Última revisión
13/09/2024
Sentencia Civil 179/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 141/2023 de 18 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2024
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD
Nº de sentencia: 179/2024
Núm. Cendoj: 26089370012024100298
Núm. Ecli: ES:APLO:2024:300
Núm. Roj: SAP LO 300:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: ASG
Recurrente: VENALTA NAVIERA, S.L.
Procurador: ESTELA MURO LEZA
Abogado:
Recurrido: C.P. DIRECCION000 DE LOGROÑO, PROBIKES RIOJA S.L.
Procurador: BLANCA GOMEZ DEL RIO, ANA ROSA RAMIREZ MARIN
Abogado: JUAN CARLOS FERNANDEZ FERRACES, FEDERICO JOSE BRAVO HERNANDEZ
En LOGROÑO, a dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 608/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación
Antecedentes
- Se declara que VENALTA NAVIERA SL y PROBIKES RIOJA SL no tienen derecho a la apertura de la puerta en el cierre perimetral (vallado) de la demandante.
- Se condena a las demandadas a reponer la valla a su estado anterior (eliminando la puerta).
La comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de Logroño se opuso al recurso.
La codemandada PROBIKES RIOJA SL no había recurrido la sentencia, pero con ocasión del recurso de apelación interpuesto por VENALTA NAVIERA SL impugnó la sentencia.
El escrito de impugnación de sentencia fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia.
Aplicando los trámites de la impugnación de sentencia regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con base en el artículo 461.4 Ley de Enjuiciamiento Civil el Juzgado de Primera Instancia dio traslado del escrito de impugnación a la parte apelante principal (a la sazón, la codemandada VENALTA NAVIERA SL), quien manifestó "no oponerse" a la impugnación de sentencia. Pese a que la impugnación de sentencia admitida por el Juzgado se dirigía contra la sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante, al aplicar el artículo 461.4 Ley de Enjuiciamiento Civil y no ser la parte demandante el " apelante principal", no se dio oportunidad a la demandante de alegar sobre la impugnación de sentencia.
Tras ello se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial.
Fundamentos
Los antecedentes facticos objeto del presente procedimiento son en esencia los siguientes.-
Por lo que aquí interesa, en esa escritura pública se describía el edificio, entonces en construcción, del modo siguiente:
(...)
En esa misma escritura pública, se incorporaban los estatutos de la Comunidad de Propietarios.
- Que en el apartado "ruegos
- En Junta General extraordinaria de 25 de abril de 2006 se abordó en el orden del día el "Vallado
En todo caso, La Junta aprobó por mayoría la realización de dicho vallado
- Por Junta General extraordinaria de 11 de Septiembre de 2006 se dio cuenta a la Comunidad de Propietarios del requerimiento efectuado por el entonces dueño de los locales advirtiendo de posibles responsabilidades de la Comunidad de Propietarios en caso de levantarse el vallado. Tras deliberación se aprobó por mayoría la continuación de la ejecución del vallado, pero que "
- En Junta general ordinaria de 11 de abril de 2007, el administrador de la Comunidad de Propietarios informa a los asistentes que pese a la instalación del vallado parcial, el propietario de los locales había interpuesto una demanda judicial contra la Comunidad de Propietarios solicitando la declaración de nulidad de los acuerdos y la demolición del vallado o subsidiariamente la instalación del mismo cumpliendo una serie de requisitos concernientes al acceso a sus locales y su visibilidad.
- El procedimiento judicial al que se refirió el administrador en la junta general ordinaria de 11 de abril de 2007 fue el Juicio Ordinario 1302/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño promovido por el dueño de los locales, que entonces era CONSTRUCCIONES ANTONIO SANTANDER E HIJOS, S.L. contra la Comunidad de Propietarios .
Pero tal como resulta de los documentos que se han aportado al procedimiento y que obran como acontecimiento nº 126, en fecha 19 de octubre de 2007 ambas partes ( dueño de los locales y Comunidad de Propietarios) llegaron a un acuerdo transaccional que fue aprobado por Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño de fecha 30 de octubre de 2007.
Dicho Auto es firme.
El acuerdo transaccional aprobado judicialmente al que llegaron la Comunidad de Propietarios y el dueño de los locales era del siguiente tenor:
(...)
Tal como resulta probado en virtud del documento 3 de la demanda (acontecimiento 4 del procedimiento), en fecha 10 de febrero de 2021 VENALTA NAVIERA SL dirigió por burofax una comunicación a la Comunidad de Propietarios, de la cual transcribimos el contenido siguiente:
Tal como consta en dicho documento 3 de la demanda, la respuesta de la Comunidad de Propietarios tuvo lugar al día siguiente también por burofax, y recordaba que el vallado exterior ya tenía puertas, y su modificación constituiría una alteración de elementos comunes , ajena a la agregación segregación de pisos o locales. Y que en todo caso, se iba a incluir el asunto en la siguiente junta general que pudiera celebrarse (habida cuenta de las circunstancias de pandemia):
(...)
A dicha junta fue convocada y citada debidamente VENALTA NAVIERA SL. en su calidad de dueña del local.
El Orden del Día empresa el siguiente:
Tal como consta en el acta de la Junta General obrante como documento 6 de la demanda (acontecimiento 7) todos estos puntos fueron votados favorablemente.
La obra consistió, en síntesis, según describe la sentencia de primer grado (extremo no impugnado)
Al respecto alegaba:
Finalmente concluía:
Tras ello, el suplico de la demanda interesaba:
I.- Declare que la demandada no tiene derecho a la apertura de la puerta en el cierre petrimetral de mi mandante (vallado).
II.-Se condene a estar y pasar por dicha declaración y a dicho efecto se condene a la demandada a la reposición del elemento común al estado anterior a la obra.
VENALTA NAVIERA SL, sin
La solicitud de suspensión por prejudicialidad civil fue desestimada tras los trámites oportunos por Auto de 14 de septiembre de 2021.
Entre tanto, como decimos, había transcurrido el plazo en su momento concedido a VENALTA NAVIERA SL para contestar a la demanda.
En el acto de
La parte actora se opuso a la apreciación de sucesión procesal dejando lo demás a criterio de la juzgadora. La demandada VENALTA NAVIERA SL se mostró partidaria de apreciar falta de litisconsorcio necesario.
La juzgadora
La nueva demandada
Los
Según el acuerdo de la junta de fecha 18-3-2021 "1.1 Autorización o no a propietario de local DIRECCION003 de instalación de puerta de acceso rodado en vallado exterior por DIRECCION005.
En resumen, alegó lo siguiente:
1.-
Señala que la sentencia, sin valorar el fondo de los acuerdos comunitarios, entiende que los mismos son ejecutivos y en tal sentido estima la demanda, pero que
Que la demanda ejercitaba una acción declarativa y no ejecutiva por lo que incurre en incongruencia. Que la "litis" queda fijada con la demanda y con la ampliación a la demanda, con lo que no se puede permitir modificaciones posteriores, más si ellas, suponen o cambio en lo pedido o un cambio jurídico o procesal, que provoca una indefensión, indefensión que en opinión del apelante es clara, dado el cambio acción entablada. Alega que se pasa de acción declarativa, donde hay que valora el fondo de asunto, es decir si procede o no la declaración de que mi representada no tiene derecho a apertura de la puerta en el cierra perimetral o se condene a pasar por dicha declaración y reponer el cierre al estado a anterior, a una acción ejecutiva de un acuerdo comunitario, en la que el juzgado no entra a valorar si corresponde o no. Que no habiendo sido solicitada la ejecución de un acuerdo comunitario, ni el en suplico ni en los fundamente de derecho tanto de la demanda, como de la ampliación a la demanda, la sentencia incurre en una clara nulidad, por incongruencia extrapetita.
2.-
Señala que la declaración y condena que se piden son abusivas y contrarias a la buena fe, dado que imposibilita la actividad comercial a la que tiene derecho estatutariamente el local, dado que como explico el perito en sala, sin la apertura de una entrada directa al local no se otorga por el ayuntamiento de Logroño licencia de actividad al local. Indica que solo nos encontramos ante declaración y condena que se piden son abusivas y contrarias a la buena fe, dado que imposibilita la actividad comercial a la que tiene derecho estatutariamente el local Arguye que como explicó el perito, sin la apertura de una entrada directa al local no se otorga por el ayuntamiento de Logroño licencia de actividad al local, así viene igualmente recogido en el informe pericial. Indica que la obra ejecutada consiste en una apertura en mismo vallado, que no produce una modificación estética, ni de seguridad (dado que existen otras dos puertas por las que pueden acceder igualmente, con lo que la seguridad es la misma). Invoca la jurisprudencia relativa a la flexibilidad de la modificación de elementos comunes sin consentimiento, cuando se trata de locales comercial. Especialmente en el presente caso, en el que los estatutos en su artículo 16 facultan a los propietarios de locales realizar obras en el interior o exterior del local y en su parte de fachada, y dedicar el local a toda clase de negocios de acuerdo a las Ordenanzas Municipales.
Pero es importantísimo destacar que
VENALTA NAVIERA SL presentó escrito en el sentido de " no oponerse" a la impugnación de sentencia.
No constituye obstáculo para la aplicación de dicha doctrina el hecho de que el recurso de apelación hubiese sido admitido a trámite por el Juzgado, ya que las normas procesales son normas de orden público y de contenido imperativo.
En tal sentido, se pronunció de forma reiterada el Tribunal Supremo "
El Tribunal Constitucional ha afirmado igualmente en numerosas resoluciones que
Es decir, tal vía impugnatoria presupone que
(i).- el contenido de la resolución judicial fue
(ii).- que tal litigante se aquietó en principio con la parte desfavorable de tal resolución, admitiendo así el resultado del litigio, observado en su conjunto, para ella, tanto en lo favorable como en lo adverso;
(iii).- que ante la falta de aquietamiento de su parte contraria, la cual mediante su apelación prolonga la controversia en la segunda instancia y con ello genera en la parte recurrida una contingencia ante lo incierto del resultado futuro de tal apelación, el apelado decide entonces aprovechar el traslado que se le da para oponerse al recurso, también para impugnar la parte de la resolución que le resultó desfavorable, y salir así de su aquiescencia con la misma.
Eso no es lo que sucede en este caso, como vamos a ver a renglón seguido.
La demanda de la Comunidad de Propietarios se estimó totalmente y PROBIKES RIOJA SL había sido totalmente condenada, como VENALTA NAVIERA SL, a todas las pretensiones de la demanda: entre ellas, dejar el vallado en el estado anterior a la obra y al pago de las costas.
A diferencia de VENALTA NAVIERA SL, la codemandada PROBIKES RIOJA SL dejó transcurrir el plazo para reaccionar frente a ello por la vía natural, la de interponer espontáneamente recurso de apelación. Es decir, se aquietó a ella.
Por ello, no puede ahora actuar contra sus actos propios de aquietamiento frente a dicha resolución, aprovechando la circunstancia de que la otra codemandada, VENALTA NAVIERA SL, sí recurre dicha sentencia.
La impugnación de sentencia solo se puede formular contra el apelante, no contra partes que no hubieran interpuesto recurso de apelación. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. De ahí que del escrito de impugnación de sentencia (que formula el apelado), solo se dé traslado al apelante principal ( artículo 461.4 Ley de Enjuiciamiento Civil) y no al resto de las partes.
En nuestro caso, el demandante no interpuso recurso de apelación (lógicamente, pues había vencido totalmente). La única parte que había interpuesto recurso de apelación era la codemandada VENALTA NAVIERA SL, y sin embargo, en la impugnación de sentencia que formula PROBIKES RIOJA SL no se dirigen contra este único apelante, sino contra el actor, el cual no es apelante.
El eventual éxito del recurso de apelación en nada podía perjudicar a PROBIKES RIOJA SL, razón por la cual es evidente que no puede aprovechar dicho recurso para formular en ese momento una impugnación de sentencia ejercitando pretensiones contra el demandante , resucitando de esa forma una acción que había dejado extinguir desde que no recurrió la sentencia de primer grado y se aquietó a ella.
En igual sentido se pronuncia, en fin, la
En definitiva, no siendo admisible pro las razones expuestas la impugnación de sentencia formulada por PROBIKES RIOJA SL, se está en el caso de desestimarla.
Por eso, antes de examinar el fondo del asunto en los términos plantados por la parte recurrente, debe examinarse previamente cuál es el alcance y objeto del recurso de apelación, para poder determinar en qué situación queda la parte apelante, que no presentó escrito de contestación a la demanda en primera instancia, en relación a los motivos que puede alegar en esta alzada, dado que la parte apelada alegó en su escrito de oposición al recurso, particularmente en su alegación previa, la extemporaneidad de los motivos alegados.
En segundo lugar, es cierto que con relación al recurso se debe partir de la premisa de que la situación momentánea de rebeldía en la que incurrió la parte apelante, al no haber contestado la demanda en plazo, no supone allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda, salvo en los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario ( artículo 496-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Sin embargo, el hecho de que no evacuase contestación a la demanda hace inviable que se puedan tener en cuenta las razones que, de manera extemporánea, se puedan expresar posteriormente que impliquen la introducción de elementos fácticos que debió de argüir en la contestación de la demandada. Así, en la audiencia previa solo cabe realizar limitadamente alegaciones complementarias, y en el recurso de apelación, tal como se deriva del artículo 456 Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe introducir hechos nuevos, de conformidad con el principio
En suma, el objeto del proceso, en virtud del principio dispositivo y de aportación de parte que informa el proceso civil, ha de ser fijado en los escritos de alegaciones rectores del proceso ( demanda y contestación a la demanda), identificando la pretensión mediante los tres clásicos elementos individualizadores del sujeto, objeto y causa de pedir, que ha de permanecer invariable a lo largo del proceso en virtud de la litispendencia, no estando autorizadas modificaciones sustanciales del mismo, pues eso quebrantaría los principios de preclusión, contradicción e igualdad de partes y se podría generar indefensión a la parte contraria, al no poder formular alegaciones y articular prueba sobre lo que no fue desde el inicio el objeto del proceso
a) Que existe incongruencia
b) Que la pretensión de la parte actora es abusiva y contraria a la buena fe y vulnera el artículo 7 del Código Civil (buena fe y prohibición de abuso de derecho), pues se imposibilita la actividad comercial a que tiene derecho estatutariamente el local, pues la modificación ni es estética ni de seguridad. Invoca la doctrina jurisprudencial relativa a la flexibilidad de la modificación de elementos comunes cuando se trata de locales de negocio.
Al no contestar la demanda, el objeto del proceso quedo determinado por lo establecido en la demanda, de manera que deben considerarse como hechos controvertidos aquellos que constituían el objeto del proceso en función de aquellos aspectos que la parte actora estaba obligada a acreditar tras su demanda, esto es, el carácter de elemento común de la valla afectada, la conducta imputada al demandado de afectación de dicho elemento común, y que la actuación de la parte demandada modificando ese elemento común se llevó a cabo sin autorización de la Comunidad de Propietarios.
Todo esto puede volver a ser examinado en esta alzada, pero sólo estos aspectos, lo que implica que deben de rechazarse aquellos motivos que no versen sobre dichos aspectos dado que la demandada, al no contestar la demanda, no puede introducir en esta alzada hechos novedosos que debería de haber alegado y probado en la instancia.
Partiendo de estas premisas, de los dos motivos alegados sobre el fondo, este tribunal puede entrar a valorar el primero, pero no el segundo.
Efectivamente, la incongruencia extrapetita es apreciable incluso de oficio ( así lo indica por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo del 07 de noviembre de 2006 , ROJ: STS 6602/2006 - ECLI:ES:TS:2006:6602 ) y además dicho vicio se genera, cuando ello sucede, al dictarse la sentencia, por lo que obvio es decir que su alegación no puede hacerse en la contestación a la demanda. Por lo tanto, procederá analizar dicha alegación realizada en el recurso de apelación. Y en caso de estimarse incongruencia, procedería entra en el fondo a los efectos de determinar si efectivamente, concurren los presupuestos que determinarían la estimación de la demanda tal como fue ejercitada, esto es, si la valla afectada es o no un elemento común, si la parte demandada ha ejecutado algún acto que pueda considerarse alteración de elemento común, y si era necesaria o no (y en su caso si existió) autorización de la Comunidad de Propietarios.
No sucede empero lo mismo con la segunda alegación del recurso. El ejercicio de los derechos de forma contraria a la buena fe, o el abuso de derecho han de ser alegados , en su caso, en el momento procesal oportuno, que no es otro que la contestación a la demanda, a fin de que el actor pueda defenderse y rebatirlos mediante la prueba oportuna. En particular, el demandado debió introducir en la contestación a la demanda esas alegaciones que ahora realiza relativas, por ejemplo, a que la obra ejecutada carece de relevancia, o que el cierre existente imposibilita la actividad comercial o la invocación de la doctrina jurisprudencial flexibilidad de la modificación de elementos comunes cuando se trata de locales de negocio.
Como consecuencia de todo esto, el segundo motivo de apelación está abocado a su desestimación debido a su extemporánea introducción. No obstante, adelantamos ya que, a mayor abundamiento, esta Sala hará posteriormente algunas consideraciones en cuanto al fondo de eta alegación, pues como veremos, además de ser una alegación extemporánea, tampoco tiene sustento.
Sin embargo, esa conclusión no es correcta.
· Así, en el suplico de la demanda la demandante solicitaba:
· Por su parte, el fallo dice:
Como vemos, el problema no está entre el fallo y el "
Efect ivamente, la Sentencia del Tribunal Supremo 25 de febrero de 2.015 indica que
Esto es precisamente lo que sucede en nuestro caso.
Lo que con base en esa "
Sin embargo, la sentencia recurrida concedió esa petición que acabamos de reseñar, pero por causa de pedir distinta de la argüida en la demanda; no realizó ninguna consideración acerca del carácter común o no del elemento presuntamente afectado (vallado), ni examinó si la actuación podría considerarse alteración de elemento común, ni si precisaba autorización de la Comunidad de Propietarios o si por el contrario el propietario del local tenía derecho a llevar a cabo esa actuación. En definitiva, no entró en el fondo, sino que se basó en que existían acuerdos de la Comunidad de Propietarios prohibiendo esa obra, que dichos acuerdos eran ejecutivos, y que sin embargo, la obra se llevó a cabo por el propietario, haciendo caso omiso a esos acuerdos. Se basó en suma en la ejecutividad y fuerza de obligar de los acuerdos de la junta de la Comunidad de Propietarios ( artículos. 19.3 y 18.4 Ley de Propiedad Horizontal), pero sin analizar si el demandado tenía o no tenía derecho material o sustantivo para realizar la obra que llevó a cabo, o si por el contrario, no lo tenía, que en definitiva era el objeto de la "litis".
La sentencia simplificó desde luego la enjundia de la "litis", pero a costa de incurrir en incongruencia por alteración de la causa de pedir.
Pero es que al margen de lo anterior, la incongruencia extrapetita de la sentencia recurrida no causa indefensión al apelante, porque el efecto de su declaración por este tribunal es que esta Sala va proceder a asumir la instancia y el fondo del asunto, dando una respuesta a las pretensiones del demandante, con base en la causa de pedir que dicha parte había invocado en sustento de su pretensión.
En suma, la apreciación de incongruencia extrapetita que en este momento realizamos, no conlleva automáticamente ni la estimación del recurso, ni la revocación del fallo de la sentencia. La consecuencia de la incongruencia extrapetita en que incurre la sentencia recurrida, tiene como efecto que esta Sala va a asumir la instancia y resolver en cuanto al fondo de la pretensión del actor, pero teniendo en cuenta, tal como hemos advertido en el fundamento de derecho anterior, que la ausencia de contestación a la demanda del demandado impide tener en consideración las alegaciones de fondo vertidas por este en el recurso y que no se hicieron valer en la contestación a la demanda, que era el momento procesal oportuno para ello.
Es un hecho probado que la obra ejecutada por la hoy recurrente afectó a un vallado propiedad de la Comunidad de Propietarios zona que circunda el inmueble y separa de la vía pública la zona común del inmueble existente entre las torres que conforman el edificio.
Tal como hemos visto en el fundamento de derecho primero, el vallado no estaba contemplado en el título constitutivo. Fue instalado en el año 2006, previos acuerdos adoptados al respecto por la Comunidad de Propietarios. La finalidad de su instalación fue
No obstante, el entonces propietario del local (CONSTRUCCIONES ANTONIO SANTANDER E HIJOS, S.L.) interpuso en el año 2007 una demanda judicial de impugnación de los acuerdos de la Comunidad de Propietarios que habían decidido la instalación del vallado, interesando además que este fuera demolido. Dicho procedimiento concluyó sin embargo mediante acuerdo transaccional: Por Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño de fecha 30 de octubre de 2007 se aprobó un acuerdo al que llegaron la Comunidad de Propietarios y el dueño de los locales por el que el dueño de lso locales aceptaba expresamente los acuerdos adoptados por la Comunidad que había acordado instalar el vallado, y lo que también es muy importante, prestaba
a) Que aunque
b) Que el acuerdo de instalación de la valla, fue adoptado con conocimiento del quien en aquel momento era dueño de los locales.
c) Que en virtud del acuerdo transaccional al que llegaron la Comunidad de Propietarios y el dueño de los locales en el año 2007, este último aceptó la existencia de la valla y la configuración actual de la valla.
d) Que desde el año 2006 en que se ejecutó la valla y el año 2021 en el que, como ahora veremos, la demandada ejecutó la obra de modificación, habían transcurrido nada menos que 15 años en los que la valla permaneció inalterable y existente, y ello pese a los eventuales negocios que pudieran haber existido en ese local de negocio, sin que conste protesta alguna durante todo ese tiempo.
e) Que, en todo caso, los acuerdos de 2006, en los términos que quedaron ya fijados tras el acuerdo transaccional de 2007, eran ejecutivos y vinculaban a la Comunidad de Propietarios y a todos sus propietarios.
Es meridiano que cuando VENALTA NAVIERA SL adquirió el local, la valla existía.
Es meridiano que VENALTA NAVIERA SL conoció al adquirir el local la existencia de la valla.
Es meridano que VENALTA NAVIERA SL, en la medida en que adquirió el local y se incorporó como miembro de la Comunidad de Propietarios, tenía a su disposición los acuerdos de la Comunidad de Propietarios adoptados en el año 2006 que dieron lugar a la instalación de la valla en su momento, los cuales, en cuanto eran acuerdos firmes y ejecutivos, le vinculaban en su calidad de miembro de la Comunidad de Propietarios .
Es meridiano también, en fin, que el acuerdo al que llegó el anterior dueño del local como la Comunidad de Propietarios, de respetar la valla en la configuración iniciada, vinculaba a VENALTA NAVIERA SL, en cuando adquirente de dicho local. Y es que efectivamente, la obligación adquirida por el entonces propietario del local merced a aquel acuerdo transaccional, de respetar la configuración del vallado tal como quedó configurado tras el acuerdo, era sin duda una obligación "
Pese a que la Comunidad de Propietarios (documento 3 de la demanda) le contestó inmediatamente por burofax recordando que ya existían puertas en el vallado exterior y que su modificación constituiría una alteración de elementos comunes y pese a que fue convocado a una junta en cuyo orden del día se iba a tata el asunto, VENALTA NAVIERA SL, unilateralmente y sin autorización de la Comunidad de Propietarios ejecutó una obra que en síntesis consistió en modificar el vallado mediante el corte del mismo y la colocación de bisagras para instalar una puerta que permitiese el acceso rodado al local comercial.
La alteración no fue poco relevante, pues la valla fue cortada (o sea, fracturada) y se abrió en ella una puerta que permitía acceso rodado. Todo ello al margen de que esa obra podía afectar al uso de zonas comunes, al propiciar su utilización privativa como acceso rodado para el local del apelante.
Por lo tanto, el propietario no podía llevar a cabo esa obra de modo unilateral, sino que debería de haber recabado la autorización de la Comunidad de Propietarios ( artículo 17 Ley de Propiedad Horizontal).
Sin embargo, lejos de ello, VENALTA NAVIERA SL ejecutó la obra "manu militari" pese a las advertencias que la Comunidad de Propietarios le había hecho por burofax, y de que había sido convocado a una junta de la Comunidad de Propietarios, cuyo orden del día tenía como objeto exclusivo precisamente tratar este asunto.
Se ejecutó además la obra con flagrante contravención del acuerdo transaccional que vinculaba al dueño del local, de respetar la actual configuración del vallado.
Constituyó en suma una actuación que infringió el artículo 9.1 a) de la Ley de Propiedad Horizontal y la prohibición de alterar los elementos comunes que prescribe el artículo 7.1 del mismo texto legal.
No obstante, a mayor abundamiento, debemos
decir en relación a esas alegaciones del motivo segundo del recurso que la Comunidad de Propietarios, ni actuó con abuso de derecho, ni de forma contraria a la buena fe. La oposición de la Comunidad de Propietarios a la alteración de la valla para facilitar un acceso rodado a un local - con las consiguientes consecuencias que ello puede comportar-, es razonable; máxime, cuando la instalación de la valla se amparó en acuerdos de la junta de la Comunidad de Propietarios adoptados en 2006 que estaba vigentes y eran ejecutivos, y además esa instalación ya fue aceptada en su día por el entonces dueño del local mediante el acuerdo transaccional de 2007. Por el contrario, fue el dueño del local quien hizo caso omiso no solo al carácter común que tenía ese elemento (el vallado), sino también a los acuerdos ejecutivos del año 2006 que le vinculaban, y al propio acuerdo transaccional de 2007, en cuya virtud existía obligación por su parte (obligación "
Por otra parte, es cierto que la regla de la unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes ha sido matizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que considera que las exigencias normativas en materia de mayorías deben ser interpretadas de modo flexible cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal, estimando que en estos casos, la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, dada la finalidad comercial de estos, que puede comportar la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter
Pero en este caso, tampoco estamos propiamente ante una obra de adecuación de un local a sus fines de explotación. De hecho, la obra no afecta propiamente al local, sino solo y únicamente a elementos comunes, un vallado que está fuera del local, en zona común.
Además, la obra se acometió de cuando en el año 2007 se había llegado, tras un pleito, a un acuerdo transaccional entre la Comunidad de Propietarios y el entonces dueño del local, en el que este aceptaba la configuración de la valla tal y como ahora está. Es decir, ya existía un acuerdo o conformidad que conciliaba la configuración de esa valla y las finalidades o necesidades propias de ese local. Y el local fue transmitido a VENALTA NAVIERA SL en su momento en esas condiciones y con una configuración de la valla que el anterior propietario aceptó como apta para sus necesidades, configuración que sin duda conoció VENALTA NAVIERA SL cuando adquirió el local, pues se ve a simple vista.
La demandada VENALTA NAVIERA SL sabía, o debía saber, por las características físicas del local y de la valla y por el contenido del alcance del acuerdo trasnacional de 2007, si el local tenía o no tenía acceso rodado, y por lo tanto, qué tipo de negocio podía instalarse en él. Hay locales que por sus características y configuración, son aptos para un negocio determinado y no para otro u otros. Y hay negocios para los que no sirven ciertos tipos de locales.
Lo que no es admisible es entender que la doctrina sobre la flexibilización de la exigencias de la Ley de Propiedad Horizontal par la modificación de elementos comunes cuando se trata de locales, puede llegar hasta tal punto que la Comunidad de Propietarios tenga que soportar todas las modificaciones en sus elementos comunes que unilateralmente pueda hacer cada sucesivo propietario o arrendatario de un local de negocio, en virtud de las eventuales exigencias que puedan derivarse en cada momento de los sucesivos destinos que cada propietario o arrendatario de un local pretenda dar a este. En nuestro caso, la cuestión de la conciliación entre el alcance de las vallas y las necesidades comerciales del local quedó ya solventada por el acuerdo trasnacional de 2007. No es dable que posteriormente, un ulterior propietario del local, haciendo caso omiso tanto de los acuerdos ejecutivos de 2006 de la Comunidad de Propietarios que dieron lugar a la instalación de la valla y que le vinculan, como del acuerdo transaccional de 2007 que afectaba al local, en aras a la futura instalación de un negocio distinto en ese local, proceda a acometer unilateralmente unas obras que implican la rotura de su valla perimetral y la apertura de una nueva puerta para un acceso rodado que no tiene razón alguna para soportar.
Conviene en este punto recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 675/2012 del 21 de noviembre de 2012 ( ROJ: STS 7152/2012 - ECLI:ES:TS:2012:7152 ) indica que esa doctrinan acerca de la mayor flexibilidad de las exigencias para modificar los elementos arquitectónicos que se concede a los propietarios de los locales no supone la eliminación de los contenidos imperativos recogidos en los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal
Las costas derivadas de la impugnación de sentencia formulada por PROBIKES RIOJA SL se imponen a la parte impugnante.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VENALTA NAVIERA SL y la impugnación de sentencia formulada por PROBIKES RIOJA SL contra la sentencia de 7 de noviembre de 2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño recaída en el Juicio Ordinario 608/2021 de dicho Juzgado, que ha dado lugar al rollo 141/2023 de esta Sala, la cual confirmamos. Las costas de esta alzada derivadas del recurso interpuesto por VENALTA NAVIERA SL se imponen a dicha parte apelante. Las costas de esta alzada derivadas de la impugnación de sentencia formulada por PROBIKES RIOJA SL se imponen a la parte impugnante.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
