Última revisión
13/09/2024
Sentencia Civil 177/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 151/2024 de 18 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2024
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD
Nº de sentencia: 177/2024
Núm. Cendoj: 26089370012024100276
Núm. Ecli: ES:APLO:2024:278
Núm. Roj: SAP LO 278:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45
-
Equipo/usuario: ARO
Recurrente: Alicia
Procurador: ALBERTO GARCIA ZABALA
Abogado: JOSE LUIS GARCIA DIAZ DE CERIO
Recurrido: Jacinto
Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA
Abogado: MARIA DEL CARMEN TRICIO PEREZ
En LOGROÑO, a dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio de Modificación de Medidas Contencioso MMC 1602/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 151/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Dedicaremos este fundamento de derecho a reseñar los antecedentes necesarios para resolver.
No obstante,
La vivienda sita en DIRECCION000 de Logroño aparecía originariamente inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la hija común de ambos litigantes, doña Montserrat.
La hoy apelante Doña Alicia promovió en el año 2017 un litigio ( Juicio Ordinario núm. 242/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño) mediante el que solicitaba que se declarase que la vivienda era propiedad de don Jacinto y doña Alicia, y que la titularidad de la hija común, doña Montserrat, era meramente formal, interesando la cancelación de los asientos registrales en favor de doña Montserrat. Solicitó también que en su lugar se inscribiera la vivienda en el registro de la Propiedad como propiedad de doña Alicia y don Jacinto , con carácter ganancial.
En fecha 18 de octubre de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño dictó sentencia estimatoria de la demanda, con el siguiente fallo:
La parte demandada recurrió en apelación esta sentencia. La Sentencia de la Audiencia Provincial de 28 de mayo de 2019 desestimó el recurso de apelación interpuesto por don Jacinto y su hija doña Montserrat .
Los demandados don Jacinto y su hija doña Montserrat interpusieron recurso de casación y por infracción procesal ante el Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo dictó Auto de fecha 15 de diciembre de 2021 por el que inadmitió ambos recursos.
La sentencia de primera instancia devino por lo tanto firme e inatacable desde el 15 de diciembre de 2021, con la consecuencia de que, tal como declaraba la sentencia,
Durante el curso de este procedimiento de separación, que se turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño con número 1542/2016, se inició el procedimiento civil sobre la propiedad de la vivienda al que hemos aludido en el parágrafo anterior.
El procedimiento se separación concluyó por
Y se añadía expresamente:
De lo expuesto cabe extraer dos consecuencias:
a) Que a la hora de tomar la decisión sobre el uso de la vivienda, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 que dictó la sentencia de separación tuvo presente que había un litigo sobre la propiedad de la misma.
b) Que la decisión que tomó sobre la atribución del uso de la vivienda especificaba de modo expreso que en el supuesto de que en ese procedimiento civil sobre la propiedad de la vivienda terminase mediante una sentencia que declarase que el inmueble era propiedad de la sociedad de gananciales, en tal caso la decisión sobre la atribución del uso de la vivienda adoptada en esa sentencia de separación solo se mantendría hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
Esta sentencia devino firme.
Recordemos que mientras esto sucedía, estaba en trámite el procedimiento promovido por doña Alicia al que hemos aludido en el parágrafo 1 de este fundamento de derecho, relativo a la propiedad de esa vivienda.
La sentencia de divorcio dictada en la primera instancia, de fecha 3 de diciembre de 2018 , declaró disuelto por divorcio el matrimonio entre doña Alicia y don Jacinto, pero acordó que no había lugar al establecimiento de pensión compensatoria en favor de ninguna de las partes y que no procedía "
No obstante, esta sentencia fue recurrida en apelación por don Jacinto y la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 25 de julio de 2019
Recordemos en este punto que en dicha sentencia de separación, la atribución semestral del uso de la vivienda que se acordaba, lo era solamente hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, en el supuesto de que en el procedimiento existente sobre la propiedad de la vivienda recayese sentencia que declarase la vivienda como propiedad ganancial de doña Alicia y don Jacinto .
Sin embargo, como hemos visto en el parágrafo 1 del presente fundamento de derecho, en la fecha en que se dictó esta sentencia de divorcio en segunda instancia pro la Audiencia Provincial ( 25 de abril de 2019) todavía pendía ese procedimiento atinente a la propiedad del inmueble, en el cual, aunque había recaído sentencia favorable a la propiedad ganancial del bien en primera y segunda instancia, todavía pendía un recurso de casación ante el Tribunal Supremo interpuesto por doña Montserrat y don Jacinto , que no fue resuelto hasta el Auto de 15 de diciembre de 2021 dictado por el Tribunal Supremo interponiendo dicho recurso de casación.
En ella, con la base fáctica de que se habían alterado sobrevenidamente las circunstancias ( doña Alicia había padecido esa afección cerebral , precisaba asistencia y estaba viviendo en una residencia geriátrica, solicitaba que se modificasen las medidas de la sentencia de divorcio ( que ratificaba las de la sentencia de separación) en el sentido siguiente: que se atribuyera el uso de la vivienda al esposo abonando a su esposa la cantidad de 400 € durante seis meses al año ("
Debemos recordar que , tal como podemos ver en el parágrafo 1 de este mismo fundamento de derecho, cuando se interpuso esta demanda, todavía estaba pendiente de firmeza la sentencia dictada en el procedimiento civil seguido por doña Alicia contra doña Montserrat y don Jacinto sobre la propiedad del inmueble; aunque había recaído sentencia de primera y segunda instancia declarando la ganancialidad del bien, don Jacinto doña Montserrat habían recurrido en casación ante el Tribunal Supremo. No fue hasta el año 2021 cuando el Tribunal Supremo confirmó las sentencias de instancia dictando Auto de inadmisión del recurso de casación.
Razonaba en concreto:
Es de destacar que en el momento en que fue dictada esta sentencia de primera instancia, ahora recurrida, ya era firme la sentencia que había recaído en el procedimiento en el que se discutía sobre la propiedad del bien que hemos analizado en el parágrafo 1 de este fundamento de derecho, y que declaraba que era propiedad de la sociedad de gananciales formada por don Jacinto y doña Alicia y que no era propiedad de la hija, doña Montserrat.
Insiste en que en su situación actual, - declarada su discapacidad, en situación de dependencia, y residiendo en una residencia geriátrica- no puede ni va a hacer uso de la vivienda, lo que implica una modificación sobrevenida de circunstancias; niega que exista un pacto " de facto" por razón del cual ella permite al demandado usar la vivienda de continuo evitándose el pago de los 200 euros mensuales . Alega que su situación actual determina que el uso de la vivienda deba ser atribuido a quien la está utilizando , don Jacinto, con la compensación a favor de la demandante que reclamaba en su demanda. Asimismo esa situación justificaría, según sostiene , la fijación a su favor de la pensión compensatoria que también ahora reclama.
El art. 97 del Código Civil reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, el derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
El fundamento de la pensión compensatoria es la existencia de desequilibrio, entendido como un empeoramiento económico experimentado por uno de los cónyuges por razón de la ruptura, en relación con la situación existente constante matrimonio.
En consecuencia, para determinar si existe ese desequilibrio, es necesario confrontar las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.
La clave, por lo tanto, es el momento de la ruptura. Si en se momento no hay desequilibrio, no procede fijar la pensión compensatoria. Las circunstancias que sucedan posteriormente a esa ruptura, cuando ya los patrimonios de los cónyuges se han desarrollado de modo separado, no pueden sustentar la apreciación de desequilibrio ni pueden dar lugar a la fijación de una pensión compensatoria, pues el desequilibrio- insistimos- cuando ha de producirse para poder dar lugar a la pensión es en el momento de la ruptura matrimonial.
Como viene a indicar la Sentencia del Tribunal Supremo nº 434/2011, de 22 de junio de 2011, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento.
En idéntico sentido, la
,
La ruptura y cese de la convivencia se produjo ya con la sentencia de separación de fecha 27 de julio de 2017, que devino firme y determinó la disolución de la sociedad de gananciales y la separación también económica de doña Alicia y don Jacinto .
En esa sentencia, no solo no se fijó una pensión compensatoria a cargo de don Jacinto y en favor de doña Alicia, sino que por el contrario, se fijó una pensión compensatoria de 200 euros mensuales a cargo de la hoy recurrente doña Alicia a favor de don Jacinto, cuando fuera la esposa la que disfrutase del uso de la vivienda conyugal, que se había fijado por semestres en favor de cada uno de los litigantes.
Aplicando la doctrina que acabamos de exponer en los parágrafos precedentes, era en aquel momento ( la separación) cuando había que valorar la existencia o no de desequilibrio para fijar ( o no) la pensión compensatoria; y lo que se apreció en aquel momento, fue que la ruptura determinó un desequilibrio pero en favor de doña Alicia y en perjuicio de don Jacinto, lo que dio lugar al establecimiento a cargo de doña Alicia de esa pensión compensatoria de doscientos euros durante los seis meses de cad año en que la misma disfrutase del uso de la vivienda conyugal.
Esta situación es inalterable. El hecho de que tras el divorcio haya sobrevenido una situación que ha determinado el empeoramiento económico de doña Alicia no altera la inexistencia de desequilibrio en su favor en el momento de la ruptura de la convivencia, ni puede dar lugar al establecimiento de una pensión compensatoria en su favor, pues el momento al que ha de referirse el desequilibrio que justifica la fijación de una pensión compensatoria es el momento de la ruptura de la connivencia ( la separación) , no posteriormente. Como resulta de la antes citada Sentencia del Tribunal Supremo núm.106/2014 del 18 de marzo de 2014 ( ROJ: STS 1227/2014 - ECLI:ES:TS:2014:1227 ), una vez producida la ruptura por divorcio o , como en este caso, por separación matrimonial, "
El hecho de que tras el divorcio doña Alicia sufriera un ictus y se le hayan generado unas necesidades cuya satisfacción le supone afrontar muchos gastos, puede justificar una solicitud por su parte de extinción de aquella pensión que fijó la sentencia de separación, de 200 durante seis meses al año fijada a su cargo y en favor de don Jacinto, pues ciertamente existen circunstancias sobrevenidas relevantes no tenidas en cuenta en el momento de su fijación, pero no puede dar lugar en modo alguno a fijar " ex novo" , en este momento, una pensión compensatoria a cargo de don Jacinto.
Así nos pronunciamos ya en nuestra
En ella hacíamos referencia a que a la hora de regular la atribución del uso de la vivienda conyugal, "[E]
Por otra parte, el art. 96.3 Código Civil nos da también el criterio para decidir en qué casos ha de procederse a atribuir el uso de la vivienda a alguno de los cónyuges cuando no hay hijos menores :
A
Actualmente, como también hemos dejado dicho en el fundamento de derecho primero, ya no hay duda de que la vivienda sita en DIRECCION000 de Logroño es propiedad de la sociedad de gananciales, pues ha recaído sentencia firme que así lo declara..
En consecuencia, tal como establecía la indicad sentencia, la atribución del uso de la vivienda de la forma indicada ( semestralmente) tendría como fecha límite la de la liquidación de la sociedad de gananciales y no podría prolongarse más allá de ese momento.
Estas medidas serían susceptibles de modificación en caso de que se probase una alteración sobrevenida de circunstancias.
Esto es precisamente lo que pretende la demandante en esta `litis , sobre la base de que después de la sentencia de divorcio padeció un ictus que determinó que tuviera que pasar a residir en una residencia geriátrica y que desde entonces sufriera graves limitaciones que le impiden utilizar el piso esos seis meses que le fueron atribuidos por la sentencia de separación y luego por la sentencia firme de divorcio. Señalaba además que actualmente era don Jacinto quien utilizaba el piso no seis meses, sino todo el año.
La sentencia recurrida consideró empero que aunque dicha alteración sobrevenida de circunstancias se había producido por el padecimiento sufrido pro doña Alicia, el hecho de no utilizar la vivienda conyugal durante los seis meses a que tenía derecho y pasar a residir en una residencia geriátrica, era una
Nosotros, sin embargo, estamos en desacuerdo con estas conclusiones. Consideramos que tras la sentencia de divorcio, sí existe una alteración de circunstancias muy relevante; doña Alicia sufrió un ictus que le ha dejado gravísimas secuelas, hasta el punto de que actualmente ha sido declarada su discacidad, es dependiente para todas las funciones de su vida y precisa asistencia tanto a los efecto personales como patrimoniales, y le ha sido nombrado un a curadora con funciones representativas. Pretender que en semejantes circunstancias, no existe una alteración sobrevenida de circunstancias suficiente para justificar la modificación de la medidas en su día acordada sobre el uso de la vivienda ( uso semestral por cada excónyuge), no es una conclusión razonable. Consideramos que su situación actual le impide seguir disfrutando normalmente y con comodidad del uso de la vivienda, y que en sus circunstancias, la pretensión que realizó en su demanda, relativa a que se dejase sin efecto la adjudicación en su favor del uso de la vivienda (con la consiguiente extinción de la pensión compensatoria que como contrapartida se fijó en favor del esposo durante los seis meses anuales en que ella tenía atribuido el uso de la vivienda) resultó harto razonable.
La juez "a quo" alude a un pacto en cuya virtud doña Alicia habría permitido a don Jacinto utilizar el piso todo el año en lugar de seis meses, a cambio de una exoneración del pago de la pensión compensatoria de 200 euros mensuales que debía abonar a don Jacinto, pero lo cierto es que dicho pacto no está suficientemente probado. No puede inferirse sin más del hecho de que don Jacinto sea ahora quien utilice todo el año la vivienda y que doña Alicia no abone la pensión compensatoria, pues la explicación para ello no es necesariamente la existencia del pretendido pacto, del que no hay prueba concreta.
Item más; existe un segundo argumento, harto poderoso, para acceder a esa pretensión: no se le puede imponer a nadie el uso de una vivienda que no desea. Efectivamente, consideramos que la atribución del uso de la vivienda a un cónyuge sin hijos es, en su caso, un derecho que este tiene; un derecho en todo caso renunciable. No es, en ningún caso, una obligación o un deber. No existe una obligación de usar la vivienda, o de tener atribuido ese uso. Solo se puede conceder la atribución del uso de la vivienda a quien lo solicita, y solo en el caso de que alguien lo solicite; la atribución del uso de la vivienda está contemplada además en el art. 96.3 del Código Civil como algo potestativo, no preceptivo ( "podrá", dice el precepto).
Pues bien, si en contra de lo que ( justificadamente ) pretende ahora doña Alicia, se mantuvieran las medidas establecidas en la sentencia de separación de 2017 luego ratificadas por la sentencia firme de divorcio, manteniendo la atribución semestral del uso de la vivienda en favor de doña Alicia (que es en definitiva lo que ha acordado la sentencia recurrida al desestimar la demanda), se estaría transformando lo que debería ser un derecho ( atribución del uso de la vivienda), en un deber; en una obligación que se le impondría en contra de su voluntad. Por eso la demanda / y el recurso) deben ser estimados en este punto.
Los cónyuges tienen, desde luego, acción para solicitar para sí la atribución del uso de la vivienda, pero carecen de acción para reclamar que se imponga al otro cónyuge la atribución de dicho uso. Esa acción, literalmente, no existe.
Además, conviene recordar lo que hemos expuesto en el parágrafo anterior. En él decíamos que no se le puede imponer a nadie el uso de una vivienda que no desea. Pues bien, si eso valía para doña Alicia, también vale para don Jacinto Y en este caso, don Jacinto se opone frontalmente a que le sea atribuido el uso exclusivo de la vivienda en las condiciones que pretende doña Alicia , esto es, a cambio del pago a esta de una cantidad de dinero mensual.
- En primer lugar, que el art. 96.3 Código Civil autoriza, pero no obliga, a atribuir la vivienda familiar a aquél de los cónyuges que presente un interés más digno de protección y durante el lapso de tiempo que prudencialmente se fije . No es algo preceptivo, sino potestativo del tribunal: "podrá", dice el art. 96.3 del Código Civil .
- En segundo lugar, que conforme al art. 96.3 Código Civil, para atribuir el uso de la vivienda a alguno de los cónyuges, es necesario que las circunstancias lo hicieran aconsejable, por existir un interés más necesitado de protección.
Pues bien, en la actualidad en nuestro caso no existen circunstancias que justifiquen la atribución exclusiva del uso de la vivienda a ninguno de ellos cónyuges. Desde luego, no a doña Alicia, por todas las circunstancias que la atañen y que ya hemos examinado; pero tampoco a don Jacinto, quien según hemos indicado no desea dicha atribución, y que además, en contra de lo que sin justificación algún a afirma el Ministerio Fiscal, no presenta ni acredita ningún circunstancia por la que pueda concluirse que en él concurre un interés que deba ser ser protegido mediante la atribución del uso de la vivienda.
Por consiguiente, no siendo preceptiva la atribución del uso de la vivienda, no concurriendo ninguna circunstancia- antes al contrario- que justifique la atribución exclusiva del uso de la vivienda a alguno de los litigantes, y siendo que, como ya hemos indicado, está en curso un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales ( de la cual forma parte la referida vivienda), la solución ha de ser dejar sin efecto el pronunciamiento de la sentencia de divorcio sobre la atribución del uso de la vivienda. Ello implica, por un lado, como ya hemos dicho, estimar parcialmente el recurso y la demanda, en cuanto a que procede dejar sin efecto la atribución del uso de la vivienda en favor de doña Alicia. Pero a su vez, desestimarlo el recurso y la demanda en todo lo demás, no procede imponer la atribución del uso exclusivo de la vivienda a don Jacinto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Alicia contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño dictado en procedimiento de modificación de medidas núm. 1602/2019 de ese Juzgado, del que dimana el presente Rollo de Sala RPL NÚM. 151/2024, por lo que debemos revocar y revocamos esa resolución y en su lugar, con estimación parcial de la demanda interpuesta por doña Alicia contra don Jacinto, debemos acordar y acordamos:
1º) Dejar sin efecto la atribución del uso de la vivienda acordado por la sentencia de divorcio, que a su vez mantenía el pronunciamiento que sobre esta cuestión había llevado a cabo la sentencia de separación matrimonial. En su lugar, se acuerda: No ha lugar a la atribución del uso de la vivienda común a favor de ninguno de los litigantes.
2º) Se desestima en todo lo demás el recurso de apelación y la demanda.
Las costas procesales de ambas alzadas se imponen a cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.
