporte de documentos y paquetería, con don Flavio y don Omar, quienes días después constituyeron la sociedad Mensajería Logrospain SA, mercantil que se subrogó en el contrato de franquicia referido, en la posición de los franquiciados. En el año 2016 pasaron a formar parte de la mercantil Mensajería Logrospain SA don Elián y don Dastan. En noviembre de 2018 Rioja Palets Expres SL comunicó a Tourline Express Mensajeria SLU que en la posición de franquiciado en el contrato se iba a subrogar la mercantil Rioja Palets Expres SL, dedicada a la actividad de transporte de mercancías, cuyos socios eran don Elián y don Dastan, aceptando la franquiciadora la subrogación, aun cuando no llegó a firmarse un nuevo contrato con Rioja Palets Expres SL, continuando la relación de franquicia conforme al contrato suscrito en el año 2013. En julio de 2019 Rioja Palets Expres SL, comenzó a incumplir sus obligaciones de pago por las compensaciones y liquidaciones facturadas generando una deuda de 29088,39 euros; además generaron una deuda de 38770 euros por envíos contra reembolso no abonados; el total de la deuda generada con Tourline Express Mensajeria SLU hasta la liquidación de septiembre de 2019 una vez cesó Rioja Palets Expres SL en la actividad franquiciada en agosto de 2019 asciende a la suma de 67858,39 euros. En diciembre de 2019 Tourline Express Mensajeria SLU fue absorbida por CTT Expresso-Serviços Postais e Logistica SA. pasando a ser esta acreedora de la deuda indicada, que reclama a la demandada.

Rioja Palets Expres SL, se opuso a la demanda y formuló reconvención, alegando que Rioja Palets Expres SL no se subrogó en el contrato de franquicia de septiembre de 2013, sino que desde abril de 2018 don Omar ya venía comunicando a Tourline Express su decisión de resolver el contrato por las graves pérdidas que venía sufriendo Mensajería Logrospain SA, manteniendo las partes múltiples conversaciones que no llegaron a buen fin, por lo que el 27 de julio de 2018 se comunica a Tourline Express el cierre de la delegación, cinco días después don Omar comunica a Mensajería Logrospain SA, que deja la sociedad. En tal situación, Tourline Express solicita a don Elián para que se les asista en el reparto de las mercancías, mientras se busca una solución a la extinción del contrato de franquicia, indicando don Elián que en ningún caso quería ser franquiciado, sino negociar nuevas condiciones como colaborador, negociaciones que no llegaron a buen fin, no llegando a firmarse ningún contrato entre las partes, realizando Rioja Palets Expres SL trabajos para Tourline Express, como colaboración mercantil entre ambas empresas, no sujeta al contrato de franquicia, facturando Rioja Palets Expres SL los trabajos para Tourline Express, trabajos que no le fueron abonados; en cuanto a las cantidades reclamadas de contrario, deben deducirse las correspondientes a cuotas y sanciones al no regirse la colaboración entre las partes por el contrato de franquicia, además existen adeudos sin facturar, además de averías y siniestros que son culpa exclusiva de la actora, siendo la cantidad total que le adeuda la demandante de 90.738,48 euros, debiendo compensarse dicha suma con la cantidad de 28.163,12 euros que Rioja Palets Expres SL, adeuda a la demandante, resultando un saldo a favor de Rioja Palets Expres SL de 62.576,03 euros, que, con sus intereses, reclama en la demandada reconvencional.

La sentencia de instancia estima la demanda, y estima parcialmente la reconvención, concluyendo el juez de instancia conforme a la valoración de las pruebas practicadas, que Logrospain SA siguió desarrollando la actividad de franquiciada tras finalizar la vigencia del contrato en octubre de 2018, y a partir de noviembre de 2018 continuó la misma actividad Rioja Palets Expres SL subrogándose en la posición jurídica de la franquiciada; estima suficientemente acreditada por la demandante la deuda que reclama, y en cuanto a la deuda reclamada por la demandada en la reconvención, estima la cantidad de 18.069,33 euros por las liquidaciones por los trabajos de distribución de julio y agosto de 2019, desestimando la pretensión de abono de cuotas y sanciones, y el resto de facturas y conceptos reclamados por no estar acreditados.

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante Rioja Palets Expres SL alegando como motivos del recurso de apelación, error en la valoración de la prueba; las partes no suscribieron contrato alguno, por lo que no se puede concluir que Rioja Palets Expres SL se subrogara en el contrato de franquicia firmado en el año 2013 con Mensajería Logrospain SA, y una vez vencido dicho contrato en noviembre de 2018, tal y como erróneamente concluye el juez a quo, habiendo quedado acreditado con la documental aportada y la declaración de los testigos, que Rioja Palets Expres SL en ningún momento aceptó la condición de franquiciado; que lo que en realidad se produjo durante un tiempo fue una colaboración entre las mercantiles, sin que en ningún momento la demandante autorizara la subrogación de Rioja Palets Expres SL en el contrato de franquicia, ni se produjo la cesión del contrato, que quedó extinguido, como lo acredita además que el aval prestado en su día por Mensajería Logrospain SA,, fue ejecutado por Tourline Express SL. Rioja Palets Expres SL no tiene que acreditar las condiciones contractuales, sino la realidad de la ejecución de los servicios que se facturan a la parte demandante, y que se reclaman en la demanda reconvencional, lo que ha justificado de manera suficiente. Rioja Palets Expres SL impugnó el valor probatorio de las facturas aportadas por la demandante, sin que no haber impugnado su autenticidad suponga estar de acuerdo con las cantidades reclamadas de contrario, como sostiene el juez a quo, que además condena a Rioja Palets Expres SL al pago de unas cuotas y medidas correctivas así como contra reembolsos, como franquiciado, sin tener tal condición. Alega además Infracción del artículo del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que Rioja Palets Expres SL ha acreditado de manera suficiente, y dentro de las reglas de la sana crítica y de la carga probatoria, con la prueba documental y testifical, la realidad de las cantidades que reclama, siendo libre de facturar sus servicios en el precio que considere pertinente, estando justificado el precio facturado de 2000 euros al día, así como los trabajos facturados.

CTT Expresso-Serviços Postais e Logistica SA, sucursal en España se opone al recurso por los motivos que alega en el escrito presentado.

SEGUNDO:Como dijimos en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 17 de junio de 2022, Nº de Recurso: 309/2021, Nº de Resolución: 181/2022: " ...es forzoso recordar que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

...

...en cuanto a la testifical, su valoración y eficacia ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y es función del Juez de instancia ante el cual se practicó. A este respecto debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que la valoración de la testifical no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo , circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. En definitiva, este Tribunal de segunda instancia únicamente puede revisar la apreciación hecha por el Juez "a quo" de la prueba practicada en su presencia, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios. Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 "

TERCERO:Sobre el contrato de franquicia, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2020, Nº de Recurso: 4164/2017, Nº de Resolución: 254/2020:

TERCERO.- La naturaleza compleja de la relación jurídica negocial del contrato de franquicia. Marco normativo y jurisprudencial.

1.-El contrato de franquicia, franchising , procedente del derecho norteamericano - franchise agreement -, donde se generó para eludir la prohibición antitrust , carece de una regulación completa y sistemática en nuestro Derecho positivo, aunque se refieren a la franquicia diversas disposiciones.

Se trata de un contrato que, en este sentido, no es completamente atípico, pero sí parcialmente al estar dotado de una regulación fragmentaria e incompleta, referida fundamentalmente a aspectos relativos a normas de competencia, registro de franquiciadores, información precontractual y contenido mínimo o esencial de las prestaciones de los contratantes, que lo caracteriza como una modalidad de los contratos de distribución.

Existe, por tanto, un amplio margen para la autonomía de la voluntad de las partes en la ordenación contractual de la franquicia, lo que en el presente caso resulta particularmente relevante por la dificultad que supone a fin de precisar la naturaleza y el carácter correspectivo de las prestaciones esenciales del contrato, en particular la integrada por el canon de entrada en la franquicia, a que se refiere la presente litis, y la función que el mismo cumple en la economía del negocio.

El acuerdo de franquicia es una modalidad de contrato de distribución que ha tenido una rápida difusión en la realidad comercial de las últimas décadas, también en España, por las ventajas que presenta tanto para el franquiciado como para el franquiciador. Como dice el preámbulo del Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, da a los franquiciadores la posibilidad de crear una red de distribución uniforme mediante inversiones limitadas, lo que facilita la entrada de nuevos competidores en el mercado; y, a su vez, "permite que los comerciantes independientes puedan establecer negocios más rápidamente y, en principio, con más posibilidades de éxito que si tuvieran que hacerlo sin la experiencia y la ayuda del franquiciador, abriéndoles así la posibilidad de competir de forma más eficaz con otras empresas de distribución".

2.- En nuestra sentencia núm. 754/2005 de 21 octubre , hicimos una descripción general del marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato de franquicia.

Entre las normas aplicables, en lo que ahora resulta relevante, figura Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que se circunscribe a las modalidades de distribución y de servicios, por lo que no comprende la industrial, y define la actividad comercial de franquicia en el art. 62.1 diciendo que "es la que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios".

El mismo precepto, tras establecer la información precontractual que el franquiciador debe entregar al franquiciado, añade que "reglamentariamente se establecerán las demás condiciones básicas para la actividad de cesión de franquicias ".

En el marco de dicha disposición legal y del Derecho comunitario ( Reglamento 4.087/1988, de 30 de noviembre , sobre cláusulas restrictivas exentas de la prohibición, actualmente sustituido por el Reglamento 2.790/99, de la Comisión , de 22 de diciembre), y de acuerdo con sus previsiones, su desarrollo reglamentario se contiene en el Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, en el que se completa la definición de la actividad comercial en régimen de franquicia con una enumeración de las prestaciones que deben constituir el contenido mínimo del contrato, y una delimitación negativa las relaciones jurídicas que, aun presentando algún punto de contacto común, no se incluyen en el concepto de contrato de franquicia (art. 2).

3.-De esta regulación resulta que el contenido esencial del contrato es la cesión al franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera, del derecho a la explotación de una franquicia, sobre un negocio o actividad mercantil, para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos: a) el uso de una denominación o rótulo común u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato; b) la comunicación por el franquiciador al franquiciado de unos conocimientos técnicos o un saber hacer, que deberá ser propio, sustancial y singular, y c) la prestación continúa por el franquiciador al franquiciado de una asistencia comercial, técnica o ambas durante la vigencia del acuerdo; todo ello sin perjuicio de las facultades de supervisión que puedan establecerse contractualmente.

De estos elementos prestacionales, el primero y el tercero (uso de la denominación o rótulo, o de otros derechos de propiedad intelectual o industrial y la imagen uniforme de los locales o medios de transporte, y la asistencia comercial y técnica) constituyen prestaciones de tracto sucesivo o continuado, y su duración debe extenderse a la propia de la vigencia completa del contrato. Por el contrario, la comunicación de los conocimientos técnicos o "saber hacer" - know how - es una prestación que debe ejecutarse al comienzo de la vigencia del contrato, y una vez prestada no es preciso reiterarla pues su finalidad se satisface plenamente con su ejecución inicial, sin perjuicio de la referida asistencia técnica y comercial posterior, que aunque relacionada con la anterior es una prestación autónoma y diferente.

4.- Este marco normativo debe ser complementado con los pronunciamientos de este tribunal. Los distintos hitos de la doctrina jurisprudencial de esta Sala referidos al contrato de franquicia fueron resumidos en nuestra sentencia núm. 754/2005 de 21 octubre , que posteriormente reiteramos en la núm. 297/2007, de 16 de marzo , de las que ahora retomamos únicamente los relevantes a los efectos del presente pleito.

La sentencia de 15 de mayo de 1985 alude al contrato de franchising y lo caracteriza por la autorización que el concedente da al concesionario para utilizar la marca, generalmente internacional, integrándolo en su red de comercialización. Por su parte, la Sentencia de 4 de marzo de 1997 dice que la característica fundamental del contrato de franquicia o franchising es que "una de las partes, que es titular de una determinada marca, rótulo, patente, emblema, fórmula, método o técnica de fabricación o actividad industrial o comercial, otorga a la otra, el derecho a utilizar, por un tiempo determinado y en una zona geográfica delimitada, bajo ciertas condiciones de control, aquello sobre lo que ostentaba la titularidad, contra la entrega de una prestación económica, que suele articularse normalmente mediante la fijación de un canon o porcentaje".

La sentencia de 27 de septiembre de 1996 , cuya doctrina es reproducida en lo fundamental en la de 30 de abril de 1998, define este contrato como "aquel que se celebra entre dos partes jurídica y económicamente independientes, en virtud del cual una de ellas -franquiciador- otorga a la otra -franquiciado- el derecho a utilizar bajo determinadas condiciones de control, y por un tiempo y zona delimitados, una técnica en la actividad industrial o comercial o de prestación de servicios del franquiciado, contra entrega por éste de una contraprestación económica". Y siguiendo a la Sentencia del TJCE de 28 de enero de 1996 (caso "Pronuptia "), la diferencia de los contratos de suministro o de distribución de mercancías, en que: "a) el franquiciador debe transmitir su know how , o asistencia o metodología de trabajo, aplicando sus métodos comerciales; y, b) que dicho franquiciador queda obligado a diseñar, dirigir y sufragar las campañas publicitarias, realizadas para difundir el rótulo y la marca del franquiciador".

Más recientemente, la sentencia 145/2009, de 9 de marzo , pone el acento en el carácter mínimo de la citada regulación del contrato de franquicia, hasta el punto de calificarlo como nominado pero atípico:

"En consecuencia de todo lo anterior, el problema planteado sobre la presunta vulneración de una pretendida norma legal es inútil, porque al igual que sucede en otros países europeos, como en Francia, la franquicia aun siendo un contrato nominado, es un contrato atípico, por carecer de regulación legal. En consecuencia, no es contraria a la ley 7/1996, ni al RD 2485/1998 la cita de sentencias anteriores, porque, repetimos, las normas posteriores que se citan como infringidas se limitan a incluir una definición, coincidente con la que se contiene en la jurisprudencia citada en la sentencia de 21 octubre 2005 , pero no añaden nada respecto del contenido, derechos y obligaciones de las partes y las consecuencias del cumplimiento/incumplimiento de dicho contrato".

5.- Del conjunto de estos pronunciamientos resulta también la distinción, antes observada en la regulación normativa, entre prestaciones de tracto sucesivo y otras de tracto único, que conjuntamente integran el entramado prestacional que el franquiciador se compromete a proporcionar al franquiciado, que no pueden desvincularse o escindirse sin afectar a la causa del contrato, y que en su conjunto integran una cesión del "derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios" ( art. 62.1 Ley 7/1996 ).

En el primer grupo, prestaciones de tracto sucesivo, figuran básicamente dos elementos: (i) la cesión de un derecho de utilización temporal, y en su caso limitado a una zona geográfica, de ciertos elementos como marca, rótulo, patente, emblema, fórmula, método o técnica de fabricación o actividad industrial o comercial, u otros vinculados a derechos de propiedad intelectual o industrial (el franquiciador deberá incluir entre la información precontractual la "acreditación de tener concedido para España, y en vigor, el título de propiedad o licencia de uso de la marca y signos distintivos de la entidad franquiciadora" ex art. 3 b del RD 201/2010 ); y (ii) la prestación continuada por el franquiciador al franquiciado de una asistencia comercial, técnica o ambas. Ambas prestaciones (cesión del derecho de utilización de los citados elementos y prestación de asistencia) deben mantenerse durante toda la vigencia del contrato.

En el segundo grupo, se integra la obligación del franquiciador de proporcionar al franquiciado el conjunto de conocimientos y experiencias del negocio o explotación comercial que integran el denominado "saber hacer" o know how.

El carácter estratégico para el modelo de negocio desarrollado por la red de franquicias de este elemento ( know how ) explica que el art. 3 del Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero , incluya entre los "elementos esenciales" del contrato de franquicia no sólo los derechos y obligaciones de las respectivas partes, duración del contrato, condiciones de resolución y, en su caso, de renovación del mismo, y contraprestaciones económicas, sino también los "pactos de exclusivas, y limitaciones a la libre disponibilidad del franquiciado del negocio objeto de franquicia ", a lo que se suman en la práctica negocial ciertos pactos sobre prohibición o limitación de concurrencia.

6.-Del lado del franquiciado, la definición de sus obligaciones es sumamente genérica en la normativa reseñada. Tanto en los Reglamentos comunitarios antes citados (Reglamentos 4.087/1988 y 2.790/99), como en el Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, la única referencia enunciativa a las prestaciones a cargo del franquiciado es la de "una contraprestación financiera directa, indirecta o ambas". Esto implica que el contrato de franquicia es un contrato esencialmente oneroso, siendo la prestación del franquiciado de carácter financiero (directa, indirecta o ambas). Los usos comerciales han impuesto un régimen de retribución del franquiciador que la descompone o desdobla en dos componentes: el canon de entrada y los royalties o prestaciones periódicas en función de la facturación o beneficios de la franquiciada.

Y al respecto del contrato de distribución, con o sin exclusiva, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009, Nº de Recurso: 1439/2004 , Nº de Resolución: 332/2009: "Conviene recordar que el contrato de distribución es un contrato atípico, englobado dentro de los llamados de colaboración comercial, como ocurre con los de agencia y franquicia, en el que está presente la idea de la mutua cooperación de empresarios por un tiempo indefinido o determinado pero con vocación de estabilidad, para la difusión de un producto, marca o servicio en un ámbito geográfico convenido, de forma exclusiva o no, en beneficio del principal, quien, sin necesidad de afrontar los costes de una red de difusión, va a lograr este mismo fin gracias al distribuidor, el que, por su parte, actúa en su nombre y por cuenta propia al comprar en firme al empresario concedente y revender, asumiendo los riesgos de la comercialización (por todas, Sentencia de 20 de julio de 2007 , con cita de las de 8 noviembre 1995 y 1 febrero y 31 octubre 2001 , que lo diferencian del de agencia en que tiene por objeto la promoción de actos u operaciones de comercio pero donde es básica la independencia del agente, como intermediario independiente que no asume ningún tipo de riesgos). Pero además, no puede obviar la entidad recurrente que también es un rasgo común a los contratos de colaboración, predicable singularmente del de distribución, con o sin exclusiva, y que los diferencia de una simple concatenación por tiempo indefinido de contratos de compraventa, la sujeción del colaborador respecto del empresario principal, al que corresponde impartir instrucciones y fijar las condiciones en que debe llevarse a cabo la distribución de los productos, y ello, como bien indica la Audiencia, aún cuando no medie entre ambos empresarios un pacto de exclusiva, traduciéndose usualmente dicha superior dirección y supervisión del fabricante, productor o concedente en el establecimiento de cupos de venta y compra, sin perjuicio de otras manifestaciones. Por tanto, para que pueda hablarse de contrato de distribución es necesario que el distribuidor se someta al poder de decisión, dirección y supervisión que corresponde al empresario para el que colabora, aún cuando el distribuidor actúe con terceros en su propio nombre y por cuenta propia. Y ello es así incluso en casos de distribución sin exclusiva, pues aunque la autonomía del empresario cooperador es mayor en la distribución autorizada o selectiva, ello no implica que no deba atender a las instrucciones o indicaciones de su principal".

CUARTO:En el caso que nos ocupa, resulta de la documental aportada al procedimiento, que en fecha 3 de septiembre de 2013 Tourline Express Mensajeria SLU como franquiciadora, y don Flavio y don Omar como franquiciados, suscribieron el contrato de franquicia para la actividad de corresponsalía, transporte de documentos y paquetería, en los términos que se contiene en dicho contrato, aportado como documento nº 2 de la demanda, contrato en el que se estipulaba una duración de cinco años desde el 1 de octubre de 2013, prorrogables.

Mediante escritura pública de fecha 10 de septiembre de 2013 y don Flavio y don Omar constituyeron la mercantil Mensajería Logrospain SL.

En fecha 1 de octubre de 2013 Tourline Express Mensajeria SLU como franquiciadora, y don Flavio y don Omar suscribieron adenda al contrato de franquicia de 3 de septiembre de 2013, por la que Mensajería Logrospain SL se subrogó en la posición de franquiciado en el referido contrato de 3 de septiembre de 2013.

Mediante escritura pública de fecha 29 de diciembre de 2016, don Flavio y don Omar vendieron a don Elián 600 participaciones sociales y 900 participaciones sociales, respectivamente, de Mensajería Logrospain SL.

Mediante escritura pública de fecha 29 de diciembre de 2016, don Omar vendió a don Dastan 1500 participaciones sociales de Mensajería Logrospain SL.

Mediante escritura pública de 14 de mayo de 2012, don Elián, don Dastan, y don Mauricio, constituyeron la mercantil Rioja Palets Expres SA, siendo su objeto social el transporte de mercancías por carretera, y su domicilio social calle Candado nº 13, polígono industrial Cantabria I de Logroño.

Mediante escritura pública de 5 de diciembre de 2019 Tourline Express Mensajeria SLU fue absorbida por CTT Expresso-Serviços Postais e Logistica SA.

Mediante correo electrónico de fecha 19 de abril de 2018 don Omar comunicó a don Antu, responsable de Tourline Express: seguimos sufriendo pérdidas mensuales de 3000€ y ya no hay disposición de asumirlas . Por lo tanto necesitamos que se nos page un 25% más en la tarifa distribución.O no pudiendo soportar más perdidas, tendremos que cerrar la delegación a fecha 1 de Mayo

Mediante correo electrónico de 20 de abril de 2018 don Omar reiteró a don Antu, de Tourline Express: necesitamos un escrito donde se nos asegure el cobro de un 25% sobre la distribución. Aun así les comunico que vamos a cobrar un 25% más. Ya que esta agencia es insostenible con las pérdidas que hemos sufrido en 5 años

Mediante correo electrónico de fecha 17 de mayo de 2018 don Omar reiteró a don Antu, de Tourline Express: recordarles que desde el 1/5/2018 les cobraremos un 25% más en distribución. Como acto de buena fe decidimos no cerrar la delegación el día 1/5/18. Atendiendo las indicaciones de Antu y confiando en la aprobación por escrito de aumento en distribución. Don Antu nos comunicó que estaba casi aprobado por consejo. Estamos a 17 /5/2018 y no tenemos el documento firmado. Espero que lo solucionen. un saludo . Omar ( Gerente de Tourline express) Logroño - agencia NUM000 .

Mediante correo electrónico de fecha 23 de julio de 2018 don Omar comunicó a don Antu, de Tourline Express: si no llegan a un acuerdo de distribución a fecha 1 de septiembre con la distribuidora de Envialia en la realización de todos los pueblos que ahora realizamos nosotros nos vemos obligados a cerrar la agencia no pudiendo asumir el aumento de reparto y mucho menos las pérdidas que llevamos asumiendo durante casi 5 años. La opción para no cerrar es que nos den un documento firmado por la master en el que ponga que solo vamos a realizar repartos en la ciudad de Logroño. (Este acuerdo se lleva negociando desde hace 2 meses y vemos que no se cierra su negociación

Mediante correo electrónico de fecha 27 de julio de 2018 don Omar comunicó a don Antu, de Tourline Express: a día de hoy 27 /7 /2018 y viendo que no tienen soluciones satisfactorias para que esta agencia deje de perder dinero la junta de socios ha decidido cerrar

Mediante correo electrónico de fecha 2 de agosto de 2018 don Omar comunicó a sus socios de Mensajería Logrospain SL. su renuncia al cargo de gerente de dicha sociedad, Debido a un agotamiento físico diario por las 11 horas trabajadas . O las horas mensuales que trabajo que suman en total 255 horas .

Debido a que mi salud está deteriorada y mi estado sitico o mental . También está afectado .

Me veo incapaz para seguir al frente de mi cargo como gerente en Mensajería Logro Spain .

...

También comentar que la presión de los socios y las discusiones casi diarias han complicado más mi estado .

Con el personal me pasa algo similar . Son continuas discusiones..

...

Me duele mucho tener que abandonar. Pero no puedo más,....

En dichos correos electrónicos remitidos por don Omar figura al pie bajo su nombre, delegado, asesor comercial, el domicilio calle Candado nº 13, polígono industrial Cantabria de Logroño, y el logotipo de Tourline Express.

Mediante correo electrónico de fecha 28 de agosto de 2018 don Antu, de Tourline Express, comunicó a don Elián: Hola Elián, te adjunto datos de lo comentado. Te pongo datos de lo comentado para que tú me indiques como procedemos a la petición de renovación y cuáles son las condiciones en las cuales pondríamos en marcha la nueva delegación. Tomamos como referencia los siguientes valores Actualmente vuestras liquidaciones en Fl (Emisión )son las siguientes (Sin descuentos de ningún tipo ) Mayo 8315,59 € Junio 7531,60 € Vuestros datos en F2 pago por distribución ( sin contar ayudas de ningún tipo ) Mayo 8175,46 más E&D 857,97 Junio 7865,56 más E&D 857,97 En el caso de la ayuda se suprimiría E&D Las condiciones comentadas estudiarlas y podríamos firmar un contrato a un año renovable como franquiciado. El contrato ya lo tienes en tu poder para estudiarlo. La idea es que tengáis unas buenas condiciones para poder vender y tener clientes. Dime lo que necesitas para cerrar el acuerdo y lo estudio y lo planteo para tener una respuesta cuanto antes y poder organizarnos desde central. Recuerda que sería importante para este acuerdo que cogierais la zona de Haro, de esta manera dejaríamos la zona sin flecos sueltos,:

Mediante correo electrónico de fecha 10 de diciembre de 2018 don Antu, de Tourline Express, comunicó a don Elián: Te adjunto borradores de contrato para su revisión, si esta todo correcto necesito tu ok para la firma. El asunto de este correo electrónico es BORRADORES DE CONTRATO, y como ficheros adjuntos al mismo consta CONTRATO COLABORACION EXCLUSIVIDAD NUM001_LOGROÑO.pdf; Contrato Tour Cargo ( NUM002)_LOGROÑO.pdf. Se ha aportado al procedimiento, uno de los borradores, contrato de colaboración de fecha 1 de octubre de 2018.

Mediante correo electrónico de fecha 17 de diciembre de 2018 don Antu, de Tourline Express, comunicó a don Elián: Estimado Elián, paso a detallarte los pasos a seguir con la Facturacion de vuestra agencia.

1º Firma del contrato, es muy importante regularizar la situación para que todos los departamentos puedan realizar su trabajo correctamente, principalmente Facturacion.)

2º Rehacer las facturas de octubre y noviembre de Logrospain a Rioja Palet

l. Octubre ( regularización del pago por distribución a 1,80 €tal y como habíamos acordado( 3845,60 € Aprox)

) Condonación de medidas correctivas por importe de 5395,20 €

2. Noviembre ( Regularización del pago por distribución a 1,80 €tal y como habíamos acordado ( 3751,20 €) )

Condonación del 50 % de las medidas correctivas sobre el importe de 7649,01 €resto supeditado a calidad de servicio durante los 4 primeros meses del año 2019 para la eliminación de dichas medidas correctivas

)Dichas medidas no se aplicaran en factura de Noviembre, pero podrán ser aplicadas a posteriori si el servicio no corresponde con lo demandado por la red

Resto de medida correctivas que no se aplican son debidas a que corresponden a garantías de servicio que tenemos que devolver a clientes finales

Mediante correo electrónico de fecha 15 de marzo de 2019 don Antu, de Tourline Express, comunicó a don Elián: Te adjunto documento firmado con los acuerdos de la reunión de ayer.

Elián representante de Rioja Palet Express S.L Con CIF 826494666

Expone que: La agencia de Logroño 2610 nos indica que para continuar distribuyendo nuestra marca quiere que el reparto no le cueste dinero, entiende que el resto de gastos, personal, etc. lo debe amortizar con las ventas, pero que no acepta que !e cueste dinero la distribución.

Para ello nos dice que el confiaba en que con e! pago a 1,80 €pudiera cubrir la zona con una buena calidad de servido, pero que no está siendo asi ya que cada vez le llega menos volumen a la zona que ya tenía en su día y que al incrementarle con la zona de Rioja Alta todavía tiene más penalización en los costes, porque tiene más km de distribución y la media de envíos no es la adecuada.

En Febrero le ha llegado una media de 262 envíos/día, lo cual le supone un pago por la distribución de 9432 €y el necesita para cubrir la zona de manera correcta y cumpliendo el servicio Tourline 9 mensajeros que le suponen un coste mensual de 4.000 € ( 13.000 € de no tener PMD)

Por lo tanto nos propone que para continuar con la actividad cubramos esa diferencia mediante abono de rutas o subvención a la distribución desde este mes de marzo inclusive.

Como ejemplo en el mes de Febrero deberíamos sumar al pago por distribución 4568 €.

También nos indica que el PMD le supone de coste entre cuota y el coste del mensajero de unos 1000 €, por lo tanto en caso de quitar el PMD en la zona, deberíamos cubrir la diferencia del paga por distribución hasta 13.000 €

También nos propone que le paguemos a TDF y que cubramos la diferencia hasta 14.000 o 13.000 €en función de lo antes comentado, que de esta manera si nosotros conseguimos meter más envíos de distribución en su zona, conseguiríamos reducir el coste por envío de una manera considerable.

Salvo que él tuviera que ampliar más su personal de reparto., aunque él nos indica que entiende que si el incremento fuera de una manera relativamente normal, él podría llegar con este personal y este coste a distribuir unos 500 a 550 envíos/día, lo cual redundaría en un coste menor de distribución para nuestra marca

Para ello nos propone darnos toda la información que estimemos oportuna sobre las rutas de distribución y sus costes.

Nos indica que de no mediar acuerdo para este día 16 Sábado que el ya no descargara mercancía de Tourline para su distribución, ya que lleva mucho tiempo perdiendo dinero y sus reclamaciones no son atendidas.

Quiere una garantía y un acuerdo firmado para dicha fecha, porque ya está harto de promesas que según él no se cumplen

Por otro lado nos comprometemos ambas partes a firmar el contrato de colaborador en el plazo de un mes.

En el caso de discrepancias en las negociaciones ambas partes nos comprometemos a darnos un preaviso con el plazo de 1 mes, comprometiéndonos a mantener las condiciones durante existentes durante dicho periodo.

Don Elián mantuvo múltiples conversaciones por wasap con don Antu, de Tourline Express, de las que cabe destacar:

[11/10/18 17:47:10] Elián: La liquidación ha llegado sin aplicar el 1,8

[11/10/18 17:47:57] Antu Tourline: Entonces está mal.

....

[18/10/18 12:57:52] Antu Tourline: Necesito las escrituras para hacer el

contrato con la nueva sociedad para hacer la factura de octubre

(18/10/18 13:18:52] Elián: Ok

..

[29/10/18 10:34:30] Elián: Antu necesito una solución urgente a las

liquidaciones de agosto y septiembre ,

...

[30/10/18 12:06:47] Antu Tourline: A partir de este mes todo aparecerá como

1.80 a la nueva sociedad

[30/10/18 12:07:14] Antu Tourline: Necesitamos el aval

[30/10/18 12:09:30] Elián: El aval cuando empiece a pagar yo, de momento paga Tourline y no pido aval

...

[14/11/18 14:54:48] Elián: Indícame si esa factura se va a cobrar o no , si lo vais a compensar con sanciones dime también , lo necesito saber para hablar con Flavio tenemos pagos pendientes que hacer

....

[20/11/18 12:16:09] Antu Tourline: Están revisando las sanciones en dni para

dar el ok . Os tomarán como agencia nueva para quitar las sanciones comentadas

el otro día

...

[30/11/18 14:22:44] Antu Tourline: Necesito el número de cuenta de Rioja

palet. Porque el lunes ya viene todo como NUM003 y para rehacer las facturas

...

[3/12/18 11:54:03] Elián: Antu quieres dar la autorización a informática

para que nos hagan el traspaso de clientes?

...

(17/12/18 11:13:59] Elián: Antu ya sabes que nos han desactivado la antigua delegación , no nos dan acceso y así no podemos trabajar ¿como informamos a clientes etc etc ?

...

[21/12/18 8:48:38] Elián: Buenos días nos han vuelto a desactivar la 2604

...

[21/12/18 9:17:30] Antu Tourline: Ya lo tenéis activado de nuevo.

...[

25/2/19 10:41:53] Elián: Noviembre y octubre por las cuentas que me mando Antu salían a nuestro favor más los rápels más enero etc etc , ¿cuando voy a cobrar?

...

(25/2/19 10:47:31] Antu Tourline: Hemos pedido a facturación todas las compensaciones y todos los rapel para poder chequear cuál es el error

[25/2/19 11:21:06] Elián: No habéis descontados las penalizaciones

...

[25/2/19 11:22:20] Elián: Las penalizaciones se tenían que anular (no todas) y no lo habéis hecho

....

[11/3/19 9:41:56] Elián: Antu buenos días , os estoy llamando para hacer una transición ordenada , pero vamos si no queréis hablar perfecto en vez de esperar al 15 mañana dejo de hacer servicios y menos perderé

[12/3/19 9:51:16] Elián: Buenos días , hace más de 15 días pedimos el volcado de tarifas y clientes de la antigua a la nueva , informática esta mañana dice que no sabe cuando lo va a hacer, acabo de dar orden al personal que empiece a facturar manual febrero y no haga ningún otro trabajo ni de atención. Ni de gestión del sistema, recordaros que el sábado ya no descargamos Un saludo

[12/3/19 10:39:45] Antu Tourline: Estoy tratando de solucionar lo vuestro . Ahora hablaremos con informática y trataremos de dar solución a todos los temas.

...

[26/3/19 10:28:36] Elián: Necesito que nos abran la 2604 nos reclaman reembolsos y no nos dicen cuáles

[26/3/19 10:28:57] Antu Tourline: Ok. Te pido que la activen

...

[3/7/19 8:26:42] Elián: Buenos días, toda la empresaria parada y así todos los días , no se pueden cumplir los servicios y luego penalizaciones [3/7/19 8:27:01] Elián: La ruta ni ha llegado ni sabemos cuándo va a llegar

(3/7/19 9:56:52] Antu Tourline: Las penalizaciones por el retraso en ruta estan quitadas. Ayer lo comprobamos con Ronaldo.

(15/7/19 9:01:45] Elián: Buenos días Antu , lamentablemente abandonamos el negocio , vamos a poner fecha para el cese de distribución , más pronto que tarde , por supuesto os ayudaremos en todo lo que haga falta.

Don Elián mantuvo múltiples conversaciones por wasap con doña Amaia, responsable de Tourline Express, de las que cabe destacar: (5/12/18 9:22:04] Elián: Amaia es muy urgente hablar con vosotros , ha llegado la liquidación de noviembre , otra vez mal , el día 10 se debería cobrar octubre y no lo voy a cobrar , tenemos que solucionarlo

...

(5/12/18 12:33:50] Amaia: Elián en cuanto pueda te llamo estamos revisando lo datos que me has pasado para dar solución

(7/12/18 11:48:53] Elián: Buenos días , no sé si estarás de puente pero quisiera conocer ya que vais a hacer con octubre y noviembre

(7/12/18 12:40:25] Elián: El lunes deberíamos cobrar lo de octubre y no vamos a cobrar , en noviembre nos pone1s penalizaciones por más de 10.000 euros ¿cuánto tengo que pagar al mes por repartiros? Quiero el lunes cobrar la distribución como se acordó

...

[17/1/19 9:12:21] Elián: Buenos días , parece que no podéis atenderme telefónicamente , tenemos muchas cosas que aclarar , va pasando el tiempo y no se aclara nada , si tú no puedes dime quien es la persona que puede aclararme los problemas que tenemos con facturación liquidaciones etc

...

[19/2/19 9:07:58] Elián: Buenos días , me han llegado las facturas rectificadas , llámame cuando puedas

...

[19/2/19 9:14:28] Elián: Amaia esto es una vergüenza[

19/2/19 9:37:25] Amaia: Hola Elián te han llegado las facturas con una parte hecha el abono de las sanciones y el cargo para la NUM000 te la enviaremos cuando nos llegue de Portugal

...

[25/2/19 10:38:48] Elián: Esto es lo que pretendéis cobrarme, como comprenderás viniste aquí para arreglar las cuentas y mandáis los cargos pero no los abonos , por tanto lo hablado no vale para nada

[25/2/19 10:40:15] Elián: Noviembre y octubre por las cuentas que me mando Antu salían a nuestro favor más los rápels más enero etc etc , ¿cuando voy a cobrar?

...

[7/3/19 20:18:11] Amaia: Elián por nuestra parte estamos intentado cuadrar todo para que sea que si porque la calidad vuestra es buena en zona complicada pero tengo alguien que es quien decide

...

[11/3/19 10:00:10] Elián: Llevamos unos meses hablando y yo no consigo esta rcómodo, me cambiasteis las facturas de octubre y noviembre y ahora os debo dinero ??? No habéis hecho las modificaciones que teníais que hacer , no es posible rentabilizar este negocio así que no es una amenaza es una decisión..

11/3/19 10:04:37] Elián: Y si pido eso es porque siempre me dais datos erróneos se dijo que el PMD bajaría en enero y ha subido un 50% y como eso todo lo demás

...

El testigo don Antu declara que tiene relación laboral con CTT Express, es en su día responsable de franquicias en la zona Norte, Mensajería Logrospain firmó un contrato de franquicias con Tourline Expres, una vez finalizada con Logrospain Rioja Palets continúa la actividad de Tourline Expres en la zona, operaba la misma zona que Logrospain, la exclusividad en contrato de colaborador no se refleja, pero los servicios los hacía en exclusiva con ellos; el concepto cuotas son servicios que presta la compañía, cuando un colaborador, una franquicia tiene una tarifa oficial se incluye una cuota de adhesión a la tarifa oficial, la paga el franquiciado o colaborador; el concepto de sanciones son por incumplimientos del servicio, que influyen a toda la red, generan un perjuicio para la compañía y el resto de franquicias de la zona, se cobra a todo el mundo; negociaron la renovación del contrato de franquicia, Logrospain llega a un acuerdo de crear una nueva sociedad o continuar con la actividad, se alían con Rioja Palets, ofrecen un contrato de franquicia o de colaborador, hacen diversas propuestas y no acaba de formalizarse; les efectuaron muchísimos requerimientos por disconformidad con las liquidaciones y facturas, todo fue bastante desastre, Rioja Palets no tenía un orden, muchas veces eran reclamaciones sin sentido, amenazaban con dejar el servicio de un día para otro, a veces reclamaban porque no estaban de acuerdo con sanciones..., era todo bastante lioso, había problemas entre Logrospain y Rioja Palets que no acaban de organizarse, se sitúan dentro del local de Rioja Palets las personas de Logrospain, dos empleadas llevan todo el tema, además del gerente, era un desastre, la mercancía no estaba organizada, tenían que acudir a organizarla, había una falta de control importante, tuvo que estar en el almacén para organizar todo, localizar los paquetes. El señor Flavio no recuerda si llega a decir que tiene pérdidas considerables, al final les avisa por dos veces que va a dejar la franquicia, en su día lo hablaron a nivel personal, la organización que tiene el señor Flavio dentro de Logrospain no es la adecuada para organizar la franquicia, no viene del sector, se mete con un familiar, pretenden llevar el negocio de una forma no muy profesional, se vende con márgenes de venta que no son los adecuados, el contrato de franquicia con Logrospain tenía un aval, no recuerda si fue ejecutado, eso lo lleva el departamento de finanzas, cree que no pero no lo puede decir con seguridad; venían hablando desde hacía tiempo y ellos venían buscando una solución, les plantean que encuentran un aliado con Rioja Palets están no llega a un año, hubo intentos de firmar un contrato que no se llegó a firmar, al final no se llegó a firmar nada, hubo quejas de ambas partes a lo largo de la relación, en los dos últimos meses en que trabajaron no se le pagaron los servicios realizados, cuando hay incumplimientos del servicio y sanciones la compañía hace una compensación, cuando hay un impago la compañía automáticamente cancela todos los pagos, la relación entre las partes termina porque ellos entienden que el servicio es insostenible, es muy malo en la zona de La Rioja que cubre Rioja Ppalets, que afecta a clientes de toda España, y tenían muchísimas reclamaciones, con mercancía paralizada desde hacía semanas, y es un perjuicio económico para la compañía y para los franquiciados, cree que tenían unas ocho nueve rutas y dos o tres personas en el local trabajando, habla de memoria, una vez que rompen la relación la compañía pone medios propios, montan CTT en un local propio porque no quieren que les vuelva a ocurrir eso.

El testigo don Elián declara que es el representante legal de Rioja Palets Expres, se dedican a transportes de toda la vida, hay un sector que no lo tocaban que era la mensajería, les interesa contactar con una empresa que se dedique a ese sector, para una colaboración, se les presenta la oportunidad de entrar en el accionariado de Mensajería Logrospain por medio de Tourline, la empresa estaba destrozada económicamente porque las condiciones que tenían eran muy duras, era una empresa pequeña, tenía muchas pérdidas, los socios no hacían más que poner dinero, solo trabajaban con Tourline, no podían trabajar con otras empresas, no podían trabajar con ellos porque tenían que entrar, ser accionistas, supone que derivado del contrato de franquicia de exclusividad, para ser accionistas Tourline les pidió muchos datos, entraron su hermano y él a título particular, con una participación minoritaria; una forma de abaratar costes es que les vendan el local y un contrato con una renta cero, sin cobrarles nada más que simbólico, pero aquello es una ruina, desde Tourline no les dejan hacer nada, a la hora de vender no tienen ventaja competencial, ofrecen unos rápeles que luego no los dan, aunque están en la misma instalación están totalmente diferenciadas, llega un momento en que Omar dice que no puede más y se va, Flavio y Omar no quieren seguir con Tourline, Omar se va de la empresa antes de que venza el contrato, Tourline se acerca a ver si les interese llevar el negocio, le dicen que pueden seguir como distribuidores de Tourline, de transportista, con precios diferentes, sin sanciones, las penalizaciones eran aunque hubiera fallado la red, y con un mínimo de ingreso por envío que se pactó en 1,80, había enviados que por entregar en Cameros pagaban 70 céntimos, igual que en Logroño, y no hacer la parte de Navarra y Haro que hacía Logrospain; Tourline quería que entraran como franquiciados o como colaboradores y dijeron que no, que como empresas independientes, seguimos manteniendo rápeles de sus salidas, después cambiaron el 1,80 a 14000 euros mínimo al mes, la estructura de Tourline les costaba 24000 euros al mes, tenían cuatro personas en administración y todo lo demás entre seis y ocho trabajadores autónomos, el control que pedían era una trazabilidad...; en ningún momento se le pidió aval, no constituyeron aval; Rioja Palets en ningún momento aceptó cuotas ni sanciones, tiene comunicaciones con Antu y con Amaia, le decían que lo iban a sacar pero era una empresa dependiente de Portugal, le daban vueltas a todo, pasaban los meses y no había solución, siempre protestando, siempre les pagaban ellos, hacían una liquidación de los servicios que les hacían y siempre salía a su favor y pagaban tarde, incluían sanciones, cuotas, y en julio de 2019 le dijo a Antu que lo dejaban, su personal estaba en dos epígrafes diferentes, transportes y mensajería, les afectaba en el trabajo normal de su verdadero negocio, y en agosto les dijo que ya no les servía y se instalaron ellos porque nadie ha querido seguir; Rioja Ppalets tiene muchos más clientes que Tourline, no tenían obligación de exclusividad, trabajaban y trabajan con un montón de empresas, en ninguna como franquiciado ni como colaborador, sino como iguales, con sus acuerdos independientes, está conforme con las cantidades que reclama Rioja Palets, parte de junio, julio y agosto de 2019, por una norma habitual en este tipo de relaciones de empresas cuando se trabajan no en franquicia ni en colaboración, en grupos de empresas, se suele hacer una cámara de compensación, la distribución que le hicieron a Tourline la facturaron ellos y no la abonaron, eran unos 2000 euros diarios, le dijo Tourline que lo facturaran mientras buscaban otra cosa, ni han abonado la simulación de lo que ellos decían que tenían que pagar, los saldos que tiene en su poder los dejan para hacer cuentas.

El testigo don Jair declara que su despacho es la asesoría fiscal laboral y contable de Rioja Palets, desde hace tiempo, conoce la relación de Rioja Palets con Tourline, no había una relación contractual, eran colaboradores, era un cliente proveedor más, lo facturaban ellos, un cliente puede hacer la factura que su proveedor le tendría que hacer, era Tourline quien emitía la factura que debía de haber emitido Rioja Palets, hasta mayo o junio en que empezaron a emitir facturas, en el mes de junio Tourline ya no hizo la factura que tenía que haber emitido Rioja Palets a Tourline y luego había facturas por abonos sanciones que no habían emitido, cuotas y sanciones que su cliente no admitía desde el principio, le comentaba que siempre había divergencias; don Elián compró alguna participación en LS, no sabe si tuvo pérdidas; ha visto las cantidades que reclama Rioja Palets,, está conforme, con las de Tourline no, en los últimos meses factura que no tiene sentido, siempre salía un saldo a favor de Rioja Palets,, en junio un saldo a favor de Rioja Palets, de 7000 y en julio un saldo a favor de Tourline de 27000 euros, 25000 euros de diferencia de las liquidaciones no tiene sentido, y en los meses que Tourline no emitió facturas para Rioja Palets, teóricamente Rioja Palets trabajaba gratis para Tourline porque Tourline tampoco admitió las facturas que le giraba Rioja Palets,

La testigo doña Amaia declara que en Tourline era coordinadora de franquicias, conocía la franquicia anterior a Rioja Palets, no tenían ningún problema, Riojapalets era continuidad del anterior franquiciado Mensajería Logrospain, Rioja Palets tenía la exclusiva para los envíos en la zona de La Rioja, tenía un contrato de franquicia y trabajaba en exclusividad, en Logroño solo tenían una franquicia y eran ellos; en el contrato hay un apartado cuotas, por la imagen y marca de Tourline, y ayudas a la franquicia por Tourline; se les cobran sanciones siempre por un mal servicio y por temas de reembolsos por no cumplir los plazos en el ingreso de los reembolsos, en la anterior etapa con Omar el servicio era bueno, se produjeron algunas reclamaciones una vez que salió Omar, las sanciones eran por mal servicio a la red, y por no ingresar los reembolsos en tiempo; se producen unos problemas en agosto con la salida de Omar, tiene reclamaciones y quejas de clientes, el gestor estaba prácticamente a diario en Logroño para evitar el mal servicio, tenían reclamaciones de clientes; tuvieron varias reuniones para intentar llegar a acuerdos que no se llegaron a producir, porque hacían cambios, pedían otras cosas..., al final cerraron la franquicia, hicieron una reclamación por deuda y por mal servicio. Trabaja en Tourline, ahora CTT; los wasaps son quejas de Elián por el pago del precio y por retrasos en el pago, las reclamaciones se producen con la salida del anterior franquiciado, cada día quiere cambiar las condiciones y se tiene que aprobar, realmente la relación que empiezan a mantener con Elián y Julio es en agosto de 2018 con la salida de Omar, anteriormente era con Omar, uno de los problemas era que se negaron a firmar el contrato de franquicia porque les pedían una serie de cláusulas para firmar que no fueron aprobadas y la relación siguió como la tenían anteriormente con el antiguo franquiciado, las facturas las hacía el departamento de Tourline, no Rioja Palets.

QUINTO:Frente a lo alegado por la parte apelante, el juez de instancia ha llevado alguno una valoración conjunta de la prueba lógica, racional y no errónea ni arbitraria, valoración que es compartida por la Sala. El contrato de franquicia venía desarrollándose desde el año 2013, con la mercantil Mensajería Logrospain SL. De la declaración de don Elián, junto con la documental aportada, resulta que su empresa Rioja Palets Expres se dedica a la actividad del transporte y que les interesaba el sector de la mensajería, y esta es la razón por la que pasan él y su hermano don Dastan a formar parte como socios de la mercantil Mensajería Logrospain SL, lo que tiene lugar en el año 2016. Al menos desde abril de 2018, pues así consta en los correos electrónicos remitidos por don Omar, la actividad franquiciada se venía desarrollando en el mismo local que constituye el domicilio social de la mercantil Rioja Palets Expres calle Candado nº 13, polígono industrial Cantabria de Logroño. Desde abril de 2018, Mensajería Logrospain SL a través de su gerente don Omar venía comunicando a Tourline Express Mensajeria SLU las pérdidas que venían soportando y la necesidad de negociar nuevas condiciones, como el cobro de un 25% sobre la distribución, o realizar repartos solo en la ciudad de Logroño. No llegando las negociaciones a buen fin, Mensajería Logrospain SL a través de su gerente don Omar comunica a Tourline Express que la junta de socios ha decidido cerrar la agencia. Y afectado don Omar por el exceso de trabajo y las presiones y continuas discusiones con los otros socios y con el personal, deja en agosto de 2018 la gerencia de la empresa. Y según declara don Elián, don Flavio tampoco quiere seguir con Tourline; de modo que continúan con la franquicia don Elián y don Dastan, a través de Mensajería Logrospain SL, mercantil a la que factura Tourline hasta el mes de noviembre de 2018; si bien desde el mes de agosto de 2018 Tourline y don Elián entablan negociaciones para renovar el contrato con nuevas condiciones; traspasando todo el sistema informático, con volcado de tarifas y clientes, de la delegación o agencia de Mensajería Logrospain SL, la 2604, a la nueva delegación o agencia 2610, prestando los servicios a través ya no de Mensajería Logrospain SL, sino de Rioja Palets Expres. Así en agosto de 2018 don Antu, de Tourline Express, solicita a don Elián le indique cómo proceder a la petición de renovación y las condiciones para poner en marcha la nueva delegación, tomando como referencia los valores de las liquidaciones anteriores de mayo y junio; en octubre de 2018 don Elián comunica a don Antu, de Tourline Express que la factura de octubre no se ha aplicado el 1,8, contestándole don Antu que entonces está mal, y que necesita las escrituras para hacer el contrato con la nueva sociedad para hacer la factura de octubre, y que a partir de octubre todo aparecerá como 1.80 a la nueva sociedad; en noviembre de 2018 don Elián pregunta a don Antu si la factura se va a cobrar o si la van a compensar con sanciones, que necesita saberlo para hablar con Flavio porque tiene pagos pendientes que hacer, contestándole don Antu que les tomarán como agencia nueva para quitar las sanciones comentadas, y que necesita el número de cuenta de Rioja Palet porque ya viene todo como 2610 y para rehacer las facturas; el 10 de diciembre de 2018 don Antu remite a don Elián dos borradores de contrato, para su firma si está todo correcto, y le indica que hay que firmar el contrato, rehacer las facturas de octubre y noviembre de Logrospain a Rioja Palets, con regularización del pago por distribución a 1,80 euros, con condonación de las medidas correctivas de octubre y de la mitad de las medidas correctivas de noviembre supeditada esta a la calidad del servicio en los siguientes cuatro meses; el 3 de diciembre de 2018 don Elián requiere a don Antu autorización a informática para que haga el traspaso de clientes; y el 17 de diciembre le comunica que les han desactivado la antigua delegación, no les dan acceso y así no pueden trabajar; y el 21 de diciembre que les han vuelto a desactivar la NUM000, contestándole don Antu que ya la tiene activada de nuevo; el 25 de febrero de 2019 don Elián comunica a don Antu que las facturaciones de octubre y noviembre salían a su favor, que tenían que descontar las penalizaciones, no todas, y no lo han hecho, contestándole don Antu que van a ver dónde está el error; el 12 de marzo de 2019 don Elián comunica a don Antu que hace más de 15 días que pidieron el volcado de tarifas y clientes de la antigua a la nueva y que informática dice que no sabe cuándo lo va a hacer, contestándole don Antu que va a intentar solucionar todos los temas; el 26 de marzo de 2019 don Elián le dice a don Antu que necesita que les abran la NUM000 porque les reclaman reembolsos y no les dicen cuáles, contestándole don Antu que pide que se la activen. Ambas partes reconocen que no se llegó a firmar un nuevo contrato con Rioja Palets, y tampoco se firmó la subrogación en el contrato de franquicia suscrito en septiembre de 2013, pero como se ha expresado, aquella relación jurídica continuó desarrollándose con Mensajería Logrospain SL, y posteriormente con Rioja Palets Expres, con algunas modificaciones acordadas entre Tourline Express y don Elián, quedando subrogada Rioja Palets Expres, en la posición de franquiciado en el contrato de septiembre de 2013, con la conformidad de Tourline Express, y con las modificaciones, que ambas partes acordaron, de algunas de las condiciones contractuales.

El plazo del contrato de franquicia de 3 de septiembre de 2013 era de cinco años desde el 1 de octubre de 2013, por lo que no vencía en noviembre de 2018, como afirma la parte apelante, sino el 1 de octubre de 2018. Y frente a lo alegado por la parte apelante, llegado el vencimiento del contrato, este no se resolvió por cumplimiento del plazo pactado, y una vez extinguido Tourline Expres solicitó a don Elián, para que se les asistiera en el reparto, sino que antes de la extinción del contrato, en agosto de 2018, don Elián solicitó a Tourline Expres la renovación del contrato, y el contrato se prorrogó hasta noviembre de 2018. Así resulta del correo electrónico de 28 de agosto de 2018: me indiques como procedemos a la petición de renovación y cuáles son las condiciones.... podríamos firmar un contrato a un año renovable como franquiciado. El contrato ya lo tienes en tu poder para estudiarlo..., y de la facturación que emite Toruline Expres a Mensajería Logrospain en octubre y en noviembre de 2018, cumplido el plazo de 5 años de duración del contrato. Prorrogado el contrato se produce por acuerdo de las partes la subrogación en el mismo de Rioja Palets, que tal como acertadamente razona el juez de instancia, continúa desarrollando la misma actividad que la anterior franquiciada, con el mismo sistema informático, en el mismo centro de trabajo, atendiendo la misma zona, utilizando las mismas tarifas y listados de clientes, y con el mismo sistema de facturación: Tourline Expres elabora tanto las facturas propias como las facturas de RiojaPalets, antes de Logrospain. El contrato de franquicia de 3 de septiembre de 2013, preveía la prórroga o renovación del contrato, y la cesión de derechos o subrogación del franquiciado, y tanto una como la otra tuvieron lugar con el consentimiento de Tourline Expres, por más que la parte apelante afirme que RiojaPalets se opuso en todo momento a continuar como franquiciado, y que Tourline Expres no aceptó la subrogación, pues las comunicaciones tanto por correo electrónico como por wasap evidencian lo contrario, que fue don Elián quien solicitó la renovación del contrato de franquicia, y que fue Rioja Palets, quien continuó la misma actividad que realizaba el franquiciado Logrospain; y así lo declaran don Antu: Mensajería Logrospain firmó un contrato de franquicias con Tourline Expres, una vez finalizada con Logrospain Rioja Palets continúa la actividad de Tourline Expres en la zona, operaba la misma zona que Logrospain, y doña Amaia: Rioja Palets era continuidad del anterior franquiciado Mensajería Logrospain.

Don Elián declara que le dicen a Tourline que pueden seguir como distribuidores de Tourline, Tourline quería que entraran como franquiciados o como colaboradores y dijeron que no, que como empresas independientes. Don Jair asesor fiscal laboral y contable de Riojapalets, declara que entre Riojapalets y Tourline, no había una relación contractual, eran colaboradores, era un cliente proveedor más. Estas declaraciones son confusas y contradictorias, y nada aclaran ni acreditan en orden a cuál fuera la concreta relación que mantuvo Rioja Palets con Toruline Expres: distribuidores, colaboradores, mero cliente proveedor, no franquiciados, no colaboradores....

Ni en la contestación a la demanda ni en el recurso de apelación se aclara define ni concreta la relación contractual que mantuvieron las partes. Alega la parte apelante que dicha parte no tiene que acreditar las condiciones contractuales, alegación que no se comparte por la Sala, pues Tourline Expres afirma que la relación fue la de franquicia según contrato de 3 de septiembre de 2013, y negado por Rioja Palets que fuera la de franquicia, le corresponde la carga de la prueba de acreditar qué otra relación contractual mantuvo con Tourline Expres, y cuáles eran sus concretas condiciones; y al respecto, lo que afirma la parte apelante es que lo que en realidad se produjo durante un tiempo fue una colaboración entre las mercantiles, fue una relación de colaboración mercantil, lo que nada aporta en orden a clarificar las condiciones de esa relación mercantil de colaboración, y en orden a desvirtuar que la relación fuera de franquicia, pues como recuerda el Tribunal Supremo en la antedicha sentencia 254/2020 de 4 de junio de 2020 , la franquicia se encuadra dentro de los llamados contratos de colaboración comercial, como una modalidad de los contratos de distribución.

Tal como acertadamente razona el juez de instancia, Rioja Palets; que solicitó a Tourline la renovación del contrato, renovación que solo podía referirse al contrato de franquicia vigente con Mensajería Logrospain, pues ningún otro contrato existía entre Tourline Exprés y Mensajería Logrospain que pudiera ser renovado, lo que dio lugar a las negociaciones entre las partes en orden a fijar las nuevas condiciones del contrato, mientras Rioja Palets continuaba desarrollando la misma actividad que la anterior franquiciada; no llegó a firmar ninguno de los borradores o propuestas de contrato que le remitió Tourline Exprés, por lo que salvo las modificaciones pactadas entre las partes que han quedado acreditadas en el procedimiento, el inicial contrato de franquicia en el que se subrogó Rioja Palets no llegó a ser sustituido por ningún otro, y por tanto fue aquel el que siguió rigiendo la relación entre Tourline Express y Rioja Palets.

No obsta a la anterior conclusión que el juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián estimara la declinatoria planteada por Rioja Palets Expres SL, considerando que la competencia correspondía a los juzgados de Logroño, por ser en Logroño el lugar del domicilio de la demandada, sin atender a la sumisión expresa pactada en el contrato de franquicia de 3 de septiembre de 2013, pues tal decisión se adopta a los solos efectos de determinar la competencia, sin prejuzgar en modo alguno el fondo del asunto.

El contrato de franquicia de 3 de septiembre de 2013, contiene en la cláusula tercera: el FRANQUICIADO se obliga a suscribir con una entidad bancaria un aval a primera demanda o garantía de primer requerimiento, por un importe de 12.000 euros ....En caso de rescisión contractual por cualquier motivo, el FRANQUICIADOR retendrá en su poder el aval durante cinco meses a contar desde la fecha de rescisión del presente contrato, procediendo a su devolución transcurrido ese plazo, salvo en caso de ser necesaria su ejecución parcial o total.

Alega la parte apelante que una prueba más de la extinción del contrato con Mensajería Logrospain , es que dicho aval fue ejecutado por Tourline Expres, sin hacer mención alguna a la fecha en que tuvo lugar tal alegada ejecución. Nada consta en el procedimiento al respecto del aval, más allá de lo acordado en el contrato de franquicia, salvo la conversación por wasap de 3 de diciembre de 2018 en la que don Elián le dice a doña Amaia Amaia no podemos trabajar estamos hablando con informática y no hacen nada , dejamos de repartir , paralizamos todo hasta que esté organizado, respondiendo doña Amaia: Se ejecutará el aval; conversación que no es suficiente por sí sola para tener por acreditada la ejecución del aval, cuestión sobre la que nada fue preguntada la testigo doña Amaia en el acto del juicio, y que en todo caso lo que acredita es que a fecha 3 de diciembre de 2018, muy posterior a la fecha de finalización del plazo contractual, el aval no se había ejecutado.

SEXTO: Alega la parte apelante que si bien no impugnó las facturas aportadas de contrario en cuanto a su valor probatorio, por lo que no haberlas impugnado en cuanto a su autenticidad no supone, como erróneamente considera el juez de instancia, que dicha parte apelante esté de acuerdo con las cantidades reclamadas de contrario, y erróneamente considera el juez de instancia que Rioja Palets debe abonar unas cuotas y medidas correctivas como franquiciado, sin firmar documento alguno, y habiendo manifestado y reiterado tanto por escrito, como en las diversas reuniones sostenidas entre las partes, que no iban a asumir la condición de franquiciado; y en el mismo error en la valoración de la prueba incurre el juez a quo en la sentencia recurrida al condenar a Rioja Palets al pago de la cantidad de 38.770€ en concepto de contrareembolsos, en virtud de la aplicación de la cláusula 12ª de un contrato de franquicia no firmado por Rioja Palets y extinguido en el año 2018.

Alega además que la sentencia de instancia supone una clara vulneración del artículo 217 de Ley de Enjuiciamiento Civil , pues Rioja Palets ha acreditado con la documental y testifical practicadas, la realidad de las facturas aportadas por dicha parte y de las cantidades que reclama en la demanda reconvencional; los adeudos recogidos en las facturas número NUM004 y número NUM005 se encuentran perfectamente descritos en la factura, y son perfectamente coherentes con la sucesión de hecho acaecida entre las mercantiles, y la realidad de los mismos, viene acreditada con los mails y whatsapp cruzados entre las partes, siendo Rioja Palets libre de facturar sus servicios en el precio que considere pertinente, y el precio de los 2000 euros al día, es el facturado, y es el que don Elián comunicó a la parte demandante, tal y como expresamente dice la sentencia, por lo que tanto el precio como los trabajos facturados están justificados.

Respecto de la valoración de los documentos privados, en este caso, facturas, aportadas por una y otra parte:

la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015, Nº de Recurso: 2833/2013 , Nº de Resolución: 715/2015, señala que "También constituye criterio jurisprudencial consolidado que la valoración de los documentos privados no impugnados, así como de los públicos, debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba, y que una cosa es el valor probatorio de los documentos en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron y otra distinta la interpretación por la sentencia recurrida del contenido de los documentos, puesto que la expresión "prueba plena" del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal de instancia no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con el conjunto de las pruebas aportadas ( SSTS 47/2012, de 17 de julio , con cita de las STSS 458/2009, de 30 de junio , 403/2009, de 15 de junio , y 785/2011, de 27 de octubre ).";

la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2023, Nº de Recurso: 3186/2022 , Nº de Resolución: 5/2023, dice: "Según reiterada jurisprudencia, la impugnación de un documento privado no le priva por completo de fuerza probatoria cuando el dato que se trate de demostrar resulte de otras pruebas y la credibilidad del documento se pondere en atención a todas las circunstancias del caso ( sentencia 1392/2008, de 15 de enero , y las que en ella se citan). El art. 326.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que la autenticidad del documento impugnado pueda probarse mediante otros medios probatorios y que, incluso en el caso de que no se practique esta prueba complementaria, el tribunal pueda valorarlo conforme a las reglas de la sana crítica";

y la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2024, Nº de Recurso: 1434/2021 , Nº de Resolución: 370/2024, dice: "Conviene partir de una consideración general: la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( sentencias 458/2009, de 30 de junio , 163/2016, de 16 de marzo , y 642/2016, de 26 de octubre ), puesto que en nuestro ordenamiento procesal rige el principio de valoración conjunta de la prueba ( sentencia 356/2016, de 30 de mayo ). Una cosa es el valor probatorio de los documentos en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos (por todas, sentencia 235/2018, de 23 de abril ), puesto que la expresión «prueba plena» del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar su contenido de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas".

Frente a lo alegado por la parte apelante, el juez de instancia no se ha limitado a dar por buenas las facturas aportadas por la parte demandante por no haber sido impugnada su autenticidad, sino que ha llevado a cabo una exhaustiva, lógica y razonable valoración tanto de los documentos aportados por la parte demandante como de los documentos aportados por la parte demandada reconviniente, valoración que se comparte por la Sala. Así, en cuanto a la suma de 29088,39 euros por las compensaciones y liquidaciones facturadas expresa el juez de instancia que la parte demandante ha acreditado dicha cantidad con la documental aportada consistente en documento en formato PDF con las liquidaciones de junio, julio, agosto y septiembre de 2019, y las facturas que la demandante reclama y cuya autenticidad no ha sido discutida por la demandada. También se acompaña un documento en formado EXCEL con el desglose de esas facturas y compensaciones. También se acompaña una carpeta donde aparecen todos los envíos correspondientes a cada liquidación que dan origen a la deuda. Y en cuanto a la cantidad reclamada de 38770 euros por envíos contra reembolso no abonados, expresa el juez de instancia que la parte demandante ha aportado los justificantes de los envíos contra reembolso entregados a la delegación de TOURLINE EXPRESS que gestionaba la demandada, con fecha y hora de entrega, los nombres de los remitentes y destinatarios y el importe entregado por los destinatarios a la demandada, ...cada albarán de entrega de la mercancía y el cobro del reembolso, varios documentos PDF donde aparecen justificantes bancarios de pago por parte de TOURLINE EXPRESS a los destinatarios de los reembolsos y un PDF con los correos electrónicos que enviaba la demandante a la entidad demandada reclamando el importe de los reembolsos"..

Sobre estos documentos, nada alega la parte apelante, más allá de reiterar la improcedencia de facturar por los conceptos de cuotas y sanciones o medidas correctivas y por reembolsos como franquiciado, sin tener tal condición, alegación respecto a la que debemos remitirnos a lo ya razonado en el anterior fundamento jurídico acerca de la subrogación de Rioja Palets en el contrato de franquicia de 3 de septiembre de 2013, contrato que expresamente prevé tanto las cuotas como las medidas correctivas o sanciones, como los reembolsos, compartiendo lo razonado en el mismo sentido por el juez de instancia. En el escrito de contestación a la demanda y en la demanda reconvencional, Rioja Palets Expréss alegó: En cuanto a las cantidades reclamadas en la presente demanda, señalar en primer lugar, que como consta acreditado en las actuaciones, RIOJA PALETS EXPRESS SL no tiene la condición de franquiciado, por lo que en modo alguno se puede cobrar cantidad alguna por el concepto de sanción, y cuota como se pretende de contrario, además que existen cantidades que se adeudan a mi patrocinada, y que se omiten de contrario. De este modo, y de las cantidades de 29.088,39€ que se reclaman a mi patrocinado de las liquidaciones de los meses de junio de 2019 a septiembre de 2019, debe descontarse las siguientes cantidades, correspondientes a cuotas y sanciones de dichos meses, que son conceptos que en modo alguno pueden ser aplicados a RIOJA PALETS EXPRESS SL, puesto que no es un franquiciado, y que sin embargo, se incluyen en las liquidaciones y facturas presentadas de contrario... disconformidad de mi patrocinado con el cobro de cuotas y sanciones, como si tuviese la condición de franquiciado, algo que en ningún momento tuvo... Del mismo modo, existen una serie de adeudos sin facturar,... mi patrocinado vino girando facturas a la hoy demandante, por los servicios de distribución prestados, y que no han sido atendidas, ni valoradas en las liquidaciones presentadas al juzgado,... desde un inicio de la colaboración entre empresas, mi patrocinado mostró su disconformidad con las liquidaciones que se le presentaban, fundamentalmente, porque no se tenían en cuenta, las facturas emitidas por RIOJA PALETS EXPRESS SL por los trabajos de distribución realizados para la demandante,... A lo largo de la relación comercial, se han generado una serie de averías y siniestros que son culpa exclusiva de la actora, ... y que tampoco han sido atendidos ni valorados en dichas liquidaciones.....Y en la demanda reconvencional: RIOJA PALETS EXPRESS SL no tiene la condición de franquiciado, y en consecuencia no puede ni debe aplicarse, ni mucho menos cobrarse los conceptos de sanción y cuotas, como se pretende de contrario, además de que existe varios servicios prestados por mi patrocinado que no han sido abonados, ni compensados por CTT... existe varios adeudos sin facturar por la hoy demandante, ..., además de averías y siniestros que son culpa exclusiva de la actora, ...así como una serie de averías... siniestros de mercancías, que la demandante reconviniente, debe abonar a mi patrocinado ... que no han sido abonados.

Ni en la contestación a la demanda ni en la demanda reconvencional se hace mención alguna a las cantidades reclamadas por la demandante en concepto de reembolsos, y tampoco se fijó como hecho controvertido en el acto de la audiencia previa la procedencia o no de la reclamación por reembolsos.

En la audiencia previa la parte demandante impugnó la autenticidad de las facturas NUM006 a NUM007 aportadas de contrario; la parte demandada impugnó la documental aportada de contrario en cuanto a su valor probatorio; la parte demandante fijó como hecho controvertido si la demandada adeuda las cantidades reclamadas; la Juez de instancia fijó además como hechos controvertidos si ha habido o no subrogación en la relación contractual, y si las facturas de la reconvención son reales o no; indicando que el actor no discute la reclamación de la actora en la demanda reconvencional, no siendo controvertido si debe los 67858,39 euros, si bien alega compensación; la parte demandada fijó como hechos controvertidos si existe la subrogación, si hubo un contrato de colaboración y cual sea el régimen jurídico aplicable a la relación entre las partes, que existen trabajos no abonados, y que siempre ha mostrado disconformidad con las liquidaciones por cuotas y sanciones, y la existencia de averías.

Nada alegó la parte demandada reconviniente acerca de lo erróneo o improcedente de las cuantías y conceptos facturados por Tourline Expres, excepto en lo relativo a las cuotas y sanciones, respecto de las que tampoco discute su importe, sino solo la improcedencia de facturar estos conceptos. Sobre los reembolsos nada alegó. Aun así, el juez de instancia ha dado más que cumplida y razonada respuesta a la genérica impugnación en bloque de toda la documental aportada de contrario realizada por la parte demandada en el acto de la audiencia previa, llevando a cabo como se ha expresado, una lógica y racional valoración de la prueba documental, y de la procedencia de los conceptos facturados. Añadir a los acertados razonamientos del juez a quo, que Rioja Palets conocía que se le aplicaban penalizaciones aun cuando no estuviera conforme con algunas de las aplicadas, como resulta de las conversaciones por wasap mantenidas por don Elián con don Antu, así: [14/11/18 14:54:48] Elián: Indícame si esa factura se va a cobrar o no , si lo vais a compensar con sanciones dime también , lo necesito saber para hablar con Flavio tenemos pagos pendientes que hacer, [20/11/18 12:16:09] Antu Tourline: Están revisando las sanciones en dni para dar el ok . Os tomarán como agencia nueva para quitar las sanciones comentadas el otro día [25/2/19 11:21:06] Elián: No habéis descontados las penalizaciones [25/2/19 11:22:20] Elián: Las penalizaciones se tenían que anular (no todas) y no lo habéis hecho [3/7/19 8:26:42] Elián: Buenos días, toda la empresaria parada y así todos los días , no se pueden cumplir los servicios y luego penalizaciones [3/7/19 8:27:01] Elián: La ruta ni ha llegado ni sabemos cuándo va a llegar (3/7/19 9:56:52] Antu Tourline: Las penalizaciones por el retraso en ruta estan quitadas. Ayer lo comprobamos con Ronaldo. En cuanto a las cuotas, no hay una sola conversación en la que se indique que no proceden cuotas.

En cuanto a la documental aportada por la parte demandada, el juez de instancia lleva a cabo un detallado análisis de la misma, y concluye, que algunas de las facturas aportadas se refieren a cuotas y sanciones, por lo que no procede estimar la reconvención respecto a las mismas; respecto de las facturas NUM006 a NUM007, expresa el juez de instancia que la parte demandante impugnó su autenticidad, y requerida la demandada para aportar el libro de facturas que acreditase la realidad de las mismas, no lo ha aportado; en el tercer trimestre de 2019 en el modelo 347 de declaración de operaciones con terceros remitido por la Agencia Tributaria, consta una facturación a Tourline Express de 18.469,72 euros, que no coincide con la muy superior facturación que aporta Rioja Palets, facturas NUM008, NUM009 y NUM007, por importe de 60.500 euros; en las contestaciones a los burofaxes remitidos por Tourline Express a Rioja Palets Express en agosto de 2019 y mayo de 2021 Rioja Palets Express solo reclama las facturas las facturas NUM006 y NUM004, si hacer mención alguna a ninguna factura posterior; la demandada no acredita el origen de los adeudos de las facturas NUM004 y NUM005; las facturas NUM008 NUM009 y NUM007 sobre los servicios de distribución de los meses de julio y agosto, no se ajustan a los precios pactados entre las partes de 1,8 euros por envío, no habiendo prueba alguna que justifique un importe de distribución de 2.000 euros diarios; el documento nº 2 no es más que un listado de averías elaborado unilateralmente por la demandada que no acredita la realidad de las mismas.

Frente a este detallado análisis y racional y lógica y no arbitraria valoración de la prueba practicada, la parte apelante se limita a alegar que Rioja Palets ha acreditado con la documental y testifical practicadas, la realidad de las facturas aportadas y de las cantidades que reclama en la demanda reconvencional; los adeudos recogidos en las facturas número NUM004 y número NUM005 se encuentran perfectamente descritos en la factura, y son perfectamente coherentes con la sucesión de hecho acaecida entre las mercantiles, y la realidad de los mismos, viene acreditada con los mails y whatsapp cruzados entre las partes, siendo Rioja Palets libre de facturar sus servicios en el precio que considere pertinente, y que el juez de instancia realiza valoraciones que a la parte apelante le parecen fuera de lugar, sin expresar a qué valoraciones se refiere; sin especificar qué concretas pruebas documentales y testificales acreditan la realidad de las facturas aportadas y de las cantidades que reclama; sin especificar con qué concretos hechos reflejados en los mails y whatsapp cruzados entre las partes concuerdan las facturas número NUM004 y número NUM005; y sin que acredite por ningún medio probatorio ni el acuerdo de facturación por los servicios prestados por Rioja Palets a Tourline Express de 2000 euros diarios. Tal como razona el juez de instancia, las pruebas practicadas acreditan que las partes acordaron la facturación a 1,8 euros el envío, pero que tal como resulta de la factura NUM003 elaborada por Tourline Express correspondiente a la liquidación de junio, se fija una facturación de 14000 euros, que es la indicada como pactada posteriormente en su declaración por don Elián, quien declara que se pactó un mínimo de ingreso por envío en 1,80, después cambiaron el 1,80 a 14000 euros mínimo al mes.

En cuanto a la alegación de vulneración del artículo 217 de Ley de Enjuiciamiento Civil , se rechaza por la Sala, pues como expresa la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2023, Nº de Recurso: 3186/2022 , Nº de Resolución: 5/2023: El otro precepto legal cuya infracción se invoca, el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en tanto que regula la carga de la prueba, solo podría haber sido infringido si la sentencia recurrida hubiera adoptado un pronunciamiento sobre la base de que no se había probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y hubiera atribuido las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en dicho precepto legal y desarrolladas por la jurisprudencia. Por el contrario, dicho precepto no se infringe cuando el tribunal ha decidido con base en una determinada valoración de la prueba, que es lo sucedido en este caso. Así lo hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 589/2022, de 27 de julio , y las que en ella se citan).

En el mismo sentido, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2022, Nº de Recurso: 3854/2019 , Nº de Resolución: 873/2022, dice: 1.-La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia con falta de pronunciamiento que se establece en los arts. 11.3º LOPJ y 1.7º CC , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.

Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 LEC , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.

2.- Solo se infringe el mencionado art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencias 244/2013, de 18 de abril , y 484/2018, de 11 de septiembre ).

...

3.- En relación con lo anterior, es contradictorio y ello determina que resulte inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie error en la valoración de la prueba (como se hace en el motivo que analizaremos a continuación) e infracción de la carga de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido sobre la base de una determinada valoración de la prueba ( sentencias 12/2017, de 13 de enero ; y 484/2018, de 11 de septiembre ).

Procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

OCTAVO: Desestimado el recurso de apelación, se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada, conforme a los artículos 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RIOJA PALETS EXPRESS SL, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022, dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en procedimiento ordinario 1154/2021 , del que dimana el presente rollo de apelación 130/2023, y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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